Sentencia nº 684 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas 16 de noviembre de 2010

200º y 151º

Visto el escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2010, por el ciudadano A.J.R.C., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Disroca I, C.A., asistido por las abogadas Behzabett T.C.E. y Y.T.B.F., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.653 y 61.515, mediante el cual promueve pruebas en la demanda que incoara la mencionada empresa contra el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, por daños y perjuicios y cobro de bolívares; y visto asimismo, el escrito de fecha 29 de septiembre de 2010, presentado por los abogados J.S. y L.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.544 y 70.704, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de la Sindicatura Municipal de Puerto Cabello, mediante el cual se opone a las pruebas promovidas; este Juzgado, siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

De la oposición

Los apoderados de la Sindicatura Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, formulan oposición en los apartes “1.-”, “4.-“, “5.-“ y “6.-”de su escrito, a la admisión de las pruebas documentales promovidas en el CAPÍTULO III, literal III.I numeral 2.3. y literal III.II numerales 5.3, 5.4 y 5.5 del escrito de pruebas presentado por la parte actora, alegando que “…emanan de la parte demandada quien es la interesada en hacerlos valer en el procedimiento lo cual, trae como consecuencia su exclusión del análisis probatorio, en virtud del principio de Alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo…” (folio 164 de la pieza N° 2 de este expediente).

Al respeto, observa este Juzgado, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que los aludidos instrumentos no cursan en autos, lo cual impide a este Sustanciador, en esta oportunidad, emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de dichos medios probatorios. Así se declara.

Igualmente, formula oposición en el aparte “2.-” a la documental promovida en el CAPÍTULO III, literal III.II numeral 2, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, alegando que “…emanan de la parte demandada quien es la interesada en hacerlos valer en el procedimiento lo cual, trae como consecuencia su exclusión del análisis probatorio, en virtud del principio de Alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo…” (folio 164 de la pieza N° 2 de este expediente).

Al respecto, se observa que el anterior argumento de oposición no se refiere a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de la prueba promovida, sino a la valoración que de estas pruebas pueda hacerse, lo cual no es una facultad de este sustanciador, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión, en razón de lo cual, se desecha por improcedente la aludida oposición. Así se declara.

Asimismo, formula oposición en el aparte “3.-” a la inspección judicial promovida en el CAPÍTULO III, literal III.II numeral 4, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, alegando que “…la prueba promovida por la parte actora de Inspección Judicial, con la cual se pretende probar, la propiedad de unas bienhechurias presuntamente construidas por la parte actora, no puede ser considerado como un medio de probatorio para demostrar la PROPIEDAD de los bienes del actor” (folio 164 de la pieza N° 2 de este expediente).

Al respecto, se observa que el anterior argumento de oposición no se refiere a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de la prueba promovida, sino a la valoración que de estas pruebas pueda hacerse, lo cual no es una facultad de este sustanciador, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión, en razón de lo cual, se desecha por improcedente la aludida oposición. Así se declara.

II

Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

En cuanto al contenido del “PUNTO PREVIO” del escrito de promoción de pruebas, estima este Juzgado que tales consideraciones se refieren a aspectos que deben ser examinados por el Juez del mérito en la oportunidad de la sentencia definitiva, en virtud de lo cual, no tiene materia sobre la cual decidir. Así se declara.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en los CAPÍTULOS I, II y III del escrito de promoción de pruebas, los cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la inspección judicial promovida en el CAPÍTULO III, literal II, numeral 4 del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, este Tribunal acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se concede como término de distancia tres (3) días para la ida y tres (3) días para la vuelta. Líbrese oficio.

En lo atinente a las pruebas documentales promovidas en el CAPÍTULO III, literal I, numerales 2.3 y 5.1 al 5.5, del escrito de promoción de pruebas, observa este Juzgado, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que los aludidos instrumentos no cursan en autos, lo cual impide a este Sustanciador, en esta oportunidad, emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de dichos medios probatorios. Así se declara.

La Juez,

María Luisa Acuña López La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2009-0418/dp

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