Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Tachira, de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

JUEZ PONENTE: Eliseo José Padrón Hidalgo

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTE

P.A.U.Z (Identidad omitida por disposición de la ley)

DEFENSA

Abogado J.L.A.M.

FISCAL ACTUANTE

Abogada L.d.V.M.S., Fiscal Auxiliar (E) Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada L.d.V.M.S., con el carácter de Fiscal Auxiliar (E) Décimo Noveno del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 13 de abril de 2007, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar de prisión preventiva, imponiéndole al adolescente P.A.U.Z (identidad omitida por disposición de la ley) como medida cautelar sustitutiva, las contempladas en el artículo 582, literales c, f y g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 09 de mayo de 2007 y se designó ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto, en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 14 de mayo de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Por auto de fecha 13 de abril de 2007, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal del Adolescente, visto el escrito presentado por el abogado J.L.A.M., en su carácter de defensor del adolescente P.A.U.Z (identidad omitida por disposición de la ley), mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación de libertad y la imposición de una medida menos gravosa, acordó la revisión de la medida cautelar de prisión preventiva, imponiéndole al adolescente P.A.U.Z (identidad omitida por disposición de la ley) como medida cautelar sustitutiva, las contempladas en el artículo 582, literales c, f y g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

(Omissis)

Revisado el cumplimiento de la prisión judicial preventiva de libertad, impuesta al adolescente P.A.U.Z., se observa que desde el día 13 de febrero de 2007, hasta el día 13 de abril de 2007, ambos días inclusive, han transcurrido dos meses.

Este Juzgado con apego a la posición legal contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que nos indica que la Medida Cautelar de Prisión Preventiva es revisable en cualquier estado y grado del proceso.

Observa este Juzgador de Primera Instancia Unico en funciones de Juicio del Sistema Penal de responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que el juicio en esta Jurisdicción Especializada debe ser educativo, altamente pedagógico. Por lo que atendiendo a los intereses máximos y de prioridad absoluta dispuestos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo, con fundamento en los principios de proporcionalidad y necesidad, siendo necesario en el caso de privación de libertad y conforme a lo señalado en el artículo 37 ejusdem, que establece: Parágrafo Primero: La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período mas breve posible.

Parágrafo Segundo: Todos los niños y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la Ley.

En concordancia con lo establecido en el artículo 44, ordinal primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Ahora bien, por cuanto han transcurrido dos meses desde que el citado adolescente fue privado de libertad, sin que haya concluido el juicio, mediante sentencia, es procedente sustituir esta medida por otra medida cautelar, menos gravosa. Así se decide.

(Omissis)

Contra dicha decisión, mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2007, L.d.V.M.S., con el carácter de Fiscal Auxiliar (E) Décimo Noveno del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

“(Omissis)

PRIMERO

FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO POR EL CUAL ACORDO LA SUSTITUCION DE LA PRISION PREVENTIVA POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA Y ERRONEA INTERPRETACION DE UNA NORMA.

En fecha trece (13) de abril de 2007 el ciudadano Juez Profesional del Tribunal Mixto en Funciones de Juicio del Sistema Penal del Adolescente en la causa Nro. JM-755/07 acordó a favor del adolescente P.A.U.Z. sustituirle la PRISION PREVENTIVA impuesta por el Tribunal Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 22 de marzo de 2007, en razón de la solicitud efectuada por los defensores privados del mencionado adolescente, en esa misma fecha, aduciendo en el AUTO IMPUGNADO que el adolescente tenía mas de dos meses de habérsele impuesto la PRISION PREVENTIVA.

Al respecto debe señalar esta representación fiscal que en la oportunidad de la audiencia de calificación de flagrancia, la Juez Primera de Control le impuso al adolescente antes mencionado la detención para asegurar la comparecencia de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la LOPNA y en ningún momento le impuso la PRISION PREVENTIVA establecida en el artículo 581 ejusdem, como erróneamente cree el A QUO.

La doctrina en derecho penal juvenil, ha señalado que la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el artículo 559 de la LOPNA, es una medida que procede únicamente en la fase de investigación, durará solo durante noventa y seis (96) horas, lapso en el cual el Ministerio Público deberá acusar, que de no producirse la acusación cesará la medida, pudiendo ser sustituida por otra menos gravosa y de producirse la acusación continuará detenido, dado que la finalidad de la misma es, la de asegurar su comparecencia a la AUDIENCIA PRELIMINAR.

La PRISION PREVENTIVA establecida en el artículo 581 de la LOPNA constituye un mecanismo de aseguramiento del imputado a los efectos de garantizar su comparecencia al juicio, cuando se haya convocado directamente a la audiencia oral de conformidad con el artículo 557 ejusdem, o cuando finalizada la audiencia preliminar, la acusación haya sido admitida y en consecuencia, acordado el enjuiciamiento del adolescente. Procede dicha medida cuando conforme a la calificación dada al hecho por el Juez sea admisible la sanción de privación de libertad, tal y como lo prevé el artículo 581 parágrafo primero de la LOPNA.

En todo caso el imputado de autos P.A.U.Z., le fue dictada la PRISION PREVENTIVA en la oportunidad de la audiencia preliminar efectuada por ante el Juzgado Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes el día 22 de marzo de 2007, fecha en la cual la juez decidió entre otras cosas, imponerle la PRISION PREVENTIVA del artículo 581 de la LOPNA, no habiendo transcurrido al día 13 de abril de 2007 (fecha en la cual acordó el Juez de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, sustituirle la prisión preventiva por una medida cautelar menos gravosa), dos (2) meses como interpreta el A QUO, sino por el contrario había transcurrido veintidós (22) días.

La distinción entre aprehensión, detención y prisión preventiva, ha quedado plasmada en resolución dictada por la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, según resolución N° 187 de fecha 04 de junio de 2002, y de cuya lectura se desprende lo siguiente:

Entiende pues la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la aprehensión, como un modo de intervención del imputado, para apersonamiento compulsivo al proceso, la detención como una medida judicial de carácter precautelar y brevísima con fines de aseguramiento para la investigación y la prisión preventiva como una medida judicial cautelar, con fines de aseguramiento para el juicio.

En todo caso considera esta representación fiscal, que la recurrida no tomó en consideración, al momento de imponerle al señalado adolescente una medida cautelar sustitutiva de la Prisión Preventiva, la gravedad de los hechos y la calificación jurídica debidamente admitida por el tribunal de control, como lo es ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION Y ASOCIACION, solo se basó en el transcurso del tiempo, que dicho sea de paso no es el correcto, toda vez que el tiempo transcurrido desde la imposición de la Prisión Preventiva como medida cautelar a los fines de asegurar la comparecencia al juicio oral y reservado, es de tan solo veintidós (22) días.

En tal sentido solicitamos que REVOQUE el AUTO emanado del juzgado de juicio de la Sección penal de Adolescentes de fecha 13-04-07, mediante el cual sustituyó la prisión preventiva impuesta al adolescente P.A.U.Z., por el Juzgado Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, y en su lugar se le imponga la Prisión Preventiva del artículo 581 por existir riesgo razonable de fuga motivado a la sanción que pudiera llegar a imponérsele y peligro para la víctima y demás testigos de los hechos.

En razón de lo anteriormente expuesto se desprende fehacientemente que la decisión recurrida no está ajustada a derecho, por lo que solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones sea admitido y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, se REVOQUE EL AUTO impugnado y se le imponga al adolescente imputado la PRISION PREVENTIVA de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

(Omissis)”

En fecha 27 de abril de 2007, el abogado J.R.N.C., presentó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, alegando lo siguiente:

(Omissis)

Ciudadanos Miembros de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones, la especialísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en forma taxativa y por mandato legal establece en el artículo 608 ejusdem que “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a.- No admitan la querella;

b.- Desestimen totalmente la acusación;

c.- Autoricen la prisión preventiva;

d.-Pongan fin al juicio o impidan su continuación;

e.- Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

Donde se hace menester observar que el proceso penal consta de tres fases, la fase de investigación ya superada, la fase Intermedia superada con la celebración de la audiencia preliminar y la fase de juicio donde actualmente se encuentra y es en esta fase de juicio donde se produce la decisión que acordó la medida menos gravosa; de donde se debe concluir necesariamente que conforme al artículo 608 ejusdem supra transcrito, la cual es una norma especial que priva sobre el Código Orgánico Procesal Penal por así distinguirlo la sesión quinta de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 537 ejusdem los cuales hacen el recurso de apelación improcedente y en consecuencia no admisible por esta Corte la misma ya que el literal “ e” del artículo in comento permite sólo en la fase de ejecución la apelación cuando la decisión modifique o sustituya la sanción impuesta, y fue en la fase de juicio que se acordó la medida menos gravosa a favor del adolescente.

(Omissis)

El Ministerio Público procurara distinguir entre la detención del artículo 559 ejusdem y la privación del artículo 581 ejusdem para hacer ver a esta Corte que el adolescente sólo tenía 22 días de decretada la prisión preventiva en la audiencia preliminar,pero oculta que desde el 14 de febrero se encontraba privado de la libertad en el Centro de Diagnóstico en detrimento del desarrollo y formación personal del adolescente, quien como consta en autos es estudiante regular del noveno grado del Liceo Monseñor San Miguel, obviando el Ministerio Fiscal que el parágrafo segundo del artículo 581 ejusdem no dice que el adolescente deba necesariamente permanecer detenido por espacio de tres meses, sino ese es el límite donde no se puede exceder su libertad; además el Ministerio Fiscal afirma que mi defendido se encuentra en la fase de juicio por los delitos de robo agravado, extorsión y asociación, lo cual es absolutamente falso según se evidencia del particular primero del folio 375 del auto que admite parcialmente la acusación y que excluye el delito de asociación.

Además es menester señalar que para la defensa fueron admitidas las pruebas ofrecidas donde consta por vía de prueba anticipada el reconocimiento de tres personas por parte de la víctima y la declaración bajo juramento de la misma de que sólo fueron dos los que cometieron el delito de Robo de Vehículo lo cual en el juicio oral y reservado debe favorecer al adolescente en virtud del principio in dubio pro reo.

(Omissis)”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y contestación interpuestos, esta Sala, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

Versa el recurso de apelación sobre la medida cautelar sustitutiva de la prisión preventiva, dictada por el Juez de Juicio de la Sección de Adolescentes, al adolescente P.A.U.Z (identidad omitida por disposición legal); toda vez que la fiscal recurrente considera que en la audiencia de calificación de flagrancia, la juez primera de control le impuso al mencionado adolescente, la detención para asegurar la comparecencia en la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en ningún momento le impuso la prisión preventiva establecida en el artículo 581 ejusdem, como erradamente cree el a quo; que la prisión preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituye un mecanismo de aseguramiento del imputado a los efectos de garantizar su comparecencia al juicio, cuando se haya convocado directamente a la audiencia oral de conformidad con el artículo 557 ejusdem, o cuando finalizada la audiencia preliminar, la acusación haya sido admitida y en consecuencia, acordado el enjuiciamiento del adolescente; que al adolescente imputado P.A.U.Z (identidad omitida por disposición legal), le fue dictada la prisión preventiva en la oportunidad de la audiencia preliminar; que la recurrida no tomó en consideración la gravedad de los hechos y la calificación jurídica, como lo es robo de vehículo automotor, extorsión y asociación; que el a quo para otorgar la medida cautelar sustitutiva, sólo se basó en el transcurso del tiempo, que no es el correcto, toda vez que el tiempo transcurrido desde la imposición de la prisión preventiva como medida cautelar, a los fines de asegurar la comparecencia al juicio oral y reservado, es de tal solo veintidós (22) días.

La representación fiscal elabora la precalificación jurídica que según su criterio, merecen los hechos ocurridos, atribuyéndole al adolescente imputado la presunta comisión de los delitos de robo de vehículo automotor, extorsión y asociación, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 459 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

SEGUNDO

Analizado lo anterior, esta Corte considera necesario destacar primeramente que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Asimismo ha establecido la Sala que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y que cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. están o no, cumplidos los extremos de ley, es decir, los requisitos que prevé el artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

TERCERO

En el caso bajo estudio, al adolescente P.A.U.Z (identidad omitida por disposición legal), en fecha 14 de febrero de 2007, la Juez Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le decretó detención, por la presunta comisión del delito de extorsión, tipificado en el artículo 459 del Código Penal.

Posteriormente, una vez presentada la acusación, en la audiencia preliminar llevada a cabo el 22-03-2007, al adolescente se decretó la prisión preventiva, por cuanto se admitió la acusación por la comisión de los delitos extorsión, tipificado en el artículo 459 del Código Penal y robo de vehículo automotor, tipificado en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, delitos por los cuales se autoriza la privación de libertad, conforme al parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; razonando la Juez de Control que existía el riesgo razonable para que el adolescente evadiera el proceso, el temor fundado de obstrucción y obstaculización de la actividad probatoria, y el peligro grave para la víctima y los testigos de ser amenazados.

Llegadas las actuaciones al Tribunal de Juicio de Sección Penal de Adolescentes, y solicitada la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 30-03-2007, el Juez mantuvo la misma señalando:

A los fines de garantizar que dicho adolescente no se evadirá del proceso; destruya o obstaculice pruebas; ponga en peligro grave la víctima, el denunciante o el testigo. Es necesario que se mantenga bajo el régimen de prisión judicial preventiva de libertad. Toda vez que la Fiscalia (sic) del Ministerio Público, le esta (sic) imputando el delito de robo de vehículo automotor, extorsión, y asociación, que pudiera ser admisible la privación preventiva de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del parágrafo segundo del artículo 628 (sic). Por tal razón este juzgador, mantiene la medida cautelar de prisión judicial preventiva de libertad del adolescente…

.

Posteriormente en fecha 10-04-2007, ante una nueva petición de revisión de la medida de prisión preventiva de libertad, el a quo utilizando los mismos razonamientos de la decisión anterior, mantuvo la medida de coerción personal privativa de libertad al adolescente P.A.U.Z (identidad omitida por disposición legal).

Asimismo, sólo constando en el expediente una nueva solicitud de revisión de medida, el Juez de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, en fecha 13-10-2007, dictó decisión en la cual revisó la prisión preventiva de libertad decretada al adolescente P.A.U.Z (identidad omitida por disposición legal), y la sustituyó por una medida cautelar sustitutiva. Éste, para decretar esa medida menos gravosa, señaló:

(Omissis)

Asimismo, con fundamento en los principios de proporcionalidad y necesidad, siendo necesario en el caso de privación de libertad y conforme a lo señalado en el artículo 37 ejusdem, que establece: Parágrafo Primero: La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período mas breve posible.

Parágrafo Segundo: Todos los niños y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la Ley.

En concordancia con lo establecido en el artículo 44, ordinal primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Ahora bien, por cuanto han transcurrido dos meses desde que el citado adolescente fue privado de libertad, sin que haya concluido el juicio, mediante sentencia, es procedente sustituir esta medida por otra medida cautelar, menos gravosa. Así se decide.

(Omissis)

Las medidas de coerción personal, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso y asegurar el efectivo cumplimiento de la posible sanción.

Concretamente en la justicia penal del adolescente, la prisión preventiva como medida cautelar, solo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado adolescente ha sido el autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; exista riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; y que exista peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo. Estos requisitos están previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Además de lo mencionado ut supra, se requiere el cumplimiento de los requisitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la ley especial, tal como en el presente caso, en donde al adolescente P.A.U.Z (identidad omitida por disposición legal), se le imputa la presunta comisión del delito de robo de vehículo automotor, situación regulada en el literal a) de la mencionada norma.

La revisabilidad como característica de las medidas de coerción personal, significa que su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieron modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su sustitución o revocación.

Al respecto observa la Sala Especial Accidental, que el Juzgador no cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente la decisión mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva, puesto que para decidir debe a.d.s. las circunstancias por las cuales se decretó la prisión preventiva variaron para el momento de realizarse la revisión de esa medida. Al respecto se observa que el a quo, negó en dos oportunidades la revisión de la medida, y tres (03) días después de la última decisión que negó la sustitución de la prisión preventiva por una menos gravosa, existiendo sólo en el expediente, la petición del abogado del adolescente imputado, sustituye la misma por una medida cautelar sustitutiva, limitándose a señalar que habían transcurrido dos (2) meses desde que el adolescente fue privado de libertad, sin que hubiera concluido el juicio, mediante sentencia, pero concretamente no especifica, cuáles son a su criterio las condiciones tomadas en cuenta para sustituir esa prisión preventiva.

Como se expresó, el juzgador solo se limitó a señalar que el adolescente tenía privado de la libertad dos (02) meses tratando de fundamentar su decisión en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé que la prisión preventiva no puede exceder de tres meses, para lo cual si pasado este tiempo no se ha concluido el juicio con sentencia condenatoria, el adolescente debe quedar en libertad.

A tal efecto, es necesario aclarar que el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, la cual es una medida que procede únicamente en la fase de investigación, debiendo materializarse el acto conclusivo en el lapso de noventa y seis (96) horas luego de decretada la misma, por cuanto de no hacerse, se produce el cese de la medida, pudiendo ser sustituida por otra menos gravosa.

Por otra parte, la prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la ley especial, constituye un mecanismo de aseguramiento, para garantizar la comparecencia del imputado adolescente al juicio, cuando se haya convocado directamente, o cuando finalizada la audiencia preliminar, se admita la acusación y se decrete el enjuiciamiento del adolescente; es evidente, que desde el momento del decreto de prisión preventiva como medida cautelar, es que debe contarse el plazo de tres (03) meses, mencionado en el parágrafo segundo del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el caso de marras, al adolescente P.A.U.Z (identidad omitida por disposición legal), para asegurar su comparecencias al juicio oral y reservado, al momento de decretarse el auto de apertura a juicio en fecha 22-03-2007, se le decretó la prisión preventiva, de modo que cuando se dictó la decisión que revisó esa medida el 13-04-2007, no había transcurrido el lapso indicado en el parágrafo segundo del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cual fue el argumento del juez de juicio, para sustituir la prisión preventiva por una medida menos gravosa.

Esta Sala Especial Accidental advierte, que el aquo únicamente puede sustituir la prisión preventiva, cuando los supuestos que la motivaron, puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, para lo cual debe analizar ponderadamente todas las circunstancias que concurran al hecho atribuido y la conducta del adolescente imputado, observada durante el proceso penal. Además, como ya se dijo, debe abordar expresamente que las circunstancias que prevé el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que fueron consideradas para el decreto de prisión preventiva, variaron, para poder sustituirla por una medida menos gravosa.

En consideración a lo antes analizado, al no haber realizado la actividad jurisdiccional, a la que está obligado el Juez, apartándose de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de las disposiciones legales citadas para mantener, sustituir o revocar la medida de coerción personal, esta Corte estima que lo procedente es revocar la decisión impugnada, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, debiendo el a quo librar las correspondientes órdenes de captura.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Especial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.d.V.M.S., Fiscal Auxiliar (E) Décimo Novena del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de abril de 2007.

SEGUNDO

REVOCA decisión dictada en fecha 13 de abril de 2007, por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar de prisión preventiva, imponiéndole al adolescente imputado P.A.U.Z (identidad omitida por disposición legal) como medida cautelar sustitutiva, las contempladas en el artículo 582, literales c, f y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Ordena librar correspondientes órdenes de captura.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días _________ del mes de ______________ de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

E.J.P.H.

Presidente -Ponente

GERSON ALEXANDER NIÑO INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE

Juez Jueza

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

1-Aa-062/EJPH/Neyda.-

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