Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diecisiete (17) de Febrero de 2011

200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-N-2011-000018

En fecha 11 de febrero de 2011, fue recibido el Oficio Nº 60-2.011, a través del cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay - Estado Aragua remite a esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Aragua, Demanda de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por la sociedad mercantil DISPOCERCA, C.A., por medio de su apoderado judicial abogado C.A.S., inpreabogado Nº 136.638 contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE MARACAY de los Municipios Autónomos Girardot, M.B.I., Libertador, Costa De Oro, L.A. y M. delE.A., contra la P.A. Nº 712-09, dictada en fecha 29 de octubre de 2009, en la cual resolvió …“Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano GARBOZA BRICEÑO ALEXMAR RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.183.391, en contra de la Sociedad Mercantil DISPOCERCA, C.A., carácter de patrono ambos de las características que constan en autos por lo que se le ordena a éste, proceder al reenganche inmediato de la trabajadora a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día de su despido, hasta la fecha del reenganche efectivo. Y así se decide”…, Siendo adjudicado en fecha 11/02/2011 a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua, por lo que este Juzgado de seguidas realiza las siguientes observaciones para emitir su pronunciamiento sobre la Competencia para el trámite respectivo de tal recurso, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

En fecha 28/10/2010, la ciudadana Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay - Estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se considera INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso, ordenándose la remisión del presente Expediente en su oportunidad, a la OFICINA de COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de la distribución respectiva.

En fecha 11/02/2011, se recibieron las actuaciones del presente asunto, la cual se le signó la nomenclatura DP11-N-2011-000019 y se distribuyó correspondiéndole a este Tribunal conocer del mismo y en fecha 14/02/2011, se recibe el presente asunto.

Efectuado el análisis de los autos, pasa este Tribunal de Juicio a decidir, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

DE LA COMPETENCIA

Es importante enfatizar que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto es lo que conocemos como COMPETENCIA, definida por el autor Procesalista A.R.-Romberg como "la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto"; ello en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio... en materia en que las Leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.-

En el ámbito jurídico, puede un juez estar excluido del conocimiento de cierta causa, pero ello no lo excluye de su función jurisdiccional, ya que el mismo se encuentra investido del poder orgánico de administrar justicia, es decir, puede ser incompetente para conocer de la demanda interpuesta por ser un asunto no sometido a su conocimiento ya que no se encuentra comprendido en la esfera de sus poderes y atribuciones asignadas por las reglas de la competencia, cuya materia se determina o fija por la materia, por la naturaleza del asunto que se discute.-

De la atenta revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, éste Tribunal considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas acerca de la competencia por la materia para conocer este tipo de pretensiones y así afirmar o no su competencia por la materia para conocer; todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consta de autos, que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó la remisión de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Juicio, a los fines de la continuidad en la tramitación de dicho asunto, en razón de su Declaratoria de Incompetencia por la materia. (Folios 36 al 42).

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la decisión se basó en una Declinatoria de Competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo, por lo cual es oportuno efectuar las observaciones al respecto:

Por cuanto se desprende de la narrativa del escrito libelar que la materia objeto del presente recurso de nulidad contra el acto administrativo versa sobre la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua sede en la ciudad de la Victoria, en fecha 10 de marzo de 2010, la cual declaró:…“Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano GARBOZA BRICEÑO ALEXMAR RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.183.391, en contra de la Sociedad Mercantil DISPOCERCA, C.A., carácter de patrono ambos de las características que constan en autos por lo que se le ordena a éste, proceder al reenganche inmediato de la trabajadora a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día de su despido, hasta la fecha del reenganche efectivo. Y así se decide”...-

Observa quien juzga, que en fecha 05 de agosto de 2010, se presento dicho recurso con sus respectivos anexos ante el Tribunal Superior lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentado en los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el mismo esta debidamente recibido por el Juez y el secretario del tribunal (vid. Folio 10) del presente asunto.

Así mismo, este tribunal enfatiza lo establecido el Artículo 49, Numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde expresa que es materia de orden público, y abarca la cuestión de la competencia por la materia, y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa, y por ello se hace necesario verificar de oficio si los tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer y decidir la presente causa.

A mayor abundamiento se trae a colación lo que establece La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 144 de fecha 24 de Marzo de 2000 (Caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador) estableció:

(…) los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer son los jueces naturales, de quien se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del Juez, la exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras, que no lo son. La competencia por la materia se encuadra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio están entre las segundas. Quien ejerce la jurisdicción por excelencia, en cuanto a la competencia por la materia, es el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Nuestra Constitución vigente en su artículo 49 consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas, por dicho juez.-

Ahora bien, en otro orden de ideas a los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa, corresponde a esta juzgadora la determinación de la fecha en que fue presentado el recurso y la fecha en que la Sala Constitucional estableció a los Juzgados de Primera Instancia en materia del trabajo a conocer de los recurso de nulidad de actos administrativos a efectos particulares y generales del procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, siendo este el caso que nos ocupa, es por lo que es necesario para esta Juzgadora traer a referencia la sentencia a criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 23 de Septiembre del 2010 el cual expresa:

.. (…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado- el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)

Por todo lo antes, esta Sala Constitucional actuando como máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por la Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitución, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(…) 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores. Así se declara…

Visto lo anterior, se observa, que el criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, fue establecido en fecha 23 de septiembre de 2010, no teniendo un efecto retroactivo de los recursos que puedan persistir antes de la mencionada fecha, pues nada ha sido establecido en decisiones del máximo tribunal para que los Juzgados de Primera Instancia del trabajo, deban conocer de los recursos que han sido interpuesto en fechas preliminares a la supra mencionada. Así se decide.

Este Tribunal de Juicio se le es necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1238 SC/TSJ Tribunal Competente/Actos de las Inspectorías del Trabajo (Caso: Corporación Mercal): que la competencia para conocer de la Acción de A.C. correspondía a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, debido a que el criterio establecido por la SC/TSJ en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, sólo resulta aplicable para los casos posteriores a la publicación de la sentencia, más aún cuando se ordenó la publicación en la Gaceta Oficial de la sentencia que establece el criterio vinculante, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

En este sentido, la referida decisión sostuvo lo que a continuación se transcribe parcialmente:

…Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos y, en tal sentido, observa:

De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.

Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.

Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:

…Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: L.F.A.C.).

En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010 (decisión que aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial), por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presenta causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo; motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. Así se declara.

Siendo ello así y en total sintonía con lo establecido por la Sala Constitucional considera quien sentencia que el presente Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo, es competencia de los Juzgados Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quienes son los encargados de dirimir todo lo relacionado con las controversias planteadas, como es el caso de autos.-

Es por todo el razonamiento anteriormente expuesto y dada la naturaleza de la competencia especial atribuida a este Circuito Judicial en materia laboral, es por lo que de ninguna manera puede esta instancia pasar a dirimir el conflicto negativo de competencia surgido del presente Recurso de Nulidad, cuyo procedimiento se rige presentemente por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo así la competencia exclusiva para dirimir el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, correspondiendo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dada la circunstancia de que no existe en esta Jurisdicción un Juzgado Superior común a ambos Tribunales para conocer el referido conflicto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 266 ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 70 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA; PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y tramitar el presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 266, ordinal 7,el Artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica según lo establecido en el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO Se plantea EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se insta de Oficio ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Regulación de la Competencia, ordenándose remitir copia certificada de las actuaciones del presente expediente a esa Sala, conforme a lo previsto en el artículo 71, ejusdem. Líbrese Oficio.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. M.C. ROJAS.

La Secretaria,

Abg. K.G.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registro la anterior decisión siendo las p.m., se libró Oficio y se la da salida a las respectivas Copias Cerificadas de las actuaciones del presente asunto.-

La Secretaria,

Abog. K.G.

MCR/kg/mgb.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR