Decisión nº 122-14 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 10 de Julio de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2014-000565

ASUNTO : VP02-R-2014-000598

DECISION No. 122-14

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada M.D.L.Á.D.O.R., Defensora Pública Cuarta Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensor del Imputado (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); en contra de la decisión No. 361-14, de fecha 23 de Mayo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: la aprehensión en flagrancia del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de conformidad con lo estatuido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda seguir la causa por el Procedimiento Abreviado; el Tribunal de Instancia se acoge a la Precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, la cual es de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 80 del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio del ciudadano JOHANDRY M.R.S.; Se Decreta como Medida Cautelar, la Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado todo ello, con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que le sean otorgada una medida menos gravosa al Adolescente Imputado; se ordena el ingreso preventivo del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) a la entidad de Atención Sabaneta (varones), siendo comisionado para su traslado el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.

Recibida la causa en fecha dos (02) de Julio de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Jueza Dra. VILEANA J.M.V. y por el Juez DR. J.A.D.V., siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto; en fecha 03 de Julio de 2014, mediante decisión signada bajo el No. 117-14, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo al vicio impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del vigente Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de ello se hacen las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

La Abogada M.D.L.Á.D.O.R., Defensora Pública Cuarta Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, obrando como Defensora del Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), ejerce su Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 23 de Mayo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

Precisa la Defensora Pública, que ejerce el presente medio recursivo de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal c de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; indicando en tal sentido, que el mismo es interpuesto en tiempo hábil, dentro del lapso legal de cinco días, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional No. 2560 de fecha 05-08-05 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, resalta la Defensa un aspecto denominado “lo Alegado por la Defensa”, en el cual establece las consideraciones que expuso en el acto de Presentación de Imputados; para luego hacer referencia en cuanto a las consideraciones explanada en actas por el Juez; señalando en tal sentido que la Jueza a quo en atención a lo alegado y solicitado por quien suscribe el presente Recurso de Apelación, violentó el Derecho a la L.P., a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, al no pronunciarse respecto a todos y cada uno de los alegatos realizados por ella.

Luego de dichos alegatos, refiere la Apelante como la motivación del Recurso, lo siguiente:

…Se les causa un gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la l.p., debido proceso y el derecho a la defensa que lo amparan, toda vez que en dicha decisión el tribunal donde NO SE PRONUNCIÓ respecto a todo lo alegado y solicitado por ésta defensa, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no solo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado por quien suscribe, por cuanto dicho tipo delictual no se encontraba ni presuntamente demostrado en el caso de marras…

Congruente con ello, manifiesta la Recurrente, que la Jueza de Control, al no motivar su decisión, violentó el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, citando a fin de sustentar su criterio, lo estipulado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 12 de agosto de 2012; para luego indicar que considera, que la Jueza de Instancia, ha inobservado normas tanto legales como constitucionales, indicando en tal sentido que el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, conmina a los Jueces y Juezas de la República a motivar y fundamentar sus fallos, caso en contrario so pena de nulidad.

Posteriormente señala la Defensa, que la jueza de Control además de no motivar su decisión, asegura sin duda al respecto que su defendido es autor del delito que se le imputa, por lo que asegura la Defensora Pública, que no comprende en que momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a su defendido, sobre todo en un proceso que va iniciándose; en tal sentido cita al tratadista E.J., en su obra “derechos del imputado”; para luego aseverar:

…es por ello que al recaer sobre mi defendido una Medida Privativa de Libertad por un delito que evidentemente no cuenta con elementos de convicción suficientes que pudiera hacer presumir siquiera su existencia, toda vez que solo esta el dicho de la presunta víctima, ya que no hay testigos que den fe de lo ocurrido y denunciado por la presuntas víctimas del hecho, y ante la falta de pruebas que puedan dar por demostrado el delito que se le imputa, el juez en la etapa de Juicio no podrá cumplir con su misión como lo es la de establecer la verdad procesal, tal y como fue establecido en sentencia de nuestro m.t. es sala de Casación Penal Sentencia N° 714 de la Sala de Casación Penal, de fecha 13/12/2007: “El dicho por la victima podría constuituir una presunción ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, puede considerarse una prueba suficiente que conlleve el conocimiento del juez para condenar o absolver una persona”. Siendo que lo que aquí existe es el solo dicho de las víctimas, quien denunció unos hechos que no se sabe si fueron así como ocurrieron y que nunca podrá probar, porque no hay respaldo testifical, ni ocular, es decir no hay fuente de prueba alguna que sustente el dicho de la víctima y no existe para mi defendido ninguna circunstancia que lo señale como responsable de lo que se le imputa…”

Siguiendo el mismo orden de ideas, asegura la Defensa: “… Ahora bien, ésta defensa no sólo denuncia, la falta de motivación en la decisión dictada por la Juez de Control, en cuanto a decretarse en la presente causa el procedimiento Abreviado, no quedando demostrado la participación de mi defendido, asimismo con una decisión acéfala de fundamento, decretando una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, es menester discriminar los supuestos que contiene la norma adjetiva para demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación…

…En primer lugar, estipula el legislador como uno de los requisitos indispensables para decretar la privación judicial a un adolescente, que existían fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en los hechos acaecidos; dice la doctrina que es quizá éste el requisito mas (sic) importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva; toda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad del imputado de autos; y en el caso de marras se evidencia que no existen elementos de convicción alguno para considerar la existencia el delito de por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRSUTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 80 del Código penal, y el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal…

Precisa la apelante, la interrogante: ¿Acaso son suficientes los elementos de convicción contenidos en el acta policial y la denuncia de la víctima para presumir determinar que mi defendido sea el autor del delito que la presunta víctima le atribuye?; para luego dejar por sentado que al no existir testigos durante la comisión del hecho, resulta desproporcionado mantener privado de libertad a su defendido por un hecho y un procedimiento donde hubo tantas contradicciones e incertidumbres.

Cónsono con ello, indica que en cuanto al peligro de fuga, tipificado en la norma adjetiva, la doctrina ha sido conteste en afirmar que el encierro preventivo en el P.P., solo se justifica por el riesgo procesal que puede darse en el caso en concreto, en el caso de que únicamente se impone la prisión preventiva en aquella situación en la que debe mantenerse al sujeto en libertad, indicando en tal sentido que se vería frustrada la actuación de la Ley por la fuga del imputado o por el entorpecimiento de la investigación, ya que de lo contrario, es decir de no ser así se sustituiría la idea de la necesidad de la medida de privación de libertad, por la de una medida cautelar.

Señala la Recurrente, que en cuanto a la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado en la doctrina patria lo improbable que resulta tal situación; es decir, que el imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del estado, representado por el Ministerio Público, contando el mismo con los cuantiosos e innumerables medios que posee el estado para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse al mismo la ineficacia del estado, máxime a costa de su libertad; indicando finalmente que no existe Peligro de Fuga, pues el domicilio de su representado, se encuentra residenciado en la (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.); indicando con ello, que se demuestra el arraigo que tiene su representado en el país, y a su juicio se desvirtúa el peligro de fuga, señalando del mismo modo, que la Medida Privativa de Libertad, debería ser sustituida por una Medida Cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Finalmente promueve como pruebas las copias de las actas que conforman la causa y solicita sea Declarado Con Lugar el Recurso de Apelación, revocando la Decisión No. 361-14, de fecha 23-05-2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

II

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Las Abogadas J.P.A. y B.Y.R.G., ambas en condición de Fiscala Principal y Auxiliar respectivamente, adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dan contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública; de la siguiente manera:

La Vindicta Pública inicia indicando que dan contestación al presente medio recursivo en tiempo hábil, para luego hacer unos señalamientos puntualizados; indicando como primer aspecto que el Decreto de la Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en ningún momento comporta un gravamen irreparable al imputado de autos, pues no se le vulneran derechos o garantías constitucionales al mismo; y al respecto señala:

… En primer lugar, señala la recurrente un presunto gravamen irreparable al haberse decretado en contra de su defendido la medida cautelar de prisión preventiva para asegurar su comparecencia al juicio oral contenida en el Artículo 581 de la Lopnna (sic), donde violenta su derecho a la l.p., debido proceso y derecho a la defensa…

…En este orden de ideas, al haber hecho uso la juez en fase de control en audiencia de presentación de detenido, de esta medida prevista por el legislador al encontrarse en presencia de un caso donde a primeras luces se evidencia la presunta comisión por parte del adolescente imputado del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN como tipo penal pluriofensivo que el legislador señala expresamente dentro de su breve catalogo de delitos más graves o dañosos, aunado a la comisión de otro delito que fue perpetrado con violencia y con el uso de un arma blanca como lo es el de LESIONES INTENCIONALES proferido al ciudadano víctima en su humanidad por parte de este, donde existe un señalamiento directo de la víctima hacia su atacante entre otras cosas, mal podría interpretarse como un capricho o una mala aplicación de la norma por parte del juez sino del uso de herramientas de aplicación inmediata y de carácter temporal que permite el legislador patrio para permitirle una de sus funciones principales como lo es el de asegurar las resultas del proceso, por lo que no puede entenderse como lo es el asegurar las resultas del proceso, por lo que no puede entenderse su uso como violatorio ya que conforma la excepción a la regla del Principio de L.I.…

Congruente con ello, citan extracto de la Sentencia No. 1381, de fecha 30-10-09, con Ponencia del Magistrado Dr. F.C.; para luego destacar que la tesis sostenida por la Defensa carece de validez, pues tal norma no puede ser aplicada a su defendido, toda vez que no se le causa un gravamen irreparable; del mismo modo asevera que resulta errado pensar que por el hecho que alguien tenga un domicilio, no se le pueda decretar la Medida Prisión Preventiva, pues asegura que la Aprehensión y las Medidas Cautelares de aseguramiento sean sólo de carácter perentorio o provisional, con fines instrumentales y no se les confiera por decisión o capricho policial o jurisdiccional el carácter de pena anticipada y dándose cumplimiento a las pautas de revisabilidad con fines de su modificación o sustitución; asegurando en tal sentido, que al tratarse de una decisión perfectamente revisable y reformable en el tiempo, su aplicación como gravamen irreparable carece de total validez.

Destaca la Representación Fiscal, que contrariamente a lo planteado por la recurrente, se observa que en la decisión invocada se explican ampliamente los motivos por los cuales considera procedente decretar la medida cautelar de prisión preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Adolescencial; en tal sentido las Fiscalas del Ministerio Público, hacen un sucinto enunciamiento de las circunstancias en como ocurrieron los hechos, para luego referir otro aspecto, enunciado como otras presuntas violaciones, y al respecto manifiestan:

…Por otra parte, continúa la recurrente agregando a su tesis de Gravamen Irreparable en contra de su defendido solo enunciados de presunta violaciones del Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y al debido proceso por parte de la Juez de Control “al no pronunciarse respecto a lo ampliamente alegado por la defensa”…

…Evidenciándose a todas luces que el recurso carece de fundamentación dado que el mismo aun cuando esta basa en el supuesto establecido en el Ordinal 3° del artículo 608 Ordinal de la ley especial, como gravamen irreparable, no menos cierto es que quien lo intenta se limita a indicar un listado de derechos presuntamente violentados sin detallar el quebrantamiento denunciado y la presunta solución legal de estos, para soportar su alegato de gravedad que a.o.e. contenido de la decisión carece de asidero y por tanto debe ser declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones de la sección de Adolescentes que le corresponda conocer del presente recurso de apelación…

…En efecto verificados los componentes del acta donde se recogen todos los puntos debatidos en la audiencia de presentación de detenido, donde la Jueza de primera instancia, de forma clara, precisa y transparente explica cada uno de los motivos que la llevan a tomar dicha decisión, precisando que de actas se desprende que en este hecho en concreto conforme con el momento procesal el que ocurre, se cubren todos y cada uno de los supuestos que exige tanto la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como nuestro código penal adjetivo…

Arguye además, que resulta necesario, señalar que contrariamente a lo planteado por la apelante, se observa que en la Recurrida al explicar los motivos por los cuales considera procedente decretar la Medida Cautelar de Prisión Preventiva conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Especial, se hace por encontrarse llenos los extremos que autorizan la misma, por vía de excepcionalidad, entendiéndose no sólo la posible sanción a imponer, sino además el fumus boni iuris; en tal sentido manifiestan:

… al señalar que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que el imputado intervino en él, lo cual se deduce de las actas que conforman la presente causa, no sólo por el hecho de haber sido aprehendido por la víctima y entregado a los funcionarios policiales sino el haber actuado bajo amenazas de muerte con un arma blanca, causándole una herida al ciudadano víctima en una zona vital del cuerpo y porque además hubo un señalamiento expreso por parte de la ciudadana víctima hacia el imputado como uno de los autores del delito que hoy nos ocupa, el delito de Robo Agravado en grado de frustración así como del delito de LESIONES INTENCIOANLES en calidad de autor…

… Asimismo se evidencia el señalamiento expreso del supuesto de periculum in mora o peligro en la demora, cuya existencia depende que se dé alguna de la circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley, es decir, que exista ya sea el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso; o el temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria o el peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, en el presente caso, se considera que este elemento está dado por el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, y el peligro grave para la víctima, el primero de ellos por la sanción que pueda llegar a imponérsele y el segundo por haber peligro para la víctima quien fue amenazada con un arma blanca y luego lesionada con la misma…

… De igual manera resalta el Principio de Proporcionalidad, en este sentido tenemos que la precalificación dad por la representante del Ministerio Público, es decir, ROBO AGRAVADO, y acogida por la juez provisionalmente basada en los hechos esgrimidos donde hubo uso excesivo de violencia contra el ciudadano víctima y contra una niña de seis 06 años de edad, que encuadra dentro de los ilícitos que prevé la privación de libertad, por vía excepcional, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ende indica que declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad…

…Es importante destacar, que la Jueza incluye otro fundamento a su decisión al momento de argumentarla, pues no sólo se basa en el Principio de Legalidad, que no deja de ser impretermitible cumplimiento, sino que también explica que existe un grave peligro para la víctima, pues se trata en esta oportunidad de la comisión de un delito grave y pluriofensivo, donde no solo se atenta a la propiedad de la victima, sino que también hubo violencia en contra de ésta, es por ello que, debe resguardarse su integridad ante cualquier intento de violencia, amenazas o represalias, que de una o otra forma pudieses incidir en las resultas del proceso…

… no podría considerarse entonces que no hubo una respuesta motivada y en consecuencia una violación a la Tutela Judicial efectiva ni al Debido Proceso, por cuanto en todo momento la juez a quo utiliza analaizadas las actas que conforman el inicio de este proceso y hace uso de herramientas o medios de aseguramiento temporal legalmente establecidos por el legislador e idóneos en el presente caso y aplicadas en el debido momento procesal para el cual ha sido creada…

Puntualizan las Representantes Fiscales, que en atención a todos los alegatos por ellas explanados, se puede evidenciar de la Recurrida cuales fueron los motivos por los cuales la Jueza de Control, tomó tal decisión además de desprenderse de las actas que la actuación policial estuvo plenamente ajustada a derecho, indicando de este modo, que al tener conocimiento de la participación del joven en el hecho delictivo y encontrándose presentes los supuestos legales de un delito en flagrancia su no actuar implicaría faltas a las funciones que les han sido encomendadas al dejar en libertad a una persona que se encuentra presuntamente implicada en la comisión de un delito punible y más aún cuando su aprehensión se realizada en condiciones de Flagrancia, a pocos momentos de cometerse el hecho con el señalamiento directo de la víctima que presentaba una herida sangrante en su cuello; circunstancias estas que aseguran las Fiscalas no fueron mencionadas por la recurrente; en tal sentido consideran que la decisión tomada por la Jueza a quo, fue totalmente acertada al decretar la prisión preventiva de libertad en contra del Adolescente Imputado.

Finalmente, en su “PETITORIO”, solicita se Declare Inadmisible el Recurso Interpuesto por la Defensora Pública, ABOG. M.D.L.Á.D.O.R., en su condición de defensora del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) GONZÁLEZ, al considerar que el recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, no está debidamente fundado ni motivado, y contraviene con lo previsto en el artículo 423 de la N.A.P..

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la Decisión dictada 361-14, de fecha 23 de Mayo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: la aprehensión en flagrancia del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de conformidad con lo estatuido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda seguir la causa por el Procedimiento Abreviado; el Tribunal de Instancia se acoge a la Precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, la cual es de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 80 del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio del ciudadano JOHANDRY M.R.S.; Se Decreta como Medida Cautelar, la Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado todo ello, con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que le sean otorgada una medida menos gravosa al Adolescente Imputado; se ordena el ingreso preventivo del mencionado adolescente y se ordena el ingreso del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) a la entidad de Atención Sabaneta (varones), siendo comisionado para su traslado el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.

IV

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observa la Sala que los aspectos principales del presente Recurso de Apelación, estriban en impugnar: que el Imputado de marras fue Privado de Libertad, indicando en este sentido, que con la decisión dictada por la Jueza a quo se le vulneró la L.P. a su defendido, así como Principios Constitucionales como la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, pues alega que la medida fue dictada de manera inmotivada, sin suficiencia de elementos de convicción y que la Medida resulta desproporcionada al delito calificado provisionalmente por el Ministerio Público, circunstancias estas que a criterio de la Defensa Pública, le causan un gravamen Irreparable a su representado; en consecuencia, esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:

La Defensa plantea como primera denuncia, que la Recurrida, vulnera a su defendido la L.p., así como Derechos y Garantías Constitucionales como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso; por lo que considera oportuno esta alzada señalar lo tipificado en el numeral primero del artículo 44 de Nuestra Carta Magna:

Artículo 44. La l.p. es inviolable, en consecuencia:

  1. - Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

…omissis… (subrayado y negrillas de la Sala)

Colige este Tribunal Superior, que el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), fue aprehendido por los funcionarios policiales, in fraganti, toda vez que de actas se evidencia que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, ubicados en el Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, practican la aprehensión del Adolescente Imputado en fecha 22-05-2014, aproximadamente a las 07:50 horas de la mañana, encontrándose de servicio de patrullaje en la Jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez, realizando un recorrido por la Urbanización los Olivos, recibieron un reporte por parte de la central de comunicaciones, a fin que se ubicaran en el sector Los Pinos, específicamente en el Callejón Chicago ya que aparentemente se encontraba un aglomeramiento de personas golpeando a dos (02) sujetos que presuntamente habían despojado de sus pertenencias a un ciudadano, razón por la cual se trasladaron hasta el sitio, en el cual se entrevistaron con el Ciudadano JHOANDRY ROMERO, quien presentaba una herida sangrante a nivel del cuello del lado derecho, quien además les informó que siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana iba en compañía de su hija de seis (06) años de edad, camino a su trabajo en el autobús de ruta seis, cuando a la altura de la farmacia Los Pinos, sintió que un sujeto lo tomó del cuello y le colocó un cuchillo mientras que otro despojaba a su hija del bolso, por lo que forcejeando con uno de ellos, le causaron una herida en el cuello, el ciudadano víctima salio corriendo persiguiendo a los sujetos y agarró una moto taxi, pudiendo alcanzar a los sujetos dos cuadras más abajo y en compañía de miembros de la comunidad constriñeron a los mismos hasta que llegaron los funcionarios policiales y practicaron la detención.

Así las cosas considera imperante este Tribunal Superior, referir en cuanto a la Flagrancia, la Ley Adolescencial en su artículo 557, preceptúa:

Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El Fiscal y, en su caso, el querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En la audiencia de presentación del detenido de en flagrancia el juez resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes

(Resaltado de la Sala).

Ahora bien, el artículo ut supra señalado, hace referencia a la aprehensión en flagrancia, estableciendo la manera procedimental como ha de tratarse, más sin embargo no precisa los supuestos que han de considerarse por el Juzgador o la Juzgadora Especial al momento de clasificarla; por lo que atendiendo a sus especiales consecuencias jurídicas que el ámbito constitucional y legal arrastra la presentación de un o una adolescente capturado o capturada en la comisión del delito flagrante, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su orientación garantizadora, le es aplicable el artículo 234 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye una serie de lineamientos de carácter restrictivo que definen lo que se debe entender como delito flagrante, y que a tales efectos señala:

Artículo 234. Definición. “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora” (subrayado y negrillas de la sala)

Se desprende de la norma transcrita que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se precisan como flagrante:

1.- El que se está cometiendo o acaba de cometerse. Este supuesto conocido por la doctrina como flagrancia real (in ipsa perpetratione facionoris), por cuanto la captura o identificación del imputado o imputada en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.

2.- Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Conocida como cuasi flagrancia, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido.

3.- Aquel en el cual al sospechoso se le aprehende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Denominado por la doctrina como flagrancia presunta a posteriori, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo; a este respecto el Dr. E.L.P.S., se refiere a ella de la siguiente manera: “Consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido.”

Así las cosas, tenemos que los efectos legales que se derivan de la comisión de un delito que ha sido calificado por el Juez competente, como Flagrante, se manifiestan tanto en la captura del sospechoso como en el procedimiento que puede seguirse para el juzgamiento del mismo; tal y como se observa en el procedimiento de detención del Adolescente Imputado.

Ahora bien, en el caso sub examine, considera esta Sala luego de analizadas las circunstancia en que fue aprehendido el presunto infractor; así como los elementos contenidos en el artículo 234 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que en efecto existe una adecuada relación de correspondencia, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, entre la conducta desarrollada por el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), el tipo penal calificado y los supuestos desarrollados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pues se evidencia que el hoy imputado fue capturado a poco tiempo después de haberse cometido presuntamente los hechos por el cual se sigue la presente causa; toda vez que éste fue perseguido y entregado a los funcionarios actuantes por la presunta víctima; así como los objetos pasivos del delito -arma blanca- con el que presuntamente fue herido el Ciudadano JOHANDRY M.R.S..

Ante tales circunstancias observa este Tribunal Superior, que la Juzgadora a quo, de manera acertada declara la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad en contra del Imputado en mención; toda vez que a criterio de la misma se encuentra cubierto los extremos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 de la ley Adjetiva Penal; en este sentido este Tribunal de Alzada considera importante recordar al apelante, que es muy común que el Ministerio Público a los efectos de mantener aseguradas las resultas del proceso -como ocurrió en el presente caso-, solicite al momento de hacer la formal Imputación en audiencia de presentación; la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o en su forma más gravosa como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, (Vid. Sentencia Nº 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, de Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño), la cual debe ser decretada ponderadamente tomando en consideración, las circunstancias propias que rodean cada caso en particular. Criterios estos que la Sala considera fueron observados por la Jueza de la Instancia al momento de decretar en contra del imputado de autos la Medida de Prisión Preventiva, por encontrarse satisfechos todo y cada uno de los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditado la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito; como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 80 del Código Penal y el Delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, los cuales son delitos de acción pública, perseguibles de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que pudiera llegar a imponerse, así como por la fecha en el que está acredita su comisión, se evidencia que los mismos no se encuentran prescritos.

2.- Esta acreditada hasta la presente fecha, la existencia de elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha tenido participación en la comisión de los hechos punibles imputados, lo cual se desprende del contenido de las actas; tales como: 1) Acta Policial, de fecha 22-05-2014, suscrita por los funcionarios J.B. y J.S., adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, en el cual dejan expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos; 2) Acta de Inspección Técnica, de fecha 22-05-2014, suscrita por los funcionarios J.B. y J.S., adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste; 3) Oficio No. DG-CPBEZ-CCPMO-0726-14, de fecha 20-05-2014, dirigido al Jefe del Servicio de Medicatura Forense a objeto que practicaran examen médico legal (físico) al ciudadano JHOHANDRY M.R.S., 4) Registro de Cadena de C.d.E.F. 5) Acta de Denuncia, realizada por el Ciudadano JHOANDRY M.R.S., suscrita por ante Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste; elementos estos que arrojan fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la participación del imputado de marras, en la perpetración de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal.

En este sentido, quienes aquí Juzgan convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que si bien es cierto, la Investigación no se encuentra concluida y además sólo será en la fase de Juicio Oral y Público, en la que luego de la práctica de todas las pruebas y el desarrollo del contradictorio, se podrá establecer la existencia o no de la Responsabilidad Penal del Imputado o Imputada, no obstante hasta el presente estado procesal está demostrado a los solos efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal como lo es la prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo previsto en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; así como la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los delitos atribuidos los cuales la hacían procedente, -como bien lo estimó la Juzgadora y Decretó de la Medida de Prisión Preventiva en contra del Adolescente Imputado-.

Así, debe dejarse asentado que tal situación, en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la Responsabilidad Penal del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), pues los elementos cursantes en autos y aquí evaluados por estas Juzgadoras y este Juzgador se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que correctamente fue decretada, como lo es, la Prisión Preventiva.

3.- Y finalmente, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia esta Alzada, partiendo de la circunstancia que en el presente caso los delitos imputados son ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 80 del Código Penal y el Delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, los cuales exceden ampliamente los diez años, creándose de esta forma el peligro de fuga y de obstaculización que nace, por la pena que pudiera llegar a imponerse así como de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los ordinales 2º y 3°, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis...

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

Omissis...

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Omissis...

En relación a este particular, es preciso traer a colación Sentencia Nº 3389 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Agosto de 2010. Expediente Nº A09-065, la cual señala:

“igualmente en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el Juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterios jurídicos propios, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 ejusdem, o por qué existe el peligro de obstaculización (artículo 251 ibidem), en el proceso en curso.

Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:

…del artículo trascrito se infiere que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción de real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supras citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal

(decisión N° 242 de fecha 28 de abril de 2008.) (Negrilla Subrayado de la Sala)

En este orden de ideas, quienes aquí deciden, observan que la Jueza a quo consideró al momento de tomar su decisión y evaluó en su conjunto, la gravedad de los delitos, las circunstancias de su realización, la posible pena a imponer y el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, y siendo que, las Medidas de Coerción Personal, Restrictivas o Privativas de Libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.P.P., de modo tal que el imputado o imputada se encuentre presente durante la Investigación, y en los momentos que tanto el Ministerio Público como el Órgano Jurisdiccional lo requieran, concluye esta Alzada que ante la evaluación en su conjunto de todos las circunstancias ut supra indicadas, resultó acertado el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 2654, de fecha 02 de Octubre de 2003-, señaló que:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la l.p.. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Negritas de la Sala)

En consecuencia esta Alzada observa, que efectivamente la aprehensión del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), fue practicada conforme a derecho, así pues queda demostrado que no se han conculcado al imputado de autos, Derechos Constitucionales ni Procesales, que en ningún momento con el dictamen de la Prisión Preventiva se haya desvirtuado la presunción de inocencia y/o la L.P., y al observarse que efectivamente existen suficientes elementos que la Jueza a quo consideró y plasmó en la resolución que hoy se recurre, de manera que la jurisdicente sí realizó un pronunciamiento ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos en el artículo 581 de la Ley Adolescencial, en concordancia con los extremos estipulados en los artículos 236, 237 y 238 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, no se puede marginar la presunción de inocencia ni adelantar una pena, antes de que se produzca una condena, y dado que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad y de manera excepcional, en función del proceso, y realizado un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, es por lo que constata esta Alzada que, en el presente caso, no se evidencia, como se señaló anteriormente, violación del Principio a la Libertad, Presunción de Inocencia, ni mucho menos al Debido Proceso, ni a la Tutela Judicial Efectiva, ya que una vez concluida la investigación, es cuando definitivamente se demostrará la culpabilidad o no del procesado. Asimismo, es conveniente señalar –como se menciono ut supra- que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida, considerando además que puede variar la Calificación Jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, por lo que resulta desacertado la pretensión de la Defensa Privada de plantear la existencia de violación de principios y garantías constitucionales; evidenciando esta Alzada que se ha garantizado en la presente causa el cabal cumplimiento de las normas que deben aplicarse a esta fase procesal, en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia planteada por la apelante. Así se Decide.-

Estatuye la Defensa, como segunda denuncia que la Juzgadora de Instancia, no se pronunció respecto a todo los alegado por ella explanados; lo que a su juicio le origina un gravamen irreparable a su representado indicando del mismo modo que al no darle respuesta a todos y cada uno de sus pedimentos la convierte en una decisión carente de motivación, por lo que igualmente asevera que se vulnera con ello la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso; ante tal denuncia, considera imperante esta Sala resaltar cuales fueron los alegatos de la Defensa Pública en el Acto de Audiencia de Presentación de Imputados:

…Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de la prisión Preventiva de conformidad con lo dispuesto en los artículos 557 en concordancia con el 581 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial con base en los supuestos derechos que le asisten a mi representado previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción, hasta tanto y con base en la presunción de inocencia se esclarezcan los hechos que hoy se le imputan, en tal sentido solicito la aplicación de las medidas Cautelares contenidas en los literales b y c del artículo 582 de la ley Especial, las cuales proceden en caso de que se adviertan circunstancias que las tornen necesarias, así debe analizarse otras situaciones que pueda servir de fundamento para no decretar una medida tan extrema como lo es la detención preventiva, la racionalidad nos indica que deba privar el sentido de la justicia imponiendo en este caso una medida cautelar menos gravosa que la detención solicitada por la representante de la vindicta pública, en tal sentido es un adolescente que jamás se ha visto involucrado en un hecho penal y cuenta con domicilio fijo y con apoyo familiar, aspectos estos que debe ser tomado en consideración a los fines de evitar que con base en una medida preventiva de privación de libertad puedan conculcarse derechos a mi representado, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Especial que rige la materia, igualmente el adolescente habita en la dirección aportada ampliamente al momento de ser identificada, con lo cual se debilita uno de los fundamentos de aplicación de la detención, como lo es la evasión del proceso, ya que el adolescente conjuntamente con su representante demuestran con los aspectos antes anotados su arraigo en este país, igualmente no se puede establecer que haya peligro para la víctima por cuanto mi representada no conoce a este ciudadano, la cual puede corroborarse igualmente con la declaración rendida por la misma ante los funcionarios policiales, con lo cual mal podría mi representado obstaculizar el proceso y mucho menos lo que tiene que ver con recabar los elementos de prueba por parte del Fiscal, finalmente debo manifestar que su representante se compromete a velar por el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan a la adolescente, entre esta a presentarla ante este juzgado en la fecha que usted lo indique, finalmente solicito en caso de que proceda las medidas cautelares se haga la entrega a su representante legal presente en este acto, quien entre otras cosas vigilaran su conducta y en el caso específico de la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), todo lo antes expuesto debe ser tomado en consideración ya que las medidas cautelares jamás pueden ir más allá de los fines y alcances que se proponen con su aplicación, tal y como se evidencia del ultimo aparte del artículo 538 de la ley especial que rige la materia. Asimismo solicito se le practique los exámenes médicos psiquiátricos psicológicos y sociales según lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y por último Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa, Es todo…

Del mismo modo, es pertinente extraer el texto íntegro de la motivación del fallo recurrido, en el cual la jueza a quo efectivamente dio respuesta a todos y cada uno de los alegatos utilizados por la defensa Pública; la misma señala:

“…SEGUIDAMENTE LA JUEZA SE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Pena de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIEMRO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 234 del Código orgánico procesal penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley especial, ya que se desprende del acta policial, fue aprehendido en fecha 22-05-2014, por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano de El Estado Zulia centro de coordinación Policial Maracaibo oeste, quienes siendo las 7:50 horas de la mañana aproximadamente encontrándose en labores de patrullaje en la parroquia Carracciolo Parra Pérez, en el momento en que realizaban un recorrido en la urbanización Los Olivos, recibieron un reporte de la central de comunicaciones para que se ubicaran en el sector Los Pinos, en el callejón Chicago, ya que al parecer en esa dirección se encontraba una aglomeración de personas golpeando a dos ciudadanos que presuntamente habían intentado despojar de sus pertenencias a un ciudadano, por lo cual se trasladan al sitio donde se entrevistan con el ciudadano JHOHANDRY ROMERO, percatándose que el mismo presentaba una herida a nivel del cuello del lado derecho por donde sangraba, manifestándoles que ese mismo día aproximadamente a las 06:30 de la mañana, iba con su hija de seis años, para su trabajo en un autobús de la ruta seis , cuando iba por la farmacia los Pinos, siente que lo agarran por el cuello y le colocan un cuchillo y a su hija le quitan el bolso que cargaba, indicándoles que en ese momento forcejeó con uno de ellos, quienes le empezaron a gritar muchas groserías, en ese momento él les iba a entregar la cartera y el teléfono y es en ese momento cuando otro de ellos ya se quería bajar del bus, siendo éste el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien le lanza una cuchillada en el cuello, logrando herirlo, por lo que inmediatamente se baja del autobús y sale corriendo detrás de ellos, agarra un moto taxis que iba pasando y logra agarrar dos cuadras más abajo a los ciudadanos con la ayuda de varios miembros de la comunidad quienes los intentan linchar, haciéndoles entrega de un arma blanca tipo navaja, con una hoja aproximadamente de 109 cmts, de largo con empuñadura de plástico de color marrón y negro, indicando que esa era el arma que había utilizado los dos ciudadanos para someterlo e intentar despojarlo de sus pertenencias y con la misma habían producido la herida a nivel del cuello, quedando identificados como el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y el ciudadano adulto J.E.D.L.H.G., de 20 años de edad. En tal sentido de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), se produjo a pocos momentos de suceder los hechos que se le imputan, y que se precalifican como constitutivos del delito de ROBO AGRAVDO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 80 del Código penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio del ciudadano JHOHANDRY M.R.S.. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código orgánico Procesal penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación, debiendo las partes concurrir directamente ante el juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y que se precalifican como consecutivos del delito de ROBO AGRAVDO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 80 del Código penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana JOHANDRY M.R.S.. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la protección de los Niños Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la ley Especial que rige esta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en todas sus modalidades, que se le imputa merece como sanción la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 236 del Código orgánico procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1° de dicho artículo, al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es en consecuencia de la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, por el delito de ROBO AGRAVDO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el delito 458 y 80 del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2° del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es coautor o partícipe de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es coautor del hecho imputado, todo lo cual consta en el Acta policial, de fecha 14-05-2014, donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, que cursa al folio tres (03) y su vuelto y cuatro (04). Acta de inspección Técnica, inserta al folio cinco (05). Acta de Notificación de imputado, inserta al folio siete (07) y su vuelto. Registro de Cadena de c.d.e.f., inserta al folio once (11) del expediente. Acta de Denuncia realizada por la ciudadana JHONADRY M.R.S., inserta al folio trece (13) y su vuelto. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3° referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el artículo 237 numerales 2 y 3 en criterio de esta juzgadora existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se le imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse al adolescente y por la magnitud del daño social causado por el delito que se le atribuye, razones que llevan a estimar a esta juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en el literal “A” del artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se estima riesgo para las víctimas, así como riesgo de que se pueda acceder a las pruebas que hasta ahora han sido recabadas, poniendo en peligro los fines de este proceso, tal y como lo disponen los literales “B” y “C” del precitado artículo. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que le sea otorgada una medidas menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la ley Organiza.d.P.d.N.N. y Adolescentes, ya que en este caso, se hace prevalecer el derecho del estado de ejercer el IUS PUNIENDI, ante el derecho a la presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor del imputado de tal manera que los fines de este proceso se vean garantizados. Asimismo se Declara Con Lugar, la solicitud de la defensa en cuanto le sean practicados los exámenes médicos psiquiátricos psicológicos y sociales, por lo que se ordena oficiar a la medicatura forense a los fines de que le sean practicados los exámenes respectivos QUINTO: Se ordena el INGRESO preventivo del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) en al Entidad de Atención Sabaneta (varones), comisionando para el traslado al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quedando a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al juzgado de Juicio que le corresponda conocer. SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer. SÉPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quien deberá guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley orgánica para l Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro y treinta (4:30 PM). Es todo…”

Al ser denunciada la inmotivación de la recurrida, convienen este Tribunal Colegiado en precisar que, las decisiones emanadas de los Órganos Jurisdiccionales ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivadas, puesto que la motivación, constituye un requisito esencial que atiende a la seguridad jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al o la jurisdicente, para que acorde a las circunstancias de cada caso en particular, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas, con la expresión de todas las razones de hecho y de derecho.

Por su parte, el procesalista R.R., en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, al respecto aduce: “Se ha expresado que el deber de motivar significa justificar la decisión, proporcionando una argumentación convincente e indicando las razones del juez para fundamentar la decisión.…. El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho...” (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515). (Resaltado de la Sala).

Al alcance de tal idea, es de referir que ante esta máxima, encontramos que excepcionalmente las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial o primigenio en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador o la Juzgadora en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su comprensión, a los que posee un juez o la jueza en Audiencia de Presentación.

A modo de sustentar los argumentos tenidos por esta Sala, es propicio traer a la presente decisión, el contenido de la Sentencia Nº 499, de fecha 14 de Abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, que ratifica el criterio sustentado por la decisión Nº 2799, de fecha 14 de Noviembre de 2002, en la cual señaló:

…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara

…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Ante el contenido de la recurrida, constata entonces esta Sala, que se realizó un proceso de evaluación lógica y congruente de los elementos de convicción que se sometieron a su arbitrio, así como que efectivamente la Jueza de Instancia, dio debida respuesta a todos y cada uno de los alegatos utilizados por la defensa Pública, evidenciando esta Sala, que la a quo efectuó una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado expresó claramente las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para dictar la medida de coerción personal, y demás particulares.

Así pues y con base a lo anterior, en cuanto a lo concerniente al gravamen irreparable aducido por la apelante, por considerar que se ha conculcado a su defendido los Derechos inherentes a la L.I., así como que deberá enfrentar un P.P., que a criterio del Recurrente, a todas luces es contrario a la Ley pues considera que se le vulneró la Tutela Judicial efectiva, el debido Proceso con una decisión carente de motivación; es por lo que quienes aquí deciden, establecen a priori que efectivamente existen suficientes elementos, los cuales la Jueza a quo consideró y plasmó en la resolución que hoy se recurre, de manera pues que sí realizó un pronunciamiento ajustado a todos los extremos de Ley; además de evidenciarse que en el caso de autos, la aprehensión se efectuó de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, de manera flagrante; sin marginarse la presunción de inocencia; no evidenciándose violaciones constitucionales ni procesales estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Cónsono con ello, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar extracto de la Sentencia No. 466 de fecha 07 de Abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:

Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como

gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”. (Destacado de la Sala).

En igual sentido, es oportuno citar y transcribir Sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, de fecha 14 de Enero de 2003, donde pedagógicamente señalan lo que se entiende por gravamen irreparable y expresan:

…En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible por ante este Tribunal Colegiado. Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como R.H.L.R., tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. Por su parte, el tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…” Tomando en cuenta que las normas contenidas en el P.C., pueden ser aplicadas al P.P., por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del p.p. por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro M.T. mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria...” (Subrayado y Negrilla de la Sala).

Por ello, al evidenciar por una parte, que la decisión sub examine da cumplimiento a los principios y garantías que amparan al Adolescente en esta etapa procesal, lo que vislumbra el control judicial debidamente asumido por la Juzgadora de Instancia; y por otra parte, una decisión motivada y congruente, atendiendo a todas las cuestiones alegadas por las partes; es por lo que estiman estas y este Jurisdicente que tampoco le asiste la razón a la Defensa Pública en relación al presente motivo de impugnación, por lo que lo ajustado a derecho declararlo SIN LUGAR. Así se Decide.-

Finalmente, denuncia la apelante que la Medida de Prisión Preventiva dictada en contra de su representado, resulta desproporcionada ante un Delito que no se consumó; en este sentido, consideran quienes aquí deciden, en señalar, que no obstante, para el decreto de la prisión preventiva, así como cualquiera otra medida restrictiva de libertad, por constituir la excepción al derecho constitucional y humano de la l.p., previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 44, deben cumplirse ciertos parámetros que avalen su legitimidad; por tanto el legislador o legisladora preceptuó la prisión preventiva, en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo para su procedencia, que:

Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:

a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;

b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.

Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciada.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar

.

Así, el artículo, 628 de la Ley Adolescencia, señala:

Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:

  1. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores (Resaltado nuestro)

De las normas transcritas ut supra, en criterio de esta Alzada, se determina que la prisión preventiva constituye una medida cautelar decretada por orden judicial, que procede sólo en los casos donde la calificación jurídica atribuida a los hechos, admite la privación de libertad como sanción, para lo cual, se observará el contenido del artículo 628, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que preceptúa los tipos penales que en el sistema especial ameritan privación de libertad; vale decir, que se encuentra en este catalogo el delito de ROBO AGRAVADO, -el cual no exceptúa la frustración de tal delito-, imputado por el Ministerio Público; examinándose igualmente en cada caso, que exista un riesgo razonable que él o la adolescente pueda evadir el proceso seguido en su contra; un temor fundado que el imputado o la imputada pueda destruir u obstaculizar los medios probatorios; así como la existencia de un peligro grave para la víctima, el o la denunciante o un testigo, estableciéndose una vigencia temporal, que no excederá de tres (03) meses de cumplimiento.

Es necesario acotar, que en nuestra legislación interna, el decreto de cualquier medida privativa de libertad, en el caso en concreto la prisión preventiva, exige además, la observancia de una serie de presupuestos contenidos en ella y en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en esta Jurisdicción por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales deben ser observados por el Juez o la Jueza de la materia, señalando para ello la respectiva disposición legal, que:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Así las cosas, se colige de la citada norma legal, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido; esto es la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de periculum in mora”.obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “fumus bonis iuris”.

Cabe destacar, en cuanto al “fumus bonis iuris” en el p.p., que la doctrina ha establecido que“…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (Monagas Rodríguez, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57).

Por otra parte, el autor patrio J.L.I., sobre el “periculum in mora”, señaló que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados pág. 242).

De lo anterior, se concluye que la Jueza a quo en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, estimó procedente como Medida Cautelar a imponer al adolescente la Prisión Preventiva, en atención a los fundamentos expuestos por las partes durante la audiencia oral, tomando en consideración que los delitos atribuidos, vale decir, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES INTENCIONALES, los cuales se encuentran dentro del catalogo que prevé el artículo 628, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razones que valoró la Jueza a quo y que en virtud de las circunstancias que rodean el presente caso, podría existir peligro de fuga del adolescente, circunstancia que está en consonancia con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Adolescencial.

En razón de ello, esta Alzada, al realizar una revisión de las actas que conforman la presente causa, -como se precisó ut supra- no evidencia existencia alguna por parte del órgano subjetivo accionado, de haber incurrido en violación de normas procesales y/o constitucionales y mucho menos que el fallo recurrido carezca de motivación, ya que éste se limitó a establecer la concurrencia de los requisitos legales para acordar la medida cautelar de prisión preventiva al adolescente imputado, recordando esta Corte Superior que el hecho de estar incurso una persona en un p.p. y dictársele una medida cautelar -en el caso en concreto de prisión preventiva-, no significa que se vulnere el principio de de afirmación de libertad, ni tampoco quiere decir que al imputado se le otorgue un tratamiento de culpable.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa que la Jueza a quo consideró al momento de tomar su decisión todas las circunstancias ut supra señaladas, y siendo que, las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p.p., de modo tal que el imputado o imputada se encuentre presente en los momentos que tanto el Ministerio Público como el Órgano Jurisdiccional lo requieran, concluye esta Alzada que, ante una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, resultó acertado el dictamen de la Medida de Prisión Preventiva.

Vista así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto, la libertad constituye la regla, no es menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, -según el caso-, de quedar sujetos al p.p., cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2654, de fecha 02 de octubre de 2003-, señaló que:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la l.p.. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Negritas de la Sala)

En consecuencia y con fundamento en lo anterior, consideran quienes aquí deciden resaltar que, del análisis del contenido de la recurrida, se evidencia que, existe la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó la Jurisdicente, para dictar el Fallo Recurrido; en el cual dio debida respuesta a las razones de hecho que fueron alegadas por las partes y resueltas en el acto de Audiencia de Presentación, ello subordinado al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adolescencial y la Ley Adjetiva Penal; verificando este Tribunal Colegiado que, el fallo judicial en su proceso de decantación, estimó razonadamente los alegatos de cada parte, resolviendo razonadamente cada petición, apreciando los detalles o circunstancias que en esta fase incipiente del Proceso, fueron aportadas por las partes, a los fines de producir una dispositiva que busca un buen desarrollo del Proceso, por lo que a consideración de quienes regentan este Tribunal la Prisión Preventiva decretada al adolescente Imputado, no resultaba desproporcional como lo asevera la Defensa. Así se Decide.-

Por lo tanto, al evidenciarse que en la decisión recurrida, no se vulneran garantías constitucionales ni procesales relativas al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, que lleva inmerso el Derecho a la Defensa, obliga a esta Corte de Apelaciones, a declarar SIN LUGAR el Recurso planteado por la Profesional del Derecho M.D.L.Á.D.O.R., Defensora Pública Cuarta Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensor del Imputado (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y por vía de consecuencia, CONFIRMA la decisión la decisión No. 361-14, de fecha 23 de Mayo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se Decide.-

VI.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.D.L.Á.D.O.R., Defensora Pública Cuarta Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensor del Imputado (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 361-14, de fecha 23 de Mayo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LAJUEZA PRESIDENTA

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

(Ponente)

LA JUEZA EL JUEZ

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

LA SECRETARIA (S),

ABOG. D.P.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el No. 122-14, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. D.P.

LBS/naileth

Asunto Penal No. VP02-R-2014-000598

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR