Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Tachira, de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoRevision De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA ESPECIAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

JUEZ PONENTE: E.J.P.H.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE

R. A. S. G. (Identidad omitida por disposición legal).

DEFENSA

Abogado R.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.168.403, inscrito en el IPSA bajo el N° 63.369

FISCAL ACTUANTE

Abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.F.V., en su carácter de defensor del adolescente R. A. S. G. (Identidad omitida por disposición legal), contra la decisión dictada el 25 de junio de 2007, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar de prisión preventiva que pesa sobre el adolescente mencionado, acordando imponer como medida cautelar sustitutiva, las contempladas en el artículo 582, literales “c” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 20 de julio 2007 y se designó ponente al Juez Eliseo José padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 26 de julio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Por decisión de fecha 25 de junio de 2007, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dejó establecido lo siguiente:

REVISION DE LA MEDIDA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL.

Este Juzgado con apego a la posición legal contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que nos indica que la medida cautelar de prisión preventiva es revisable en cualquier estado y grado del proceso.

Observa este Juzgador de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que el Juicio (sic) en esta Jurisdicción (sic) especializada debe ser educativo, altamente pedagógico. Por lo que atendiendo a los intereses máximos y de prioridad absoluta dispuestos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, con fundamento en los principios de proporcionalidad y necesidad, siendo necesario en el caso de privación de libertad y conforme a lo señalado en el artículo 37 ejusdem (sic), que establece: Parágrafo Primero: La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley (sic) y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

Parágrafo Segundo: Todos los niños y adolescentes tienen derecho al control judicial, de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la Ley.

En concordancia con lo establecido en el artículo 44, ordinal (sic) primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Ahora bien, por cuanto han transcurrido cuatro meses y dieciséis días, desde que la (sic) citado adolescente fue privada (sic) de su libertad, sin que haya concluido el juicio, mediante sentencia, es procedente sustituir, esta medida por otra medida cautelar, menos gravosa. Así se decide.

IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR

Por las razones expuestas este Juzgador, a los fines de garantizar que el adolescente R.A.S.G., comparezca a la audiencia de juicio oral y reservado, fijado para el día 25 de julio de 2007, a las 10:00 a.m, como sustitutiva a la medida cautelar de prisión preventiva de libertad, acuerda imponerle la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 582, literales “c” y g”, en virtud de lo cual el adolescente deberá:

Presentarse cada ocho días ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal.

Presentación de una caución económica mediante deposito (sic) por parte de tres personas, por ciento cincuenta (150) unidades tributarias, cada una, para un total de cuatrocientos cincuenta unidades tributarias (450). Dicho dinero se depositará en cuentas aperturadas ante la oficina de Banfoandes del centro, a nombre de este Tribunal, en dinero en efectivo.

Dicha caución económica, será ejecutada pasando de inmediato el dinero al Fisco Nacional, en caso que la (sic) adolescente R.A.S.G., se sustraiga o no se presente al juicio respectivo. Así se decide.

(Omissis)

Contra dicha decisión, el abogado R.F.V., defensor del adolescente R.A.S.G (identidad omitida por disposición legal) mediante escrito presentado ante la oficina de alguacilazgo en fecha 04 de julio de 2007, interpuso recurso de apelación, alegando lo siguiente:

Omissis)

DE LOS HECHOS

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, los hechos se produjeron cuando solicité por ante el honorable Juez de Juicio de la Sección Penal del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, una libertad plena a favor de mi defendido R.A.S.G. por el decaimiento de la medida de coerción personal que viene sufriendo el mismo desde el nueve (09) de febrero de 2007 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano y el cual (sic) calificado como flagrante, ordenándose en ese acto la aplicación del procedimiento abreviado, remitiéndose las actuaciones a este d.T.d.J. quien asumió la competencia como tribunal unipersonal fijándose el juicio para el 25 de julio de 2007; ahora bien, hasta el día de hoy no se ha celebrado JUICIO ORAL Y RESERVADO en la presente causa y mi defendido lleva mas (sic) de TRES MESES esperando el mismo, razón por la cual y de conformidad con lo previsto en los artículos: ARTICULO (sic) 581 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, por otra medida cautelar”.

(Omissis)

Es el caso ciudadanos Magistrados que al solicitarle el decaimiento antes señalado al Juez de Juicio de Responsabilidad del Niño y del Adolescente, el mismo en contravención a la decisión emitida en Sala Constitucional y de OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO, no decreta el decaimiento sino que revisa la medida de coerción personal ya decaída por otra de la misma naturaleza, incluso imponiendo condiciones de IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO, afectando los principios y normas que establece la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para la imposición de medidas, por lo que le causa a mi representado un gravamen irreparable siendo este el fundamento del presente recurso de apelación de auto.

(Omissis)

En fecha 12 de julio de 2007, la abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, alegando lo siguiente:

(Omissis)

Comparte esta Fiscalía el argumento señalado por el recurrido en su decisión, mediante la cual revisa la medida de coerción personal impuesta al adolescente imputado, R.A.S.G., en fecha 09-07-207, y en su lugar decreta la imposición de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. No obstante considera innecesaro pasar a efectuar observación alguna sobre la forma y materialización de la misma, toda vez que se está completamente consciente de la potestad discrecional del ciudadano Juez, así como de la autonomía en sus decisiones.

Al haber acordado la ciudadana Juez de Control, en su debida oportunidad, la prosecución del proceso por la vía del procedimiento abreviado, implica ya la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del imputado, y al imponer la prisión preventiva, significa que era la medida cautelar necesaria para asegurar que el imputado no se evadirá y comparecerá al juicio oral. Ajustándose conforme a derecho al contenido íntegro del contenido (sic) del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Debemos tomar en consideración que los presupuestos para la procedencia de la prisión preventiva son los siguientes: 1) La valoración judicial preliminar de los elementos de convicción válidamente obtenidos y presentados por el Ministerio Público como soporte para su solicitud de prosecución por la vía del procedimiento abreviado (fumus comissi delict), de los que se debe derivar la constancia de la comisión de un hecho punible, el que debe ser judicialmente calificado y con motivos contundentes para estimar que el acusado es con probabilidad autor o partícipe en el (artículo 250, ordinales 1° y 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal); 2) Es necesario que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad (periculum in mora), lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que pueda cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo (literales “a”, “b y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); y 3) Aún presentes los indicados presupuestos, la prisión preventiva no podría ser dictada, sino en caso de determinados delitos, tal como el que nos ocupa, cual es el de homicidio intencional, de la mayor gravedad, en los que sería admisible la privación de libertad como sanción (proporcionalidad), previstos en el literal “a”, parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (artículo 581, parágrafo primero ejusdem (sic)).

Cabe destacar que dichas circunstancias mantienen su plena vigencia, a pesar de que hayan transcurrido los tres meses indicados en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como límite máximo para la permanencia de la prisión preventiva, y aún no haya sido posible la realización del correspondiente juicio oral y reservado. Razón por la cual nos encontramos completamente contestes tal y como se indicó supra, con la imposición de las antes mencionadas medidas cautelares sustitutivas, en el sentido de que el Juez recurrido efectivamente obró con apego al contenido del contenido (sic) del parágrafo segundo del artículo 581 ejusdem (sic), haciendo cesar en consecuencia la medida de prisión preventiva, toda vez que habían excedido los tres meses allí indicados, sustituyéndola por “otra medida cautelar”.

Ahora bien, aduce el recurrente como su principal y mas (sic) fuerte argumento el decaimiento de la medida de coerción personal, que en el caso que nos ocupa se refiere a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, fundamentándose como se comento (sic) supra en el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 26-05-2005. Llama la atención profundamente a quienes suscriben, la ligereza indebida con la que se invoca en (sic) contenido de una decisión semejante, obviando tres aspectos que son en demasía imprescindibles para decidir optar por la utilización de la fase recursiva en el proceso penal, apoyándose en una interpretación gramatical de una sentencia, que si bien es cierto desarrolló un aspecto inexistente en su momento en el código adjetivo penal al regular el principio de la proporcionalidad, pretendió el recurrente traer a la esfera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, una figura ya desarrollada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El primero de los aspectos a considerar es la evidente falta de interpretación idónea de la norma, desde el punto de vista de la técnica legislativa desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de la proporcionalidad, el cual si bien es cierto se encuentra contenido en el título VIII, dedicado a las medidas de coerción personal, también es cierto que se encuentra dentro del capítulo I, dedicado a los principios generales; se trae a colación dicho argumento, toda vez que el recurrente considera como única “medida de coerción personal” la privación judicial preventiva, olvidando que también comprenden las denominadas medidas cautelares sustitutivas. Segundo, pretende traer al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, normas y decisiones, sin tener si quiera la delicadeza de mencionar el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como norma de conexión por excelencia para con los principios rectores y generales de la Constitución, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de los adolescentes; obviando sin embargo el hecho de que el en (sic) citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace mención expresa de la pena mínima, olvidando que en este sistema los adolescentes no son objetos de penas, sino de sanciones, cuya connotación es absolutamente distinta a la del sistema sancionatorio de los adultos. Tercero, la misma norma adjetiva que rige a los adolescentes en conflicto con la ley penal, trae la solución a la situación en la que se encontraba envuelto el adolescente imputado, en el tantas veces mencionado artículo 581, en su parágrafo segundo, es decir, una vez transcurrido tres meses de haber sido impuesta la medida de prisión preventiva como medida cautelar, y el juicio no haya concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca la causa la hará cesar, “sustituyéndola” por otra medida cautelar.

(Omissis)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, el escrito de apelación interpuesto y la contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

Aprecia la Sala que el objeto del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.F.V., lo constituye en síntesis, el quebranto, en su opinión, del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, al considerar que su defendido ha estado privado judicialmente de su libertad, desde el 09 de febrero de 2007, superando el lapso establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que el juez a quo en vez de decretar el decaimiento de la medida lo que hace es revisarla por otra de la misma naturaleza, incluso imponiendo condiciones de imposible cumplimiento.

Segunda

Antes de proceder a abordar el mérito del objeto del recurso de apelación interpuesto, debe la Sala apreciar las siguientes consideraciones.

El actual estado democrático y social de Derecho y de Justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el texto fundamental, conforme se infiere de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consecuente con esta idea, y a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no se podrá sacrificar por la omisión de formalidades no esenciales, conforme al artículo 257 constitucional. De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 3, del once de enero de 2002, sostuvo:

El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales

. En: www.tsj.gov.ve

Por ello, en toda clase de investigación y proceso, se observarán las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. Por consiguiente, se establecen principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.

Así mismo, debe acotarse, que simultáneamente a la existencia de los derechos y garantías establecidas a favor de los justiciables, coexisten, deberes que igualmente deberán observarse, para que exista la debida correlación entre los derechos y deberes, y así, legitimar la exigencia del ciudadano en el cumplimiento de sus derechos por parte del estado. En efecto, a nivel constitucional existen limitaciones a los derechos establecidos en favor de la persona humana, que giran en pro de la paz social. Es así como, el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social

.

Conforme se aprecia, ciertamente existen limitaciones de orden estrictamente constitucional, en cuanto al goce y disfrute de los derechos constitucionales, pues de no ser así, los derechos establecidos a favor de la persona humana, se desconfigurarían en anarquía y arbitrariedad, donde el uso se traduce en abuso, siendo necesario así, establecer los límites para su goce y ejercicio armónico con los intereses sociales, debiendo estos prevalecer sobre los intereses particulares en un esquema propio de un estado socialista como es la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto San J.d.C.R., ratificada por la República el 14 de julio de 1977, publicado en Gaceta Oficial número 31.256, en el artículo 32.2, establece:

2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática

.

En esta misma línea, con evidente arraigo constitucional, el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que afecten o comprendan una amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de los individuos, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

Tercera

El parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la prisión preventiva como medida cautelar no podrá exceder de tres meses, señalando que cumplido este lapso y si el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, imponiendo otra medida cautelar menos gravosa.

Las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, por cuanto de no ser así, en caso de no solicitarse justificadamente la prórroga de las mismas, decaen al transcurrir el plazo señalado en la norma.

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentada en este mismo principio, pero arraigada a las particulares circunstancias de la protección integral del niño y del adolescente, prevé el decaimiento de la medida de prisión preventiva como medida cautelar, pero señalando como plazo máximo para la conclusión del juicio, tres meses, desde el decreto de esa medida.

A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2463, del expediente Numero 03-0496, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció lo siguiente:

…Según se desprende del contenido de la anterior disposición normativa, toda prisión preventiva decae cuando se ha cumplido más del plazo de tres (03) meses, contados a partir del momento en que se dictó la medida, sin que el juicio incoado contra el adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria…

De la revisión hecha a las actuaciones que conforman la presente causa, se observa, que efectivamente en fecha 09 de febrero de 2007, en la audiencia de calificación de flagrancia, le fue decretada la prisión judicial preventiva al adolescente R.A.S.G (identidad omitida por disposición legal), por la presunta comisión del delito de homicidio intencional, siendo el caso que para el día 25 de junio de 2007, fecha en la cual fue dictada la recurrida, el tribunal a quo no había celebrado el juicio oral y reservado, el cual se encontraba fijado para el 25 de julio de 2007, dilación procesal ésta ocasionada por el propio Juzgador al momento en que asumió la competencia como tribunal unipersonal, por cuanto no fijó la celebración del juicio oral y reservado antes del vencimiento del plazo para el decaimiento de la medida de coerción personal, y por el contrario fijó el juicio, para una fecha posterior, tal como consta en la decisión que fue dictada en fecha 03 de abril de 2007, la cual se encuentra inserta del folio ciento veintinueve (129) al ciento treinta y cinco (135), de la causa principal.

Resulta clara la norma especial referida a la prisión preventiva como medida cautelar, prevista en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la misma prevé el lapso para realizar el juicio oral y reservado, y en el caso de marras el mismo fue superado con creces, pues como se dijo anteriormente, desde el día 09 de febrero de 2007, hasta la fecha de dictar la decisión recurrida (25 de junio de 2007), había transcurrido más de cuatro meses, por causa imputable al Juez José Antonio Pardo, lo que a criterio de esta alzada, debió el a quo decretar la sustitución de la medida de coerción personal extrema, con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento con base al principio de proporcionalidad señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para de esa manera proteger los derechos y garantías constitucionales del adolescente tantas veces señalado, máxime cuando tal lesión le es imputable, y además, todo Juez de la República está obligado, a tutelar y garantizar el efectivo goce y ejercicio de los mismos, con estricto apego al Principio de Supremacía Constitucional establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al artículo 334 eiusdem. Así mismo debe observarse lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal (referido a medidas de posible cumplimiento).

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.F.V., defensor del adolescente R.A.S.G (identidad omitida por disposición legal), y ordenar al a quo revisar la medida de coerción personal, con base al principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Especial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.F.V., con el carácter de defensor del adolescente R.A.S.G (identidad omitida por disposición legal).

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada el 25 de junio de 2007, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar de prisión preventiva que pesa sobre el adolescente mencionado, acordando imponer como medida cautelar sustitutiva, las contempladas en el artículo 582, literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

ORDENA al Juez de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, revise la medida de coerción personal dictada en contra del adolescente R.A.S.G (identidad omitida por disposición legal), en virtud de que el adolescente lleva privado de su libertad, más de los tres meses que establece el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que el a quo haya celebrado el juicio oral y reservado, de conformidad con el principio de la proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y de posible cumplimiento conforme al artículo 263 eiusdem.

CUARTO

Exhorta al Juez José Antonio Pardo Sánchez, a respetar los lapsos procesales tendientes a evitar dilaciones procesales indebidas y así propender la realización del juicio oral y reservado dentro de los términos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se le ordena abstenerse de fijar la celebración del juicio oral y reservado, fuera del lapso establecido en el artículo 501 del referida ley. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones, en su Sala Especial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Sala Especial,

E.J.P.H.

Presidente-Ponente

GERSON ALEXANDER NIÑO INDIRA MAGALI RUIZ USECHE

Juez Jueza

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

Aa-069/EJPH/jcchs.-

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