Decisión nº KP02-G-2012-000058 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-G-2012-000058

En fecha 26 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la ciudadana L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.854, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DISJOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 46, Tomo 39-A, en fecha 27 de septiembre del año 2000; con última modificación estatutaria mediante asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada el 30 de marzo del año 2011, quedando inscrita en el mismo Registro.

Así en fecha 30 de julio de 2012, se recibió en este Juzgado Superior el referido escrito y el día 02 de agosto del mismo año, se admitió a sustanciación la demanda incoada, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.

De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA

Mediante escrito consignado en fecha 26 de julio de 2012, la parte actora alegó como fundamento de su demanda, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que Inversiones Disjor C.A., es una empresa dedicada al ramo de la compra venta, distribución, importación y exportación de perfumería y productos cosméticos en general y artículos de tocador, ropa íntima, así como la comercialización de mercancía seca. Que “Con ocasión a la actividad económica realizada [su] mandante INVERSIONES DISJOR, C.A., el representante de la empresa decidió contratar con La Aseguradora una póliza de seguros denominada Previsora Negocio (…) con esta póliza se contrataron las coberturas básicas que ofrece la p.y.a.s. contrataron coberturas adicionales, como por ejemplo, la cobertura de DAÑOS POR AGUA”.

Señala que “En los siguientes años 2010 y 2011, se pagó la prima de las renovaciones correspondientes, conservando siempre las mismas coberturas”. Que “La Póliza Previsora Negocio, contratada por [su] mandante, es un combinado de la p.d.i., con otras coberturas, inicialmente, creada para la comodidad y bienestar de los asegurados; la cobertura básica es tan amplia que cubre los principales riesgos a lo que está expuesto todo negocio, sea de índole comercial, industrial o empresarial, por lo que al contratar la Póliza ya el negocio estará amparado por los siguientes riesgos: Incendio, Rayo, Explosión, robo, asalto y atraco, entre otras. Adicionalmente el cliente puede, de acuerdo a sus necesidades, contratar una serie de coberturas tales como: Terremoto, Daños por Agua, Inundación, Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos, entre otras”.

Que luego el día 29 de noviembre del año 2011, las instalaciones de Inversiones Disjor, C.A., se vieron afectadas por las torrenciales lluvias caídas en la zona ese día, por cuanto los desagües, alcantarillas y salidas de agua se anegaron, produciendo a la vez, anegación en la parte trasera del galpón de la referida sociedad mercantil, mojando parte de la mercancía que estaba estibada sobre paletas de madera. Que luego, el 04 de diciembre del mismo año “(…) cayó otro torrencial aguacero y se volvió a anegar el galpón y las oficinas de [su] representada (…) [por lo que] procedi[eron] a sacar el agua al otro día y tratar de salvar la mercancía mojada. Se hizo la debida y oportuna notificación de los hechos (…)”, donde resultan registrados los dos (02) sinistros, quedando sin efecto el segundo, por cuanto la referida sociedad, logró salvar la mercancía que, en principio, había sido afectada por las lluvias.

Que con posterioridad a que la referida sociedad mercantil, “(…) cumpliera con todos los requisitos y recaudos exigidos por La Aseguradora y por el condicionado que rige la póliza de seguros en referencia, de hacerse las inspecciones de los daños y el ajuste de la pérdida por parte del perito asignado, La Aseguradora notifica, por escrito, a (…) Inversiones Disjor, C.A., el día 16 de Febrero del año 2012, que el siniestro no se indemnizará, alegando que estaban en presencia de un Riesgo Excluido”.

Que por todo lo anteriormente expuesto, Inversiones Disjor, C.A., ejerce la presente demanda contra la sociedad mercantil C.N.A de Seguros La Previsora, en virtud de la flagrante e injustificada violación del contrato de seguro suscrito.

Fundamenta su demanda en las condiciones previstas en el contrato suscrito, así como en los artículos 1160, 1264 y 1167 del Código Civil.

Finalmente solicita se acuerde el pago por la cantidad de Trescientos Ochenta y Un Mil Ciento Treinta Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 381.130,07), por concepto de indemnización por el siniestro de daños por agua sufrido el día 29 de noviembre del 2011, además de la indexación o corrección monetaria y la condenatoria al pago de intereses de mora, con fundamento en el artículo 108 del Código de Comercio.

II

DE LA COMPETENCIA

Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010; se debe precisar lo que ella dispone respecto a la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, precisa el artículo 25 eiusdem, lo que de seguida se cita:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

.

En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una demanda incoada contra la C.N.A. de Seguros La Previsora (hoy SOCIEDAD ANÓNIMA BOLIVARIANA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.), por cumplimiento de contrato, cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial, deviene una carga procesal para la parte demandante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió el presente escrito de demanda, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte demandante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 02 de agosto de 2012, habiendo transcurrido más de un (01) año de paralización de la causa.

Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

(Subrayado de este Juzgado)

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 02 de agosto de 2012, para su continuación.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 02 de agosto de 2012, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el escrito de demanda presentado, con lo que el desempeño de la parte accionante se limitó a la interposición de su pretensión. Por consiguiente habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la demanda de contenido patrimonial incoada.

SEGUNDO

Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

Archívese oportunamente el presente asunto.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 09:50 a.m.

D7.- La Secretaria,

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