Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000512

PARTE DEMANDANTE: D.G. y J.A.A., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.857.009 y 11.260.671, respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.O.B.A. y H.N., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.482 y 16.175, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.E.C.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.435.922.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.C. y M.D., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.453 y 102.144.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

Los ciudadanos D.G. y J.A.A., interponen la presente acción en contra de la ciudadana R.E.C.G., arriba identificados, alegando en su libelo lo siguiente:

• Que el 06/11/2003, celebraron un Contrato con Opción de Compra con la demandada, sobre un inmueble donde habitaron en calidad de arrendatarios que es propiedad de ésta, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, bajo el N° 4, Tomo 114 el 27/10/2003, consistente en un apartamento distinguido con el N° 02-04, del bloque 02, edificio 1, de la urbanización San Lorenzo, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de 68,70m2, y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio, luego junta de dilatación y apartamento cuya última cifra termina en 01 del bloque 03; SUR: con área común de circulación y fachada sur del edificio; ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con pared que da a los apartamentos cuya últimas cifras terminan en 03, según el nivel donde se encuentre y fachada oeste del edificio.

• Que la Opción de Compra fue autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto el 06/11/2003, bajo el N° 23, Tomo 121 de los Libros llevados por esa Notaría, (anexo “A”), y se hizo por Bs. 15.000.000,oo, de los cuales cancelaron Bs. 3.500.000,oo, el día de la firma, y el resto, Bs. 11.500.000,oo, los cancelarían en un lapso de 180 días a través de un crédito de Ley de Política Habitacional.

• Que dicho contrato, contiene una cláusula que penaliza a ambas partes así: si los promitentes compradores desistiesen de comprar el inmueble, la promitente vendedora podrá hacer suya la suma de Bs. 2.000.000,oo, de las cantidades dada como opción de compra; y si la promitente vendedora desistiera de la venta, deberá reembolsar la suma dada por lo promitentes compradores, más la cantidad de Bs. 2.000.000,oo, por concepto de indemnización por daños y perjuicios. Que lo anterior quedó sin efecto por mutuo acuerdo, admitiéndose la cancelación de Bs. 2.000.000,oo, el 28/02/2005, según Cheque del Banco Central, Banco Universal N° 12307136, (anexo “B”), y el resto en pago sucesivo, el cual, la ciudadana R.E.C.G., se ha negado en recibir, sin ninguna razón legal y con lo cual quedaría saldada la deuda.

• Que la demandada se niega a cumplir con el Contrato de Opción de Compra Venta, lo que los ha obligado a recurrir al presente procedimiento para evitar que se eleve el monto por concepto de intereses moratorios, por lo que hacen la presente Oferta Real, conforme con el artículo 1.306 del Código Civil y del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.

• Ponen así, a disposición del Tribunal de la causa para que lo ofrezca a la propietaria, la cantidad de Bs. 9.500.000,oo, correspondiente a la cantidad total adeudada más los intereses que sean dispuestos por ese Despacho.

Admitida la presente demanda el día 29/03/2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipios del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que se traslade al lugar donde hará la oferta, objeto de la presente solicitud, conforme con el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15/05/2006, se llevó a cabo la Práctica de la Oferta Real de Pago, trasladándose y constituyendo el Tribunal Comisionado, Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara. En dicho acto la Oferida no aceptó la oferta que se le hizo en virtud de que eso no fue lo convenido, además de que existe una demanda de Resolución de Contrato en contra de los Oferentes.

DE LA CONTESTACION A LA OFERTA REAL DE PAGO.

Por su parte la ABG. M.D., en la oportunidad de contestar la demanda lo hizo en los siguientes términos:

DE LA VALIDEZ DE LA OFERTA REAL.

Se opuso a la oferta real de pago planteada, por no reunir los requisitos intrínsecos exigidos por el artículo 1307 del Código Civil y por no ser ésta la vía idónea para dirimir la vinculación jurídica proveniente de un contrato. Hace referencia textual a la norma contenida en el anteriormente mencionado artículo y las exigencias que deben cumplirse a fin de que el ofrecimiento hecho sea válido.

Que la oferta realizada no cumple con la exigencia contenida en el numeral 3° del artículo in comento, que establece como requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda la suma íntegra más los frutos e intereses debidos y tal y como se evidencia en autos, el accionante se limita a ofrecer la suma de Bs. 9.500.000,oo, aduciendo que su representada recibió la suma de Bs. 2.000.000,oo, hecho que pretende probar con una prueba fotostática de un cheque girado a otra persona que no es la demandada.

Siendo la suma real adeudada, según el contrato anexado por los accionantes, de Bs. 11.500.000,oo, y habiendo ofertado una suma menor, nos encontramos ante el primer incumplimiento de la norma señalada y en consecuencia con la primera causa de nulidad e inadmisibilidad de la oferta planteada.

Igualmente, el numeral 3° del mencionado artículo 1307, establece que los intereses de mora deben incluirse en la suma Oferida hasta el día en que se realice la oferta. También dicha oferta debe contener una suma para los gastos y un suplemento de la cantidad o cosa ofrecida, suma que debe ser “seria y efectiva” y calculada prudentemente de conformidad con el artículo 1.297 del Código Civil, por lo que la oferta realizada no cumple con las exigencias mínimas para ser considerada válida por el operador de justicia, por lo que la decisión del Tribunal debería ser en todo caso, contraria a la validez de la oferta realizada.

También alega la demandada que los actores se niegan a cumplir con el contrato de opción de compra venta en mención, tal y como consta de la cláusula Primera y Segunda del mismo, razón por la cual se han visto obligados a recurrir del presente procedimiento, desvirtuando así el interés procesal que persigue la oferta real.

Así mismo es necesario señalar, que la oferta es realizada posterior a la introducción de una RESOLUCION DE CONTRATO, por parte de la aquí demandada, ciudadana R.E.C.G., asunto que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., bajo el N° KP02-V-2005-1204, de la cual la parte accionante está en pleno conocimiento.

En el supuesto siempre negado que el Tribunal considere como válida la oferta real de pago, la cual es NULA de plena derecho, se reservan el derecho de recurrir por una posible falta de pronunciamiento sobre la validez de la misma, procediendo en este acto a señalar los hechos expresamente admitidos y posteriormente aquellos negados por su representada.

HECHOS EXPRESAMENTE ADMITIDOS.

Admite como cierto que el 06/11/2003, su mandante celebró contrato de opción a compra con los ciudadanos D.G. y J.A.A., sobre un apartamento de su propiedad, descrito más arriba.

HECHOS EXPRESAMENTE NEGADOS.

• Niega, rechaza y contradice que el 28/02/2005, su mandante hubiere recibido la cantidad de Bs. 2.000.000,oo, según cheque N° 12307136 del Banco Central Universal, nótese que en el mismo no aparece como beneficiaria su poderdante y por lo tanto niega la supuesta admisión de cancelación alegada.

• Niega, rechaza y contradice que su representada se hubiere negado a recibir sin ninguna razón legal, la totalidad de lo adeudado por los accionantes, lo cual ha quedado plenamente demostrado, pues los actores han debido consignar como instrumento fundamental, aval de que la parte actora poseía el monto adeudado, es decir, cheque de gerencia emitido el 04/05/2004, pues es en esa fecha que debió concretarse el contrato de opción.

• Niega, rechaza y contradice que su representada se niegue a cumplir con el contrato de opción de compra venta, como lo estipulan las cláusulas primera y segunda de dicho tiempo.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.

  1. POR LA PARTE DEMANDADA:

Estando en la oportunidad legal para promover las pruebas, el ABG. L.O.B. A., apoderado actor, lo hizo de la siguiente manera:

1) Ratifico en todo y cada una de sus partes el mérito y contenido de la presente oferta propuesta.

TESTIFICALES

De conformidad con el artículo 482 del C.P.C., promovió las testificales de los ciudadanos:

• I.V., cédula de identidad N° 7.172.836.

• P.M., cédula de identidad N° 14.030.476.

• R.G.V., cédula de identidad N° 7.434.516.

• M.A.T., cédula de identidad N° 16.530.345.

• L.B.T., cédula de identidad N° 10.666.775.

• Pausides Flores, cédula de identidad N° 4.739.545.

DOCUMENTALES

De conformidad con el artículo 429 del C.P.C., promovió y consignó las siguientes documentales:

• En 22 folios, facturas emitidas por la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Barquisimeto, a nombre del ciudadano A.C., C.I. 2.543.001, del Apto. 02-04, Bloque 02, San Lorenzo, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, quien es el concubino de la demandada y propietaria del mencionado inmueble, y por ende copropietario de dicho apartamento y con quien ha procreado dos (02) hijos de nombre: KARLIANY P.A.C., C.I. 19.973.503 y J.C.A.C., C.I. 16.898.426.

• Consigna en un (1) folio útil contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana R.E.C.G. y J.A. Y D.G..

• Consigna en dos (2) folios útiles, recibos de pago Nros. 01 y 02, de fechas 10/02/2004 y 13/02/2004, por Bs. 100.000,oo, cada uno, recibidos y firmados por la ciudadana R.E.C.G., por concepto de cancelación de los meses de Febrero 2004 y Marzo 2004 y depósito bancario N° 54033135 a la cuenta de la mencionada ciudadana N° 01140302623021196982 del Banco del Caribe por Bs. 150.000,oo, de fecha 02/05/2006, hecho por el arrendatario J.A..

• Consignó en original seis (6) folios útiles, marcados del 1 al 6, recibos de arrendamiento del apartamento N° 02-04, antes descrito, de los meses febrero, mayo, julio, agosto, octubre del año 2006, correspondiente a los cánones de arrendamiento del mencionado apartamento, cobrados y firmados por el ciudadano C.A. en representación de la ciudadana R.E.C., quien es la propietaria del apartamento.

• Consignó en tres (03) folios útiles, copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos: R.E.C. y de sus hijos Karliany P.A.C. y J.C.A.C..

De acuerdo al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, que se acuerde absolver posiciones juradas a la ciudadana R.E.C.G. y manifestó la obligación de su representado de absolver recíprocamente a la contraria. Igualmente, solicita que se oficie a la ONIDEX, a objeto de comprobar la relación concubinaria y de copropietario existente entre los ciudadanos R.E.C.G. y C.A., y que certifiquen los datos filiatorios del ciudadano J.C.A.C..

Luego de admitidas las pruebas de la parte accionante, el 23/02/2007, se llevó a cabo la declaración de las testimoniales de los ciudadanos: P.M.y R.G.V.C..

Posteriormente, en fecha 26/02/2007, la parte demandada presentó, a través de su apoderada, ABG. O.C., escrito en el cual promovió las siguientes pruebas:

CAPITULO I. DEL MERITO FAVORABLE.

En virtud de la nulidad planteada y por no llenar los requisitos exigidos por el artículo 1307 del Código Civil, promueve el mérito favorable que se desprende de autos en lo que respecta a:

• Que el accionante se limitó a ofrecer la suma de Bs. 9.500.000,oo, aduciendo que su representada recibió la suma de Bs. 2.000.000,oo, es decir faltando a las exigencias de la norma in comento, pues el numeral 3° de la misma, establece como requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda la suma íntegra más los frutos o intereses debidos, tal y como se desprende del mismo escrito de oferta.

• La ausencia de consignación de los intereses debidos, tal y como se desprende del escrito de ofrecimiento real, establecido igualmente el contenido del numeral 3° del artículo 1.307 eiusdem, haciendo nula la oferta realizada, lo cual queda plenamente demostrado con la solicitud de declaratoria de intereses efectuada por los oferentes aduciendo “para que los intereses moratorios no se eleven considerablemente”, se declaren los intereses que sean dispuestos por el despacho.

• La ausencia de consignación de una suma para los gastos, y un suplemento de la cantidad o cosa ofrecida, suma que según la doctrina y la jurisprudencia debe ser “seria y efectiva”, tal y como consta en el mencionado escrito.

CAPITULO II. DE LA PRUEBA POR ESCRITO.

De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes documentales:

• Documento de Propiedad (anexo “A”), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, bajo el N° 4, Tomo 114 de fecha 27/10/03, con la finalidad de demostrar la mala fe de la parte oferente al referirse en el escrito de oferta real, a este contrato como si se tratase de un supuesto contrato de arrendamiento y en consecuencia probar la inexistencia de una relación arrendaticia con la parte oferente.

• Promueve y solicita sea valorada en toda su extensión, copia fotostática cursante al folio 6 del presente expediente, del cheque del Banco Central, Banco Universal, girado a favor del ciudadano C.A., por un monto de Bs. 2.000.000,oo, con la finalidad de demostrar que su representada no ha recibido por concepto de contrato de opción a compra la cantidad que anteriormente se describe, ya que la presente prueba trata de copia fotostática de un cheque girado a otra persona que no es mi mandante.

CAPITULO III. PRUEBA DE INFORMES.

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., a fin de que informe con relación a la causa N° KP02-V-2006-1204, los siguientes particulares:

• Partes.

• Objeto.

• Causa.

• Estado del proceso a la fecha.

Acompaña copia simple del libelo de demanda de Resolución de Contrato incoada por su parte (anexo “B”), debidamente recibido por la URDD, con la finalidad de demostrar que actualmente cursa esta acción por ante la vía jurisdiccional con la finalidad de dirimir el contrato o vinculación jurídica contenida en el documento contentivo de la opción a compra in comento, siendo esta la vía idónea y no la oferta real, como se detalló en el escrito de contestación.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO.

El día 03/05/2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, dictó y publicó sentencia en la que declaró SIN LUGAR la presente solicitud de oferta real.

DE LA APELACION.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en vista de la apelación formulada por el ABG. L.O.B., apoderado de la parte demandante, en fecha 10/05/2007, en contra de la sentencia anterior, apelación que fue oída en ambos efectos. Recibido de la URDD CIVIL el presente asunto, el día 23/05/2007 por este Superior Segundo, se le da entrada y se fijó para el acto de informes el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR ANTE EL JUZGADO SUPERIOR.

En la oportunidad procesal para el acto de informes, este Tribunal dejó constancia de que ambas partes presentaron escritos, acogiéndose al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

POR LA PARTE DEMANDADA:

La ABG. O.C., apoderada judicial de la parte demandada, alega en su escrito de informes presentado lo siguiente:

1) Sinopsis del Proceso:

Que se inicia este proceso por admisión de solicitud de oferta real de pago en contra de su representada, aduciendo los demandantes que el 06/11/2006 celebraron un contrato de opción a compra con su representada por la cantidad de Bs. 15.000.000,oo, de los cuales cancelaría la cantidad de Bs. 3.500.000,oo, a la fecha de la firma de dicho contrato y el resto, es decir, la cantidad de Bs. 11.500.000,oo, que serían cancelados en un lapso de 180 días.

Que su representada el 28/02/2005, recibió la cantidad de Bs. 2.000.000,oo, y que actualmente se niega a cumplir con el contrato de opción a compra en mención, razón por la que realizan el presente ofrecimiento real.

El 05/02/2007 le otorgó poder apud acta por lo cual se tuvo a la demandada por citada, desde el 06/02/2007. Seguidamente, dieron Contestación a la demanda el día 08/02/2007.

El 12/02/2007 se aperturó el lapso de pruebas y ambas partes promovieron, dictándose sentencia el 03/05/2007 en la que se declaró SIN LUGAR la oferta real efectuada.

2) De la Validez de la Oferta Real:

Basándose en el principio de seguridad jurídica, reservado en el derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa de la parte Oferida, opusieron en el escrito de contestación presentado, la falta de validez de la oferta real planteada por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 1307 del Código Civil y por no ser la vía idónea para dirimir la vinculación jurídica proveniente de un contrato.

El Juez no podría considerar valida la oferta real hecha si no se cumplen los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 1307. En el caso de marras, la oferta hecha no cumplió con el numeral 3° de dicha norma, ya que la suma ofrecida debe comprender la suma íntegra más los frutos e intereses debidos y tal y como se evidencia en autos, el accionante solo se limitó a ofrecer la suma de Bs. 9.500.000,oo, aduciendo que su representada recibió la suma de Bs. 2.000.000,oo, hecho que no se probó por ser falso, configurándose en este caso la primera causal de invalidez de la oferta planteada. Igualmente, así paso con los intereses establecidos en el contenido del mencionado numeral 3° del artículo 1307, por cuanto los accionantes solicitan al Tribunal que “para que los intereses moratorios no se eleven considerablemente”, se declaren los intereses que sean dispuestos por el despacho, vulnerando así el alcance de la norma, pues no es al Tribunal a quien compete su cálculo, por el contrario, éstos debieron ser incluidos a la suma Oferida hasta el día que se realizó la oferta.

También preceptúa dicha norma que el ofrecimiento debe contener una suma para los gastos y un suplemento de la cantidad o cosa ofrecida, y la parte actora se limitó a ofrecer una cantidad incluso inferior a la adeudada, obviando los requisito de la Ley, por lo que resulta innecesaria la prosecución de un proceso nulo desde su comienzo, donde la decisión del Tribunal en todo caso, tendría que ser contraria a la validez de la oferta realizada.

3) De la Acción por Resolución de Contrato:

Es necesario señalar que la oferta es realizada posterior a la introducción de una acción de Resolución de Contrato por parte de ellos, la cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., bajo el N° KP02-V-2005-001204, tal y como quedó demostrado plenamente en autos, con la prueba de informes promovida al mencionado a quo.

Señala textualmente un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22/04/2005, caso A.C. Marín y otro en Amparo, la cual establece que ante la existencia de un juicio de resolución de contrato que establece ese vínculo jurídico entre las partes, el procedimiento de oferta real de pago y de depósito no se constituye en la vía para dirimir o pronunciarse sobre el contrato, siendo así y acogiéndose a dicho criterio jurisprudencial, solicitan que se ratifique la sentencia dictada por el a quo.

POR LA PARTE DEMANDANTE:

El abogado L.O.B.A., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito en el lapso procesal fijado para los informes, en el que alegó:

Que el 23/03/2006, se procedió a introducir la presente oferta real de pago con su subsiguiente depósito, fundamentada en el artículo 1306 del Código Civil en concordancia con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, procedimiento al que sus representados se vieron obligados ante la negativa contumaz permanente y mal intencionada de la ciudadana R.E.C.G., a recibir el pago restante con el que quedaba saldada la totalidad de la obligación sobre un apartamento suficientemente descrito anteriormente, sin que existiera motivo alguno ni de hecho ni de derecho que justificara tal negativa.

Hacen mención de los requisitos exigibles en el artículo 1307 del Código Civil, los cuales deben producirse por parte de los oferentes y su derecho a hacerlo, como son: gastos e intereses, que son de obligatorio cumplimiento cuando emana de los efectos mismos del contrato, lo cual no aparece ni fue planteado en el mismo, es decir, que no se tiene que ofrecer intereses cuando éstos no están establecidos entre las partes y en cuanto a los gastos en el presente caso, debe ser la propietaria del inmueble, R.E.C.G., quien estaría obligada a cancelarlos, pues fue ella quien produjo la situación para que se realizara este procedimiento. Por otra parte, hacen mención del artículo 825 del Código de Procedimiento Civil que establece que es el Juez quien determina los posibles intereses, gastos y costas del procedimiento, por lo que queda así establecido que se cumplieron todos los requisitos exigidos. Producen a este Tribunal, copias de jurisprudencias que abarcan con exactitud lo aquí planteado.

Por otro lado, se refieren a la decisión dictada por el a quo, en la cual se acogió una jurisprudencia de fecha 20/02/2001, con la cual se declaró sin lugar la presente oferta real y se les condena en costas, basándose en la existencia previa de otro procedimiento por Resolución de Contrato sobre el mismo bien y por el que se hizo la oferta, a lo que ellos difieren puesto que dicha acción de Resolución de Contrato fue intentada posterior a la presente oferta hecha por ellos, y se hace por el conocimiento que ya tenía la propietaria del inmueble del presente procedimiento, de cuyo expediente se puede determinar que de parte de ellos no había conocimiento de la demanda por Resolución, hasta que así lo solicitó el Tribunal de dicha causa, con lo cual se desvirtúa que la decisión que utilizó el Tribunal para desechar su posición y condenarlos en costas, sin estimar que dicha acción se utilizó en todo caso para que eso ocurriera simplemente con constatar de que había una demanda con esas características, aunque no sea de competencia.

La jurisprudencia establece que debe haber un juicio con anterioridad y con conocimiento de las partes y que las mismas estén a derecho y no con posterioridad como ocurrió en el presente caso, lo que terminó que no podía iniciarse un procedimiento basándose en la expectativa, estimando ellos que existen normas subjetivas y adjetivas supeditadas, cuestión ésta que no existe en el derecho, porque habiéndose producido una acción que cumple con los requisitos de las normas adjetivas y subjetivas, no puede estar ésta sujeta a la expectativa de la otra parte accionaria o no.

Igualmente señalan que la demanda ha venido procediendo de manera engañosa, llegando al punto de mentirle al Tribunal, ya que en la contestación de la demanda y demás actos del proceso, ha manifestado no haber recibido la cantidad de Bs. 2.000.000,oo, por concepto de pago de la obligación y también ha negado o desconocido el contrato de arrendamiento que existe entre ambas partes, hechos que quedaron probados en el lapso probatorio ya que nunca fueron desmentidos.

Por auto de fecha 11/07/2007, se dejó constancia de que ninguna de las partes hizo observaciones a los informes que constan en autos, acogiéndose este Tribunal al lapso para dictar y publicar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Sin Lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandante. Y Así Se Declara. Para decidir observa este Juzgador lo siguiente:

MOTIVA

Corresponde a este sentenciador determinar si la decisión dictada por el a quo estuvo o no ajustada a derecho y para ello, a los fines de establecer la controversia tenemos, que analizando los argumentos esgrimidos por los oferentes así como los planteados por la Oferida, se da por aceptado el hecho que la Oferida y los oferentes celebraron el 6 de Noviembre del 2003, el contrato de Opción de Compra sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 02-04, del bloque 02, edificio 1, de la urbanización San Lorenzo, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de sesenta y ocho metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (68,70m2), el cual está alinderado así: NORTE: con fachada norte del edificio, luego junta de dilatación y apartamento cuya última cifra termina en 01 del bloque 03; SUR: con área común de circulación y fachada sur del edificio; ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con pared que da a los apartamentos cuya últimas cifras terminan en 03, según el nivel donde se encuentre y fachada oeste del edificio, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, bajo el N° 23, Tomo 121, de fecha 6 de Noviembre del 2003, por lo que ese hecho queda relevado de pruebas al tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, quedándole al oferente la carga de la prueba de los requisitos de procedencia de la oferta real y depósito, así como también, la modificación que según el oferente, de mutuo acuerdo, hicieron al contrato por el cual se originó este proceso, tal como lo prevé el artículo 506 eiusdem y así se decide.

Para decidir, observa quien juzga, que las partes para probar sus alegatos, promovieron las pruebas que a continuación se valoran:

DE LOS OFERENTES.

 Documentales:

1) Respecto al contrato de opción de compra sobre el apartamento supra alinderado, suscrito entre los oferentes y la Oferida por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, el 6 de Noviembre del 2003, el cual quedó inserto bajo el N° 23, Tomo 121 y que cursa del folio 4 al 5; en virtud de ser documento autenticado y no haber sido impugnado, se le da plena prueba de las declaraciones formuladas en él, tal como lo preceptúa el artículo 1.360 del Código Civil y en consecuencia se da por probado: Que la opción de compra sobre el apartamento supra identificado firmada por los oferentes y la oferida, se hizo bajo las siguientes condiciones:

  1. El precio de venta fue fijado en la cantidad de Bs. 15.000.000,oo; b) Que al momento de la firma de dicho instrumento, es decir, el 06/11/2003, la oferida recibió la cantidad de Bs. 3.500.000,oo; c) Que el saldo deudor de Bs. 11.500.000,oo, serían pagados por los aquí oferentes a través de un crédito de Política Habitacional dentro del lapso de Ciento Ochenta (180) días hábiles siguientes a la firma del contrato. Ahora bien, a su vez comparando la fecha de suscripción de este contrato con la fecha de la introducción de la presente solicitud de oferta real, lo cual ocurrió el 23 de Marzo del 2006, permite concluir que ya habían transcurrido con creces, el lapso de 180 días hábiles acordados en el contrato de opción de compra para que los oferentes hubiesen pagado el saldo deudor o lo hubiesen ofertado como lo están haciendo en este proceso; es decir, que para el momento de hacer la oferta, estaban en mora, y así se decide.

2) Respecto a la documental consistente en la copia fotostática del cheque N° 12307136, consignado por el oferente con el escrito de oferta, el cual cursa al folio 6 de los autos, se desestima por ilegal e impertinente, consistiendo la ilegalidad en virtud de que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo admite que se entreguen copias de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el cual como es obvio, no es el caso del autos, ya que tanto el librador del cheque como es el identificado en dicho instrumento, como VARGAS COLMENAREZ R.G., como beneficiario de dicho instrumento de pago, identificado como C.A., son personas distintas a las oferentes y la Oferida, lo cual impide que tenga efectos probatorios sobre ellos, originando con ello a su vez, la impertinencia de la prueba, al tenor de lo establecido por el artículo 398 ibídem y así se decide.

3) Respecto a las documentales que cursan a los folios 63 al 84, consistentes en los recibos de luz emitidos por la empresa ENELBAR por el servicio de energía eléctrica prestado al apartamento BQ 02-02-04, a nombre de C.A., este Juzgador la desestima por impertinente al tenor de lo preceptuado por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el presente proceso se origina en virtud de un contrato de opción de compra venta suscrita entre los eferentes y la Oferida R.E.C.G., a quien los oferentes le atribuyen su condición de acreedora y no al Sr. C.A., quien es un tercero en dicha relación jurídica y así se decide.

4) Respecto a las documentales que cursa al folio 85 de los autos consistentes en el contrato de arrendamiento suscrito entre los eferentes y la aquí Oferida; así como también los recibos de pago por concepto de alquiler y del depósito que cursan a los folios 86 al 87 de los autos, se desestiman por impertinentes, de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que lo que se pretende con la presente oferta real es que, los oferentes queden liberados de la obligación contraída con la Oferida con ocasión del contrato de opción de compra del apartamento supra identificado y nada tiene que ver con liberación de obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento de dicho bien y así se decide.

5) En cuanto a las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la Oferida R.E.C.G. y de los ciudadanos KARLIANY P.A.C. y A.C.J.C., promovidas por los oferentes se desestiman por impertinentes, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la identidad de la Oferida no forma parte del punto de controversia y en cuanto a los dos ciudadanos restantes, no forman parte de la relación jurídica debatida y así se decide.

6) Respecto a la prueba de posiciones juradas promovidas y admitidas por el a quo, quien juzga manifiesta que no hay prueba que valorar por no haber sido evacuadas las mismas y así se decide.

7) Respecto a la prueba de informes, en la cual los oferentes pidieron que el a quo requiriera a la Oficina del Organismo de Identificación Nacional de Extranjería para que certificara los datos filiatorios del ciudadano J.C.A.C., el nombre y apellidos de sus padres; prueba esta que según el apoderado de los oferentes la formuló con el objeto de comprobar la relación concubinaria y de copropietario existente entre la Oferida R.E.C. y el ciudadano C.A.; prueba esta que fue evacuada según consta de oficio N° 0041 sin fecha junto con la información requerida por el a quo, la cual cursa del folio 118 al 119 de los autos, se desestima por ilegal e impertinente, por ilegal en virtud de que el concubinato tiene que ser establecido a través de una sentencia emitida por un Tribunal con ocasión de la acción incoada para tal efecto, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1682, de fecha 15/07/2005, aplicación que es de carácter vinculante por disposición de esa misma sentencia; y por impertinente, por cuanto lo que se está dilucidando en este proceso, sobre si se libera o no con la oferta real, la obligación que con ocasión de contrato de opción de compra supra referido tienen los oferentes con la Oferida y no la discusión de la unión de hecho que tiene la Oferida con un tercero respecto a la relación jurídica contractual del caso sublite y así se decide.

8) Respecto a la prueba de informes requerida al Banco Central evacuada según correspondencia de fecha 22 de Febrero del 2007, que cursa al folio 120 dirigida por dicha entidad financiera al a quo, cuyo tenor es el siguiente: “… omisis … En atención al oficio emitido por su despacho distinguido con el N° 325, cumplo con informarle que la persona que hizo efectivo el cheque N° 12307136, perteneciente a la cuenta corriente N° 012-101806-5, es el ciudadano C.A., cédula de identidad N° V-2.543.001...” se desestima de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil por impertinente, por cuanto el ciudadano C.A., quien aparece cobrando dicho cheque, no es parte del presente proceso e igualmente en dicho informe, tampoco señalan a quién pertenece la cuenta corriente, ni quién libró el referido instrumento de pago, lo cual impide relacionarlo con las partes y la pretensión del presente proceso y así de decide.

9) En cuanto a las testificales de los ciudadanos P.M. y R.G.V.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.030.476 y 7.434.516, se desestima de cualquier valor probatorio de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que de acuerdo a las deposiciones de éstos y al compararlas con la documental del contrato de opción de compra contentivo de la obligación con el cual pretende a través de la oferta real quedar liberado, se evidencia que no dicen la verdad. Efectivamente, los referidos testigos al ser interrogados por el Abogado promovente, L.B., así: SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana R.E.C. y a su marido C.A.? Manifestaron que sí los conocen. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que entre los ciudadanos J.A. y D.G., R.C. y C.A., se realizó un contrato de opción a compra sobre el apartamento propiedad de la señora Carrillo y su marido? Contestaron que sí les constaba, afirmaciones éstas que a través de los mismos autos e inclusive por pruebas promovidas por el propio Abogado L.B., se evidencia la falsedad de sus deposiciones, ya que no está probado en autos que éstos son casados, a tal punto que el referido Abogado, con la pretensión de probar una unión concubinaria entre la Oferida R.E.C.G. y C.A., promovió a través de pruebas de informes datos filiatorios del ciudadano J.C.A.C. (véase escrito de promoción de pruebas); e igualmente la falsedad de que el ciudadano C.A. había firmado el contrato de opción de compra venta, se evidencia al leer el mismo, el cual cursa a los folios 4 al 5 de los autos, donde consta que este solo se firmó entre los oferentes y la Oferida, e inclusive, se deduce del mismo escrito de oferta real en el cual no fue señalado dicho ciudadano como acreedor de la obligación con cuya oferta de pago se pretende la liberación; y así se decide.

DE LA OFERIDA.

1) En cuanto al valor y mérito que se desprende de los autos, se desestima por no ser éste medio de prueba alguno, sino que es carga del Juzgador de acuerdo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

2) En cuanto a la documental consistente en el documento autenticado ante la Notaría Pública de Barquisimeto Estado Lara, bajo el N° 4, Tomo 114, de fecha 27/10/2003, consistente en el Contrato de Venta del apartamento distinguido con el N° 02-04, del bloque 02, Edificio 01 de la Urbanización San Lorenzo de esta ciudad, Parroquia Unión, Municipio Autónomo Iribarren, en el cual se establece que el INAVI le vendió dicho inmueble a la aquí Oferida, el cual cursa de los folios 112 al 113; se desestima de cualquier valor probatorio de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por ser impertinente ya que el punto tratado en este proceso está referido a la pretensión de liberación de una obligación contraída por los oferentes con la Oferida a través del contrato de opción de compra venta del inmueble apartamento aquí identificado, mientras que el presente documento está referido a un hecho distinto y no controvertido como es la venta del inmueble hecho del INAVI a la aquí Oferida y así se decide.

3) Con la prueba de informes requerida por el a quo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, la cual fue evacuada según oficio N° 0900-820, de fecha 2 de Abril, el cual cursa al folio 129 de los autos, en el cual cursa al folio 129 de los autos, en el cual informa que por ante ese Juzgado cursa un juicio de Resolución de Contrato de Opción de Compra del apartamento distinguido con el N° 02-04, bloque 2, edificio 1 de la Urbanización San Lorenzo, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, incoada por la ciudadana R.E.C.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.435.922 contra D.G. y J.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.857.007 y V-11.260.671, lo que se aprecia de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se da por probado el hecho alegado por la ABOGADA M.D., identificada en autos, quien en su carácter de apoderada judicial de la Oferida, al dar contestación a la oferta real (véase folio 58 al 59), manifestó que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° KP02-V-2005-001204, cursa el juicio de resolución de contrato de opción de compra, el cual fue anterior a la presente oferta real que hacen los oferentes con la intención de liberarse de la obligación contraída en dicho contrato y con cumplida y así se decide.

Ahora bien, una vez establecidos los hechos, debe proceder este Juzgador establecer la normativa legal al caso y en base a esto, subsumir los hechos probados a los supuestos de hechos de éstas y subsiguiente a ello pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos ante esta Alzada por las partes y luego de ello, establecer si procede o no el recurso de apelación interpuesto con la consecuencia jurídica pertinente, y a tal efecto tenemos que, en materia de oferta real las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, que textualmente preceptúan lo siguiente:

Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2- Que se haga por persona capaz de pagar.

3- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

5- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

De manera que, como puede inferirse de la lectura de los supra transcritos artículos que como presupuesto de la oferta real, se requiere que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir los siete requisitos enunciados.

Ahora bien, observa quien juzga, que el apelante como argumento de su recurso señaló los siguientes:

PRIMERO

Que de acuerdo al artículo 1.307 del Código Civil, los requisitos de los gastos e intereses se hacen de obligatorios cumplimiento cuando emana de los efectos mismos del contrato, lo cual no aparece ni fue establecido entre las partes y que en cuanto a los gastos del presente proceso, pues es la Oferida quien debe cancelarlos, pues es ella quien produjo la situación planteada que originó este proceso y que así lo establece el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, cuando dice que “Es el Juez quien determina los posibles intereses, gastos y costas del procedimiento” consignando como apoyo a fundamento copia de una sentencia del Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la cual le da carácter de “JURISPRUDENCIA”; respecto a dicho argumento esta Alzada. Los desestima en virtud de lo siguiente: A) En cuanto que los intereses no los debía consignar, tenemos, que en autos quedó demostrado, que el contrato de opción de compra suscrito por las partes fue firmado por las partes el 6 de Noviembre del 2003, y de que los aquí oferentes quedaron obligados a pagar el saldo deudor Bs. 11.500.000,oo, dentro de un lapso de 180 días hábiles siguientes a la firma del contrato y que comparando la fecha de suscripción con la fecha de la introducción de la oferta real, lo cual ocurrió el 23 de marzo del 2006, permite establecer, que ya había transcurrido con creces el lapso de 180 días hábiles fijado para el pago del saldo deudor; lo que implica que los oferentes para esa fecha, ya estaban en mora con la Oferida, y dado a que en ninguna parte del texto del contrato de opción de compra que originó el presente proceso, establece la exoneración del pago de intereses moratorios, pues de acuerdo al artículo 1277 del Código Civil, están obligados a pagar el interés legal y así se establece. B) Respecto a que los gastos los debía pagar la Oferida, se debe establecer que es inadmisible esa posición, en virtud de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia N° 430, de fecha 15 de Noviembre del 2002, (juicio R.D.V. y otro contra Policlínica Barquisimeto, ratificando la doctrina de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Mayo de 1997, de la cual se transcribe parcialmente, estableció: “Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3°, artículo 1.307 del Código Civil, habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesarios pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis, la decisión del Tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta”, Doctrina que por mandato del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge este Juzgador, por ser análogo al caso sublite, lo que obliga a declarar, que los oferentes si están obligados a consignar los gastos y no la Oferida como lo argumenta el apoderado de éstos y aquí apelante y así se decide.

SEGUNDO

Respecto al argumento de que él disiente de la decisión del a quo, quien basado en la existencia previa de otro procedimiento de resolución de contrato sobre el mismo bien y sobre el cual se hizo la oferta, declaró sin efecto la oferta real de pago y como consecuencia de ello Sin Lugar la oferta hecha por sus representados; en virtud de que la oferta real de pago fue hecha primero que la acción de resolución de contrato, este Juzgador la desestima, por cuanto como ut supra fue establecido, en la oferta real de pago, no cumplió con los requisitos de consignar los intereses debidos ni los gastos líquidos e ilíquidos, tal como lo exige el artículo 1.307 del Código Civil; tampoco probó en autos como era su carga procesal de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que su oferta era anterior a la demanda de Resolución, ya que a través de la prueba de informes requerida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, sólo se demostró y así lo admite el apelante la existencia de dicho juicio de resolución de contrato de opción de compra venta, el cual a su vez, originó el presente proceso de oferta real sin poderse establecer cuál de los dos fue primero; por lo que se ha de establecer por vía presuntiva, que estaba en curso primero el de resolución de contrato; por lo que se ha de concluir, que al aplicar el a quo la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro m.T.S.d.J., en sentencia N° 552, de fecha 22/04/2005, en la cual estableció: “Que si la utilización de la vía de oferta real supone la existencia de mora accipien del acreedor, que a su vez presupone la existencia de un vínculo jurídico entre las partes, es claro que ante la existencia de un juicio de resolución de contrato que establece ese vínculo jurídico entre las partes, el procedimiento de oferta real y depósito no constituye la vía para dirimir o pronunciarse sobre el contrato o vinculación jurídica contenida en el documento contentivo de la compra venta”, estuvo ajustada a derecho de acuerdo a lo establecido por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

De manera que, al no haber consignado los oferentes junto con el monto del capital adeudado, los intereses por la mora, más los gastos líquidos e ilíquidos, como lo exige el artículo 1.307, ordinal 3° del Código Civil, aunado al hecho de la existencia de un juicio de Resolución de Contrato de Opción de Compra y por el cual a su vez se hizo la presente Oferta Real de Pago, permite concluir que la oferta real de pago es inválida y por tanto improcedente la misma, motivo por el cual en criterio de esta Alzada se ha de declarar que la decisión definitiva dictada por el a quo estuvo ajustada a lo preceptuado por el artículo 1.307 del Código Civil, en concordancia con el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abogado L.B., identificado en autos, en su condición de apoderado judicial de los oferentes, ratificándose en consecuencia, la decisión apelada y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ABG. L.O.B., apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 03 de Mayo del 2007 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., sentencia la cual queda así RATIFICADA.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte apelante, de acuerdo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Octubre de dos mil siete.

EL JUEZ TITULAR

Abg. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha a las 03:00 p.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR