Decisión nº PJ0072014000222 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2013-000800

PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL) sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 203-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.G.S., venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 43.794.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DISEÑOS E IMAGEN NRRC, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2010, bajo el Nro 18, Tomo 23-A, y el ciudadano N.R.R.C., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.412.747.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

-I-

Se inicia la presente controversia mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, quien previa distribución del mismo procedió a su remisión a este Despacho en fecha 8 de junio de 2012.

En fecha 29 de noviembre de 2013, fue admitida la demanda por procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a la parte demandada a fin de que diera contestación a la misma u opusiera las defensas que estimara pertinentes dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practicare.

En fecha 9 de diciembre de 2013 la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones, y, posteriormente en fecha 12 de diciembre de 2013 el apoderado judicial de la parte actora solicitó el desglose y resguardo del original del contrato de préstamo y estados de cuenta en la caja fuerte del Tribunal.

En fecha 16 de diciembre de 2013 la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas, siendo libradas las mismas el 17 de diciembre de 2013.

En fecha 20 de enero de 2014 comparece el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó resultas negativas de la práctica de la citación realizada a la Sociedad Mercantil Inversiones Diseños e Imagen NRRC, C.A.

En fecha 31 de enero de 2014 el apoderado judicial de la parte actora solicitó el desglose de la citación practicada para ser efectuada nuevamente, ordenándose en fecha 6 de febrero de 2014.

Posteriormente en fecha 18 de febrero de 2014, compareció el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consignó resultas negativas de la práctica realizada a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DISEÑOS E IMAGEN NRRC.

En fecha 24 de febrero de 2014, por una parte el apoderado judicial de la parte actora abogado A.G., y por la otra el ciudadano N.R.R., parte demandada, debidamente asistido por el abogado J.A., mediante la cual se da por citado y proceden a suspender el curso de la presente causa hasta el 31/03/2014.

En fecha 21 de mayo de 2014 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo las mismas agregadas en autos en fecha 5 de junio de 2014.

-II-

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada se dio expresamente por citada en fecha 24 de febrero de 2014, oportunidad en la cual suspendieron el procedimiento acordando la reanudación del mismo sin necesidad de notificación alguna. Ahora bien, reanudada la causa, tal como fue pactado por las partes, se evidencia que transcurrieron los lapsos procesales correspondientes sin que la parte demandada haya comparecido a realizar defensa alguna. En tal sentido el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil prevé:

La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento

.

Por su parte, el artículo 362 del mismo Código Adjetivo prevé:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

De los preceptos adjetivos transcritos anteriormente se evidencia que para poder materializarse la confesión ficta del demandado deben darse tres supuestos concurrentes como lo son: 1.- la falta de presentación oportuna del escrito de contestación a la demanda; 2.- la ausencia de pruebas que favorezcan al demandado; y 3.- que la petición del actor no sea contraria a derecho.

Establecidos los supuestos de procedencia de la confesión ficta corresponde a este Tribunal confirmar dicha verificación en este proceso lo cual pasa a realizar en la siguiente forma:

1) En lo que se refiere al primer supuesto para la procedencia en derecho de la confesión ficta, consistente en la falta de contestación oportuna de la demanda, es perfectamente palpable de las actas que conforman el expediente que la representación judicial de la parte demandada se hizo parte en el juicio incoado en su contra en fecha 24 de febrero de 2014, y, hasta la presente fecha no consta ninguna actuación emanada de ésta, de lo que se puede deducir sin dar lugar a otra interpretación que tal proceder constituye una conducta contumaz que da lugar al primer requisito para que opere la confesión ficta y ASI SE ESTABLECE.

2) Con respecto a la promoción de alguna prueba que favorezca a la parte demandada se evidencia que una vez a derecho la misma y verificándose los lapsos subsiguientes ope legis es palpable que no hizo uso de su derecho a probar, de lo que tal ausencia de lugar a la verificación del segundo supuesto concurrente para la verificación de la confesión ficta y ASI SE ESTABLECE.

3) Con respecto al tercer requisito legal que se establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil relativo a la confesión ficta de la parte demandada señala el autor patrio A.R.-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, que la confesión ficta es “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que, conforme a la ley, deben aplicarse a los hechos establecidos. Ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum” (Tomo III, pág. 133). Esta posibilidad de que se le admita al demandado prueba en contrario a la presunción de que ha aceptado los hechos narrados en la demanda al no haberla contestado permite al demandado probar “lo que le favorezca” en los términos establecidos en el artículo antes citado. Es por ello que la sentencia que deba dictarse conforme a dicha disposición con vista a la confesión de la demandada sólo puede pronunciarse luego de vencido el lapso de promoción de pruebas y después de que el juzgador haya comprobado que el demandado nada probó en contra de la presunción de aceptación de los hechos objeto de la demanda antes referida.

En el presente caso, este Tribunal puede observar que el demandado, en efecto, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente; aunado a lo anterior es evidente que la petición del actor se circunscribe a un cobro de bolívares sustentado en un contrato de préstamo, lo que se encuentra perfectamente acoplado y circunscrito a nuestro ordenamiento legal positivo y ASI SE ESTABLECE.

Nuestra jurisprudencia de Casación ha sido pacífica en este sentido al ratificar que la falta de contestación oportuna o ausencia absoluta de contestación más la no promoción de pruebas que favorezcan al demandado genera la declaratoria de procedencia de la demanda con vista a la confesión existente:

…no hubo ni contestación a la demanda ni promoción de prueba, aunado a ello, la recurrida verificó que la acción intentada por el demandante no es contraria a derecho, (cuestión que escapa del control por parte de esta Sala, dada la naturaleza de la presente denuncia y la falta de cuestionamiento por parte del formalizante, todo lo cual permite pasar por lo establecido en el fallo recurrido), razón por la cual la recurrida acertó al declarar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta decretada por el a quo en su fallo.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, al no haber contestado la demanda ni haber promovido prueba alguna que la favoreciere, la demandada quedó confesa en este proceso -se repite-, tal como acertadamente lo estableció la ad quem en su fallo, por expresa aplicación de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

(Sentencia N° 725 del 1° de diciembre de 2003, Sala de Casación Civil, Expediente N° AA20-C-2002-000222)

En conclusión, habiéndose constatado de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada no dio contestación de la demanda, así como la inexistencia de pruebas que favorezcan al demandado, y la procedencia en derecho de la petición del demandante, resulta necesaria e ineludible la declaración de procedencia de la presente demanda con vista a la confesión ficta de la demandada en ejecución de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y consecuencialmente CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL contra INVERSIONES DISEÑOS E IMAGEN NRRC, C.A y N.R.R.C.. En razón de lo anterior se condena a la parte demandada a: PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 3.000.000, 01), por concepto del saldo deudor del documento de préstamo a interés Nro. 21728338. SEGUNDO: La cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 327.864,68), por concepto de intereses causados por el monto del saldo deudor accionado en el numeral que antecede, desde el día 15 de marzo de 2013 hasta el día 29 de noviembre de 2013, ambos días exclusive, calculados, a la tasa del veintisiete por ciento (27%) anual, tasa que resulta de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa acordada en el contrato de préstamo, es decir, veinticuatro por ciento (24%), los cuales ascendían a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 582.750,00), menos los intereses que fueron pagados durante ese periodo que sumaron la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 254.885,32), quedando el salde de TRECIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIAVRES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 327.864,68) pendientes por cancelas, que es el que se acciona, TERCERO: los intereses moratorios que siga devengando el monto por capital accionado en el numeral “PRIMERO”, del presente petitum, a partir del día 30 de noviembre de 2013, inclusive, para el documento de préstamo Nro. 21728338 de fecha 15/11/2012 hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, para cuya determinación deberá seguirse el procedimiento contemplado en el efecto de comercio que en original se anexa marcado con la letra “B”, es decir, deberá aplicarse la TASA M.A. al inicio de cada periodo de treinta (30) días y sumarle la penalidad de un tres por ciento (3%) anual, y así sucesivamente, hasta la definitiva cancelación de la deuda. CUARTO: se ordena la experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a fin de que sean calculados los intereses condenados en este dispositivo; QUINTO: se condena al pago de las costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de junio de 2014. 204º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2013-000800

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