Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 04 DE NOVIEMBRE DE 2010.-

200° y 151°

Vista la diligencia suscrita por el abogado J.J.R.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.478, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, mediante la cual apela del auto dictado por este Tribunal Superior en fecha 25 de octubre de 2010; considera necesario esta juzgadora hacer referencia a la sentencia Nº 245, de fecha 14 de febrero de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., en el que señaló lo siguiente:

…omissis…

estima la Sala que el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 28 de septiembre de 2006 constituye lo que la doctrina ha denominado un auto de mero trámite, el cual es una providencia interlocutoria dictada por el juez en el curso del proceso para asegurar su marcha, que no comporta la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

En efecto, la Sala estima que dicho auto pertenece al trámite procedimental pues sólo representa una manifestación de las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, por lo que no produce perjuicio alguno a las partes y, por lo tanto, es inapelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las sentencias interlocutorias pueden ser apeladas solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Al respecto, resulta necesario traer a colación lo establecido por esta Sala en la sentencia N° 1.745 del 7 de octubre de 2004, (caso: J.F.G.N.,):

‘…Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente:

‘Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra J.C.C.C.)…’. (Resaltado del fallo)…

.

Asimismo, resulta necesario hacer referencia a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

(Resaltado de este Tribunal).

En atención a la sentencia y norma parcialmente transcrita, se observa que en el caso bajo estudio, mediante el auto apelado este Órgano Jurisdiccional negó por improcedente la nulidad del auto de mero trámite de fecha 22 de septiembre de 2010, de lo cual se evidencia que el auto apelado de fecha 25 de octubre de 2010, no resulta susceptible de apelación a tenor de lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no produce un gravamen irreparable a las partes; en consecuencia, se niega oír la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte recurrida.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO

G.O. MEJIAS

MRP/gm.-

Exp. Nº 7946-10 (cuaderno de medidas)

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