Decisión nº 594-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., cinco (05) de mayo de 2014

204° y 155º

Decisión Nº 594- 2014.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 del Código eiusdem, y en relación con el artículo 157 Ibídem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.

ACUSADO: J.C.A.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de P.N.E.C., de fecha de nacimiento 23/02/1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.498.029, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de F.M. y de J.A. y residenciado en el Barrio J.M.V., calle principal, casa S/Nº a 50 metros de la bodega, Cuatro Esquinas, Municipio F.J.P.d.E.Z., no posee teléfono de contacto.

DELITOS: AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS COMETIDOS EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45, en relación con el artículo 65 numeral 7 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

VICTIMA: niña (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DE DEBATE. CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL. EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.

Los hechos objetos de la acusación fiscal a probar en el juicio oral y público, refieren lo ocurrido el día cinco (05) de febrero de 2014, a las cinco horas y cuarenta minutos de la tarde (05:40 p.m.), momento en que se presentó ante el Centro de Coordinación Policial Nº 19 “Francisco J.P., Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, la ciudadana M.d.C.D.O., en compañía de su sobrina de 9 años, G. A. R.D, a fin de manifestar que a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), la niña se estaba bañando para ir a la escuela, cuando su padrastro Carlos, le tocó su parte íntima y le besó los senos, la tiró a su tío Eduardo para que le pegara duro; todo ocurrió en la calle principal del barrio J.M.V., Cuatro Esquinas, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z..

Seguidamente, los funcionarios YORBIS OLANO Y ALBEIRO GIL, se trasladaron en compañía de la ciudadana denunciante y su sobrina, hasta la dirección aportada; una vez en el sitio, específicamente frente a la vivienda, donde hace vida la niña victima y su progenitora, se encontraba un ciudadano de piel trigueña, pelo negro, estatura mediana, sin camisa, con un jeans color azul, descalzo, parado en la puerta de la casa, el cual fue señalado por la denunciante como el responsable de haberse pasado con su sobrina G.; quien al notar la presencia policial, vociferaba palabras obscenas en contra de la comisión policial. En vista de lo ocurrido, los funcionarios actuantes, optaron por el diálogo investigativo persuasivo, para que dicho sujeto, depusiera su agresividad, adoptando el mismo una conducta hostil; razón por la cual aplicaron una técnica suave de control físico (desbalanceo), aplicándole las esposas de seguridad como método de restricción, aprehendiéndolo e informándole el motivo de la misma.

Posteriormente, le realizaron una inspección corporal, no logrando encontrar ninguna evidencia de interés criminalístico sobre su vestimenta; para luego ser trasladado hasta la sede de la Coordinación Policial, donde quedó identificado como J.C.A.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de P.N.E.C., de fecha de nacimiento 23/02/1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.498.029, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de F.M. y de J.A. y residenciado en el Barrio J.M.V., calle principal, casa S/Nº a 50 metros de la bodega, Cuatro Esquinas, Municipio F.J.P.d.E.Z.; a quien le fueron leídos y resguardados sus derechos constitucionales, a las 6:55 horas de la tarde; para luego ser puesto a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.

Los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen provisionalmente en los tipos legales de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS COMETIDOS EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45, en relación con el artículo 65 numeral 7 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en menoscabo de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual tiene su fundamento en el cúmulo de medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito y que fueron aceptados en el acto de audiencia oral, celebrada en este día, esto es, cinco (05) de Mayo de 2014, de los que emergen adecuados indicios de culpabilidad para estimar que el ciudadano J.C.A.M., es responsable en grado de autor en la perpetración de los hechos a discutir en el juicio oral y público, en la forma como ha quedado individualizado.

PRUEBAS ADMITIDAS.

Promovidas por el Ministerio Público

DE LAS TESTIMONIALES

De los expertos: PRIMERO: declaración del Dr. ILDEMARO A.M., Experto Profesional Especialista III, Jefe de la Medicatura Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., Área de Ciencias Forenses, responsable de realizar el Dictamen Pericial contentivo del examen médico legal signado con el N° 9700-170-0115, de fecha 06 de Febrero del año 2014, a la victima de la presente causa.

De los funcionarios: PRIMERO: deposición de los funcionarios YORBIS OLANO Y ALBEIRO GIL, asignados al Centro de Coordinación Policial Nº 19 “Francisco J.P.”, Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quienes dan cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitó la aprehensión del encausado, reflejadas en el acta policial, de fecha cinco (05) de febrero del año 2014. SEGUNDO: testifical del funcionario YORBIS OLANO, del Centro de Coordinación Policial Nº 19 “Francisco J.P.”, Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, el cual llevó a cabo la inspección técnica ocular del lugar del hecho, en fecha cinco (05) de febrero del año 2014.

De las victimas y testigos: PRIMERO: testimonio de la niña G.A.R.D, victima, y expondrá como ocurrieron los hechos. SEGUNDO: testifical de la ciudadana M.D.C.D.O., testigos de los hechos, y dará cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que acontecieron.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

Acta Policial S/N, de fecha cinco (05) de febrero del año 2014, debidamente suscrita por los funcionarios YORBIS OLANO Y ALBEIRO GIL, asignados al Centro de Coordinación Policial Nº 19 “Francisco J.P.”, Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. SEGUNDO: Acta de notificación de derecho, de fecha cinco (05) de febrero del 2014, leídos al imputado de autos. TERCERO: Acta de inspección técnica ocular, de fecha cinco (05) de febrero del año 2014, debidamente firmada por el efectivo policial YORBIS OLANO, al servicio del Centro de Coordinación policial Nº 19 “Francisco J.P.”, Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia., CUARTO: resultado del Dictamen Pericial continente del Examen Medico Legal marcado con el N° 9700-170-0115, de fecha cinco (05) de febrero del año 2014, debidamente refrendado por el Dr. ILDEMARO A.M., Experto Profesional Especialista III, jefe de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación San C.d.Z., Departamento de Ciencias Forense.

Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado.-

En vista que fue admitida totalmente la acusación formulada por los abogados R.J.M.G. y MARVELYS E.S.G., en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y ratificada en audiencia oral por la abogada J.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Estado Zulia, en contra del encausado J.C.A.M., plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los injustos penales de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS COMETIDOS EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, descritos y castigados en los artículos 41 y 45, en relación con el artículo 65 numeral 7 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en detrimento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así también los medios y órganos de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y público, y determinar en definitiva la responsabilidad penal del prenombrado encartado, como el establecimiento de los hechos, se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público del tantas veces mencionado ciudadano J.C.A.M.. Se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones que conforman el expediente al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, a los fines legales consiguientes, una vez transcurrido el término legal establecido ante un eventual recurso de apelación. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Juez Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 594-2014, en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

Causa Penal N° C02-35.479-2014.-

Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-MP-60.561-2014.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR