Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01. Mérida, Catorce (14) de Mayo del año dos mil siete.-

197º y 148º

VISTA La solicitud presentada por la ciudadana D.D.C.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.083.780, abogada en ejercicio, y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.759, con domicilio Procesal en la Urbanización Don Luis, 2da Etapa, calle 1 M3/P20, actuando como apoderada Judicial del ciudadano D.A.A.H., venezolano, mayor de edad, divorciado, Perito Forestal, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.206.793, residenciado en la ciudad de Mérida, según consta en Poder notariado por ante la Notaria Pública cuarta de Mérida, inserto bajo el Nº 08 Tomo 102, en fecha 28 de Diciembre del 2006; actuando en su carácter de legitimo padre y representante legal de su hijo: OMITIR NOMBRE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.643.699 diez (10) años de edad, en la cual solicita a este Tribunal, que se declare como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la causante C.C.C.U., quien era venezolana, mayor de edad, soltera, oficinista, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.048.486, domiciliada en la Parroquia San Juan, Estado Mérida, quien falleció Ab-Intestato el día nueve (09) de Noviembre del 2006, a consecuencia de ENCEFALOPATIA HEPATICA, HEPATOPATIA FULMINANTE según acta de defunción Nº 102, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida .------------------------------- En fecha diez (10) de Abril del año dos mil siete, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha (02) de Mayo del año dos mil siete, el alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público.-En consecuencia, vistos los recaudos acompañados a dicha solicitud, consistente en: PRIMERO: Poder Especial otorgado a la abogada D.D.C.G.H.. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo OMITIR NOMBRE, signada con el Nº 67. TERCERA: Copia Certificada del acta de defunción de la causante, C.C.C.U., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Correspondiente al año 2006. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de la causante, del ciudadano D.A.A.H., identificado en autos y de su hijo. QUINTO: Copia Certificada del Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida de fecha seis (06) de Diciembre del año dos mil seis (2006), donde declararon como testigos los ciudadanos: M.C.P.Q., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.475.355; J.A.G.Y., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.710.212.Quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencias de palabras: PRIMERO: Sobre las generales de ley. SEGUNDO: Si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano D.A.A.H.. TERCERO: Si de igual forma conocieron a la causante C.C.C.U., desde hace muchos años. CUARTO: Si les consta que el Único y Universal Heredero de la prenombrada de cujus es el n.O.N., y que no hay ningún otro heredero legitimo. ------------------------------------------------------------------

Con el bien entendido que de conformidad con el vigente Reglamento de Notarias Públicas tales actuaciones se le de F.P. por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil:”…Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…” Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencias Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurarle al ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la causante C.C.C.U., quien falleció ab-intestato el día nueve (09) de Noviembre del 2006, según acta de defunción Nº 102, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, dejándose a salvo los derechos de tercero de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CUMPLASE.-

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

ZGR/03147

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR