Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. RQF-9640.

Recurso: Contencioso Administrativo Funcionarial.

Querellante: Dismary C.M.M..

Acto Recurrido: Acto Administrativo, contenido en la Resolución N° 087/2008, de fecha 30 de Diciembre de 2008, dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Recaudación de Tasas de Aseo Domiciliario, Comercial, Industrial e Institucional del Municipio Girardot del Estado Aragua, (IARAGIR) Lic. Gervasio Gambino Cipola.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento, en los siguientes términos:

Manifestó la hoy recurrente, mediante escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2009, que: el Presidente del Instituto Autónomo de Recaudación de Tasas de Aseo Domiciliario, Comercial, Industrial e Institucional del Municipio Girardot del Estado Aragua (IARAGIR) Lic. Gervasio Gambino Cipola, en fecha 30 de diciembre de 2008, dictó Resolución Nro. 087/2008, mediante la cual resuelve, en uso de las atribuciones conferidas como Presidente de dicho Instituto, removerla del cargo que venia ocupando como Supervisora de Caja, adscrita a la Gerencia de recaudación del mencionado Instituto, por considerar que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción.

Indicó asimismo, que el Instituto Autónomo de Recaudación de Tasas de Aseo Domiciliario, Comercial, Industrial e Institucional del Municipio Girardot del Estado Aragua (IARAGIR), fue creado en fecha 01 de diciembre de 2005; por un grupo de trabajadores que pertenecían a la extinta Compañía Anónima de Limpieza de Maracay CALIMAR; específicamente por el personal de apoyo de la Junta Liquidadora de CALIMAR; que una vez iniciada las actividades de (IARAGIR), por Resolución Nro. 004/2005, dictada en esa misma fecha, la designaron como Coordinadora de Recaudación, para realizar funciones en el área de caja. Alega la recurrente que, el 01 de julio de 2008, fue designada como Gerente de Recaudación Encargada, ejerciendo dicho cargo hasta el 30 de noviembre de 2008, fecha ésta en que entregó dicho cargo mediante acta levantada 30 de noviembre de 2008, razón por la cual el 01 de diciembre de 2008 según Resolución Nro. 077/2008, le devuelven el cargo de Supervisora de Caja.

Señaló igualmente la recurrente que la referida Resolución Nro. 087/2008, emanada del Presidente del Instituto Autónomo de Recaudación de Tasas de Aseo Domiciliario, Comercial, Industrial e Institucional del Municipio Girardot del Estado Aragua (IARAGIR), mediante la cual la removió del cargo, está viciada de Nulidad Absoluta, por infringir normas Constitucionales conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por la prescindencia total y absoluta del procedimiento previsto en el artículo 12 ejusdem, toda vez, según el criterio alegado por la recurrente que, al ser funcionaria de carrera, según quedó evidenciado en la Resolución 077/2008, no podía bajo ningún concepto, el Presidente de dicho Instituto removerla del cargo que ocupaba, sin un procedimiento administrativo previo, donde se le permitiera ejercer sus alegatos de defensa.

Y finalmente aduce, que la referida Resolución, le vulnera sus derechos Constitucionales establecidos en los artículos 49, 146, y 89 ordinales 1, 2, 3 , y 4 , como lo son, el debido proceso y su derecho a la defensa, al carecer del procedimiento legalmente establecido, por ser funcionario de carrera, lesionándole igualmente su derecho al Trabajo y su Estabilidad Laboral, por lo que solicita se declare la nulidad de la precitada Resolución y en consecuencia se le restituya su condición de Funcionaria de Carrera y se le reincorpore al cargo que venia ocupando u otro de igual condición.

Por su parte arguye la parte querellada, a través de sus apoderados judiciales, en su escrito de contestación presentado en fecha 05 de mayo de 2008, en primer lugar, niega, rechaza y contradice los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda, afirmando que la Resolución Nro. 087/2008, emanada del Presidente del Instituto Autónomo de Recaudación de Tasas de Aseo Domiciliario, Comercial, Industrial e Institucional del Municipio Girardot del Estado Aragua (IARAGIR), objeto del presente recurso y mediante la cual se decide la remoción de la hoy recurrente si está ajustada a derecho y no le vulnera el derecho a la defensa, por cuanto los funcionarios de libre nombramiento y remoción pueden ser removidos de sus cargos, conforme la potestad discrecional de su superior, sin necesidad de una sanción como consecuencia de un procedimiento previo, por lo tanto al ser el cargo que ocupaba la hoy recurrente de libre nombramiento y remoción, esto es, atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste dicho cargo (Supervisora de Caja), no necesitaba de la apertura de un procedimiento disciplinario donde se le imputara falta alguna, para proceder a su remoción, por cuanto solo basta la voluntad de su Superior para que cese la relación entre el funcionario y el ente.

En ese mismo contexto y en segundo lugar, negó, rechazó y contradijo que la hoy recurrente, sea funcionaria de carrera, por cuanto su nombramiento careció del concurso público, que ordena el artículo 146 de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela, asimismo alegó como segundo punto que, de conformidad con el criterio reiterado por la Jurisprudencia dada la naturaleza de las funciones que desempeña el cargo que ocupaba la hoy recurrente, esto es, Supervisora de Caja, las cuales están descrita en el Manual Descriptivo y Valorativo de Cargos, del referido Instituto, dicho cargo se enmarca dentro de la definición del artículo 20 de la Ley de Estatuto de la Función Publica como de “Confianza”, siendo en consecuencia de libre nombramiento y remoción solicitando finalmente sea declarara Sin Lugar la presente querella, sosteniendo que, la Resolución objeto del Recurso, estuvo apegada a derecho, y lo alegado por la recurrente carecen de base legal.

El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en este estado quien decide entra a conocer sobre el fondo del asunto debatido, tomando en cuenta todos los elementos aportados con el libelo y los antecedentes administrativos traídos a los autos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento; contentiva de los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

El tema a decidir lo constituye la nulidad del Acto Administrativo, contenido en la Resolución N° 087/2008, de fecha 30 de Diciembre de 2008, dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Recaudación de Tasas de Aseo Domiciliario, Comercial, Industrial e Institucional del Municipio Girardot del Estado Aragua, (IARAGIR) Lic. Gervasio Gambino Cipola, por cuanto dicho acto presuntamente adolece de vicios de nulidad, en virtud de que en dicha resolución se decide remover a la ciudadana C.M.M., del cargo que venia ocupando como Supervisora de Caja, adscrita a la Gerencia de recaudación del mencionado Instituto, por considerar que dicho cargo es de Libre Nombramiento y Remoción, y la parte actora considera que su cargo es de carrera.

En el caso en cuestión la Administración, en el acto que removió a la recurrente la califica como de Libre Nombramiento y Remoción a tenor del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para fundamentar su acto de remoción al aseverar “… Que el Cargo de Supervisora de Caja, es considerado como de libre nombramiento y remoción, en vista de la naturaleza y funciones de dicho cargo, según lo establecido en la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Creación del Instituto Autónomo de Recaudación de tasas de Aseo Domiciliario, comercial, industrial del Municipio Girardot del Estado Aragua, y en la Ley del Estatuto de la Función Pública...”

Este Tribunal Superior, considera pertinente pronunciarse sobre los siguientes aspectos:

Primero

Respecto a la condición de funcionario de carrera, ha sostenido la jurisprudencia que si bien, en principio todos los cargos en la Administración Pública son de carrera, también es cierto que en virtud de lo establecido en el los artículo 146 de la Constitución de la República }bolivariana de Venezuela y el 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el ingreso a cargos de carrera se requiere la realización de un concurso público, siendo claro en este sentido, el dispositivo 40 señalado arriba, cuando dispone en su único aparte la nulidad absoluta de los nombramientos de los funcionarios de carrera, si no se hubiese realizado el concurso público señalado.

Esta situación se fortalece bajo la visión de que la administración pública requiere de un cuerpo de servidores públicos, profesionalizados en aras de la eficiencia de los Servicios Públicos y con la finalidad de evitar la denominada tesis, ya superada, de la relación funcionarial en cubierto lo cual permitía que los ciudadanos vía contrato o a través de otras formas de ingreso se configuraran en Funcionarios de Carrera, constituyendo una vía ilegal de ingreso a la Administración Publica, razón por la cual la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra disposiciones establecidas concretamente para otras formas de ingreso para el ejercicio de funciones específicas y precisando que en ningún caso estas podrán constituirse en una vía de ingreso a la administración pública.

De lo supra señalado y de la revisión exhaustiva del expediente administrativo consignado en fecha 17 de abril de 2009, por la parte querellada a los que se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A., de los cuales se evidencian al igual que del expediente judicial, que no se desprende que la parte actora haya presentado concurso público alguno, para optar a los cargos públicos de carrera tal como lo establece nuestra Carta Magna en su artículo 146, de allí que se concluye que no sea suficiente para determinar un cargo como de carrera la calificación de dicha condición en un acto administrativo de efectos particulares como lo es la resolución identificada N° 076/2008 de fecha 01 de diciembre de 2008, mediante la cual se designó a la querellante en el cargo de supervisora de caja del ente querellado, incurriendo en este sentido, en contradicción con lo estipulado en nuestra Constitución.

Razón por la cual, visto que el ingreso de la ciudadana Dismari Montenegro a los 2 organismos a los cuales hace mención en la Administración Pública municipal, fue posterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y a la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que según el contenido de dichas normas, el concurso público es requisito indispensable para el ingreso a la administración pública como funcionario de carrera, no susceptible de interpretación o disposición contraria a través de otro acto y, visto que no se deprende de los autos y de los documentos consignados al presente expediente que la funcionaria haya ejercido un cargo de los considerados de carrera en la administración pública de acuerdo a los fundamentos expuestos, en consecuencia, este tribunal considera pertinente declarar que no fue demostrada la condición de carrera de la querellante y que no puede entenderse que ejerció un cargo considerado como tal en el Instituto Autónomo de Recaudación de Tasas de Aseo Domiciliario, Comercial, Industrial e Institucional del Municipio Girardot del Estado Aragua (IARAGIR). Así se declara.

Segundo

Aclarado lo anterior, pasa a precisar este tribunal lo correspondiente a la condición de funcionaria de “confianza” de la parte accionante, alegado por la representación estadal en su escrito de contestación, teniendo en cuenta lo establecido por la jurisprudencia patria respecto a que en casos como el presente, corresponde a la Administración la carga de la prueba que permita evidenciar que el cargo es de los catalogados de confianza.

Se observa, de los elementos probatorios aportados por las partes y muy especialmente los de la parte querellada al momento de la contestación cuando consignó en copia certificada el Manual Descriptivo y Valorativo de Cargos, el cual consta a los folios ochenta (80) al ochenta y ocho (88) ambos inclusive del presente expediente y en virtud de que no fueron impugnados por la parte actora, constituye plena prueba respecto a su contenido, constituyendo en tal sentido, el instrumento fundamental para determinar el tipo de responsabilidades desempeñadas en virtud de las funciones correspondientes al cargo desempeñado por la querellante.

De tal forma, se desprende del contenido del Manual Descriptivo y Valorativo de Cargos del Instituto Autónomo de Recaudación de Tasas de Aseo Domiciliario, Comercial, Industrial e Institucional del Municipio Girardot del Estado Aragua (IARAGIR) que en lo que refiere a las funciones de Supervisor de Caja, el cual fuera el último cargo desempeñado por la accionante se evidencian las siguientes: 1-Supervisar la recepción de cheques, dinero en efectivo que se efectúan diariamente en caja, 2-Elaborar informes de la jornada de recaudación diaria, 3-Evaluar los resultados de la gestiones de los cajeros a los fines de determinar la eficacia, eficiencia de las operaciones y recomendar los correctivos que se estimen necesarios, 4-Coordinar y supervisar las actividades que deben realizar los cajeros, 5-Velar por que se apliquen a los contribuyentes las tarifas que deben sufragar, según la ordenanza vigente, 6-Remitir relación de ingresos diarios por cajero al Gerente de Recaudación, 7- Salvaguardar los recursos y bienes que integran el patrimonio público, 8- Coordinar y supervisar las actividades y desempeño del personal a su cargo. 9- Levantar el expediente disciplinario al personal que incurra en faltas, 10- Adiestrar a los cajeros que ingresan al Instituto, 11- Atender cuando se requiera su presencia al contribuyente para solventar dudas respecto al monto de los aforos, inscripciones, actualizaciones y otros, 12- Emisión de estados de cuenta a los contribuyentes que lo requieran, 13- Revisión y firma de los estados de cuenta emitidos por los cajeros, 14- Detectar irregularidades presentadas y proponer medidas correctivas, 15- Operar un computador para transcribir y acceder información a los contribuyentes que lo requieran, 16- Mantener en orden el equipo y sitio de trabajo reportando cualquier anormalidad, 17- Elaborar informes periódicos de las actividades realizadas, 18- Analizar y elaborar informes que reflejan el estatus de las cuentas por cobrar, correspondientes a la junta liquidadora de calimar, 19- Supervisar la emisión de avisos de cobros, 20- Supervisar el arqueo diario de las cajas, 21- Realiza cualquier otra tarea a fin que le sea asignada, así mismo, dentro de las responsabilidades asignadas se especifica: “…es responsable directo de custodia de dinero…” “maneja en forma directa un grado de confidencialidad alto…” de lo anterior se desprende que se la funcionaria cumplía unas funciones determinadas que precisaban en general actividades concernientes a supervisión, resguardo, custodia, información confidencial todas directamente relacionadas con las rentas rendidas y cobradas correspondientes con la actividad del Instituto Autónomo de Recaudación de Tasas de Aseo Domiciliario, Comercial, Industrial e Institucional del Municipio Girardot del Estado Aragua (IARAGIR) específicamente lo relacionado con la gestión de cobranzas del mismo, por lo que en concordancia con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se concluye que las funciones desempeñadas por la querellante eran de las consideradas de confianza y en tal sentido encuadrado dentro de los cargos clasificados como tal, dada la naturaleza del mismo y el cual se encuentra reflejado en el referido Manual y que supone un análisis técnico previo para tal fin.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto y visto del argumento esgrimido por la recurrente que la referida Resolución, respecto a que se le vulneró sus derechos Constitucionales establecidos en los artículos 49, 146, y 89 ordinales 1, 2, 3 , y 4 , como lo son, el debido proceso y su derecho a la defensa, al carecer del procedimiento legalmente establecido, por ser funcionario de carrera, lesionándole –a su decir- igualmente su derecho al Trabajo y su Estabilidad Laboral, considera esta sentenciadora improcedente tales alegatos, visto que quedó claro la condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción “de confianza” de la accionante, siendo en consecuencia innecesario la tramitación previa de procedimiento administrativo alguno para removerla. Y así se declara.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la Ciudadana: DISMARY C.M.M., debidamente asistida de Abogada, contra el Acto Administrativo, contenido en la Resolución N° 087/2008, de fecha 30 de Diciembre de 2008, dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Recaudación de Tasas de Aseo Domiciliario, Comercial, Industrial e Institucional del Municipio Girardot del Estado Aragua, (IARAGIR) Lic. Gervasio Gambino Cipola.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, anexándosele copia fotostática debidamente certificada de la decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los (28) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. G.L.B..

LA SECRETARIA,

R.M. ROJAS.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las (03:28 p.m.).

LA SECRETARIA,

GLB/Reggie.

cc. archivo.

Exp. N°. QF-9640.

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