Decisión nº 7024 de Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito de Aragua, de 24 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSol Vegas
ProcedimientoCuestiones Previas

Exp. 7024

Se admite la presente demanda de Nulidad de Testamento en fecha 16 de febrero del 2011, incoado por los ciudadanos DISNARCO J.D.V.M.A., J.F.M.A. y J.R.M.A., actuando en su propio nombre y en nombre de M.J.S.M., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.754.016, 3.434.106, 2.783.390 y 14.628.882, respectivamente, asistidos por la abogada M.M.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.697; por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición de Ley.

En fecha 28 de marzo del 2011, el Alguacil del Tribunal ciudadano C.V.B., consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano G.V.F., titular de la cédula de identidad No. 4.229.179, parte demandada en el presente juicio.

Al folio 185, corre inserto auto de fecha 26 de abril del 2011, en el cual se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Provisoria S.V..

En fecha 1 de agosto de 2011, la abogada apoderada de la parte actora NOELIS F.C., consigna escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha la apoderada judicial de la parte demandada, M.A.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.470, encontrándose en el lapso de emplazamiento, en lugar de dar contestación a la demanda, opone de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Cuestiones Previas.

En fecha 8 de agosto del 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, supra identificada consigna diligencia en la cual manifiesta la extemporaneidad por anticipada del escrito de promoción de pruebas consignada por la apoderada de la parte actora en fecha 1 de agosto de 2011.

En fecha 26 de septiembre del 2011, comparecieron los ciudadanos DISNARCO J.D.V.M.A., J.F.M.A. y J.R.M.A., y M.J.S.M., asistidos por la abogada N.G., Inpreabogado 105.594 parte actora y desisten del procedimiento.

DE LA CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:

Una vez, transcrita en forma sucinta los aspectos procesales en la presente causa, y estando el tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas, promovida por la parte demandada, considera procedente esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

La parte demandada se refiere en el escrito contentivo de las cuestiones previas opuestas por su abogada apoderada, a la prevista en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, Opone el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, prevista en el artículo 346 ordinal 6° eiusdem conjuntamente y/o acumulativamente con la cuestión previa la caducidad de la acción establecida en la Ley, prevista en el artículo 346 ordinal 10° del mismo cuerpo normativo.

En ese sentido, en lugar de contestar la demanda, la parte demandada opuso las cuestiones previas antes señalada, en los siguientes términos:

“…CAPITULO I (omissis)…En virtud de la trascendencia que tiene la demanda en el proceso, la ley establece taxativamente los requisitos de forma que debe llenar el escrito libelar, ello a los fines de que al final del procedimiento exista una congruencia de la sentencia con la pretensión, de modo que la parte demandante tiene a su cargo dar cumplimiento irrestricto a los requisitos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Es menester indicar el titulo o causa petendi, que expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión. Ese titulo o fundamento a de ser el fundamento jurídico de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla. Por ello el ordinal 5° del artículo 340 se refiere a los “fundamentos de derecho” en que se base la pretensión; o lo que es lo mismo, la causa jurídica de ella, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho. De tal manera que el escrito libelar debe llevar una relación de los hechos y los fundamentos de derecho con que se inicia la activación del órgano jurisdiccional, con las pertinentes conclusiones que den motivo a la causa que se pide… al ser la demanda el paso primigenio del proceso, común a todas las formas de este, contenido en un libelo, que no es otra cosa que el escrito mediante el cual se propone el interés , la cualidad, la capacidad y el derecho, es natural y lógico que se encuentren redactados los motivos de hecho conjuntamente con las motivaciones que la Ley exige…(omissis). CAPITULO II (omissis) …Al realizar un estudio pormenorizado del libelo de demanda que diera origen a esta causa, se puede verificar que la parte demandante NO ha establecido de manera expresa, clara y diáfana los fundamentos de derecho –de haberlos- en los cuales encuadre su narrativa y que pretenden le amparen, circunstancia esta que hace imposible dar contestación, ya que, la trabazón de la litis se da por intermedio de la contestación considerado como el acto procesal mediante el cual el demandado ejercita el derecho de defensa y da respuesta a la pretensión contenida en el escrito de demanda, pero como podría el accionado llevar a cabo un descargo si no le han dicho específicamente que se opone en su contra, más allá de una larga narración de supuestos de hecho absolutamente individuales... Tan es así que, en momento alguno los litisconsortes activos señalan la norma jurídica en la que apoyan su iniciativa de litigio y que resulta preponderante para la llamada necessitas defensiones. Siendo rigurosamente inexcusable su argumentación jurídica…(omissis) no se sabe a ciencia cierta que acción desean instaurar, si el del tipo posesoria, declarativa o de conocimiento petitorio o reivindicatoria de un derecho que dicen ostentar y que debe probar. (omissis)…máxime si la parte demandante solo menciona el artículo 917 del Código Civil, al cual no pueden ser subsumidos los hechos narrados, toda vez que no es dada la situación de la norma planteada, de que el testador sea beneficiado en el testamento de su heredero, en otras palabras, no hay reciprocidad testamentaria…En tal sentido opongo y promuevo en contra de los demandantes la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil…CAPITULO III (omissis) …La finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de esa norma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico proporcione, ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual de manera ineludible incidiría negativamente en la seguridad jurídica…”

En la oportunidad legal prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no procedió a subsanar la cuestión previa opuesta del ordinal 6°, ni si contradecía o convenía en la cuestión previa opuesta del ordinal 10°, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento.

En la misma fecha 1 de agosto del 2011, la parte actora consigna diligencia en el cual consigna escrito de promoción de pruebas, para que sea agregado a los autos, al respecto quien aquí suscribe considera prudente exponer que el juicio queda abierto a pruebas al día siguiente de cumplido el lapso de emplazamiento, siendo que en la precitada fecha no había transcurrido íntegramente, siendo extemporáneo por anticipado el escrito de pruebas en referencia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de nuestro Código Adjetivo civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 5° del artículo 340 del mismo Código, referido a “…La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con la pertinentes conclusiones…”

Sobre la cuestión previa opuesta, del ordinal 6° del artículo 346, debe indicar esta Sentenciadora, que la parte actora no subsanó, en la oportunidad legal correspondiente lo previsto el ordinal 5°, del artículo 340, por lo que se trae a colación sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 7 de marzo del 2006, ponencia del Magistrado Dra. E.M.O. que expresa:

…(omissis) En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto el aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y sus respectivas relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo, así, la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio …

De ello se desprende que el actor debe indicar en su libelo el fundamento de derecho de su pretensión, es importante destacar que a criterio de la Sala, la carga de las partes de alegar el derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquella una colaboración necesaria, pero no circulante, ni limitante para el tribunal de la causa, sin embargo, es importante destacar que debe procurar el Juez a lo largo del proceso el légitimo derecho de las partes a una tutela judicial efectiva, a través del debido proceso, considerando quien aquí suscribe, que aún cuando en base al principio “iura novit curia”, el Juez puede aplicar al caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por la parte, en el caso de marras, lo referente a la relación de causalidad entre los hechos narrados y el derecho aplicable según los actores en su demanda.

Por ello se ordena la subsanación en cuanto al ordinal 5º del artículo 340 del Texto Adjetivo Civil, debe la parte actora subsanar dicho defecto de la demanda indicando de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su acción. Y ASÍ SE DECIDE.

Se advierte a la parte actora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Texto Adjetivo Civil, se le concede un plazo de cinco días de despacho a partir de la publicación del presente fallo, para que subsane los defectos invocados, debe igualmente señalarse que si en el plazo indicado no subsana dichos defectos, el proceso se extingue produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del mismo código.

Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa opuesta del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora evidencia de las actas procesales, como bien lo señaló la representación judicial de la parte demandada, que el documento en el cual se soporta la presente acción por la parte demandante, está constituido por un testamento suscrito por el fenecido ciudadano V.A., portador de la cédula de identidad No. 19.159, al cual se le otorga pleno valor probatorio, ya que el mismo se encuentra debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Aragua, en fecha 13 de octubre de 1993, quedando anotado bajo el No. 01, folios 01 al 05, protocolo cuarto, cuarto trimestre del mismo año 1993, inserto en el presente expediente a los folios 58 al 64, en copia fotostáticas certificadas. Evidenciándose que han transcurrido dieciocho (18) años, desde la fecha que fue otorgado el documento fundamental en que se basan los actores en su demanda, al respecto nuestro Código Civil dispone en su artículo 1977, sobre la prescripción de los derechos reales, que es de veinte (20) años y las personales por diez (10) y en el artículo 1.979 que quien adquiere un derecho real sobre un inmueble, con documento debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez (10) años a partir de la fecha de registro del titulo, en el presente caso el documento fundamental que acciona la presente causa, como ya se ha señalado es del año 1.993 por lo que dicha acción esta prescrita, contando a partir del registro del titulo. Asimismo, corre inserto al folio 202 del presente expediente, declaración realizada por la ciudadana J.A. viuda de MARTINEZ, en la cual manifiesta textualmente que: “…omissis y por cuanto desconocía la condición de heredero del ciudadano G.F., es por lo que lo reconozco como su único universal heredero al ciudadano G.F., anteriormente identificado todos y cada uno de los derechos de propiedad de los bienes que una vez pertenecieron a mi difunto hermano V.A.…”.

Como consecuencia de la declaratoria de la caducidad de la presente acción, debe forzosamente esta Sentenciadora en el dispositivo del fallo, desestimar la demanda y así se hará expresamente en la parte dispositiva de la decisión, por lo que se hace inoficioso el juzgamiento sobre los demás argumentos y defensas hechas valer por las partes ante esta primera instancia, así como inútil entrar a analizar el material probatorio aportado las mismas y, en consecuencia, como lo ha indicado en distintas oportunidades la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia Nº 621 dictada el 30 de septiembre de 2003, cuando dejó sentado: “Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la decisión del ad quem, la misma es fundamento de una cuestión jurídica previa, la cual fulmina la presente demanda, ya que declara la falta de cualidad e interés del demandante para sostener la acción intentada, absolviendo a la jurisdicción de emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido”.

Por otra parte, esta sentenciadora quiere dejar sentado que era imperioso para este Tribunal pronunciarse sobre ambas cuestiones previas, pero en virtud que el efecto de una de ellas, esto es, la contenida en el ordinal 10º del artículo 346, implica la extinción del proceso; razón por la cual, en el dispositivo del fallo se declarará, con lugar las cuestiones previas, y en virtud de haber prosperado la caducidad de la acción; se declarará la extinción del procedimiento. En efecto, al analizar este Tribunal el aspecto relacionado con la caducidad, se hace inoficioso el juzgamiento sobre los demás argumentos y defensas hechas valer por ambas partes ante esta instancia, así como inútil es entrar a analizar el material probatorio aportado a las mismas. Así se declara y decide.

DECISIÓN:

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR La Cuestión Previa opuesta por la parte demandada del Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE TESTAMENTO. SEGUNDO: Extinguido el procedimiento.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza

S.M.V.F.

LA SECRETARIA

Amarilis Rodríguez

En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 3:20 p.m.

LA SECRETARIA

Amarilis Rodríguez

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