Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

Juez Ponente: Abogado Rhonald D.J.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS

D. A. G. D. (identificación omitida por disposición de la Ley).

DEFENSA

Abogado J.T.S.M..

FISCAL

Abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.

DELITO

Actos Lascivos.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.T.S.M., en su carácter de defensor del adolescente D. A. G. D. (identificación omitida por disposición de la Ley), contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró responsable penalmente al referido adolescente, de la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, imponiéndole como sanción la medida de libertad asistida, por el lapso de un año.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 29 de abril de 2013, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald D.J.R..

En fecha 29 de abril de 2013, se devolvieron las presentes actuaciones, debido a que se observó un error en la foliatura, se libró oficio número 036-12.

En fecha 06 de mayo de 2013, se recibieron las presentes actuaciones en una (01) pieza, constante de trescientos dieciséis (316) folios útiles, se acordó darles reingreso y pasar al Juez Ponente.

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2013, a los fines de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, se acordó solicitar con carácter urgente al Tribunal de origen, la tablilla de audiencia correspondiente al mes de octubre de 2012. Se libró oficio número 043.

Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal hoy derogado (actual artículo 428 de la norma procesal vigente), esta Corte lo admitió en fecha 03 de junio de 2013 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Señaló el Ministerio Público, al presentar acto conclusivo, lo siguiente:

El día 18 de Mayo de 2010, se hizo presente por ante el Despacho de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la ciudadana R.M.O.D.G., a los fines de denunciar a

(SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) “(…) por cuanto el 12/05/2010, envió a sus hijos a la escuela, ese día el adolescente (…), contó a uno de sus primos que había abusado de la niña” (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) “de 8 años de edad, momentos que se encontraba en casa de la ciudadana R.M.O.D.G., llevó la niña (…), al cafetal a tres minutos de su casa, tomándola a la fuerza con sus brazos para luego tirarla al piso y allí realizó actos lascivos en dicha menor. La niña le contó a su progenitora ROSA (sic) que el adolescente (…), le bajaba los pantaloncitos y le había metido el pipi (sic) por la vagina y que eso había ocurrido varias veces. La ciudadana R.M.O.D.G. procedió a reclamarle al adolescente imputado lo que había sucedido con su hija y este (sic) negó todo cuanto relataba la víctima. De inmediato, la referida ciudadana procedió a llevar a su hija ala (sic) hospital, de inmediato la doctora indico (sic) que debían notificarse a las Consejeras de Protección del Municipio Uribante, entrevistaron a la niña, en ese momento su hijo de 10 años” (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)” le manifestó luego de lo ocurrido que él estuvo presente cuando esto ocurrió, razón por la cual se formuló la correspondiente denuncia”.

En fecha 30 de marzo de 2012, la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público presentó acusación en contra del adolescente imputado, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña Y.K.G.O. (identificación omitida por disposición de la Ley).

En fecha 19 de julio de 2012, se llevó a cabo la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, admitiéndose la acusación y los medidos de prueba, ordenándose la apertura de la causa a juicio oral.

En fecha 13 de septiembre de 2012, se dio inicio al juicio oral y reservado, culminando en fecha 15 de octubre de 2012, siendo publicado el íntegro de la sentencia recurrida, en fecha 22 de octubre de 2012.

Mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2012, el Abogado J.T.S.M., en su carácter de defensor del adolescente de autos, dio contestación al recurso interpuesto.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 15 de julio de 2013, tuvo lugar la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos.

En dicha oportunidad, luego de verificada la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público abogada Isol Abimilec Delgado, el abogado defensor J.T.S.M., el acusado D.A.G., y que no se hizo presente la ciudadana R.M.O.d.G., en su carácter de representante legal de la víctima adolescente J.K.G.O (identidad omitida por disposiciones de Ley), pese a estar debidamente notificada como consta en autos, se declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso al abogado J.T.S.M., quien expuso: “Ciudadanos jueces, presento formalmente apelación dirigida en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio del área de Protección Penal de Adolescentes, invocando los vicios de ilogicidad e inmotivación, pues es claro que el juez al valorar lo señalado por la propia víctima, dice que la valora por haber sido rendida en sala, pero es el caso que no la concatena con lo señalado por el médico C.C., donde este deja constancia que la niña no presento lesión vaginal alguna, ni siquiera señaló manipulación, es por ello que se desprende una total contradicción entre lo dicho por la víctima y lo señalado por el médico forense, en cuanto a lo señalado por la madre de la víctima, el ciudadano juez no la concatena con lo dicho por el p.d.D., sin embargo el ciudadano juez dice que la valora por cuanto no fue objetada en el debate por las partes, es por ello que es evidente que el señalamiento que hace el juez en su sentencia contiene una total ilogicidad; igualmente ocurre con lo dicho por Hender Javier, donde se puede denotar que este testigo mintió descaradamente al tribunal. Luego al entrar al valorar lo dicho por el médico forense, la desestima, preguntándose entonces este defensor dónde esta la objetividad, y dice que no lo valora por cuanto no demuestra el delito de actos lascivos, además de ello que fue practicada ocho días después donde ya había desaparecido todo elemento determinante del delito, dicho esto encontramos en la seudo motivación del sentenciador, desestima lo dicho por el testigo ofrecido por la defensa en igual forma sin motivación alguna, por lo tanto el juez a violentado la normativa del artículo 444 numeral 2 así como los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al control de forma y de fondo de dictar las decisiones, por todo lo expuesto solicito que el presente recurso sea declarado con lugar y se revoque la sentencia dictada por el Juzgado de la Sección Penal de Adolescentes y se ordene la realización de nuevo juicio, e invoco que en caso que esta Corte determine cualquier otro vicio en el contenido de la sentencia se realice el respectivo pronunciamiento, es todo”.

Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público abogada Isol Abimilec Delgado, a los fines de la contestación del recurso, quien expuso: ”Ciudadanos jueces, quiero señalar que nunca se imputó el delito de violación, siempre fue el de actos lascivos, considerando inoficioso el presente recurso, ya que del juicio realizado se pudo determinar a través de lo dicho por la víctima, testigos, expertos y funcionarios, que estaba debidamente demostrada la responsabilidad del joven, por lo que no existe contradicción del juez, ya que lo que se probó y determinó fue el delito de actos lascivos, por lo que pido se declare sin lugar el presente recurso y se confirme el fallo dictado, es todo”.

Posteriormente, se le impuso al ciudadano D.A.G.D., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó que deseaba declarar, manifestando: “Buenos días, yo lo que tengo que decir es que no he violado a nadie, yo ni la he tocado, a mi familia me inculcó valores, yo iba a la escuela a estudiar, es todo”.

Finalmente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como los del escrito de apelación, observando lo siguiente:

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    La sentencia objeto de impugnación, entre otras cosas, refiere lo siguiente:

    (Omissis)

    CAPITULO III

    VALORACION DE LAS PRUEBAS PROPUESTAS POR EL MINISTERIO PUBLICO

    VALORACION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

    a) La declaración de la victima (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), señalo (sic) QUE SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), me bajó los pantalones varias veces, y yo un día me bajé el pantalón, nosotros estábamos viendo tele en la casa, él estaba escondido y me dijo que me dejara bajar los pantalones, que si no me pegaba, otro día en el café yo me baje los pantalones, él decía que si contábamos algo nos iba a pegar.

    Como se puede evidenciar la victima señala a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como el autor de la comisión del delito de actos lascivos cometidos en su contra, por cuanto cometió dichos actos en contra de su voluntad y bajo amenazas de golpearla en caso de contar a su progenitora, lo que le hacia cada vez, que le bajaba los pantalones y le hacia tocamientos, llagando a colocándole su órgano genital a la victima (sic). Por tal razón no hay lugar a dudas que el acusado es el autor de la comisión del referido delito. Así se decide.

    Dicha declaración testimonial fue recepcionada bajo el principio de inmediación y contradicción, no siendo objetada, ni impugnada durante la celebración de la audiencia del juicio oral y reservado.

    Este juzgador, le da plena validez a la prueba testimonial, rendida por la victima (sic). Así se decide.

    b) La declaración de O. DE G. R. M., señalo (sic) que se entero lo que hacia el acusado a su hija, debido a los comentarios de los niños en la escuela toda vez que Diomedes, señalo (sic) que le hacia cosas a la victima (sic). Al reclamarle a la madre del acusado concluyeron que lo arreglarían por la vía legal.

    La madre de la victima (sic) acudió ante los organismos correspondientes, para tramitar la correspondiente denuncia de lo que le había acontecido a su hija, concluyendo en la fiscalía, quien presento (sic) la correspondiente acusación en contra de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), terminando este caso con la presente sentencia, condenatoria.

    Dicha declaración testimonial fue recepcionada bajo el principio de inmediación y contradicción, no siendo objetada, ni impugnada durante la celebración de la audiencia del juicio oral y reservado.

    Por tal razón le da plena validez a la prueba testimonial, rendida por la madre de la victima (sic). Así se decide.

    c) La declaración de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hermano de la victima (sic), señalo (sic) que el acusado llegaba a su casa los vigilaba y agarraba a la victima (sic), martirizándola.

    Indico (sic) que dichos actos los había cometido el acusado en varias oportunidades, quien los amenazaba con golpearlos si le contaban a la progenitora O. DE G. R. M.

    Dicha declaración testimonial fue recepcionada bajo el principio de inmediación y contradicción, no siendo objetada, ni impugnada durante la celebración de la audiencia del juicio oral y reservado.

    Por tal razón le da plena validez a la prueba testimonial, rendida por el hermano de la victima (sic). Así se decide.

    DESESTIMANCIÓN DE LA DECLARACION DEL TESTIGO DE LA DEFENSA

    El adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expuso: “Yo no se nada de eso”.

    Dicha testimonial fue recepcionada bajo el principio de inmediación y contradicción, no siendo objetada, ni impugnada durante la celebración de la audiencia del juicio oral y reservado. Refirió que no sabe nada de los hechos investigados, no aporta nada relacionado con la comisión del citado delito, por tal razón, no se le da valor probatorio a lo dicho por el citado testigo. Así se decide.

    VALORACION DE LA EXPERTICIA

    Experticia N° 9700-164-2532, folio14, de fecha 18/05/2010, practicado por el Dr. CAMARGO M. CARLOS, del examen medico (sic) forense realizado a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), indicando que no se aprecian lesiones en el himen anular, ano rectal normal, p.v..

    Es importante destacar que la referida experticia no es la prueba idónea par demostrar la comisión del delito de actos lascivos. Así mismo, el acusado dijo en la escuela el día 12 de mayo de 2010, no se sabe la fecha exacta de la comisión del citado delito, que había abusado de la citada niña. Para el día 18 de mayo de 2010, es cuando se realiza el examen ginecológico, medico (sic) forense a la victima (sic). Pasando varios días desde la comisión del referido ilícito, por tal razón el medico (sic) al realizar el correspondiente examen, pues no encontró ninguna evidencia, de la comisión del delito de actos lascivos.

    La Experticia del examen ginecológico, medico (sic) forense, fue recepcionada bajo el principio de inmediación y contradicción, no siendo objetada, ni impugnada por las partes la citada prueba de experticia, a pesar de haber sido realizada por un medico (sic) forense, refiere que la victima (sic) es una p.v., no se aprecian lesiones físicas traumáticas en el himen anular y ano rectal, que ameriten asistencia medica (sic).

    Ante tal diagnostico (sic) este juzgador no le da valor probatorio a dicha experticia de examen ginecológico medico (sic) forense practicado a la citada victima (sic), toda vez que el mismo revela que es una p.v., no se aprecian lesiones físicas traumáticas en el himen anular y ano rectal, por lo que el mismo no es idóneo para demostrar la comisión del delito de actos lascivos. Así se decide.

    b) INFORME MEDICO PSIQUIATRICO, practicado por la Dra. B.M.M.D.P., quien expuso (sic): posterior a evaluación psiquiatrica (sic) practicada a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), concluye que la niña no presenta alteración en su examen mental, ni se evidencia ninguna enfermedad mental, refiere abuso sexual por persona perteneciente a grupo de apoyo primario.

    Del examen practicado a la victima (sic) se observa la ausencia por ahora de lesiones o alteración mental en dicha niña con motivo de la comisión en su contra del citado delito, cometido por el acusado de autos. Así mismo, señala la medico (sic) que el dicho de la niña de la vivencia del delito cometido en su contra es creíble, por lo que fue objeto de la comisión del delito de actos lascivos.

    Dicha experticia acompañada de la correspondiente testimonial, fue recepcionada bajo el principio de inmediación y contradicción, no siendo objetada, ni impugnada durante la celebración de la audiencia del juicio oral y reservado.

    Por tal razón le da plena validez a la prueba de experticia debidamente acompañada de la testimonial, rendida por la medico psiquiatra. Así se decide.

    CONCLUSION:

    Durante la celebración del juicio oral y reservado, quedo (sic) plenamente demostrado, con las declaraciones testimoniales tanto de la victima (sic), como de su progenitora y hermano, la comisión del delito de actos lascivos por parte de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), previsto en el artículo 376 del Código penal, en contra de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), abordándola y cometiendo dicho delito con la victima (sic) del presente caso, en las inmediaciones de su casa, ubicada en la aldea el Rincón, caserío el Rincón, parte alta, casa sin número, Municipio Uribante del Estado (sic) Táchira, por donde están los cafetales, en contra de su voluntad, amenazándola con golpearla si le contaba a alguien de tales actos. Haciéndolo publico (sic) el acusado el día 12 de mayo de 2010, en la escuela, donde cursaban estudios. Produciéndose así la comisión de dicho delito, resultando el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como autor del mismo.

    El delito de actos lascivos, no es posible demostrar su comisión mediante experticias médico legales o inspecciones oculares sino mediante las declaraciones de los agraviados o testigos que tuvieron conocimiento del hecho. En ese sentido obra contra el procesado la declaración rendida por la agraviada, en la que narró los abusos de que era objeto por parte de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y que consistieron en que dicho adolescente tal y como lo sostuvo la menor “él estaba escondido y me dijo que me dejara bajar los pantalones, que si no me pegaba, otro día en el café yo me baje los pantalones, él decía que si contábamos algo nos iba a pegar ”.

    En concordancia con lo señalado por el hermano de la victima (sic) (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el llegaba a la casa y el nos vigiaba agarraba a Yaneth y la martirizaba, es todo

    . El la martirizaba y yo los miraba, no quería que le hiciera eso, pero nos amenazaba, él la violaba, le quitaba la ropa y la jodía, yo veía eso de cerquita, eso paso en la casa, en mi casa hay potreros, café y monte, eso paso en el café.

    Aunado al señalamiento hecho por la medico (sic) psiquiatra, quien indica que la victima (sic) refiere abuso sexual por persona perteneciente a grupo de apoyo primario, siendo creíble la vivencia señalada por la niña.

    Quien suscribe, considera que todo lo antes expuesto en la audiencia del juicio oral y reservado, son elementos suficientes para comprobar el delito de actos lascivos, cometido por el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Así se decide.

    La comisión del delito de actos lascivos requiere la valoración psiquiátrica dado que esa acción delictiva no ocasiona lesiones físicas aparentes, ya que trasciende del pensamiento e insinuación cautelosa debiendo ser juzgada, por ocasionar daño moral e ir en contra de la honestidad, dado que dicho delito son aquellos hechos dirigidos a despertar la lujuria, sin llegar al acceso carnal y/o violación.

    Las pruebas propuestas por la representación fiscal, testimoniales, experticia psiquiatrita (sic), demostraron plenamente la comisión de delito de actos lascivos, previsto en el artículo 376 del Código penal, en perjuicio de la victima (sic) (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Todas ellas recepcionadas bajo el principio de inmediación y contradicción, no siendo objetadas, ni impugnadas durante la celebración de la audiencia del juicio oral y reservado. Por tal razón le da plena validez a las mismas, tal como fue antes indicado en cada una de ellas. Así se decide.

    Por tal razón demostrada la culpabilidad del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de la comisión del delito de actos lascivos en contra de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que le imputo el Ministerio Publico, es procedente imponerle la correspondiente sanción, a tenor de lo establecido en el articulo 622 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

    (Omissis)”.

  2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    El Abogado J.T.S.M., en su carácter de defensor del adolescente D. A. G. D. (identificación omitida por disposición de la ley), fundamenta su recurso en los artículos 423, 424, 426, 427, 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

    (Omissis)

    II

    DE LOS VICIOS EN QUE INCURRE LA SENTENCIA APELADA

    II.1

    DE LA FALTA DE MOTIVACION

    DE LA SENTENCIA JUDICIAL

    Del minucioso estudio de la decisión pronunciada por el Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Área Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, es imperativo que éste defensor DENUNCIE la violación del artículo 452 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, (…) y hoy plasmado como el artículo, 444, numeral 2 del actual Código Orgánico Procesal Penal (en su vigencia anticipada), (…), por cuanto el Jurisdicente en su sentencia, no explanó clara y detalladamente, los motivos que le llevaron a dictarla, incurriendo en contradicciones que, ami entender, vician el fallo y constituyen el soporte del presente recurso, pues de la simple lectura de la recurrida, se aprecia que la misma no se encuentra motivada de manera clara y precisa, por cuanto solo se limitó a una transcripción general del debate probatorio en los términos que más adelante indicaré.

    (Omissis)

    Veo así, que el Capítulo II, titulado “VALORACION DE LAS PRUEBAS PROPUESTAS POR EL MINISTERIO PUBLICO”,; así como lo Tópicos “DESESTIMACION DE LA DECLARACION DEL TESTIGO DE LA DEFENSA”; “VALORACION DE LA EXPERTICIA” y “CONCLUSION”, transcurre en su totalidad, en una repetición indistinta y sin valoración individual de las propias experticias; sin cumplir con el debido análisis y explicación del porqué se apreciaban o se desestimaban, sin señalar el decisor el contenido esencial y el consecuente análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal que lo llevaron a dictar su fallo, sin relacionarlos ni compararlos entre sí, como lo exigen las previsiones legales y el reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal de fecha 19/07/05, sentencia 460, expediente Nro. 2.005-0250, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores: (omissis).

    ANALISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN JUICIO ORAL Y RESERVADO

    Primero: Voy a permitirse por razones técnicas analizar los Órganos (sic) de Prueba (sic) citados en el orden que considero convenientes es la esquematización del presente recurso de Apelación (sic). En lo concerniente al dicho de la propia “presunta víctima” (…), quien en fecha 24 de Septiembre de 2012, exactamente a las 11:00 de la mañana dijo al Tribunal que ella fue penetrada en cinc o oportunidades, que mi defendido le bajo su short, que después que terminaba le bajaba una cosa blanca, que le metió el pipi en cinco (05) oportunidades y que le dolió mucho, que Diomedes le contó a Ramón (…) (primo de él) y ahí se enteraron y a preguntas de la defensa manifestó que “…me metía el pájaro como cinco veces y me dejaba algo como blanco cuando terminaba...”.

    Declaración ésta que el Ciudadano Juez no la concatenó con el RESULTADO DEL INFORME MEDICO LEGAL SEXUAL (Ginecológico) Nro. 97C C-164-2532, de fecha 18/05/2010, practicado por el Dr. CAMARGO M. CARLOS a la presunta víctima (…) y en el que se indica que no se aprecian lesiones en el himen anular, ano rectal normal, p.v.…

    ; situación por demás ratificada por el propio MEDICO FORENSE adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en audiencia de fecha 15 de Octubre de 2012, cuando a las 11:10 a. m., dijo que “Reconozco el contenido y firma de experticia, se trata de experticia ginecológica realizada a la niña de ocho años de edad, en examen ginecológico se aprecia himen anular sin lesiones y a nivel ano rectal sin lesiones, concluyendo p.v.”. Y a preguntas de la Defensa (sic) fue claro y enfático al decir que: “…A SU CONOCIMIENTONO HUBO PENETRACION NI SIQUIERA MANIPULE…”.

    Y es aquí ciudadanos Magistrados donde la Defensa (sic) tiene la certeza de la NO COMPARACION, NO CONCATENACION del dicho de la presunta víctima con el dicho de la Testimonial (sic) del Experto (sic) Forense (sic), porque de haber sido así, el JUEZ en su percepción se HUBIERE DADO CUENTA que EVIDENTEMENTE la joven Y.K.G.O. MINTIÓ DESCARADAMENTE AL TRIBUNAL, pues aseguró ante El Juez que FUE PENETRADA MAS DE CINCO VECES, QUE LE DOLIÓ, QUE CUANDO DIOMEDES TERMINABA LE DEJABA EN SU VAGINA UNA COSA BLANCA y si fue así me pregunto: ¿CÓMO ES QUE al momento del Examen (sic) Legal (sic) es una P.V.? Acaso se le puede creer a quién miente en tan aberrante aseveración? De donde deduce el Juez la corporeidad de Actos Lascivos ante SEMEJANTE MENTIRA de la “presunta víctima”? Por Dios, donde está la INMEDIACIÓN DEL JUEZ, su PERCEPCIÓN LOGICA del que miente en lo grande, miente en lo pequeño y el que miente en la primera, miente en la segunda (pidiendo disculpas por el término esquinero); no quedando lugar a dudas que el Juez NO a.n.c.e. sí los dichos citados, a los fines de brindar una verdadera motivación sobre la responsabilidad o no de mi defendido.

    Sobra decir que en referencia la “presunta víctima” (…), el Jurisdicente solo se limitó a señalar que:

    …Como se puede evidenciar la victima señala a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como el autor de la comisión del delito de actos lascivos cometidos en su contra, por cuanto cometió dichos actos en contra de su voluntad y bajo amenazas de golpearla en caso de contar a su progenitora, lo que le hacia cada vez, que le bajaba los pantalones y le hacia tocamientos, llagando a colocándole su órgano genital a la victima (sic). Por tal razón no hay lugar a dudas que el acusado es el autor de la comisión del referido delito…

    La anterior afirmación no permite a quien recurre, conocer las razones que llevaron al convencimiento del Juez, la certeza que los hechos ocurrieron de una u otra forma; qué parte de esa declaración tuvo relevancia y contribuyeron a lograr su criterio, porque la “presunta” víctima habla de que fue penetrada cinco veces, que le dolió, que (…) le metió el pájaro y que cuando terminaba le dejaba en su vagina una cosa blanca y eso a MI ENTENDER ES VIOLACION, no actos lascivos, la “presunta” víctima NUNCA señaló a nadie por la comisión del delito de actos lascivos, esas palabras las está colocando el Juez en boca de la “presunta” víctima, no la presunta víctima como tal, ella habla es de “penetración”; -que sería Violación – solo que su COARTADA se la cae por el RESULTADO PROPIO DEL INFORME MEDICO LEGAL SEXUAL Nro. 97C C-164-2532, de fecha 18/05/2010, practicado por el Dr. CAMARGO M. CARLOS en el que repito se “…aprecia himen anular sin lesiones y a nivel ano rectal sin lesiones, concluyendo p.v.…”.

    Por lo tanto el recurrente Considera (sic) que la Recurrida (sic) NO MOTIVÓ SUFICIENTEMENTE su criterio para decir porqué llegó a ésta o aquella conclusión de demostración de la corporeidad delictiva, que (sic) elementos concatenados con otros le dan la plena convicción motivadamente para tener la certeza de que el adolescente (…), cometió el delito de Actos Lascivos en la persona de la “presunta” víctima.

    (Omissis).

Segundo

En lo que respecta a la declaración de la ciudadana R.M.O.D.G., madre de la “presunta víctima”, quien en esa misma fecha del 24 de Septiembre de 2012, exactamente a las 10:41 a.m., dijo al Tribunal que: “…los muchachos de la Escuela dijeron que (…) estaba haciendo cosas con la niña… que hacía relaciones con ella en el piso, que la familia de ella y la de (…) si tienen problemas… que el primo de (…) de nombre R.A.G. fue quien dijo que (…) le había contado eso…”

Declaración ésta Honorables Magistrados que el Ciudadano (sic) Juez tampoco la concatenó amalgamó con la declaración del propio R.A.G., rendida en su presencia en fecha 21 de Octubre de 2012, exactamente a las 10:00 a. m., en la que ese Testigo (sic) a quien la denunciante señala como la persona que dio la información de las presuntas relaciones sexuales, dijo en forma clara que: “…DIOMEDES NO ME COMENTÓ NADA, ABSOLUTAMENTE NADA, YO NO SÉ NADA DE NADA…”

Sobre ésta declaración el Juez se limitó a decir que: “…DESESTIMACIÓN DE LA DECLARACION DEL TESTIGO DE LA DEFENSA…”

El adolescente (…) expuso (sic): “Yo no sé nada de eso”. “…Dicha testimonial fue recepcionada bajo el principio de inmediación y contradicción, no siendo objetada, ni impugnada durante la celebración de la audiencia del juicio oral y reservado. (…).

Señores Magistrados, el Jurisdiccente (sic) se limita a acotar que el Testigo (sic) solo dijo que GUERRERO, ese día del 2/10/12, a las 11:01 a. m. también dijo que: “… (…) NO ME COMENTÓ NADA, ABSOLUTAMENTE NADA, YO NO SÉ NADA DE NADA…”.

Me pregunto, acaso no se está refiriendo el adolescente (…) con respecto a un punto en el cual la denunciante dice que ese Testigo (sic) fue quien comentó lo de esas relaciones sexuales de (…) con su hija?, acaso no está DESMINTIENDO esa aseveración de la denunciante cuando en sala dice que no esta DESMINTIENDO esa aseveración de la denunciante cuando en sala dice que (…) NUNCA LE COMENTÓ NADA?, o es que acaso el Juez recurrido solo toma las partes de las declaraciones que sirven para INCULPAR, pero no toma las partes que también SIRVEN PARA EXCULPAR?. No quiero pensar que se comprometa la objetividad Constitucional tan anhelada por los Justiciables. Saludable sería jurídicamente que la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREM DE JUSTICIA nos opinara al respecto.

Por lo tanto no darle valor de una forma tan inmotivada a esa declaración es una evidente contradicción con lo ocurrido en sala y una verdadera denegación de Justicia, pues su dicho no fue concatenado con el de la denunciante R.M.O.D.G., no obstante que es ella quien en Juicio lo nombre como la persona a través de la cual ella se enteró de “…esas relaciones sexuales que (…) la hacía a su hija…”, por lo que considero que el Escueto (sic) criterio del Jurisdiccente (sic) al desestimar al Testigo (sic) R.A.G.A.D. inmotivada (sic) se encuentra totalmente carente de logicidad.

Tercero

En lo que respecta a la declaración del adolescente (…) hermano de la “presunta víctima”, quien en esa misma fecha del 24 de Septiembre de 2012, exactamente a las 10:45 a. m. dijo al Tribunal entre otras cosas que: “El llegaba a la casa y el nos vigilaba a Yaneth y la martirizaba, es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público el testigo respondió: “El la martirizaba y yo los miraba, no quería que le hiciera eso, pero nos amenazaba, él la violaba, le quitaba la ropa y la jodia (sic), yo veía eso de cerquita, eso paso en la casa, en mi cada hay potreros, café y monte, eso paso en el café, paso como diez veces, hacía cinco años ya que eso estaba sucediendo, yo no le quería contar a mamá por miedo que nos pegaba, (…) decía que si contábamos nos iba a pegar...”.

Con respecto a ésta declaración el JUEZ titular de l Sentencia (sic) Inmotivada (sic) que hoy recurro solo (sic) SE LIMITÓ a decir que: “…Dicha declaración testimonial fue recepcionada bajo el principio de inmediación y contradicción, no siendo objetada, ni impugnada durante la celebración de la audiencia del juicio oral y reservado.

Por tal razón le da plena validez a la prueba testimonial, rendida por el hermano de la víctima. Así se decide”.

Respetables Miembros de la Corte Superior del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Estado (sic) Táchira, cabe PREGUNTARSE, lo explanado por el Juez para decir que le da plena validez a esa prueba Testimonial (sic) estaría en esos términos hartamente MOTIVADA? Pues es obvio que NO, ya que el Juez lo que simplemente refleja es que él le da como válida dizque porque:”…fue recepcionada bajo el principio de inmediación y contradicción, no siendo objetada, ni impugnada durante la celebración de la audiencia del juicio oral y reservado”, y es aquí en donde se cae en el tristemente COPIO, CORTO y PEGO, ya que se trata de una “coletilla” del Juzgador inserta exactamente en los mismos términos en toda la valoración de cada Testimonial (sic), SIN IMPORTAR UNA RAZON MOTIVADA, LOGICA y JURIDICA para decir que el dicho del Testigo (…), adminiculado, comparado y concatenado con el dicho de otro Testigo (sic), le arroja suficientes elementos de direccionar un Juicio (sic) de Culpabilidad o no en contra de mi defendido; aunado al hecho de que si de verdad el JUEZ en éste caso es específico hubiere actuado con verdadera lógica y Motivación (sic) al Sentenciar (sic), pues se hubiera percatado que el TESTIGO evidentemente LES ESTÁ MINTIENDO al Tribunal y ello por una sencilla RAZÓN y es que él mismo dijo entre otras que “…nos amenazaba, él la violaba, le quitaba la ropa y la jodia…eso paso en el café, paso como diez veces, hacía cinco años…” Y VUELVO A PREGUNTAR: Si el Juez da como válida esa declaración evidentemente que estaría dando por válido que eso pasó hace 5 años como dice el hermano de la “presunta” víctima; LO QUE SIGNIFICA que la niña para ese entonces tenía solo tres (3) añitos y pregunto (sic) una vez más: A esa edad esa niña realizaba labores de campo?, donde estaba la mamá de esa niña para no percatarse que su hija con solo 3 años deambulaba en los potreros y cafetales? O los trabajos de campo se realizan pasados los 10 años como lo dice el propio testigo; EVIDENTE CONTRADICCIÓN de la testimonial al señalar que las labores de campo la hacen los niños pasados los 10 años y luego insinúa que la niña fue violada a los 3 años en esos potreros. Me pregunto por qué el Juez NO MOTIVÓ suficientemente éstas circunstancias para emitir un veredicto MOTIVADO de su criterio para dar por “valida” esa declaración? Limitándose solo a decir que le da validez por fue “…recepcionada bajo el principio de inmediación y contradicción, no siendo objetada, ni impugnada durante la celebración de la audiencia del juicio oral y reservado”, volviendo una vez más al COPIO y PEGO.-

Cuarto

En lo que concerniente a la declaración de la experto B.M.M.D.P., quien el día 15/10/12, a las 11:16 a.m., expuso entre otras cosas que: “…Reconozco contenido y firma del informe psiquiátrico N° 9700-164-4518, de fecha 07 de Septiembre de 2010… en el que dejo constancia que se valoró a la niña (…) la versión dada por la niña es que un adolescente llamado (…), fue a vender una rifa, y este joven se escondió en el garaje, éste le dijo que fuera al café y que se dejara coger, en palabras de la niña, ella dice que se saco el pájaro y se lo introdujo en tres oportunidades,… El examen mental dio como resultado estado normal, sin evidencia de enfermedad mental, edad metal acorde a su edad cronológica…, problemas relacionados por un presunto abuso sexual por una persona que no pertenece a su grupo de apoyo primario…”.

Sabios Magistrados, sobre ésta Testimonial (sic) ratificadora de la Documental (sic) Informe (sic) Psiquiátrico (sic) N° 9700-164-4518, de fecha 07 de Septiembre de 2010, la recurrida vuelve a limitarse a señalar que: “…Del examen practicado a la víctima se observa la audiencia por ahora de lesiones alteración mental en dicha niña con motivo de la comisión en su contra del citado delito, cometido por el acusado de autos. Así mismo, señala la medico (sic) que el dicho de la niña de la vivencia del delito cometido en su contra es creíble, por lo que fue objeto de la comisión del delito de actos lascivos, Dicha experticia acompañada de la correspondiente testimonial, fue recepcionada bajo el principio de inmediación y contradicción, no siendo objetada, ni impugnada durante la celebración de la audiencia del juicio oral y reservado.

Por tal razón le da plena validez a la prueba de experticia debidamente acompañada de la testimonial, rendida por la médico (sic) psiquiatra. Así se decide”.

(Omissis).

Quinto

En lo que concierne a la declaración del experto Reconocimiento (sic) Médico (sic) Legal (sic) Nro. 97C C-164-2532, de fecha 18/05/2010, practicado por el Dr. CAMARGO M. CARLOS, quien en audiencia de fecha 15/10/12, expuso: “Reconozco el contenido y firma de experticia, se trata de experticia ginecológica realizada a niña de ocho años de edad, en examen ginecológico se aprecia himen anular sin lesiones y a nivel ano rectal, sin lesiones, concluyendo p.v.” el respetable JUZGADOR SEÑALÓ QUE: “Es importante destacar que la referida experticia no es la prueba idónea para demostrar la comisión del delito de actos lascivos. Así mismo, el acusado dijo en la escuela el día 12 de mayo de 2010, no se sabe a fecha exacta en la comisión del citado delito, que había abusado de la citada niña. (…).

En éste sentido honorables Magistrados vuelve el ciudadano Juez a colocar palabras en boca de mi defendido que él nunca dijo en audiencia reservada; pues ES FALSO DE TOSA (sic) FALSEDAD que el adolescente (...) haya dicho en audiencia que él “…en la escuela el día 12 de mayo de 2010, no se sabe la fecha exacta de la comisión del citado delito, que había abusado de la citada niña…” ESO SOLO ESTÁ EN LA INMAGINACION (sic) DE JUZGADOR (…) a quien se le olvida que lo que dijo mi defendido el día 13 de Septiembre de 2012, a las 10:50 a.m. textualmente fue lo siguiente: “Yo en primer lugar a esa niña no la toque, si eso hubiese sido verdad yo hubiera admitido, en mi familia me han inculcado valores, esa niña está mintiendo, yo ni siquiera he tenido relaciones sexuales con una mujer, es todo”.

(Omissis)

Además sabios Magistrados obsérvese como el Jurisdiccente (sic) dice en su decisión al momento de valorar la prueba que: “La Experticia (sic) del examen ginecológico, médico forense, fue recepcionada bajo el principio de inmediación y contradicción, no siendo objetada, ni impugnada por las partes la citada prueba de experticia, a pesar de haber sido realizada por un médico forense, refiere que la víctima es una p.v., no se aprecian lesiones físicas traumáticas en el himen anular y ano rectal, que ameriten asistencia médica…” y luego continua señalando el Juez que: “…Ante tal diagnostico este juzgador no le da valor probatorio a dicha experticia de examen ginecológico médico forense practicado a la citada víctima, toda vez que el mismo revela que es una p.v., no se aprecian lesiones físicas traumáticas en el himen anular y acto rectal, por lo que el mismo no es idóneo para demostrar la comisión del delito de actos lascivos…”.

En éste aspecto me pregunto una vez más y si el JUEZ SABIA que ese medio probatorio no es idóneo para demostrar la comisión del delito de actos lascivos –según él- ENTONCES PORQUE LO ADMITIÓ COMO MEDIO DE PRUEBA? PARA QUE CUTO y OYÓ al EXPERTO?. Qué sentido tiene admitir un medio de prueba cuando a su propio parecer NO ES UTIL?. CUAL ES EL CONTROL QUE EL JUEZ HACE DE LOS MEDIOS DE PRUEBA?. Donde está su función decantadora del acervo probatorio? No lo entiendo.

(Omissis)

Es notoria la falta de motivación en que incurre el Tribunal al momento de examinar las anteriores pruebas, sin mencionar qué elementos aporta casa una a su convencimiento, limitándose a razonamientos generales que en nada satisfacen los requisitos de los numerales 3ero y 4to del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (…), así como en lo pautado en los numerales 3ro y 4to del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal del actual (…).

(Omissis)”.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

  1. - Preciso es, previo a abordar el mérito de los alegatos de la defensa, vertidos en el escrito recursivo, señalar la falta de técnica apreciada en la formalización de la impugnación intentada, advirtiéndose el planteamiento, de manera conjunta, de motivos que son excluyentes entre sí, como son la falta de motivación y la contradicción o ilogicidad manifiesta en la misma, pues es claro que no pueden calificarse de contradictorios o ilógicos los motivos que no han sido expresados en la decisión y que por tanto son desconocidos.

    En efecto, en el señalado sentido, el recurrente inicia su exposición indicando que “el Jurisdicente en su sentencia, no explanó clara y detalladamente, los motivos que le llevaron a dictarla, incurriendo en contradicciones que, a [su] entender, vician el fallo y constituyen el soporte del presente recurso, pues de la simple lectura de la recurrida, se aprecia que la misma no se encuentra motivada de manera clara y precisa, por cuanto solo (sic) se limitó a una transcripción general del debate probatorio (…)”.

    Más adelante, continuando con la fundamentación de la apelación, alega el recurrente que de la decisión impugnada se advierte “una repetición indistinta y sin valoración individual de los dichos que los testigos y expertos depusieron en sala, así como el contenido de las propias experticias; sin cumplir con el debido análisis y explicación del porqué se apreciaban o se desestimaban, sin señalar el decisor el contenido esencial y el consecuente análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal que lo llevaron a dictar su fallo, sin relacionarlos ni compararlos entre sí (…)”.

    Por otra parte, refiere una “[e]vidente contradicción del Juzgador, pues infiere en su decisión que no se encontró evidencia por cuanto el examen ginecológico fue practicado en fecha muy posterior a la presunta comisión del punible y luego al valorar esa Prueba (sic) señala que ese medio “... no es idóneo para demostrar la comisión del delito de actos lascivos…”. Cabría preguntarse porque (sic) no le da validez, porque (sic) no MOTIVÓ (sic) razonadamente su desestimación y motivadamente (…) dice cual es el criterio definitiva: No le da validez por lo tardío de la práctica del examen ginecológico como tal; o simplemente la no idoneidad del medio para comprobar el delito de actos lascivos”

    De lo anterior, claramente se desprende la confusión entre los motivos de apelación que se aducen en el recurso ejercido por parte de la defensa de autos.

    El artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (antes, artículo 453 eiusdem) dispone que el recurso de apelación debe ser interpuesto mediante escrito debidamente fundado, indicando concreta y separadamente cada uno de los motivos en los que se funda, así como la solución que se pretende, a efecto del correcto entendimiento de los alegatos que se esgrimen, atendiendo a la competencia limitada que se atribuye al Tribunal de Alzada en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Aunado a ello, la Corte ha señalado en anteriores oportunidades, que la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que los recursos deben ser interpuestos mediante escrito debidamente fundado, planteando separada y concretamente cada motivo de denuncia, no es dable de considerarse como un simple formalismo que pueda ser desechado, ya que de lo inteligible y preciso del escrito de apelación depende la cabal comprensión, por parte de la Alzada, de los motivos de impugnación esgrimidos por quien recurre, a fin de procurar una respuesta pertinente y oportuna.

    No obstante lo anterior, también ha señalado esta Corte, que el error en la técnica no es impedimento para que, en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, entre la Alzada a conocer de la impugnación interpuesta; claro está, siempre que pueda deducirse el motivo por el cual se apela y sea admisible el recurso intentado.

    Con base en ello, apreciándose que la intención del recurrente va encaminada a atacar la valoración de las pruebas realizada por el Juez de Instancia, por cuanto considera que las mismas no fueron suficientemente a.y.c. así como determinadas y explicadas justamente las razones que aquél tomó en cuenta para dictar la sentencia condenatoria, esta Alzada entrará a resolver la denuncia que, con fundamento en el vicio de falta de motivación y respecto de la valoración de las pruebas, se extrae del recurso interpuesto. De manera que, se procederá a la revisión de los argumentos que al respecto contiene la sentencia, a fin de determinar si el A quo explanó de manera suficiente los motivos que le llevaron a concluir en el fallo adoptado, previo tratamiento de las pruebas evacuadas. Así se establece.

  2. - Precisado lo anterior, es pertinente traer a colación, respecto de la motivación de las decisiones judiciales y del denunciado vicio de falta de la misma, que esta Corte de Apelaciones ha señalado, siguiendo al doctrinario E.C., que la primera constituye “un deber administrativo del magistrado”, al cual “la ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).

    Así mismo, se ha indicado que De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. También, el citado autor expone la necesidad e importancia de motivar la sentencia, al estimarla como “[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

    Así mismo, expone que la falta de motivación se patentiza en la sentencia, cuando se presenta alguno de los siguientes supuestos:

    “1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia, el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.

  3. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos.

  4. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.

  5. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.

    Por su parte, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (en igual sentido que lo hacía el artículo 173 de la N.A. derogada), señala lo siguiente:

    Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

    El contenido de la norma anteriormente citada, impone a nivel legal la obligación de motivar las decisiones dictadas por los Tribunales penales, para cuyo incumplimiento se establece como sanción la nulidad de lo decidido.

    De manera que, la debida motivación que deben observar las decisiones judiciales, obliga a que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Jurisdicente para concluir en el fallo adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes. En este sentido, la motivación debe ser “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    De igual forma, respecto a la motivación ordenada por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas sentencias. Así, en decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció lo siguiente:

    “(Omissis)

    Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

    Por su parte, la Sala de Casación Penal del M.T., en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

    (…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

    En igual sentido, la mencionada Sala, mediante sentencia número 127, de fecha 05 de abril de 2011, expresó:

    “(…) la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.

    Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:

    (…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

    (Subrayado y negrillas de la Corte).

    De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho. De lo contrario, se configurará la inmotivación del fallo, la cual consiste en un vicio que impide al imputado (y a las demás partes) el conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve, o en general, el por qué se dicta una decisión en concreto.

    Ahora bien, respecto de la prueba, es claro que estando encaminada la misma a comprobar o desvirtuar los hechos alegados por las partes en el proceso, su correcto tratamiento es esencial a fin de obtener una verdad procesal sobre la cual puedan satisfacerse justamente las expectativas de aquellas, en consonancia con los f.d.p.. En efecto, el juzgador o la juzgadora de instancia, debe establecer los hechos que se estiman acreditados en el caso concreto, lo cual realiza con base en lo extraído de las pruebas evacuadas, construyendo así la premisa menor del silogismo judicial, para posteriormente establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados; pero, se insiste, en primer término debe determinar la base fáctica a través de las pruebas, debiendo expresar en su decisión los razonamientos empleados para ello a fin de cumplir con la debida motivación al respecto.

    Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 311 y 382, de fechas 12 de agosto de 2003 y 23 de octubre 2003, respectivamente, que:

    (…) la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado (…)

    . (Negrillas y subrayado de la Corte)

    Así mismo, en sentencia número 80, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., señaló que:

    La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

    . (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Y más recientemente, en sentencia N° 212, de fecha 30 de Junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B., indicó lo siguiente:

    Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.

    (Subrayado y negrillas de esta Corte)

    De manera que, se reitera la obligación del Juez o la Jueza de Juicio, de analizar, valorar y comparar cada uno de los elementos probatorios aportados al proceso, tanto los que obren a favor como en contra del imputado, lo cual llevará al establecimiento de los hechos que estime acreditados, bien para desvirtuar la presunción de inocencia del encausado o, por el contrario, para reafirmar la misma.

    Sentado lo anterior, claramente se observa que la correcta valoración de la pruebas es un elemento fundamental dentro de la motivación del fallo, y dicha valoración conlleva estudiar el relato que las mismas realizan, para hacer una referencia y explicación de la prueba, a través de las expresiones del razonamiento narrativo lógico en la presentación argumental de los elementos probatorios, de manera que de la lectura de la decisión pueda comprenderse el juicio formulado.

  6. - En el caso sub iudice, se observa que el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, luego de concluido el debate probatorio, procedió a dictar su decisión, con base en las pruebas que fueron incorporadas al proceso durante el contradictorio.

    En este sentido, la recurrida señala, en primer lugar, que fue oída la declaración del adolescente encausado de autos, previamente “constatado que el imputado ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa (…) advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique (…) imponiéndolo del Precepto (sic) Constitucional (sic) previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic)” e informado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos. Así, se dejó constancia que el adolescente manifestó que deseaba declarar, manifestando: “Yo en primer lugar a esa niña no la toque (sic), si eso hubiese sido verdad yo hubiera admitido, en mi familia me han inculcado valores, esa niña esta (sic) mintiendo, yo ni siquiera he tenido relaciones sexuales con una mujer, es todo.”

    Posteriormente, indica la recurrida que fueron recepcionadas las declaraciones de la víctima de autos, Y.K.G.O. (se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de los ciudadanos R.M.O.D. CARRERO, E.J.G.O. (se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), R.A.G.O., así como de los expertos DR. C.C. (Médico Forense, quien practicó reconocimiento médico legal N° 9700-164-2532, de fecha 18/05/2010, a la víctima de autos) y DRA. B.M.D.P. (Psiquiatra, quien realizó Informe médico psiquiátrico N° 9700-164-4518, de fecha 0709/2010), realizando una transcripción parcial del contenido de cada una de las pruebas señaladas.

    En el siguiente capítulo de la sentencia, titulado “CAPITULO (sic) III VALORACION (sic) DE LAS PRUEBAS PROPUESTAS POR EL MINISTERIO PUBLICO (sic)”, el Juez a quo procede a efectuar el análisis del contenido de las pruebas incorporadas al debate oral, iniciando con la declaración de la víctima de autos, realizando un resumen de lo manifestado por la misma e indicando que la misma señala al adolescente acusado como el autor de actos lascivos en su contra, los cuales consistían en tocamientos, “colocándole su órgano genital a la víctima”, y que era cometidos en contra de su voluntad y bajo amenaza de golpearla en caso de relatarle a su progenitora. Con base en ello (aunado al análisis posterior de otros medios de prueba), estima que el acusado es autor del delito por el cual fue acusado, de manera que es claro lo extraído de la declaración de la víctima y que la misma fue tomada por el Juez a quo en contra del adolescente acusado.

    Seguidamente, respecto de la declaración de la ciudadana R.M.O.D.G. (progenitora de la víctima de autos), la recurrida indicó que le daba plena validez, extrayendo que la misma tuvo conocimiento de lo que le había acontecido a su hija, por comentarios de los niños en la escuela, que fue a reclamarle al acusado y que procedió a formular la denuncia, habiendo resaltado previamente que la referida ciudadana manifestó: “Yo estaba en la casa y los niños en la escuela, cuando me entero que unas niñas dijeron que D. (se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) le estaba haciendo cosas con (sic) ella, yo les pregunte (sic) a los niños míos que (sic) pasaba y me dijeron que si (sic), yo me fui [a] hablar con la mamá de (…) y me dijo que lo arregláramos por la vía legal y por eso denuncié, es todo.”

    Así mismo, respecto de la declaración del hermano de la víctima de autos, E.J.G.O., la recurrida estableció “que el acusado llegaba a su casa los vigilaba y agarraba a la victima, martirizándola”, así como que esos actos “los había cometido el acusado en varias oportunidades, quien los amenazaba con golpearlos si le contaban a la progenitora O.D.G.R. MIRLAY”.

    Aunado a lo anterior, debe indicarse que el Juez de Instancia, al concluir respecto de la valoración de las pruebas, indicó que basaba su decisión en los dichos de la víctima de autos, la progenitora y el hermano de la misma, dando por acreditado que el acusado abordó a la víctima y cometió el delito imputado, en las inmediaciones de la casa de ésta, ubicada en la aldea “El Rincón”, caserío “El Rincón”, Municipio Uribante del Estado Táchira, por donde están los cafetales, en contra de su voluntad y amenazándola con golpearla si le contaba a alguien sobre lo ocurrido. Así mismo, determinó que en fecha 12 de mayo de 2010, el acusado habría hecho público tales hechos, en la escuela donde cursaba estudios.

    A efecto de afianzar lo anterior, el recurrente explanó la concatenación que, con base en el principio de inmediación propio de la función que desempeña, realizó de las declaraciones de los mencionados órganos de prueba, destacando que la víctima indicó que el acusado “estaba escondido y me dijo que me dejara bajar los pantalones, que si no me pegaba, otro día en el café yo me bajé los pantalones, él decía que si contábamos algo nos iba a pegar”; que su hermano manifestó que el acusado “la martirizaba y [él] los miraba”, así como que él “no quería que le hiciera eso, pero [los] amenazaba, él la violaba, le quitaba la ropa y la jodía” y que “[él] veía eso de cerquita, eso pasó en la casa, en [su] casa hay potreros, café y mote (sic) eso pasó en el café”.

    De lo anterior, claramente se desprende que el Juez de Juicio valoró el dicho del testigo E.J.G.O. (identidad omitida por disposición legal), siendo testigo presencial de los hechos, y estimó que el mismo reforzaba la declaración de la víctima de autos.

    De igual manera, el Juez a quo concatenó lo anterior, con la declaración de la ciudadana B.M.D.P., exponiendo que dicha experta psiquiatra refirió que la víctima manifestó “abuso sexual por persona perteneciente a grupo de apoyo primario, siendo creíble la vivencia señalada por la niña”. Respecto de la misma, la recurrida señaló previamente que la experta refirió que “la versión dada por la niña es que un adolescente llamado Yomedes (sic), fue a vender una rifa, y este joven se escondió en el garaje, este (sic) le dijo que fuera al café y que se dejara coger, en palabras de la niña, ella dice que se sacó el pájaro y se lo introdujo en tres oportunidades”; así mismo, que “la niña negó haber sido abusada sexualmente antes del hecho” y que para la experta “ella narra una vivencia, al decir vivencia, como experto es creíble el hecho”.

    Cabe destacar, que la defensa señala que la víctima manifestó que hubo penetración, y que por tal razón, en todo caso, el delito configurado no sería el de actos lascivos sino el de violación, aunado a que ello sería contradictorio a lo establecido en el reconocimiento médico forense, preguntándose la defensa cómo “se le puede creer a quién miente en tan aberrante aseveración”. Respecto de tales alegatos, debe recordarse que en la presente causa, la víctima es una niña, que sólo contaba con aproximadamente ocho (08) años de edad para la época de los hechos, considerando quienes aquí deciden, que es absurdo pretender que la misma entienda cabalmente lo que significa y comprende la penetración, o que pueda manejar acertadamente la terminología relativa a la materia. Debe tenerse en cuenta que, en ese sentido, como lo dejó plasmado el Juez a quo en la recurrida, la experta psiquiatra señaló que “para la niña el hecho de ser penetrada puede ser incluso que su pene estuviera entre las piernas”.

    Por otra parte, se observa que el Juez a quo resolvió no dar valor al dicho del ciudadano R.A.G.O. (identidad omitida por disposición legal), considerando que el mismo manifestó que no tenía ningún conocimiento sobre los hechos, por lo que estimó que nada podía aportar para el descubrimiento de la verdad en el caso de autos.

    Aunado a ello, y respecto de la presunta contradicción señalada por la defensa entre los dichos del mencionado testigo y la progenitora de la víctima de autos, la recurrida señala que la ciudadana R.M.O.D.G., se enteró de los hechos “debido a los comentarios de los niños en la escuela, toda vez que Diomedes señaló que le hacia (sic) cosas a la victima (sic)”, así como que el acusado habría hecho público tales hechos “el día 12 de mayo de 2010, en la escuela, donde cursaban estudios”, mientras que el adolescente R.A.G.O., se limitó a señalar que él no había dicho nada ni había tenido conocimiento de los hechos, no advirtiéndose contradicción al respecto, pues la recurrida expone, con base en el dicho de la progenitora de la víctima, que fue por el dicho de “los niños” que tuvo conocimiento de lo ocurrido.

    Así mismo, la recurrida no otorgó valor probatorio al informe rendido por el experto médico forense DR. C.C., señalando que tal prueba no es idónea para la comprobación del delito de actos lascivos. Respecto de ello, la defensa consideró que la declaración del experto, al señalar que se trata de p.v. y que no existe lesión alguna, contradice lo señalado por la víctima.

    En este sentido, la recurrida indicó, como ya se refirió, que el hecho punible endilgado al acusado de autos no es posible demostrarlo mediante experticias médico legales o inspecciones oculares por cuanto “esa acción no ocasiona lesiones físicas aparentes (…) dado que (…) son aquellos hechos dirigidos a despertar la lujuria, sin llegar al acceso carnal y/o violación”. Por tanto, consideró que su prueba debe realizarse es mediante las declaraciones de los agraviados y testigos que hayan tenido conocimiento del hecho, estimando en tal sentido la declaración de la víctima de autos, concatenada y reforzada por el dicho del testigo E.J.G.O. y lo manifestado por la experta psiquiatra, de la manera indicada ut supra.

    Así, es claro que la recurrida explicó claramente el por qué no valoraba el informe rendido por el médico forense, aun cuando la misma había sido previamente admitida por el Tribunal Primero de Control, en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de Julio de 2012, y evacuada por el Tribunal de Juicio durante el contradictorio, dado que su incorporación al debate es requisito sine qua non para su análisis y valoración en la recurrida, pero no vincula al Juez a que la misma sea estimada por el Tribunal para basar su decisión, estando facultado para, como en el caso de autos, desestimar las pruebas que, aun admitidas y evacuadas, no cumplan los presupuestos procesales para su apreciación, lo cual lógicamente debe realizarse en la sentencia por ser la oportunidad para ello y a efectos de evitar adelantar opinión.

    Con base en lo anterior, es estéril el señalamiento de la defensa, relativo a que el Juez admitió la prueba y la incorporó al debate, para luego señalar que no la valoraba por no ser idónea para demostrar el hecho imputado.

    Igualmente inocuo se estima el alegato referente a que no entiende la defensa si la prueba fue desechada “por lo tardío de la práctica del examen ginecológico como tal; o simplemente [por] la no idoneidad del medio para comprobar el delito de actos lascivos”, pues por una parte la defensa no indica de qué forma la consideración de uno u otro motivo (o de ambos) para desechar dicha prueba, habría influido de manera determinante en la definitiva, y por otra parte, tales señalamientos no son excluyentes y por tanto no son contradictorios, pues puede estimarse que, aunado a la imposibilidad de recabar elementos de interés con la realización de la prueba, la misma no sea conducente para demostrar lo que se pretende.

    Con base en lo anterior, estima la Alzada, que no le asiste la razón al recurrente cuando indica que el Juez de la recurrida “se limitó a una transcripción general del debate probatorio (…) sin señalar el decisor el contenido esencial y el consecuente análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal que lo llevaron a dictar su fallo, sin relacionarlos ni compararlos entre sí”, pues como se estableció ut supra, el Juez de Juicio citó parcialmente el contenido de las pruebas evacuadas, analizando las mismas, indicando lo extraído de ellas y determinando que eran contestes, principalmente entre el dicho de la víctima de autos y su hermano, reforzándose con lo expresado por la experta psiquiatra.

    En efecto, de tal manera estableció que, aun cuando no se conoce la fecha exacta de ocurrencia del hecho, el mismo fue hecho público por el acusado en fecha 12 de mayo de 2010, en la escuela en la que estudiaban y que por comentarios de los niños llegó a oídos de la progenitora de la víctima, a la cual el acusado habría constreñido cerca de su casa, por donde están los cafetales y mediante amenaza de pegarle si contaba algo, a tolerar los actos lascivos realizados por aquél y que consistieron en que “le bajaba los pantalones y le hacia (sic) tocamientos, llegando a colocándole (sic) su órgano genital a la victima (sic)”, lo cual a todas luces configura el delito de actos lascivos endilgado en la presente causa.

    Finalmente, debe atenderse al señalamiento de la defensa, relativo a que la recurrida no se pronunció respecto del dicho del acusado de autos en el proceso, debe indicarse que efectivamente, de la revisión de la recurrida, se observa que sólo se transcribió el contenido de la declaración de aquél, sin que exista un capítulo o acápite aparte en el cual se valore el dicho del acusado, siendo un deber del Juez de Juicio el atender a lo manifestado por aquél y exponer qué opinión le merece lo manifestado por el encausado, en respeto al derecho a ser oído y a la defensa.

    No obstante ello, debe resaltarse que la declaración del acusado, como quedó fijada en la sentencia por el Juez a quo, se circunscribe a negar la ocurrencia de los hechos, lo cual fue desvirtuado por el Juez de Juicio mediante el análisis y concatenación de pruebas, en la forma como quedó establecido ut supra. Aunado a ello, la defensa se limita a indicar el vicio, pero de ninguna manera expresa la trascendencia del mismo, atendiendo a la debida relevancia que el mismo debe tener para que pueda considerarse la nulidad de la decisión como única forma de remedio procesal de la situación.

    En efecto, de la revisión del escrito recursivo, se advierte que la defensa sólo alegó que “el Jurisdicente NO SE PRONUNCIA en vertiente favorable ni desfavorable en su DECISIÓN con respecto a la DECLARACIÓN dada por mi defendido en el Juicio oral y reservado”, procediendo seguidamente a argumentar en cuanto a la condición del mismo como sujeto procesal al igual que la víctima y la no necesidad de ser promovido como testigo para rendir declaración y que la misma sea valorada; pero no concreta de qué forma influyó (o al menos pudo haber influido) tal omisión en la dispositiva de la sentencia, al especificar qué elementos importantes que habrían aportados por su defendido, fueron silenciados por el Juez de Instancia.

    Por ello, se desestima tal señalamiento de la defensa, considerando tácitamente desvirtuada la declaración del encausado que sólo se limitó a negar la ocurrencia de los hechos, los cuales, se reitera, fueron establecidos por la recurrida con base en las demás pruebas evacuadas y valoradas.

  7. - Corolario de todo lo anteriormente señalado, es que la recurrida sí realizó el tratamiento debido de las pruebas evacuadas en el contradictorio, expresando en el contenido de la sentencia, aunque de manera exigua, las razones que le llevaron a valorar o desechar las mismas y a establecer los hechos acreditados, que configuran el delito de actos lascivos, así como la autoría del acusado de autos en su comisión, no advirtiéndose el vicio de falta de motivación alegado por la defensa de autos.

    En este sentido, pertinente es traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la motivación de las decisiones, mediante sentencia número 343, de fecha 09 de agosto de 2011; a saber:

    En concreto no existe justificación constitucional ni legal para declarar que el fallo carece de motivación, pues de lo expuesto se comprenden los motivos, aunque exiguos, que valoró la Corte de Apelaciones para decidir y declarar sin lugar el recurso de apelación.

    La Sala de Casación Penal en la sentencia N° 440 del 11 de agosto de 2009, haciéndose eco a su vez de la sentencia N° 1397 dictada por la Sala Constitucional el 17 de julio de 2006 expresó lo que sigue en cuanto a la motivación:

    …Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida Sala, ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:

    ‘…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…". (Sentencia N° 1397 del 17 de julio 2006, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ). (Negrillas de esta Sala).

    .

    Así, a criterio de quienes aquí deciden, la fundamentación realizada por el Juez de Juicio, aun cuando escasa, permite conocer las razones que determinaron la decisión condenatoria en contra del acusado de autos, por lo se estima conforme a derecho, declarándose sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmándose aquella. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.T.S.M., en su carácter de defensor del adolescente D. A. G. D. (identificación omitida por disposición de la Ley).

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró responsable penalmente al referido adolescente, por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal; imponiendo como sanción la medida de libertad asistida, por el lapso de un año.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal. Una vez quede firme la presente decisión, remítase copia de lo pertinente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogada LADYSABEL P.R.

Jueza Presidenta

Abogado RHONALD J.R.A.M.M.S.

Juez Ponente Juez

Abogada MARÍA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

1-As-SP21-R-2013-106/RDJR/rjcd’j/chs.

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