Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de septiembre de 2.013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2013-000127

Ponencia del Juez: LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ

Decisión interlocutoria de la Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO

La parte presuntamente AGRAVIADA, sociedad mercantil DISEÑOS B.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y estado Miranda bajo el Nº 92, Tomo 34-A-Sgdo, en fecha 20 de marzo de 1984, representada por los abogados A.R. YEMES, A.Y.N. y M.A.Y., inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nos. 37.117, 77.209 y 137.054, respectivamente, presentó formal acción de A.C., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la parte presuntamente AGRAVIANTE Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (por la decisión que admite la demanda y auto que acordó la medida de secuestro), y los terceras interesadas, ciudadanas C.I.S.B. y L.E.S.D.C., venezolanas, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V- 14.689.686 y V- 14.667.888, respectivamente, representada la segunda por el abogado J.S.V. inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 21.612, correspondiendo el conocimiento de la acción al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a este Juzgado, por encontrarse de guardia durante el receso judicial, desde el 15 de agosto de 2013, hasta el 15 de septiembre de 2013, ambas fechas inclusive, de conformidad con las Resoluciones Nos. 2013-0021 y 003-2013 de fechas 31 de julio de 2013 y 8 de agosto de 2013, respectivamente, dándole entrada y abocándose la Juez a su conocimiento en fecha 16 de agosto de 2013.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Medida Cautelar Innominada)

II

Con vista a la solicitud de la medida cautelar innominada en el libelo de la presente acción de amparo y la diligencia del 4 de septiembre de 2013, este Tribunal para emitir pronunciamiento estima pertinente citar un extracto de lo solicitado:

(…)

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 588, párrafo primero del código de procedimiento civil, en concordancia con el articulo 585 Ejusdem, solicitamos muy respetuosamente a este d.T. declare medida innominada y provisionalísima por medio de la cual se suspendan los efectos de la decisiones dictadas por el Juez Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Julio de 2.013, referida a la admision de la demanda al expediente AP31-V-2013-001162, y 30 de Julio de 2.013, referida a la medida de secuestro que riela al expediente AN3D-X-2013-000032, encomendada su ejecución al Tribunal Quinto de Municipio en funciones de ejecución de este Circuito Judicial

…aun cuando no es necesario que dichos requisitos sean probados por el solicitante (…), debemos destacar que en el caso que nos ocupa, del propio auto de admisión y el de secuestro acordado por el juez Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de julio de 2.013, 30 de j.d.j.d. 2.013, se desprende en forma directa, grave y grosera la violación de los derechos y garantías constitucionales en contra de nuestra mandante …” Destacado del Tribunal.

Por lo anterior, el Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas, y en este sentido la norma adjetiva exige, la materialización de los requisitos que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

(…)

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

. Destacado del Tribunal.

En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, dentro del cual cabe destacar al maestro R.O.O., ha expresado en su texto “Las Medidas Cautelares Innominadas”, página 48, lo siguiente:

Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos

. Destacado del Tribunal.

De tal manera que, según la legislación adjetiva, y doctrina autorizada, la cautelar innominada procederá cuando exista en el accionante el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al analizar detenidamente la circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente acción de amparo contra actuaciones del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, determina que el temor expresado por la presunto agraviada de la medida, no se encuentra demostrado, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.

Estos supuestos legales para que proceda el decreto de las medidas cautelares (fumus boni iuris y periculum in mora), tienen que ser acreditados en el proceso por el solicitante de la medida. En efecto, la norma antes señalada dispone que las mismas se decretarán, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción “grave” de que el demandado o presunto agraviante pretende hacer ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

Por ende, si la norma expresamente establece que es carga del solicitante de la cautela, acreditar en autos, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave de los dos (2) requisitos de procedencia de la misma, queda claro que el Juez no puede inferir la existencia de estos requisitos, sólo de las alegaciones efectuadas por la presunta agraviante en su libelo de la demanda, en primer lugar, por cuanto le está vedado sacar elementos de convicción no alegados ni probados en autos, conforme el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en segundo lugar, el artículo 585 eiusdem, expresamente señala que es una carga probatoria de la parte que solicita la medida; en el caso de autos la parte supuestamente agraviada únicamente señala la medida que solicita y no fundamenta su petición cautelar, es decir, no acredita en el expediente la existencia de los requisitos señalados; aunado a ello trae a los autos copias relacionadas con el proceso atacado a través de esta acción constitucional cuyo examen harían incurrir en adelantamientos de fondo. Así se precisa.

En este sentido, cabe acotar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al decreto de medidas cautelares en los procesos de amparo, ya sean estas nominadas o innominadas, debe el Juez que conozca en Sede Constitucional, dictar medidas utilizando su saber y ponderar con los elementos que se desprendan de los autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, quedando siempre a criterio del Juez de Amparo, si estima o considera procedente el decreto de la medida solicitada.

En este orden, la aludida Sala, en casos similares ha establecido que:

(…)

La medida cautelar decretada vino a suplir lo que fuese la decisión de fondo, ya que lo que se acordó es -justamente- lo que solicitaron los accionantes en amparo, con lo cual el juzgado de primera instancia se extralimitó en sus funciones…, es de hacer notar que, las medidas cautelares por su naturaleza, no pueden ser otorgadas cuando para el examen de su otorgamiento, resulta necesario analizar el fondo del asunto planteado

. (Exp. 01-2090. Sent. 10789. Ponencia del Magistrado: Dr. J.E.C.). Destacado del Tribunal.

Con fundamento en el criterio de la Sala Constitucional, en materia de cautelas innominadas, y demás señalamientos expuesto, en el caso de autos se persigue la suspensión de los efectos de las decisiones dictadas por el Juez Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Julio de 2.013, referida a la admisión de la demanda al expediente AP31-V-2013-001162, y 30 de julio de 2.013, referida a la medida de secuestro que riela al expediente AN3D-X-2013-000032, encomendada su ejecución al Tribunal Quinto de Municipio en funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, siendo este motivo por el cual el presunto agraviado interpone la presente acción de A.C., por lo que la medida solicitada persigue el fin último de la acción, o asunto planteado que debe resolverse en el fondo, en consecuencia, que resulta forzoso negar la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas (actuando en sede Constitucional), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas (actuando en sede Constitucional), a los diez (10) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación

S.M.C.

La Secretaria Temporal,

A.K.B. M

En la misma fecha de hoy, 10 de septiembre de 2013, y previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

A.K.B. M

SMC/AKBM/As.

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