Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000902

PARTE ACTORA: DISEÑOS INVERSIONES Y CONTRUCCIONES D.I.N.C.O.A., inscrita por ante el Registro Mercantil, Segundo del Estado Lara, en fecha 16/03/2006.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.R.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 90.205.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PENINSULA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto en fecha 13/07/2005, bajo el N° 45, Tomo 56-A, representada por el ciudadano J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.595.061.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 24.370.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En fecha 02 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. dictó auto al tenor siguiente:

Vista la diligencia de fecha 30/09/2013 suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada abogado A.M.A., de Inpreabogado Nº 24.370, donde solicita se decrete la perención de la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, el Tribunal observa: Ciertamente establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que transcurrido mas de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento se extingue la instancia. En el caso que nos ocupa se observa que se cumplió con todos los lapsos preclusivos para que se dictara la sentencia de mérito, solo se espera que sea agregado la aclaratoria por parte de los expertos designados del informe realizado, tal como lo estableció el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en su sentencia de fecha 01/03/2010, por lo que se evidencia que no ha operado la perención por inactividad de las partes, en consecuencia se niega lo solicitado por la parte demandada. Y así se establece

.

En fecha 9 de octubre de 2013, el abogado A.M.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra del referido auto, el cual fue oído en un solo efecto, en consecuencia se ordena la remisión de las actas procesales a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución entre los Juzgados Superiores competentes, correspondiéndole a esta alzada conocer de la misma, le dio entrada en fecha 29 de octubre de 2013, y cumplidas las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de la mejor comprensión y ubicación del tema de la perención de la instancia, es preciso tener en cuenta la naturaleza jurídica de dicha institución.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación -unos bilaterales (transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda) otros unilaterales (desistimiento de la acción)-, este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la instancia lo hace en los siguientes términos:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención....

En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Tradicionalmente ha sido considerada la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

En ese sentido, Rengel-Romberg al definir la perención de la instancia señala que es «la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.»

Señala el eminente procesalista en referencia, que para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que «debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso”.

Citando el criterio de Chiovenda, resalta Rengel Romberg que el eximio procesalista italiano considera que la actividad del juez «basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.»

De lo señalado puede concluirse que:

  1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de 90 días.

  2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

  3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.

  4. Para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.

  5. No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

En el caso bajo análisis, el apoderado de la parte demandada solicita se declare la perención de la instancia ya que en la causa no se ejecutó ningún acto de procedimiento de las partes, por más de un año; es decir, desde el 13 de febrero de 2012 al 11 de marzo de 2013, por lo que es aplicable el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil referente a la perención anual.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 217 de fecha 2 de agosto de 2001, juicio L.A.R.M. y Otros contra Asociación Civil S.B.L.F., expediente N° 2000-000535, al referirse a la perención anual estableció

En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez.

En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio.

De la doctrina casacionista transcrita se desprende, que la Sala estableció, que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, siempre que la inactividad ocurra antes de decir “vistos”; es decir, que no se encuentre en estado de sentencia.

Tal acotación es oportuna en razón de que la petición del abogado Montero Alvarado fue negada por el tribunal a quo con fundamento en lo siguiente: “En el caso que nos ocupa se observa que se cumplió con todos los lapsos preclusivos para que se dictara la sentencia de mérito, solo se espera que sea agregado la aclaratoria por parte de los expertos designados del informe realizado”…, lo cual constituye una presunción de verdad legal.

En este sentido, revisado el sistema Juris 2000, medio idóneo para el registro de los actos procesales, se constata que en fecha 5 de junio de 2009, el tribunal a quo dictó auto donde dejó constancia que al día siguiente de dicha fecha comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia; de tal forma que en el caso bajo análisis, estamos ante la existencia de la excepción de procedencia de la perención anual, por lo que el auto dictado por el a quo, denegatorio de la perención está ajustado a derecho. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado A.M.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 2 de octubre de 2013, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA intentado por DISEÑOS INVERSIONES Y CONTRUCCIONES D.I.N.C.O.A., contra Sociedad Mercantil PENINSULA C.A..

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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