Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

JUEZ PONENTE: Abogado M.A.M.S..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE

L. A. A. E. (identificación omitida por disposición de la Ley).

DEFENSOR

Abogado D.E.D.V..

FISCAL ACTUANTE

Abogada Y.B.M.O., Fiscal Décima Novena del Ministerio Público.

DELITOS

Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo y Hurto.

TRIBUNAL DE ORIGEN

Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 03 de la Sección Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado D.E.D.V., en su carácter de defensor del adolescente L. A. A. E. (identificación omitida por disposición de la Ley), contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2012, por la Abogada N.Y.G.M., en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control número 03 de la Sección Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, al término de la audiencia de calificación de flagrancia y entre otros pronunciamientos, impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Robo y Hurto, en perjuicio de la Cosa Pública y el Orden Público.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el 13 de marzo de 2012, se designó ponente al Juez Abogado M.A.M.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte Superior, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, pasa a analizar lo siguiente:

  1. - El recurrente, al impugnar la decisión dictada por el Tribunal a quo, refiere que la misma constituye un agravio y le causa un gravamen irreparable a su defendido, al ser dictada por un Tribunal adscrito a la jurisdicción especializada, el cual, en su criterio, es incompetente para conocer de un delito conexo por aparecer imputadas varias personas: su defendido y un ciudadano y una ciudadana mayores de edad, respecto de los cuales se habría realizado audiencia de calificación de flagrancia ante la jurisdicción penal ordinaria.

    A efecto de fundamentar la anterior denuncia, transcribe el contenido de los artículos 20 (única persecución), 73 (unidad del proceso) y 75 (fuero de atracción) del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, aduce que el Tribunal Tercero de Control se extralimitó al imponerle a su defendido, en sustitución de la medida de privación de libertad, no una sino tres medidas cautelares para asegurar su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso, cuando de la lectura del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a su criterio, sólo es procedente “una” o “alguna” de éstas.

  2. - Respecto de las decisiones recurribles, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

    Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

    a) No admitan la querella.

    b) Desestimen totalmente la acusación.

    c) Autoricen la prisión preventiva.

    d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.

    e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

    La norma antes transcrita, se refiere a las decisiones respecto de las cuales, en materia de responsabilidad penal del y de la adolescente, se puede ejercer el recurso de apelación, constituyendo norma especial y expresa en este sentido, no siendo aplicable, por la supletoriedad señalada en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha aplicación supletoria sólo procede en caso de que se trate de algún aspecto “que no se encuentre expresamente regulado en [ese] Título” de la Ley que rige la materia.

    Por su parte, el artículo 613 de la referida Ley especial, señala:

    (Omissis)

    Artículo 613. Trámite, procedencia y efectos de los recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Procesal Penal, procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos. Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si éste no es divisible por dos, al número superior.

    Dicha norma, establece que los motivos para recurrir y el procedimiento para el conocimiento del recurso de apelación, así como los efectos que del mismo derivan, se rigen por lo preceptuado por el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo diferenciarse entre los “motivos” por los cuales puede ejercerse el recurso y las decisiones (taxativamente señaladas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contra las cuales pueden aducirse tales motivos mediante el recurso de apelación.

    En el caso sub iudice, uno de los puntos impugnados por el Abogado D.E.D.V., se encuentra referido, tal y como se indicó ut supra, al hecho que el Tribunal Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, declaró con lugar la solicitud de imposición de la medida cautelar sustitutiva propuesta por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, al adolescente imputado de autos, decisión ésta que no se encuentra comprendida dentro de las señaladas en el referido artículo 608 del Código Orgánico Procesal Penal, como recurrible.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2002, dictada en el expediente número 02-1369, señaló, respecto del artículo 608 de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

    (Omissis)

    Ahora bien, esta Sala debe precisar, en primer lugar, que contra la suspensión de la audiencia oral que se iba a celebrar con ocasión de la solicitud de que se fijase un plazo prudencial para que se concluyese la investigación, no podía interponer el defensor público del adolescente recurso de apelación, ya que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que sólo se admiten la apelación contra los fallos de primer grado que:

    a) no admitan la querella;

    b) desestimen totalmente la acusación;

    c) autoricen la prisión preventiva;

    d) pongan fin al juicio o impidan su continuación;

    e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

    De manera que, que al no estar dispuesto el supuesto de la suspensión decretada, en las causales taxativas de apelación previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se precisa que sólo podía impugnarse el auto a través de la acción de amparo. Así se declara.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

    Más recientemente, la misma Sala, en decisión de fecha 26 de julio de 2011, dictada en la causa 11-0636, expresó lo siguiente:

    “Respecto del contenido del citado artículo 608 eiusdem, así como de la posibilidad de la aplicación del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en materia de responsabilidad penal del adolescente, esta Sala asentó, en la sentencia N° 2698, del 12 de agosto de 2005 (caso: J.W.B.R.), lo siguiente:

    “Así pues, ante la existencia de ese principio procesal, encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:

    La anterior disposición normativa, no establece como decisión recurrible aquella que admita la acusación u ordene consecuentemente el enjuiciamiento del adolescente, por lo que, de acuerdo con el principio de impugnabilidad objetiva, la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure no podía admitir la apelación intentada por la parte actora.

    Además, debe precisarse que tampoco ese Juzgado Colegiado podía aplicar el contenido del artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no lo permitía. En efecto, el mencionado artículo 613 prevé que la apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procediendo por los motivos y efectos allí establecidos, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles.

    En otras palabras, la referida norma señala la forma en que se debe interponer, tramitar y resolver el recurso de apelación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como los motivos por los cuales procede la apelación, pero ello no quiere decir que permita la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las decisiones que pueden ser recurribles, ya que la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 608, establece en forma enfática cuáles son esos pronunciamientos que pueden ser impugnados.

    De manera que, los tipos de decisiones recurribles señalados en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no son aplicables, de acuerdo con el contenido del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, lo que permite a esta Sala concluir que no fueron afectados los derechos al debido proceso, a la “doble instancia”, a ser oído y a obtener una tutela judicial efectiva de la parte actora.”. (Subrayado y negrillas de esta Corte)

    Y específicamente para el caso de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, la referida Sala del M.T. de la República, señaló en esta misma sentencia, lo siguiente:

    La anterior decisión fue igualmente ratificada por esta Sala en la sentencia N° 896, del 8 de junio de 2011 (caso: M.A.R.F.), mediante la cual se señaló:

    Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

    Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la ley penal.

    De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación.

    Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está expresamente regulada por la ley especial.

    En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso. En efecto, reza la ley:

    De la transcripción que antecede se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal.

    Por ello, no podía la Corte señalar que la decisión era recurrible y a tenor de lo que preceptúa el artículo 447.4 en concordancia con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los veredictos recurribles en materia de proceso penal de adolescente están expresa y taxativamente numerados en el artículo 608 de la ley Especial.

    (Negrillas y subrayado de esta Corte).

    Con base en lo anterior, claramente se desprende que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del y de la Adolescente, mediante la cual impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al encausado de autos, no es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación. Así se declara.

  3. - Por otra parte, el recurrente denuncia la violación del principio de unidad del proceso, por parte del a quo, por cuanto a su criterio, existiendo en la causa imputados mayores de edad junto con su defendido adolescente, por tratarse de delitos conexos, debía conocer el juez o jueza de la jurisdicción penal ordinaria, como señala el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De lo anterior, se entiende que se trata de cuestionar la competencia del Tribunal Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, para conocer de la causa seguida al adolescente L. A. A. E. (identificación omitida por disposición de la Ley), observándose, de la revisión de la decisión apelada y de las actuaciones remitidas en el respectivo cuaderno separado, que la defensa no procedió ante el Tribunal a quo, conforme lo señalan las normas procesales aplicables al caso.

    En este sentido, el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuye la competencia para resolver las excepciones a que haya lugar en esa fase del proceso, al Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, no estableciéndose en la Ley especial cuáles son las excepciones oponibles, por lo que, de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica supletoriamente lo indicado en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las excepciones oponibles a la persecución penal y el procedimiento para conocer de las mismas.

    De manera que la incompetencia del Tribunal, debió haber sido planteada por la defensa ante el a quo, conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apelable la decisión que tomara al respecto el Tribunal, como se desprende del contenido de los artículos 29 y 31 eiusdem, aún cuando debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:

    Artículo 535. Concurrencia de personas adultas y adolescentes. Cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran personas adultas y adolescentes, las causas se separarán conociendo en cada caso la autoridad competente. Para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios de investigación o los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes.

    Las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la jurisdicción penal de la adolescencia como en la de adultos, serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no hayan resultado violados derechos fundamentales.

    De lo cual se evidencia que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de forma expresa, regula el caso de concurrencia de varios imputados o varias imputadas (adultos o adultas y adolescentes), en una misma causa, debiendo conocer cada uno de los Tribunales competentes (jurisdicción penal ordinaria respecto de los adultos y la especial de responsabilidad penal del adolescente, respecto de éstos o éstas últimas), resultando en un absurdo jurídico suponer la factibilidad de situaciones en las cuales imputados e imputadas adolescentes puedan ser procesados por Tribunales de la jurisdicción penal ordinaria.

    Por lo anterior, y a fin de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la doble instancia, estima esta Corte Superior, que tal solicitud de la defensa es improponible ante esta Instancia, debiendo proceder en todo caso como se señaló ut supra, conforme al trámite de las excepciones señalado en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    En consecuencia, el recurso de apelación presentado por el Abogado D.E.D.V., en su carácter de defensor del adolescente L. A. A. E. (identificación omitida por disposición de la Ley), contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control número 03 de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, debe ser declarado inadmisible, y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

    ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado D.E.D.V., en su carácter de defensor del adolescente L. A. A. E. (identificación omitida por disposición de la Ley), contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2012, por la Abogada N.Y.G.M., en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control número 03 de la Sección Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, al término de la audiencia de calificación de flagrancia y entre otros pronunciamientos, impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Robo y Hurto, en perjuicio de la Cosa Pública y el Orden Público, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    Los Jueces y la Jueza de la Corte Superior,

    Abogado M.A.M.S.

    Juez Presidente - Ponente

    Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogado LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS

    Jueza Juez

    Abogada MARIA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ

    Secretaria

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria.

    1-Aa-182-2012/MAMS/rjcd’j.

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