Decisión nº 117-14 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoAdmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 3 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2014-000565

ASUNTO : VP02-R-2014-000598

DECISIÓN Nº 117-14

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada M.D.L.A.D.O.R., en su carácter de Defensora Pública Cuarta Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra de la decisión Nº 361-14, dictada en la Audiencia de Presentación de fecha 23 de Mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual Declara como flagrante la detención del Adolescente, en los términos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Acordó continuar el Procedimiento Especial Abreviado, de conformidad con el artículo 557 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Ciudadano JHOANDRY M.R.S.. Acogió la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal, por considerarla ajustada a la norma sustantiva penal especial que regula el tipo de hechos. Y Decretó como Medida Cautelar la Prisión Preventiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, Declaró SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, de ser acordada una Medida Menos Gravosa.

Recibida la causa en fecha 02 de Julio de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez Profesional DR. J.A.D.V., siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Es menester para esta Sala, previamente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:

…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...

…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.

Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.

La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…

(Destacada de esta Sala).

I

DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia este Tribunal Colegiado, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión Nº 361-14, dictada en la Audiencia de Presentación de fecha 23 de Mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por lo que atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:

Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los referidos artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

  1. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por Abogada M.D.L.A.D.O.R., en su carácter de Defensora Pública Cuarta Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), según consta en Acta de Audiencia de Presentación exactamente al folio Once (11) del cuaderno recursivo; por ende se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así, esta Sala evidencia, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal; aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

  2. En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión apelada fue dictada en audiencia oral y reservada en fecha 23 de Mayo de 2014, en presencia de las partes, con lo cual se determina la notificación de los mismos, según consta desde el folio Once (11) al folio Quince (15) de la compulsa de apelación; siendo interpuesto por la Defensa Pública el presente medio de impugnación en fecha 30 de Mayo de 2014, a las 3:20 pm, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta del sello de recibido inserto al folio Uno (01) del cuaderno de apelación; lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios Cuarenta y Cuatro (44) y Cuarenta y Cinco (45) del mismo cuaderno. De lo cual, las integrantes y el integrante de este Tribunal Colegiado precisan, que la apelante interpuso el presente medio recursivo dentro del término legal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente al haberse dictado la decisión impugnada y al mismo tiempo de haberse dado por notificado el recurrente de la misma, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 156 ejusdem; en consecuencia, evidencia esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;

  3. En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente se fundamenta en el artículo 608.c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual indica textualmente: “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: Omisis… c.- Autoricen la prisión preventiva.”, lo que evidencia que la decisión es recurrible, y no se comporta el supuesto de inadmisibilidad a que refiere el artículo 428.c del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

  4. Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que las Abogadas J.P.A. y B.Y.R.G., en su condición de Fiscala Principal y Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interponen el mismo en fecha 20 de Junio de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta del sello de recibo inserto al folio Veinte (20) de la incidencia de apelación, el cual es admitido en virtud de haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente, vale decir, al segundo (2°) día hábil después de emplazada, conforme lo establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-

  5. Atinente a las pruebas, se deja constancia que la Defensa Pública, en su escrito recursivo, ofrece como pruebas las Copias Certificadas de todas las Acta que integran el asunto; en tal sentido, esta Corte Superior al considerarlas útiles y pertinentes a los fines de resolver la presente incidencia, las Admite por ser ajustado a Derecho. Al tratarse de pruebas documentales, se acuerda prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al considerarla innecesaria, ello conforme a lo establecido en el artículo 442 de la N.A.P., aplicable por disposición de la Ley Adolescencial. Así se Decide. Asimismo, se deja constancia que las Representantes del Ministerio Público no promovió pruebas en su escrito contestatorio.

Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso es declarar ADMISIBLE el presente medio Recursivo de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada M.D.L.A.D.O.R., en su carácter de Defensora Pública Cuarta Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra de la decisión Nº 361-14, dictada en la Audiencia de Presentación de fecha 23 de Mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se ADMITE el escrito de contestación presentado por las Abogadas J.P.A. y B.Y.R.G., en su condición de Fiscala Principal y Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva. De igual manera, se declaran ADMISIBLES LAS PRUEBAS promovidas por la Defensa Pública. Asimismo, se deja constancia que en la presente causa la el Ministerio Público no dio contestación al recurso incoado por la Defensa Pública. Así se Decide.-

II

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto la Abogada M.D.L.A.D.O.R., en su carácter de Defensora Pública Cuarta Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra de la decisión Nº 361-14, dictada en la Audiencia de Presentación de fecha 23 de Mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual Declara como flagrancia la detención del Adolescente, en los términos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Acordó continuar el Procedimiento Especial Abreviado, de conformidad con el artículo 557 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Ciudadano JHOANDRY M.R.S.. Acogió la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal, por considerarla ajustada a la norma sustantiva penal especial que regula el tipo de hechos. Y Decretó como Medida Cautelar la Prisión Preventiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, Declaró SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, de ser acordada una Medida Menos Gravosa.

SEGUNDO

ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por las Abogadas J.P.A. y B.Y.R.G., en su condición de Fiscala Principal y Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva.

TERCERA

ADMISIBLES las pruebas promovidas por la Defensa Pública en su escrito recursivo, al considerarlas esta Sala, útiles y pertinentes a los fines de resolver la presente incidencia; y al tratarse de pruebas documentales, se acuerda prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al considerarla innecesaria, ello conforme a lo establecido en el artículo 442 de la N.A.P., aplicable por disposición de la Ley Adolescencial. Asimismo, se deja constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas en su contestación.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Ponente/Presidenta de Sala

LA JUEZA EL JUEZ

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. J.A.D.V.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. D.P.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 117-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. D.P.

ASUNTO PENAL Nº VP02-R-2014-000598

LEBS/ncav*

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