Decisión nº 1500 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AF41-U-1997-000033.- SENTENCIA Nº 1500.-

ASUNTO ANTIGUO: 1059.-

En fecha 06 de octubre de 1994 fue presentado recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico, ante el Departamento de Correspondencia de la División de Tramitaciones de la entonces Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental, hoy Gerencia Regional de Tributos internos de la misma región, para conocimiento de la extinta Dirección Jurídico Impositiva, posteriormente Dirección Jurídico Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano R.D.J.M.H., titular de la cédula de identidad N° 1.253.297, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “DISERTRA, S.R.L.”, debidamente asistido por el ciudadano W.A.P., titular de la cédula de identidad N° 7.356.233 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.879, contra la Resolución N° HGJT-A-237 de fecha 02 de mayo de 1997, emanada de la referida Dirección Jurídico Tributaria, mediante la cual resolvió el recurso jerárquico ejercido por la recurrente supra mencionada, declarándolo SIN LUGAR y en consecuencia confirmó la Resolución Culminatoria del Sumario N° HRCO-600-S-00397 de fecha 31 de agosto de 1994, y sus correlativas Planillas de Liquidación que a continuación se señalan:

PLANILLA N° EJERCICIO CONCEPTO MONTO BS.

03-10-53-000838 1990 Impuesto 4.800,00

03-10-53-000835 1990 Impuesto 580,00

03-10-60-001609 1990 Multa 580,00

03-10-59-000240 1990 Multa 5.040,00

03-10-69-000407 1990 Intereses 3.942,98

03-10-69-000410 1990 Intereses 21.278,72

03-10-53-000836 1991 Impuesto 390,00

03-10-53-000839 1991 Impuesto 2.600,00

03-10-61-000328 1991 Multa 5.050,00

03-10-60-001610 1991 Multa 390,00

03-10-59-000241 1991 Multa 3.003,00

03-10-69-000408 1991 Intereses 1.552,06

03-10-53-000837 1992 Impuesto 170,00

03-10-53-000840 1992 Impuesto 8.400,00

03-10-59-000242 1992 Multa 10.584,00

03-10-63-000801 1992 Multa 100.000,00

03-10-60-001611 1992 Multa 170,00

03-10-69-000411 1992 Intereses 107,00

03-10-69-000409 1992 Intereses 2.496,27

Para un total de Bs. 171.135,03, por incurrir en incumplimiento de deberes formales relativos a Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los ejercicios fiscales 1990, 1991 y 1992, re-expresados actualmente Bs.F 171,13 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia a partir del 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 06 de Marzo de 2007.

Mediante Oficio HGJT-J-97-E-2382 de fecha 21 de julio de 1997, emanado de la entonces Gerencia Jurídico Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, fue recibido el expediente administrativo formado con base a la resolución impugnada.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 1997, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1.059, actual Asunto Nº AF41-U-1997-000033, y se ordenó librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, así como al representante legal de la contribuyente antes mencionada y/o a su apoderado judicial.

En fecha 10 de febrero de 1998, compareció ante este Tribunal la ciudadana N.A.D.A., actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, en el que presentó diligencia mediante la cual consignó copias certificadas de las Actas Nos. HRCO-621-PFC-245 y HRCO-621-PFC-247 ambas de fecha 10 de agosto de 1993 y HRCO-621-PFC-68, así como las Planillas de Liquidación de fechas 08 de febrero de 1995 y 31 de agosto de 1992; Declaraciones de Rentas correspondientes a los ejercicios fiscales 1990 y 1991, a cargo de la contribuyente mencionada ut supra.

En fecha 11 de junio de 1998 se libró Despacho de Comisión al Juez Primero de Parroquia del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de la notificación a la contribuyente del auto de entrada, la cual no fue posible practicar, según consta en las resultas de dicha comisión; en atención a ello la ciudadana N.A.D.A., antes identificada, mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 1999, solicitó a este Órgano Jurisdiccional sea librada notificación por medio de Carteles y de la Imprenta, el cual fue ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 09 de marzo de 1999.

El 31 de mayo de 1999, estando las partes a derecho según consta en autos a los folios doscientos dieciocho (218) al doscientos veintiuno (221) ambos inclusive y una vez transcurrido el lapso establecido en el cartel por prensa librado a los fines de la notificación de la contribuyente, el cual corre inserto a los folios doscientos treinta y ocho (238) y doscientos treinta y nueve (239), se admitió dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

El 03 de junio de 1999 se abrió la causa a pruebas.

Mediante auto de fecha 10 de agosto de 1999, se dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas.

El 12 de agosto de 1999, el Tribunal fijó el decimoquinto (15to) día de despacho siguiente, para que tuviese lugar el acto de informes.

Mediante auto de fecha 11 de octubre de 1999, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presento informes, se dijo “VISTOS” y entró la causa la etapa procesal de dictar sentencia.

En fecha 03 de marzo del año 2000 se prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.

En fecha 06 de octubre de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

-I-

ÚNICO

De una revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que la representación judicial de la contribuyente “DISERTRA, S.R.L.” no ha instado el proceso en ninguna de sus etapas, siendo su única actuación la interposición del recurso ante la Administración en fecha 06 de octubre de 1994 y desde la fecha en la cual se dijo “Vistos”, el 11 de octubre de 1999, no ha ocurrido a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte del recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas E.A., Buenos Aires, 1973) señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.

En virtud de lo anterior, debe este Tribunal señalar el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el criterio planteado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresando lo siguiente:

… (Omissis).

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Omissis)…

(Resaltado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige, que la pérdida sobrevenida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

A mayor abundamiento, cabe destacar lo puntualizado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

. (Destacado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional, toda vez que se dijo “VISTOS” en fecha 11 de octubre de 1999; y la única actuación de la parte recurrente se produjo cuando en fecha 06 de octubre de 1994 cuando presentó el recurso ante la entonces Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental, hoy Gerencia Regional de Tributos internos de la misma región, para conocimiento de la extinta Dirección Jurídico Impositiva, posteriormente Dirección Jurídico Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación asidua de que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las citadas Sentencias, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. (Ver decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 740, del 19 de junio de 2008). Así se declara.-

-II-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por la contribuyente “DISERTRA, S.R.L.”, contra la Resolución N° HGJT-A-237 de fecha 02 de mayo de 1997, emanada de la extinta Dirección Jurídico Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, que declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto por dicha contribuyente y en consecuencia confirmó la Resolución Culminatoria del Sumario N° HRCO-600-S-00397 de fecha 31 de agosto de 1994 y sus correlativas Planillas de Liquidación, para un monto total de Bs. 171.135,03 equivalente a Bs.F 171,13, relativas a Impuesto sobre la Renta.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Asimismo a los fines de practicar la notificación a la contribuyente antes mencionada este Órgano Jurisdiccional ordena librar Comisión al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..- El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y tres minutos de la mañana (10:03 a.m.).-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AF41-U-1997-000033.-

ASUNTO ANTIGUO: 1059.-

JSA/marr.-

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