Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Laboral Guarenas de Miranda, de 2 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Laboral Guarenas
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 001685 PROCEDIMIENTO: A.C.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: C.E.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.484.176.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

1-FÁBRICA DE MUEBLES ÉLITE C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de Octubre de 1.965, bajo el Nº64, Tomo 45-A;

2-DISIVEN, C.A. (DISIVENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de Julio de 1.983, bajo el Nº88, Tomo 96-A;

3-INVERSIONES MAROJA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

4-INVERSIONES VALLS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

5-INVERSIONES OKEANOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

I

En fecha 25 de Agosto del 2003 el Ciudadano C.E.V.M. asistido por la Procuradora de Trabajadores del Estado M.M.A.T.G. interponen por ante este Juzgado, acción de A.C. en contra de FÁBRICA DE MUEBLES ÉLITE C.A., DISIVEN, C.A. (DISIVENCA), INVERSIONES MAROJA, C.A., INVERSIONES VALLS, C.A. e INVERSIONES OKEANOS, C.A. por cuanto –denuncia el recurrente que- han sido conculcados o violados por la vía de hecho sus Derechos y Garantías Constitucionales, señalando en su escrito de amparo lo siguiente:

(...) En fecha 05 de febrero de 2001, comencé a prestar mis servicios personales, subordinada e ininterrumpidamente en las instalaciones físicas de la empresa “FABRICA DE MUEBLES ELITE, C.A.”, ubicadas en

Guarenas, Estado Miranda; se trata de una sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de octubre de 1965, bajo el No.64, Tomo 45-A, expediente No. 27.256, en la cual desempeñaba el cargo de AYUDANTE en el Departamento de Ensamblaje y devengando un salario mensual inicial de Bs. 132.000,00 y último de Bs. 145.200,00.

En fecha 11 de octubre de 2001 fui despedido injustificadamente sin haber incurrido en ninguna de las causales de Despido Justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y pese a encontrarme amparado por la Inamovilidad Laboral Especial consagrada por el Decreto Presidencial No. 1.472 de fecha 05 de octubre de 2001 (...)

.

Continúa señalando:

(...) interpuse en fecha 17 de octubre de 2001 formal Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M., solicitando se ordenar la reincorporación en el cargo que desempeñaba antes del irrito despido y asimismo el pago de los salarios dejados de percibir.

Mi reclamación fue declarada con lugar en fecha 29 de agosto de 2002, mediante P.A.N.. 55-02, la cual ordenó mi reenganche como trabajador hoy Agraviado, “bajo las mismas condiciones en que prestaba el servicio antes de que ocurriera el despido irrito”, así como también acordó el pago de “los salarios caídos hasta la fecha en que efectivamente se cumpla con el reenganche”. Y, a los fines de garantizar la eficacia de dicha decisión, la Inspectoría de la Causa ordenó que ambas partes, una vez notificadas, compareciéramos a las 10:00 de la mañana del quinto día hábil siguiente para que el patrono accionado me entregara directamente y en un pago único la totalidad de los salarios caídos que me correspondían y, en cuanto al reenganche, éste debía llevarse a cabo el primer día hábil siguiente, de todo lo cual fue debidamente notificado el patrono en fecha 02 de septiembre de 2002, tal como se evidencia de la correspondiente Boleta de Notificación de la P.A. comentada. Y en fecha 10 de septiembre de 2002, siendo la oportunidad fijada, la empresa hoy Agraviante compareció por intermedio de la ciudadana S.H.G., titular de la cédula de identidad No.11.669.347, persona debidamente autorizada mediante Carta-Poder y demás recaudos que acreditó en autos, y manifestó que “... la empresa no se niega al cumplimiento de la p.a., pero en estos momentos la empresa se halla inactiva desde el 17 de abril del corriente año, por motivos económicos, en tal sentido ofrecemos cancelarle los salarios caídos al trabajador y sus prestaciones sociales en tres partes de acuerdo al momento señalado por este Despacho ... “. Por mi parte, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores identificada en el acta levantada en esa oportunidad, insistí en mi reclamación y, posteriormente a solicitud mía, en fecha 28 de julio de 2003 se dio inicio al procedimiento de imposición de multa en contra de la referida empresa, previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de no “haber cumplido hasta la presente fecha con lo ofrecido”. Es de advertir que, hasta el día de hoy, ha resultado infructuosa toda gestión, y a que la parte Agraviante persiste en su actitud de negarse rotundamente a reintegrarme a mis labores habituales en el mismo sitio de trabajo o, en su defecto, en otra de las empresas pertenecientes al denunciado holding (...)”.

Concluye el recurrente en su petitorio que se le ordene a la parte agraviante constituida por las cinco (5) empresas indicadas en el capítulo II de la presente acción a ejecutar de manera inmediata e incondicionada la P.A. Nº 55-02 de fecha 29 de gosto de 2002, que ordenó el Reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado. (Subrayado del Tribunal)

II

Este Tribunal vistos los hechos denunciados asume la jurisdicción constitucional y a los fines de proceder a la admisión o no del amparo interpuesto observa lo siguiente:

A los fines de fundamentar la presente decisión de éste Tribunal. Se debe analizar e interpretar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con fecha dos (02) de Agosto del dos mil uno (2001) con ponencia del Magistrado ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, en el caso de N.J.A.R. en la acción de A.C., basado en la contumacia por parte del patrono TRANSPORTE YVAN, en no acatar la orden de reenganche del trabajador ordenado por acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz; se transcribe parcialmente el texto de la decisión aquí acatada, la cual es del tenor siguiente:

La Jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Política Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia el 13 de Febrero de 1.992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi C.A, sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los Juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicio. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuye competencia. De allí, que siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuales se estaba refiriendo.

La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 ejusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del Juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada, por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado.

En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral deben declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.

Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.

Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia....

.

...esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y que sus decisiones son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales de la República y Juzgados de

la República están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales. El hecho de que el Tribunal Supremo de Justicia o los demás Tribunales de la República cometan errores graves y grotescos en cuanto a la interpretación de la Constitución o no acojan las interpretaciones ya establecidas por esta Sala, implica, además de una violación e irrespeto a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho. Por ello, la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución establece un control concentrado de la constitucionalidad por parte de esta Sala en lo que respecta a la unificación de criterio relativa a la interpretación de la Constitución.....

....En otro orden de ideas, debe esta Sala reprender la actitud omisa de los jueces.... pues debiendo declarar su incompetencia y remitir los autos al Tribunal competente, esto es, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, no lo hicieron.....

En tal virtud , los Juzgados del Trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como la planteada en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia, por tanto el presente fallo tendrá efectos extunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principio Constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República (...)”.

De la decisión vinculante transcrita, se desprende que a partir de su publicación, las acciones de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por las Inspectorías del Trabajo, deben sustanciarse por la jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este orden de ideas, el Artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: (...).

4.- Toda persona tiene derecho a ser oída por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (...)”.

La norma parcialmente transcrita regula el debido proceso y establece el principio del Juez natural. Acogiendo la Jurisprudencia transcrita, tenemos que el juez natural en el presente caso, es el juez contencioso administrativo, quien debe conocer de la presente Acción Constitucional, de no remitirse las presentes actuaciones, se estaría frente a una violación del principio del juez natural, pues es éste y no otro, a quien corresponde la sustanciación y decisión de las acciones de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares y de amparo en caso de que se ejerza para dirimir las controversias que se susciten con motivo de la falta de ejecución de las Providencias administrativas emanados de la Inspectoría del Trabajo .

Aplicando el criterio jurisprudencial y la disposición antes transcrita al caso concreto, se concluye que este Juzgado carece de competencia para conocer de la presente acción en consecuencia será forzoso establecer en la dispositiva del presente fallo la declinatoria de la competencia para el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

III

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara: Se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de la sustanciación de la causa y respectiva decisión; por lo que una vez precluido el lapso correspondiente para interponer los recursos pertinentes contra esta decisión, se ordenará la remisión respectiva. Así se declara.-

De conformidad con lo previsto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su último aparte se exonera de costas al recurrente.

Dictada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas el dos (02) de Septiembre del año dos mil tres (2003).

Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Abog. M.H.C.

Juez Titular

Abog. C.G.

Secretaria

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de Ley se dictó y publicó el presente fallo, siendo las 1:15 p.m.

Abog. C.G.

Secretaria

Expediente N° 001685 J/A/C.

MHC/CG/jb.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR