Decisión de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteLuvin Coromoto Valbuena Manzanilla
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SALA DE JUICIO N° 4

EN SU NOMBRE

Mediante escrito presentado el 24 de Abril del 2002 los Ciudadanos R.H.N.R. Y A.G.P.F., venezolanos, mayores de edad, Casados entre si, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.122.357 y V-8.612.312, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada L.O.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.825 y manifestaron por ante este Tribunal, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 13 de Febrero de 1987, por ante la Prefectura del Municipio U.N., Municipio Autónomo V.d.E.C., Tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio que anexaron marcada “A”. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: DISMELIA A.N.P., nacida en fecha Veintiuno (21) de Julio de 1.992, de Doce (12) años de edad, según se evidencia del acta de nacimiento que acompañaron a los autos marcada “B”, R.A.N.P., nacido en fecha Seis (06) de Marzo de 1.996, de Ocho (08) años de edad, según se evidencia del acta de nacimiento que acompañaron a los autos marcada “C”, y manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de Julio de 1996, hace más de cinco años, habiendo permanecido separados de hecho sin que exista ninguna clase de vinculo marital y ninguna posibilidad de reconciliación, por lo que, con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.

En auto de fecha 14 de Mayo del 2002, se le dio entrada a la solicitud se anoto en los libros correspondientes asignándole el Nro. 10.559, se admitió la solicitud de divorcio, se emplazó a los cónyuges y a la Fiscal especializada en Materia Civil y Familia del Ministerio Público, según se evidencia de actuaciones insertas a los folios 09, 10 y 11 del expediente.

Por diligencia de fecha 06 de Abril del 2004, los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el escrito de solicitud.

La Fiscal Especializada en materia Civil y Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo firmó la boleta el 29 de Abril del 2004. Dentro del lapso legal correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Estado Carabobo, presentó diligencia de fecha 29 de Abril del 2004, e insta a los solicitantes a cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Por escrito de fecha 27 de Julio del 2004, los cónyuges, asistidos de Abogado, dieron cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal Especializada en materia Civil y Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo.

Mediante auto de fecha 10 de Agosto de 2004, se acuerda notificar a la Fiscal Especializada en materia Civil y Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo, sobre el escrito presentado en fecha 27 de Julio del 2004, por los ciudadanos R.H.N.R. Y A.G.P.F., en la cual dieron cumplimiento con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Fiscal Especializada en materia Civil y Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo firmó la boleta el 19 de Agosto del 2004. Dentro del lapso legal correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Estado Carabobo, presentó escrito de fecha 06 de Octubre del 2004, no hizo objeción alguna a la tramitación definitiva de la solicitud de divorcio.

En el presente caso, se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Tribunal, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio de los ciudadanos R.H.N.R. Y A.G.P.F., ambos identificados en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 13 de Febrero de 1987, fecha que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio U.N., Municipio Autónomo V.d.E.C..

RESPECTO: a los hijos procreados durante el matrimonio de nombres: DISMELIA ANDREINA Y R.A.N.P., actualmente de Doce (12) y Ocho (08) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia en las partidas de nacimientos que acompañaron marcadas “B y C” y consta en autos a los folios 4 y 5 del presente expediente. Cumpliéndose con los extremos que señala el Artículo 177 Parágrafo Primero letra "i" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en concordancia con los Artículos 351 y 451el régimen con relación a los hijos se regirán de la manera siguiente: PRIMERO: la P.P. será ejercida por ambos cónyuges, conforme a la Ley. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre la Adolescente y el n.D.A. Y R.A.N.P., será ejercida por el madre ciudadana D.D.S. TABLANTE. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre ciudadano R.H.N.R., antes identificado, cancelará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, los cuales pagará a la madre en dinero efectivo, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) quincenales; la madre por su parte dará recibo al padre por este concepto. Todo ello sin menoscabo de que por vía de prestación directa colabore con los gastos necesarios de consultas médicas, medicinas, educación, ropa, calzado, recreación; así como cualquier otro que necesariamente requieran los preidentificados hijos, en atención a cualquier cantidad pagada o por cancelarse como pensión de alimentos. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas: el padre ciudadano R.H.N.R., podrá ver a sus hijos cuantas veces así lo desee y salir con ellos, siempre en horario que no impida ni perturbe la realización de sus actividades escolares ni su descanso, teniendo que retirarlos o entregarlos, de acuerdo a las circunstancias, en su residencia. Los padres mantendrán un régimen de visitas flexible que estimule y posibilite el desarrollo físico, mental y espiritual de sus hijos, teniendo por norte el mantenimiento de su estabilidad emocional. QUINTO: Manifestaron en el escrito haber adquirido bienes.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del 2004.- Años: 194° de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION

Dra. L.V.M.

LA SECRETARIA,

Abg. A.C.

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia.

Exp N° C-10.559

LVM * le.

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