Decisión nº 126-14 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, 18 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2014-000526

ASUNTO : VP02-R-2014-000571

DECISION N° 126-14

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana Abogada GYOMAR P.C., Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); en contra de la Decisión N° 345-14, dictada en fecha 19-05-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de audiencia de presentación de detenido, donde se declaró la detención en flagrancia del mencionado adolescente, en atención al artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y en consecuencia, se decretó la medida cautelar de prisión preventiva, conforme al artículo 581 de la citada Ley Especial, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado, así como el ingreso preventivo del adolescente, a la Entidad de Atención Sabaneta.

Recibida la causa en fecha 30 de Junio de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez DR. J.A.D.V., se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, a la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 02 de julio de 2014, mediante decisión Nº 115-14, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 439.7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 180 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La ciudadana Abogada GYOMAR P.C., Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

    Comenzó la apelante su recurso, señalando que la decisión impugnada vulneró el derecho a al libertad, previsto en los artículos 44 y 49.6 Constitucionales, así como el principio de legalidad de los delitos y de las penas, al declarar sin lugar la nulidad absoluta peticionada por la defensa, en relación al procedimiento de detención de su defendido.

    Luego, transcribió los hechos que dieron origen a la presente causa, así como lo expuesto por la defensa en el acto de presentación de detenidos y lo decidido por la Jurisdicente en dicho acto, para preguntarse, cuál fue la conducta que desplegó el adolescente para ser aprehendido y consecuencialmente se convalidara de manera judicial tal aprehensión, estimando que existe un “quiebre” entre lo establecido en la Carta Magna, las leyes penales vigentes y la actuación desplegada por los funcionarios policiales. A tales efectos, citó doctrina del autor Binder y transcribió un extracto de la decisión N° 30-04, dictada en fecha 09-07-2004, por esta Sala de la Corte de Apelaciones, con ponencia de la Dra. M.G.d.G., relativa a la aprehensión por flagrancia, además de sentencia dictada en fecha 04-03-2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, relativa a la procedencia de las medidas cautelares en el proceso penal.

    Insistió en denunciar la recurrente, que la conducta desplegada por los funcionarios policiales de aprehender al adolescente, le causó a éste un gravamen irreparable al perder su libertad, y posteriormente la imposición de la prisión preventiva, quebrantándose la libertad y el debido proceso, previstos en los artículos 44 y 49 Constitucionales.

    Finalmente, refirió la defensa, que la decisión impugnada al momento de declarar sin lugar la solicitud de nulidad peticionada por la defensa, inobservó normas constitucionales y legales, por ello solicita la nulidad de la misma, y se decrete la libertad inmediata del adolescente, prosiguiéndose la investigación por el procedimiento ordinario, y se cite al adolescente a los efectos de celebrar el acto formal de imputación.

    PRUEBAS: Promovió la defensa de actas, como pruebas para acreditar el fundamento de su recurso, las copias certificadas de las actuaciones que conforman la causa principal.

    PETITORIO: Solicitó la apelante, que se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule la aprehensión policial, así como de las demás actas policiales, restituyendo la libertad plena y sin restricciones del adolescente.

    En la presente causa, no hubo contestación por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público, al recurso de apelación interpuesto por la defensa de actas.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 345-14, dictada en fecha 19-05-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de audiencia de presentación de detenido, donde se declaró la detención en flagrancia del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en atención al artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y en consecuencia, se decretó la medida cautelar de prisión preventiva, conforme al artículo 581 de la citada Ley Especial, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado, así como el ingreso preventivo del adolescente, a la Entidad de Atención Sabaneta.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Denunció la apelante que la decisión impugnada vulneró el derecho a la libertad, previsto en los artículos 44 y 49.6 Constitucionales, así como el principio de legalidad de los delitos y de las penas, al declarar sin lugar la nulidad absoluta peticionada por la defensa, en cuanto a la conducta que desplegó el adolescente para ser aprehendido y consecuencialmente para convalidarse de manera judicial tal aprehensión, señalando que la conducta asumida por los funcionarios policiales de aprehender al adolescente, le causó a éste un gravamen irreparable al perder su libertad, máxime al se impuesto por ello, de la medida cautelar de prisión preventiva.

    Al respecto, se observa de la decisión recurrida y de las actas que integran la causa, las cuales fueron admitidas como pruebas por esta Instancia, para la resolución del recurso de apelación, que los hechos que dieron inicio a la presente investigación, sucedieron en fecha 18 de mayo de 2014, siendo aproximadamente las 05:30 p.m., cuando funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en comisión de servicio, por la calle ST, del Barrio “La Lucha”, parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando visualizaron a un ciudadano que caminaba por la vía pública, quien al notar la presencia policial, presentó actitud sospechosa y nerviosa, procediendo los funcionarios a solicitar su documentación personal, advirtiéndole que sería objeto de una inspección corporal, en atención al artículo 191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, presumían que llevaba oculto entre sus prendas, algún elemento de interés criminalístico, y al momento de efectuarle dicha inspección, se le encontró dentro del bolsillo derecho de su pantalón, dieciséis (16) envoltorios de material sintético (bolsa), color verde transparente, contentivo de una sustancia (polvo), de color blanco con olor fuerte y penetrante, con características similares a la droga denominada Bazooko, la cual al ser pesada, arrojó un peso de seis (06) gramos, procediéndose en consecuencia a su detención.

    Luego, en fecha 19 de mayo de 2014, el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), fue presentado ante la Jueza en funciones de Control, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, constatándose del fallo accionado, que la Representación Fiscal del Ministerio Público, al momento de presentar al adolescente ante la Jueza en Funciones de Control, solicitó que la causa se siguiera por el procedimiento especial de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existía un cúmulo de elementos de convicción, que hacían presumir que el adolescente tenía participación directa en el hecho imputado, decidiendo la Jueza de Instancia, que efectivamente, la detención del adolescente se había efectuado de manera flagrante, observando esta Alzada, que ambas actuaciones (policial y judicial) son objetadas de nulidad por la defensa, por considerar, que la aprehensión del adolescente, se basó en el derecho penal de autor y no de acto.

    Ahora bien, para precisar si se vulneró o no el derecho a la libertad personal, como lo denunció la defensa de actas, este Tribunal de Alzada, estima necesario señalar que, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el mencionado derecho es inviolable, prohibiendo el arresto o detención sin juicio, salvo el supuesto de la flagrancia y fija el principio del enjuiciamiento en libertad, admitiendo por supuesto excepciones fundadas en la ley, y sometidas a la apreciación del juzgador; en los siguientes términos:

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en al ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

    .

    De la norma parcialmente transcrita, se observa que ciertamente la Constitución de la República, establece el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal; no obstante, la misma N.C. señala las excepciones a ese derecho, esto es, cuando una persona es detenida o arrestada por orden jurisdiccional, y cuando sea sorprendida in franganti en la presunta comisión de un hecho punible, esto es, la detención flagrante de un ciudadano y las variantes de semi flagrancia o cuasi flagrancia contempladas en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    En torno a lo anterior, es oportuno referir, que en el caso concreto, tal y como lo dejó establecido el Juzgado a quo, el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes le solicitaron su documentación personal, ya que al visualizarlo éste presentó una “actitud sospechosa y nerviosa”, presumiendo los funcionarios policiales, que llevaba oculto entre sus prendas de vestir, algún elemento de interés criminalístico, por lo cual, procedieron a efectuarle la inspección corporal, encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón, una sustancia presuntamente ilícita, circunstancia que, en criterio de la Jueza de Instancia y de esta Alzada, válidamente se subsume, en el supuesto de aprehensión por haber sido sorprendido de manera flagrante, en la presunta comisión de un hecho punible.

    Sobre tal supuesto de aprehensión, la Magistrada Blanca Rosa Mármol, señala que:

    ...(Omissis) si la flagrancia es procesalmente procedente, es porque están satisfechos los dos primeros supuestos para la detención, a saber, un hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción no este prescrita, y fundados elementos de convicción de autoría o participación en contra del aprehendido. Finalmente, para cerrar con el concepto, queremos citar una interesante sentencia de la Sala Constitucional, ratificada en posteriores sentencias, donde se desarrolla el concepto de “delito Flagrante”. Dicha sentencia estableció: “Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

    1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos... (Omissis)...

    2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguida se percibió una situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó...(Omissis)...

    3. Una tercera situación o momento en que se considera, según la ley un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público...(Omissis)...

    4. Una última situación circunstancia para considerar que el delito es flagrante reproduce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de laguna manera haga presumir, con fundamento que el es el autor...(Omissis)...

    (Mármol, Blanca. Algunos problemas prácticos de la flagrancia en: “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas. UCAB. Caracas. 2003. p: 128).

    Ahora bien, denuncia la defensa, que el acta de investigación policial, en la cual se plasmó esa detención flagrante del adolescente, se realizó vulnerándose el derecho a la libertad y el debido proceso que le asisten, por basarse, en su criterio, en el derecho penal de autor y no responder a las exigencias mínimas del derecho penal de acto, toda vez que, su defendido fue aprehendido por presentar, según los funcionarios actuantes en el procedimiento, una “actitud sospechosa y nerviosa”. Sobre el derecho penal de acto (hecho), la doctrina calificada sostiene que:

    Por Derecho penal del hecho se entiende una regulación legal, en virtud de la cual la punibilidad se vincula a una acción concreta descrita típicamente (o a lo sumo a varias acciones de ese tipo) y la sanción representa sólo la respuesta al hecho individual, y no a toda la conducción de la vida del autor o a los peligros que en el futuro se esperan del mismo

    (Roxin, Claus. “Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Fundamentos. La Estructura de la Teoría del Delito”. Segunda Edición. España. Thomson Civitas. 1997. P: 176), (Negrillas del autor).

    Por su parte, en atención al derecho penal de autor, refiere:

    …cuando la pena se vincule a la personalidad del autor y sea su asocialidad y el grado de la misma lo que decida sobre la sanción. “Lo que hace culpable aquí al autor no es ya que haya cometido un hecho sino que sólo el que el autor sea “tal” se convierte en objeto de la censura” (Autor y obra citada. p.p: 176 y 177).

    De lo anterior se desprende, que el derecho penal de acto, la punibilidad del sujeto depende de una conducta típica y antijurídica, esto es, de la realización u omisión de una conducta descrita como negativa por las leyes penales vigentes, mientras que, en el derecho penal de autor, la punibilidad se vincula a la personalidad del presunto sujeto activo del hecho ilícito, más no, a la actitud que pudiera haber presentado al momento de su detención.

    En torno a lo anterior, este Tribunal de Alzada, considera oportuno señalar, que el hecho de presentar un ciudadano, en este caso el adolescente aprehendido, una actitud sospecha y nerviosa, y en virtud de ello, sea abordado por funcionarios policiales y se proceda posteriormente a su inspección corporal, no significa, que la detención, en caso de efectuarse, lo sea por su actitud, sino, que obedece al hecho de presumirse su participación o autoría en la comisión de un hecho punible, como sucedió en el caso concreto.

    Es oportuno acotar, que previa a su detención, al adolescente le fue realizada la inspección corporal, por presumirse que llevaba oculto entre sus prendas, algún elemento de interés criminalístico. Ahora bien, el artículo 191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma legal que preceptúa la revisión corporal, establece que:

    Artículo 191. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

    Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.

    De la norma trascrita, se desprende que los funcionarios policiales, pueden inspeccionar una persona, cuando presuman que oculta entre sus ropas o pertenencias, o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible; esto es, que tal inspección procede solo cuando haya presunción de ocultamiento de objetos de interés criminalísticos, como en efecto sucedió en el caso en estudio.

    A la luz de la citada disposición, resulta claro además, que el Legislador, para la realización de la inspección de una persona, en ningún momento exige la presencia de testigos, basta que los funcionarios policiales, consideren la existencia de motivos suficientes para la revisión de un individuo, por lo que, el hecho de no haber testigos al momento de la aprehensión del hoy imputado, debido al lugar y a la hora, donde practicaron la detención de éste (tal y como se observa del acta policial), no hace arbitraria dicha actuación policial, como lo pretende hacer ver la defensa de actas, ya que la aprehensión del imputado de autos, fue efectuada en virtud de ser sorprendido de manera flagrante en la presunta comisión del delito por el cual fue presentado ante el Juez en Funciones de Control, esto es, que su detención fue efectuada bajo el amparo, de una de las excepciones que contiene el artículo 44 Constitucional, como lo es, in franganti; por lo que, el procedimiento del cual se dejó constancia en el acta policial, se realizó conforme a derecho y a lo previsto en la norma citada, en virtud de lo cual, la Jueza de Instancia, le dio al acta policial, el tratamiento que como elemento de convicción, extraído de la investigación ésta tiene, siendo un acto que da cuenta del hecho cometido y que ha contribuido a formar en el Juez, un criterio de probabilidad.

    En el caso en concreto, el adolescente fue aprehendido por haberle encontrado en el bolsillo derecho del pantalón que usaba, una sustancia presuntamente ilícita, y no por su actitud nerviosa frente a los funcionarios policiales, como lo pretende hacer ver la defensa, por ello, el acta policial, no está viciada de nulidad, menos aún, los actos que de la misma emanaron, ya que para que exista la nulidad, ésta ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal y quienes aquí deciden, no observan tal vicio.

    Visto así, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

    "Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

    Es de observarse, que el Texto Adjetivo Penal, en el Capítulo II del Título IV del Libro Primero, establece las nulidades de los actos procesales, las formas y condiciones necesarias para declarar las nulidades absolutas, así como el saneamiento o convalidación de aquellos actos viciados de nulidades relativas. Asimismo, es importante destacar, que se especifican taxativamente las causas por las cuales se debe proceder a las nulidades absolutas, es decir, deben referirse a aquellos actos en el proceso penal, que menoscaben la intervención, asistencia y representación del imputado, así como a aquellas situaciones de inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en el texto adjetivo penal, la Constitución, las Leyes, Tratados, Convenios y/o Acuerdos Internacionales suscritos por el Estado Venezolano.

    De manera que, las nulidades absolutas de los actos según la Ley Adjetiva Penal, deben estar referidas a algunas de las causales o situaciones previstas en el artículo ut supra citado, porque de lo contrario no procederá la declaratoria de esta, sino en todo caso su rectificación, pues la no oportuna solicitud de saneamiento, su consentimiento tácito o expreso y el logro adecuado de sus fines no obstante el defecto, dejarán convalidado el acto. En tal sentido, establece igualmente el legislador en el segundo aparte del artículo 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que "Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento

    .

    En el caso en análisis, esta Corte de Apelaciones, observa que la actuación de los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en el procedimiento de aprehensión del imputado, no se encuentra viciada de nulidad, tal y como lo decidió la Jueza de Instancia al declarar sin lugar la petición de nulidad efectuada por la defensa de actas (folio 20 de la incidencia recursiva), estimando válida la aprehensión del adolescente, sin que ello, signifique una vulneración del derecho a la libertad, por tal razón, procedió luego al análisis del precepto legal autorizante en nuestra legislación interna, para la procedencia de cualquier medida privativa de libertad, a decretar la medida cautelar de prisión preventiva.

    Cabe destacar, que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nº 466, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:

    Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como

    gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

    De todo lo a.s.e.e. consecuencia, que en el caso sub examine en criterio de esta Alzada, no le asiste la razón a la defensa en el presente recurso de apelación, en razón de no haberse violentado normas y/o derechos y garantías constitucionales, ni procesales algunas en el caso concreto. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada GYOMAR P.C., Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en consecuencia se Confirma la decisión N° 345-14, dictada en fecha 19-05-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de audiencia de presentación de detenido, donde se declaró la detención en flagrancia del mencionado adolescente, en atención al artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y en consecuencia, se decretó la medida cautelar de prisión preventiva, conforme al artículo 581 de la citada Ley Especial, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado, así como el ingreso preventivo del adolescente, a la Entidad de Atención Sabaneta.

    Todo ello, conforme lo establece el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana

Abogada GYOMAR P.C., Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 345-14, dictada en fecha 19-05-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de audiencia de presentación de detenido, donde se declaró la detención en flagrancia del mencionado adolescente, en atención al artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y en consecuencia, se decretó la medida cautelar de prisión preventiva, conforme al artículo 581 de la citada Ley Especial, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado, así como el ingreso preventivo del adolescente, a la Entidad de Atención Sabaneta.

Todo ello, conforme lo establece el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

(Ponente)

LA JUEZA EL JUEZ

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. J.A.D.V.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. DANIELA PARRA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 126-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. D.P.H.

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-D-2014-000526

ASUNTO : VP02-R-2014-000571

LEBS/lpg.-

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