Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Tachira, de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

JUEZ PONENTE: E.J.P.H.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTE ACUSADO

E.G.L.M (identidad omitida por disposición legal), venezolano, natural de San A.d.T., nacido en fecha 17-06-1992, de 16 años de edad, hijo de E.A.L.A. y A.M.T., titular de la cédula de identidad N° V-20.424.281 y residenciado en el sector Pan de Azúcar, parte alta, Municipio A.B., estado Táchira.

DEFENSA

Abogado E.C.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 58.448.

FISCAL ACTUANTE

Abogada L.Z.R., Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.C.R., contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2008, por la abogada N.Y.G.M., Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual resolvió:

“Omissis…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia (sic) Oral (sic) y Reservada (sic), realizada el día diecisiete (17) de Octubre del año 2008, fecha fijada para el Debate (sic) en la presente causa, seguida en contra del acusado E.G.L.M., identificado supra, quien admitió los hechos, en los términos planteados en la acusación fiscal, solicitando se imponga la sanción, a lo cual se adhirió su Abogado (sic) Defensor (sic), solicitando a la ciudadana Jueza proceda a imponer de inmediato la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Vista la admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado E.G.L.M., identificado supra, en forma libre, sin juramento, apremio, coacción, en formas voluntaria y espontánea y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a esa manifestación por parte de la Defensa (sic), es por lo que este Tribunal, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de SECUESTRO previsto en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 12 numeral 16 y el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana H.M.F.V., lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 83 y 603, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera admisible tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

Esta Juzgadora, aplicando el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado E.G.L.M., identificado supra, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 12 numeral 16 y el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana H.M.F.V..

Ahora bien, esa juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva para el adolescente E.G.L.M. que se le imponga la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem (sic); tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, la finalidad y los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores.

Igualmente, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539, el cual deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Del mismo modo, por cuanto el presente juicio tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica considera quien decide que la sanción solicitada por el Ministerio Público resulta ser proporcional e idónea con los hechos planteados y siendo el procedimiento especial por admisión de los hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que se debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que podrá ir desde un tercio hasta la mitad, en consecuencia, en virtud de (sic) que estamos ante un hecho punible grave, que en materia de adolescente permite la privación de la libertad; por otra parte, cometido a través del uso de la violencia física, psicológica contra las personas, que afecta múltiples intereses, tal y como lo ha expresado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pues no se trata sólo de un delito de resultado, dirigido a afectar sólo a la propiedad, sino que se sustrae a la víctima de su entorno, se mantiene privado de libertad con graves amenazas a su vida y se busca obtener un beneficio, con la permanencia latente del grave daño a la vida; de allí, considera quien decide, que la rebaja debe ser de un tercio, en virtud de las circunstancias especiales en que ocurrieron los hechos, en consecuencia, le impone al adolescente E.G.L.M., la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (sic) (02) AÑOS (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual debeá cumplir en el Centro de Formación Integral “San Cristóbal” y simultáneamente la medida de REGLAS (sic) DE (sic) CONDUCTA (sic), por el lapso de DOS (sic) (02) AÑOS (sic), las cuales serán determinadas por parte del Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem (sic), y así formalmente se decide...”

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 18 de noviembre de 2008, y se designó ponente al abogado E.J.P.H., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo estimó admisible en fecha 26 de noviembre de 2008, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 17 de octubre de 2008, se dio inicio al juicio oral y reservado por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial, con la presencia de la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, abogada L.Z.R.; el defensor privado abogado E.C.R. y el adolescente E. G. L. M (Identidad omitida por disposición legal).

Desarrollada la audiencia, las partes expusieron sus alegatos, entre ellos el adolescente admitió los hechos y la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial, decidió admitir parcialmente la acusación presentada y las pruebas, así mismo, declaró responsable penalmente al adolescente E.G.L.M (Identidad omitida por disposición legal), por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 12 numeral 16 y el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndole como sanción definitiva la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y en forma simultánea la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, de conformidad con los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 eiusdem.

Posteriormente, en fecha 31 de octubre de 2008, el abogado E.R.C., con el carácter de defensor del adolescente E.G.L.M (Identidad omitida por disposición legal), presentó escrito de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, alegando entre otras cosas que una vez presentado su defendido por ante el Tribunal de Control, fue decretada la flagrancia, ordenando que se continuara la causa por ante el Juez de Juicio.

Señala el recurrente, que una vez iniciada la audiencia de juicio oral y reservado, le fue conferido el derecho de palabra a la representación fiscal, quien ratificó en todas sus partes la acusación presentada contra su defendido como cooperador en el delito de secuestro, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, solicitando además como sanción la privación de libertad por el lapso de tres (03) años de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los literales “a”, “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 622 eiusdem, y simultáneamente la medida de imposición de reglas de conducta por un lapso de dos (02) años conforme al artículo 624 de la precitada ley.

Asimismo, arguye la defensa, que cuando le fue concedido el derecho de palabra, señaló que previa conversación con su defendido, éste le había manifestado su voluntad de admitir los hechos, manifestando de igual forma, que la conducta asumida por su defendido corresponde al delito de secuestro en grado de cooperador, y la representación fiscal indicó que la conducta se enmarcaba en el único aparte del artículo 460 del Código Penal y que la misma constituía un delito autónomo, no susceptible de concordancia con el artículo 84 del referido Código.

Considera la defensa que es incongruente solicitar como sanción la privación de libertad, arguyendo que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su parte in fine, el legislador hace referencia a las formas accesorias de participación a la figura de cooperadores y facilitadores, razón por la cual solicitó la semi-libertad para su defendido, pues, indica que la a quo manifestó entre otras cosas, que su argumento era válido, pero que era su criterio que la conducta desplegada por el adolescente se enmarcaba en el delito de secuestro propiamente dicho y no como cooperador, razón por la cual admitió parcialmente la acusación.

Alega de igual forma la defensa, que tratándose de un hecho determinado como flagrante y ordenándose la realización del juicio oral y reservado por el Juez de Control, la representación fiscal estimó que su defendido cometió el punible de cooperador en el delito se secuestro, como posteriormente fue acusado su defendido y que era ilógico que la juzgadora de juicio se apartara de la calificación jurídica presentada por la titular de la acción penal y modificar la acusación en perjuicio del adolescente E.G.L.M (Identidad omitida por disposición legal).

En fecha 12 de noviembre de 2008, la abogada L.Z.R., en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación a la apelación interpuesta por la defensa, señalando que la Jueza de la recurrida admitió parcialmente la acusación fiscal, ya que hizo una variación en la calificación del tipo penal básico, es decir, a según su entender, no implicó un cambio en la calificación jurídica como señala el recurrente, ya que los hechos narrados en la acusación se subsumen dentro de un tipo penal que siguió siendo el mismo, luego de la admisión parcial de la acusación, por lo que considera que en ningún momento fue perjudicado el adolescente, ya que la sanción seguía siendo la misma solicitada inicialmente por la representación fiscal.

Considera la representación fiscal, que el legislador le dio libertad al juzgador en cuanto al poder de modificar la calificación, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, que si bien está señalado expresamente para los jueces de control en la fase intermedia, es perfectamente aplicable en la etapa de juicio cuando se trate de procedimiento abreviado y deba instruirse al imputado de su posibilidad de admitir los hechos, ya que en caso de admisión de los hechos, no se desarrollaría la etapa probatoria, y debe el juez pronunciarse primeramente sobre la acusación fiscal, no causando este hecho, violación o gravamen alguno, ya que perfectamente el imputado es impuesto de los hechos de la acusación en concreto, se le informa de la calificación jurídica, la sanción a imponer y luego de instruirle tendrá la alternativa de admitir los hechos o irse a debate, que en el caso en concreto, la sanción es la misma solicitada por la representación fiscal inicialmente, y se observa de las actas que al adolescente le fue explicada su situación, comprendió el contenido de las actas y sus consecuencias y aun así admitió los hechos, no haciendo en ese momento la defensa objeción aluna respecto a este punto, por el contrario sólo solicitó la rebaja correspondiente además de cambio de sanción es decir, no fue concreto, sino hizo varios pedimentos al Tribunal en cuanto a la sanción.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente pasa esta corte a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del recurso de apelación interpuesto y el escrito de contestación, al respecto se observa:

PRIMERO

El abogado E.C.R., defensor del adolescente E.G.L.M (identidad omitida por disposición legal), invoca como fundamento del recurso de apelación, la causal prevista en los numerales 1 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando su inconformidad con la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2008, por la Jueza de Primera Instancia, en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso, previa admisión de los hechos, al adolescente E. G. L. M (Identidad omitida por disposición legal), la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y en forma simultánea la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de secuestro, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 12 numeral 16 y el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada.

SEGUNDO

De la revisión hecha a las actuaciones observa la Sala, que en fecha trece (13) de abril de 2008, tuvo lugar ante el Tribunal Primero de Control la audiencia de calificación de flagrancia, en la cual fue declarada con lugar la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del adolescente E. G. L. M (Identidad omitida por disposición legal), por la presunta comisión del delito de secuestro; ordenó la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud de imposición de medida de prisión preventiva en contra del mencionado adolescente y ordenando remitir la causa al Tribunal de Juicio de la Sección de adolescentes.

Posteriormente, en fecha 13 de mayo de 2008 la abogada L.d.V.M.S., Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, escrito de acusación contra el adolescente E. G. L. M (Identidad omitida por disposición legal), por la presunta comisión del delito de cooperador en el delito de secuestro, en perjuicio de la ciudadana H.M.F.V..

En fecha 17 de octubre de 2008 tuvo lugar el juicio oral y reservado, en el cual estando presente la abogada L.Z.R., Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, el adolescente E. G. L. M (Identidad omitida por disposición legal) y el abogado defensor E.C., le fue concedida la palabra a la representación fiscal, quien expuso los alegatos de la acusación, ofreciendo los medios de prueba, tales como experticias, documentales y testimoniales. Seguidamente, le fue concedido el derecho de palabra al abogado E.C.R., quien entre otras cosas expuso, que en virtud de la acusación formulada por la representación fiscal, como lo es el delito de cooperador en el delito de secuestro, previsto en el artículo 460, parágrafo primero del Código Penal y de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que no le es procedente la privación de libertad. El Tribunal previo a cederle el derecho de palabra al adolescente, admitió parcialmente la acusación presentada por la representación fiscal, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto en el único aparte del artículo 460 del Código Penal, admitiendo los medios de prueba, por ser lícitos, necesarios y pertinentes. Al serle concedido el derecho de palabra al adolescente acusado, éste admitió los hechos y pidió la sanción correspondiente. Al haberle cedido nuevamente el derecho de palabra a la defensa, solicitó al tribunal la rebaja de la pena y como sanción, la semi-libertad.

TERCERO

En cuanto a la admisión de los hechos, la Corte considera necesario señalar lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 376 de la norma adjetiva penal:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta

. (Resaltado de la Sala)

La norma parcialmente transcrita, establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por el adolescente acusado. De ello se evidencia, en primer lugar, la naturaleza jurídica de tal acto procesal y, en segundo lugar, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la sanción, que va desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias.

Ahora bien, el recurrente señala que la jueza de juicio perjudicó a su representado, por cuanto al cambiar la calificación jurídica dada por la representación fiscal a los hechos, impuso la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y simultáneamente la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años, lo cual a su entender no es procedente, por cuanto el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no prevé privación de libertad en participaciones accesorias.

En relación con los alegatos y revisada como ha sido la audiencia celebrada en fecha 17 de octubre de 2008, la cual corre inserta a los folios 281 al 289, se observa que la Jueza de Juicio por ser un procedimiento abreviado le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso sus alegatos y acusó al adolescente por la presunta comisión del delito de cooperador en el delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460, parágrafo primero del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, y los artículos 12 y 17 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada; seguidamente le concedió la palabra a la defensa, quien de igual forma esgrimió sus alegatos, solicitando le fuera concedida la palabra al adolescente acusado, quien manifestaría la admisión de los hechos.

La Jueza de Juicio, previo a cederle el derecho de palabra al adolescente acusado, se pronunció respecto a la acusación fiscal, la cual fue admitida parcialmente, y posteriormente, habiendo quedado claro para las partes lo expresado por la Jueza en cuanto a la acusación y habiéndose informado al adolescente sobre el cambio de calificación dado a los hechos, éste estando en compañía de su abogado defensor, admitió los hechos y la defensa solicita la rebaja de la pena y la semilibertad, no haciendo en ese momento objeción alguna respecto a la admisión parcial de la acusación.

En el procedimiento abreviado, previsto en el título II, libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal, se suprime la fase intermedia del procedimiento ordinario, de modo que el juez en la apertura del juicio oral, luego que el Ministerio Público oralice su acusación y cedido el derecho de palabra a la defensa para exponer los alegatos de apertura, debe hacer el control previo de la acusación, lo cual con base al principio iure novit curia, puede modificar la calificación jurídica dada al hecho por el fiscal, calificación que es provisional, por cuanto una vez abierto el debate y recepcionadas las pruebas de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, puede advertir un cambio en la calificación jurídica; además la admisión de los hechos es pura y simple, no sometida a condiciones, y lo que se admite son los hechos, más no la calificación jurídica dada a los mismos.

En el caso que nos ocupa, el adolescente E. G. L. M (Identidad omitida por disposición legal), al ser interrogado por la Jueza de la causa luego de ser impuesto del Precepto Constitucional y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó admitir los hechos para que se le impusiera la pena; hechos que consistieron en que la víctima H.M.F.V., fue plagiada cuando se encontraba en el estacionamiento del edificio de La Torre F, ubicado en la séptima avenida de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, luego llevada a una zona de montaña donde llegaron dos personas diferentes a las que la habían secuestrado, manifestándole que la iban a cuidar, entre ellos el adolescente imputado E.G.L.M (identidad omitida por disposición legal), quien fue individualizado por la víctima al haberle logrado ver que tenía colocado en su cuello un collar tipo rosario de pepas color negro, y siendo el delito de secuestro un tipo penal permanente, no cabe duda, que el adolescente imputado cometió el mismo al mantener en custodia a la víctima, resultando ajustado a derecho el cambio de calificación efectuado por el tribunal a quo.

Para el momento de la admisión de los hechos por parte del imputado adolescente, la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público, había sido parcialmente admitida por el Tribunal, tal como se evidencia del acta que contiene la audiencia de apertura a juicio oral y reservado, pues la Jueza sostuvo la admisión parcial de la acusación al referido adolescente, ya que facultada como está de realizar el control previo de la acusación por tratarse del procedimiento abreviado, procedió a admitir la misma en contra del adolescente como autor del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460, parágrafo primero del Código Penal, calificación jurídica que comparte esta sala en razón que E.G.L.M (identidad omitida por disposición legal), al mantenerse custodiando a la víctima cometió el delito a título de coautor, pues tratándose el secuestro de un delito permanente, ese acto de custodia está encaminado a mantener retenida a la persona, hasta tanto se logre el cobro del rescate.

Con base a las consideraciones antes señaladas, esta Sala especial Accidental de la Corte de Apelaciones, considera que la decisión dictada por el Tribunal a quo está ajustada a derecho, siendo procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la misma; y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, Sala Especial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.C., con el carácter de defensor del adolescente E. G. L. M (Identidad omitida por disposición legal).

SEGUNDO

CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2008, publicada el 24 del mismo mes y año, por la abogada N.Y.G.M., Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, contra el adolescente E.G.L.M (identidad omitida por disposición legal), de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declaró responsable penalmente al adolescente por la comisión del delito de secuestro, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 12 numeral 16 y el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; impuso la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y en forma simultánea la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, de conformidad con los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 eiusdem, ordenando librar boleta de privación de la libertad.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Especial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Sala Especial,

E.J.P.H.

Presidente-Ponente

GERSON ALEXANDER NIÑO INDIRA MAGALI RUIZ USECHE

Juez Jueza

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

Aa-100/EJPH/Neyda.-

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