Sentencia nº RC.000275 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000102

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por resolución de contrato seguido ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil DISTAMAR 2, C. A., representada judicialmente por el profesional del derecho M.A.T.A. y asistida por la abogada A.V.A.P., contra la sociedad de comercio C. A. TABACALERA NACIONAL (CATANA), representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión E.A.H., C.A., E.P.O., A.A.M., J.A.E.R., M.C.M., G.M.C. y ante esta Sala por los abogados R.E.L. y R.E.A.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de diciembre de 2010, dictó sentencia mediante la cual modificó la decisión del a quo que había homologado “toda la transacción” suscrita por los apoderados judiciales de las partes.

En consecuencia, declaró que: “…el abogado M.A.T.,(…), si bien podía transigir, carecía de facultad para recibir cantidades de dinero al momento de la transacción suscrita con la representación de la parte demandada el 22 de septiembre de 2009, y por lo tanto, el acto (de recibir las cantidades) por él verificado con la anuencia del apoderado de la accionada también carece de eficacia en el proceso de marras…”., homologó la transacción con respecto a los demás puntos contenidos en sus cláusulas y, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante. No hubo condenatoria en costas.

Contra el referido fallo de alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos y oportunamente formalizados. Sólo fue impugnado el escrito de formalización presentado por la parte demandante. No hubo réplica.

Concluida la sustanciación de los recursos interpuestos y cumplidos las demás formalidades legales, esta Sala de Casación Civil pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

En el sub iudice se constata que tanto la parte actora como la demandada han interpuesto el recurso extraordinario de casación, habiéndose presentado ante la Secretaría de esta Sala, en primer término la formalización de la empresa demandada C. A. TABACALERA NACIONAL (CATANA), en fecha 9 de marzo de 2011, la cual contiene una denuncia por defecto de actividad y dos por infracción de Ley.

Posteriormente, el representante legal de la demandante, sociedad mercantil DISTAMAR 2, C. A., asistido de abogado, presentó escrito de formalización en fecha 11 de marzo de 2011, el cual contiene una denuncia por defecto de actividad.

En atención a lo indicado estima esta Sala que por motivos de tipo metodológico es pertinente precisar el orden en que van a ser resueltos los recursos propuestos, en primer lugar pasará esta Sala a resolver el recurso presentado por la demandada, decidiéndose inicialmente la única denuncia por defecto de actividad contenida en el escrito de formalización, y de no resultar procedente, se pasará a analizar la única denuncia por defecto de actividad contenida en la formalización presentada por la actora; de no resultar procedente ninguna de las delaciones por defecto de actividad comprendidas en dichos escritos, la Sala pasará a resolver las dos denuncias por infracción de ley contenidas en el escrito de formalización presentado por la demandada. Todo esto en aplicación de lo prescrito en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

FORMALIZACIÓN PRESENTADA POR EL DEMANDADO

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el vicio de incongruencia, por violación del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem.

Para fundamentar su denuncia el formalizante expone lo siguiente:

…La sentencia recurrida viola el artículo antes transcrito, pues en la misma el Juzgado Superior Tercero (3ro.) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas omitió cualquier pronunciamiento respecto de las defensas opuestas por nuestra representada en el escrito de observaciones presentado en fecha 27 de octubre de 2010 ante el mencionado Juzgado (sic) Superior (sic), en los cuales se señalaba que la facultad otorgada por la sociedad mercantil DISTAMAR 2 C.A., al ciudadano M.A.T. para que éste pudiese concretar y ejecutar transacciones, incluye la posibilidad de recibir cantidades de dinero, de acuerdo al criterio aplicado por esta Sala de Casación Civil de enumeración no taxativa de los casos que comprenden actos de disposición respecto de las cosas objeto de la controversia.

En efecto, en el escrito de observaciones presentado por nuestra representada en fecha 27 de octubre de 2010, se alegó lo siguiente:

(…) Alega la parte recurrente, que el ciudadano M.A.T., apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTAMAR 2 C.A., carecía de capacidad para disponer de lo que comprendió la transacción suscrita entre las sociedades mercantiles DISTAMAR 2 C.A., y TABACALERA NACIONAL, debido a que el Poder (sic) otorgado no confirió expresamente la facultad de recibir cantidades de dinero, violando de dicha forma los artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

´Artículo 1.714- Código Civil Venezolano: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprometidas en la transacción.

Artículo 154- Código de Procedimiento Civil Venezolano: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa´.

En este sentido, el ciudadano J.L.H. señala que la transacción es inválida, por cuanto el objeto se basó en la concesión recíproca de la cantidad doscientos quince mil bolívares con cero céntimos (Bs. 215.000,00), y que por tanto, al carecer el apoderado judicial de DISTAMAR 2 C.A., de capacidad para recibir cantidades de dinero, en consecuencia, lo hace incapaz de ponerle fin al proceso. De esta forma, la parte apelante pretende separar la facultad de transigir con la posibilidad de disponer del objeto del litigio. A tales efectos, es necesario aclarar lo siguiente:

En primer lugar, el Poder (sic) otorgado por la sociedad mercantil DISTAMAR 2, C.A., al ciudadano M.A.T., claramente dispone la facultad de concretar y ejecutar transacciones judiciales o extrajudiciales, tal y como consta en autos y como fue reconocido por el propio ciudadano J.L.H. en su escrito de informes. De dicho otorgamiento se desprende, tanto la facultad de transigir, como también la capacidad para realizar todo tipo de actos tendientes a la ejecución de la transacción.

Al respecto, el ciudadano J.L.H., considera que, por no haber tenido el apoderado facultad expresa para recibir cantidades de dinero, en consecuencia, viola el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el referido artículo contiene una enumeración no taxativa, ya que su finalidad es el de exigir la autorización expresa del mandante a los efectos de realizar cualquier tipo de actos que excedan la simple administración del proceso. En este sentido, la prenombrada Sala de nuestro máximo tribunal, en sentencia N° 382 de fecha 14 de junio de 2005, en el caso Foto Video Altamira, C.A. vs. Inmobiliaria R.G.A., C.A., estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Como se puede observar, la Sala es muy clara al señalar que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil contiene una enumeración no taxativa, siendo que únicamente se limita a enunciar casos que comprenden actos de disposición respecto de las cosas objeto de la controversia, en los que incluye principalmente la transacción, y de forma general, encuadra otros actos que exceden la simple administración del proceso, como ocurre con la facultad para recibir cantidades de dinero.

En el presente caso, los representantes de la sociedad mercantil DISTAMAR 2, C.A., facultaron expresamente al ciudadano M.A.T. para que éste pudiese concretar y ejecutar transacciones, lo cual lleva a concluir, de acuerdo al criterio de enumeración no taxativa de la Sala de Casación Civil, que ello incluye la posibilidad de recibir cantidades de dinero, ya que se trata de una modalidad de ejecución de la transacción. Por esa razón, consideramos que el ciudadano J.L.H., realizó una interpretación errada y contraria al espíritu del criterio acogido por el Tribunal Supremo de Justicia, al pretender invalidar el acto de entrega de los doscientos quince mil bolívares con cero céntimos (Bs. 215.000,00) con motivo del pago único indemnizatorio, siendo que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil simplemente hace referencia a diversos casos de exceso de la simple administración del proceso que requieren de autorización, más no hace enumeración taxativa de las facultades que deben estar literalmente mencionadas en el Poder (sic) otorgado. En consecuencia, al haber sido facultado el ciudadano M.A.T. para concretar y ejecutar transacciones, por lo tanto, debemos concluir que se encontraba planamente facultado para recibir cantidades de dinero (…).

Dichos argumentos fueron omitidos por la decisión recurrida, ya que (sic) ésta limitó a señalar que era necesario que el ciudadano M.A.T. contase con la autorización expresa de la sociedad mercantil DISTAMAR 2. C.A., para recibir cantidades de dinero, sin examinar las defensas opuestas por nuestra representada sobre este particular, en la cual se citó el extracto de la sentencia N° 382 de fecha 14 de junio de 2005 emanada de esa propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (caso Foto Video Altamira, C.A. vs. Inmobiliaria R.G.M., C.A.), donde establece el criterio que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil deber ser interpretado en el sentido de que contiene una enumeración no taxativa, en la cual el legislador únicamente se limitó a hacer referencia a diversos casos que comprenden actos de disposición respecto de las cosas objeto de la controversia.

Por tal motivo, adolece del denominado vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento, en clara violación a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este vicio y sus efectos, esta Honorable (sic) Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en su decisión de fecha 10 de junio de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. H.P.L., sentencia N° 702, la siguiente manera:

(…Omissis…)

En virtud de lo señalado, es importante destacar que el vicio de la sentencia recurrida tiene influencia determinante y no constituye un formalismo inútil, ya que si la Juez (sic) Superior (sic) hubiera analizado los argumentos expresados por nuestra mandante, otro hubiera sido el fallo al respecto, pues habría llegado indudablemente a la conclusión que el apoderado M.A.T. se encontraba plenamente facultado para recibir cantidades de dinero, y en consecuencia, hubiese sido declarada sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano J.L.H..

En conclusión, de lo anterior se pude determinar en forma clara y precisa que la recurrida por ninguna circunstancia analizó ni motivó las defensas de nuestra mandante, dado que no se pronunció sobre lo señalado en el escrito de observaciones presentado el 27 de octubre de 2010, con respecto a que la facultad otorgada por la sociedad mercantil DISTAMAR 2 C.A., al ciudadano M.A.T. para que éste pudiese concretar y ejecutar transacciones, incluye la posibilidad de recibir cantidades de dinero, de acuerdo al criterio de esta Sala de Casación Civil de enumeración no taxativa de los casos que comprenden actos de disposición respecto de las cosas objeto de la controversia.

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, y dado que la sentencia recurrida no contiene pronunciamiento alguno respecto de las distintas defensas y excepciones planteadas por nuestro mandante en el escrito de observaciones...

.

Para decidir, la Sala observa:

Denuncia el formalizante la ocurrencia del vicio de incongruencia negativa, pues, alega que la sentencia recurrida omitió pronunciarse respecto a las defensas opuestas por la demandada en el escrito de observaciones, en los cuales -según sus dichos- se señala que la facultad otorgada por la demandante al abogado M.A.T., para que concretara y ejecutara transacciones, incluía la posibilidad de recibir cantidades de dinero.

Sostiene, que los argumentos del escrito de observaciones fueron omitidos por la recurrida, ya que se limitó a señalar que era necesario que el ciudadano M.A.T. tuviese la autorización expresa de la demandante para recibir cantidades de dinero, sin examinar las defensas opuestas por la demandada, en la cual se citó extracto de la sentencia N° 382 de fecha 14 de junio de 2005 emanada de esta Sala, en cuya decisión -según su decir- esta Sala en interpretación del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, estableció el criterio de enumeración no taxativa de los casos que comprenden actos de disposición respecto de las cosas objeto de la controversia.

Ahora bien, el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas que el juez debe atenerse a lo alegado en autos.

Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento a los no controvertidos por las partes; y, b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, so pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

Este requisito de congruencia está referido a aquellos hechos alegados en la demanda y en la contestación, pues, luego de ello no es posible alegar nuevos hechos, por disposición del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, por vía jurisprudencial la Sala ha extendido esta exigencia respecto de aquellos alegatos formulados en el escrito de informes, que sean de imposible presentación en la demanda y en la contestación, por referirse a cuestiones presentadas luego de verificados dichos actos, siempre que éstos sean determinantes en la suerte de la controversia, y a título de ejemplo se ha señalado la confesión ficta o la cosa juzgada sobrevenida. (Vid. Sentencia Nº 453, de fecha 6/08/2009, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. contra Servicios Petroleros World Clean, S.A. y Otro, Exp. Nº 09-166).

Ahora bien, en el caso en estudio, se observa que los alegatos que pretende hacer valer el recurrente en el escrito de observaciones ante el ad quem para su pronunciamiento y que, aparentemente no fueron resueltos por éste, consisten en denunciar el error en que supuestamente incurrió el juez de alzada al omitir pronunciarse respecto a las defensas opuestas por la demandada, en donde -según sus dichos- se señala que la facultad otorgada por la demandante al abogado M.A.T., para que concretara y ejecutara transacciones, incluía la posibilidad de recibir cantidades de dinero.

Por ello, sostiene que tal alegato, ignorado –según su decir- por el juez de alzada, tenía influencia determinante en la suerte del problema debatido, ya que si el ad quem hubiera analizado los argumentos expresados por su mandante, habría llegado a la conclusión que el apoderado M.A.T. se encontraba plenamente facultado para recibir cantidades de dinero, y en consecuencia, hubiese sido declarada sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano J.L.H..

Ahora bien, en el caso de autos, los argumentos que esgrime la parte demandada en el escrito de observaciones a los informes, constituye un alegato que aunque no esté comprendido en la demanda, en la reconvención o en sus respectivas contestaciones, tiene influencia determinante en la suerte del proceso, pues, la transacción tiene como efecto la cosa juzgada entre las partes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.718 del Código Civil.

Por lo tanto, una vez apelado el auto que homologa la transacción, la única oportunidad procesal que tienen las partes para exponer sus defensas en relación a los perjuicios que le puedan causar tanto la transacción y el decreto que la homologa, son los lapsos previstos para presentar los escritos de informes y sus observaciones ante la alzada. Por ende, los alegatos expuestos por las partes en estas oportunidades son vinculantes para el juez de alzada y, por tanto es obligación del juez pronunciarse al respecto.

Ahora bien, esta Sala a fin de determinar la procedencia de la presente denuncia por incongruencia negativa, considera pertinente dar por reproducido lo expuesto por la parte demandada en su escrito de observaciones a los informes presentados ante la alzada y que fueron transcritos por el formalizante en la presente denuncia.

Por su parte, el juez de alzada, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, con base en la siguiente fundamentación:

…De la revisión de los autos y especialmente, del escrito de informes, se desprende, mutatis mutandi, que la parte actora-recurrente basa su apelación en la violación del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su abogado M.A.T., como apoderado judicial no estaba facultado de manera expresa para recibir cantidades de dinero. En ese orden, denuncia la violación del referido artículo, señalando además que la sentencia apelada no señaló nada al respecto, por lo que quebrantó el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem al no contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Por su parte, la representación judicial de la Sociedad Mercantil C.A. TABACALERA NACIONAL (parte demandada), señaló en los informes y en las observaciones (Folios 408 al 416 y 447 al 462) que el abogado M.A.T. disponía de facultad para concretar y ejecutar transacciones judiciales o extrajudiciales, por lo que se encontraba plenamente autorizado para recibir cantidades de dinero, ya que de dicho poder se desprendía la capacidad para realizar todo tipo de actos tendientes a la ejecución de la transacción.

De ahí, que el punto central de la apelación gravita sobre la falta de facultad del abogado M.A.T. (apoderado judicial de la parte actora), quien suscribió la transacción de fecha 22 de septiembre de 2009, lo cual debe ser abordado y analizado por esta Superioridad.

Esta Alzada observa:

De la revisión de los autos, especialmente de los instrumentos que rielan a los folios 18, 371 al 373, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO incoado por DISTAMAR 2 C.A. Vs. C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA), se desprende que el abogado M.A.T., inscrito Inpreabogado bajo el Nº 79.078, apoderado de la parte actora, suscribió transacción con el profesional del derecho J.A.E., apoderado de la demandada, consignando a tales efectos poder del 21 de septiembre de 2009 que acreditaba su representación y produciendo el documento que contenía la transacción fechada el 22 de septiembre de 2009 (Folio 371 al 376). Examinado los referidos instrumentos, queda constatada de esa forma, el carácter legítimo con que actuó el abogado J.A.E.R., como apoderado de la Sociedad Mercantil C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA), ya que se encontraba legalmente autorizado para transigir y realizar pagos a DISTAMAR 2 C.A.

En relación con la representación que ejercía el abogado M.A.T.A., como apoderado judicial de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) DISTAMAR C.A., de acuerdo con el instrumento-poder que le fue otorgado el 30 de agosto de 2005 por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio B. delE. (sic) Anzoátegui, el cual fue producido con el libelo (Folio 18 y 19), dentro de las facultades especiales otorgadas al mencionado profesional se encuentran las de convenir, desistir, proponer, suscribir, concretar y ejecutar transacciones judiciales o extrajudiciales, etc.

De ahí, que conforme al referido instrumento-poder, el mencionado abogado M.A.T.A., se encontraba legitimado para suscribir la transacción que fue presentada el 22 de septiembre de 2009.

Sin embargo, del cuerpo del mencionado mandato del 30 de agosto de 2005, no se deriva que el apoderado de la parte demandante, se encontrase facultado para recibir cantidades de dinero de su contraparte, pues tal autorización no fue establecida en forma explicitada en el mencionado instrumento, como lo ordena el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el instrumento producido por el abogado M.A.T.A. junto al libelo, lo facultaba para “…convenir, desistir, proponer, suscribir, concretar y ejecutar transacciones…”. Empero, no se le delegó la posibilidad de recibir cantidades de dinero, facultad ésta que indudablemente debe constar en forma paladina en el cuerpo del mandato, sin lo cual no podía ser ejercida.

En defensa de sus intereses, la representación de la parte demandada adujo, mutatis mutandi, que el apoderado de la actora, al poseer facultad para concretar y ejecutar transacciones judiciales, también la tendría para recibir cantidades de dinero.

Al respecto, esta Alzada (sic) observa que si bien en el mandato del apoderado de la parte actora, se establece la facultad de concretar y ejecutar transacciones, la misma en modo alguno puede interpretarse, lato sensu, como autorización para recibir cantidades de dinero, pues para ello era necesario que el apoderado contase con la anuencia expresa de la poderdante, lo cual no se deriva de los autos.

En un caso análogo, la Sala Civil del Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 00144 del 22 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrado (sic) Y.A.P.E., estableció:

(…) De la interpretación realizada a la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita, la Sala evidencia que el legislador quiso exigir la expresión en el poder de la facultad para recibir cantidades de dinero para todas las situaciones fácticas que se presentan, y no limitarla a unos casos sí y a otros no.

No tiene razón el formalizante cuando señala que la facultad para recibir cantidades de dinero debe ser expresa sólo cuando se trata de un acto autónomo y que no es necesaria en caso de transacción por tratarse de una consecuencia de esta. Por el contrario, como claramente lo índica la norma bajo estudio, para que el apoderado pueda válidamente recibir cantidades de dinero, en el poder debe constar el otorgamiento por parte del mandatario de esa facultad.

En consideración de ello, se concluye que el juez ad-quem interpretó correctamente el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, en el presente caso el apoderado de la parte actora, al momento de suscribir la transacción recibió cantidades de dinero, situación de hecho contemplada en la norma en estudio que en consecuencia la hace aplicable al caso sub-iudice. Por lo tanto, no infringió el juez superior el artículo 154 ejusdem por falsa aplicación. (…)

.

De manera que, el abogado M.A.T.A. al carecer de autorización expresa para recibir cantidades dinerarias, se encontraba impedido de ejercitar esa facultad, por lo cual la parte demandada tampoco debió hacer entrega de la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 215.000,00) que conforme a la transacción pertenecen a la actora, ya que el acto del referido profesional del derecho, de recibir cantidades de dinero, no compromete los intereses de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) DISTAMAR 2 C.A. (accionante), y tal cuestión debió considerarlo el Tribunal (sic) de la Causa (sic) al momento de homologar la transacción.

Ahora bien, la falta de facultad del abogado M.A.T.A. (apoderado de la actora) para recibir cantidades de dinero, en modo alguno invalida el resto de la transacción realizada el 22 de septiembre de 2009, como lo pretende la parte recurrente, ya que para la verificación del acto de autocomposición procesal el mencionado letrado sí contaba con la anuencia de la empresa DISTAMAR 2 C.A.

Efectivamente, en el instrumento que riela a los folios 18 y 19, se desprende la facultad para concretar y ejecutar transacciones judiciales otorgada por DISTAMAR 2 C.A. al abogado M.A.T.A., por lo cual éste, al suscribir el acuerdo de fecha 22 de septiembre de 2009, lo hizo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y autorizado por la referida empresa para efectuar el acto transaccional como tal, aunque no lo autorizaba para recibir cantidades de dinero como bien fue señalado con antelación.

De tal manera que, la transacción de fecha 22 de septiembre de 2009 mantiene plena validez entre las partes que la suscribieron, al no observarse violaciones de orden público, exceptuando todo lo referente a la entrega de cantidad de dinero al apoderado de la actora, por carecer aquél de facultad para recibir las mismas, como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, los demás puntos alusivos a la mencionada transacción quedan homologados conforme al artículo 256 eiusdem.

Por lo tanto, la decisión homologatoria recurrida, de fecha 07 (sic) de octubre de 2009, queda modificada únicamente respecto a la entrega de la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 215.000,00), razón por la cual deberá declararse parcialmente con lugar la apelación de la parte actora, sin que se produzca condenatoria en costas dada la naturaleza de la de sentencia.

IV

DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se MODIFICA la decisión dictada el 07 (sic) de octubre de 2009 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró homologada toda la transacción del 22 de septiembre del 2009, suscrita por los apoderados judiciales de ambas partes en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue DISTAMAR 2 C.A. en contra de C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA);

SEGUNDO

Se DECLARA que el abogado M.A.T., inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.078, cedulado bajo el N° V-12.993.447, si bien podía transigir, carecía de facultad para recibir cantidades de dinero al momento de la transacción suscrita con la representación de la parte demandada el 22 de septiembre de 2009, y por lo tanto, el acto (de recibir las cantidades) por él verificado con la anuencia del apoderado de la accionada también carece de eficacia en el proceso de marras;

TERCERO

queda HOMOLOGADA la transacción con respecto a los demás puntos contenidos en sus cláusulas, por no ser contraria a derecho o al orden público;

CUARTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.L.H.F., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTAMAR 2 C.A. (accionante);

QUINTO

Dada la naturaleza del fallo no se produce condenatoria en costas…”. (Negritas en cursivas y subrayado de la Sala).

De la sentencia recurrida ut supra transcrita, observa la Sala que el juez de alzada si se pronunció en relación al alegato expuesto por la parte demandada en el escrito de observaciones presentado ante la recurrida, al respecto el ad quem dejó establecido que: “….En defensa de sus intereses, la representación de la parte demandada adujo, mutatis mutandi, que el apoderado de la actora, al poseer facultad para concretar y ejecutar transacciones judiciales, también la tendría para recibir cantidades de dinero.

Al respecto, esta Alzada observa que el juez superior señaló “…que si bien en el mandato del apoderado de la parte actora, se establece la facultad de concretar y ejecutar transacciones, la misma en modo alguno puede interpretarse, lato sensu, como autorización para recibir cantidades de dinero, pues para ello era necesario que el apoderado contase con la anuencia expresa de la poderdante, lo cual no se deriva de los autos...”. (Subrayado de la Sala).

Por lo tanto, no encuentra esta Sala ningún fundamento que avale la ocurrencia del pretendido vicio de incongruencia negativa, pues, tal como consta de la propia sentencia recurrida, el juzgador de alzada si emitió el debido pronunciamiento en relación a lo alegado por la demandada en el escrito de observación a los informes presentado ante el ad quem, en cuya sentencia expresó su criterio en perfecta consonancia con lo debatido en el proceso, por lo que no existe en ningún caso el vicio denunciado, lo que conlleva a declarar improcedente la denuncia por infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

FORMALIZACIÓN PRESENTADA POR EL DEMANDANTE

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º eiusdem.

Al respecto, expone lo siguiente:

“…En la sentencia del superior, se omitió pronunciamiento sobre nuestros alegatos y argumentos esgrimidos en el escrito de informes, en cuanto a que se declare la nulidad de la sentencia dictada el 07 (sic) de octubre de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por carecer de motivación al no haberse indicado los motivos de hecho y de derecho de la decisión, con lo cual se ha violado expresamente el ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

(…Omissis….)

Como hemos dicho en nuestros informes ante el Tribunal (sic) Superior (sic), la sentencia recurrida carece de motivación alguna, al no contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, puesto que el Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), debió mencionar que efectuó una minuciosa verificación de los instrumentos cursantes a los autos, por lo que se determino (sic) que se le dio cumplimiento a los dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, al constatar que ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, por estar expresamente señalado en los instrumentos que acreditan su representación la facultad de transigir y recibir cantidades de dinero. Y que además de ello, se verifico (sic) que le dio cumplimiento a los dispuesto en el artículo 1.714 del Código Civil, constatando que las partes tienen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, no simplemente señalar que;

Luego de una minuciosa revisión de los instrumentos cursantes a los autos, se verifica que ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que el derecho litigioso puede ser objeto de esta actuación procesal. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, este Tribunal (sic), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), HOMOLOGA la transacción antes referida, dando por CONSUMADO el acto, por consiguiente, se da por TERMINADO el juicio, debiéndose considerar la presente providencia como Sentencia (sic) pasada en autoridad de COSA JUZGADA

.

Como pueden ver ciudadanos magistrados, lo dicho por el a quo, en cuanto a que; “Luego de una minuciosa revisión de los instrumentos cursantes a los autos, se verifica que ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que el derecho litigioso puede ser objeto de esta actuación procesal”, no es cierto puesto que de haberlo hecho, pudo haber verificado que el abogado M.A.T., inscrito (sic) Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.078, carecía de facultad expresa para recibir cantidades de dinero, por lo cual no podría con fundamento en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, homologar dicha transacción, puesto que claramente dispone el artículo 1.714;

Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción

.

Con lo cual, al no tener el abogado M.A.T., inscrito (sic) Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.078; facultad expresa para recibir cantidades de dinero, no debió otorgarle la homologación a dicha transacción.

Ciudadanos magistrados, han sido estos los argumentos en que fundamentamos nuestro escrito de informes, sin embargo, el ad quem, al momento de dictar su sentencia no hace consideración alguna de ellos, y se limita a señalar:

(…Omissis…)

Con lo cual omite todo pronunciamiento sobre los alegatos formulados en nuestro escrito de informes.

Al respecto ha señalado nuestro máximo tribunal en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del veintidós (22) de marzo de dos mil dos, lo siguiente:

(…Omissis…)

El Ordinal (sic) 5°, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone; (…).

Este ordinal destaca el principio de congruencia que debe contener el fallo. La sentencia debe ajustarse a los términos que ha quedado planteada la litis, en la fase alegatoria es decir, debe ceñirse a lo planteado por el actor en su libelo y el demandado en su escrito de confesión.

(…Omissis…)

El Tribunal Supremo, ha precisado que los jueces incurren en incongruencia en sus sentencias, cuando no ajustan la decisión al problema que se suscita con la demanda y su constitución, o cuando ignoran alegatos de parte que se vinculan con la regularidad del procedimiento, pudiendo incurrir en el mencionado vicio tanto en sentido positivo como en sentido negativo. Por ello, en el presente caso se incurrió en incongruencia al ignorar el juez superior, que lo que solicitamos en nuestro escrito de informe, es que se declare la nulidad de la sentencia dictada el 07 (sic) de octubre de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no la nulidad de la transacción, al declarar que el abogado M.A.T., inscrito (sic) Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.078, cedulado bajo el N° V-12.993.447, si bien podía transigir, carecía de facultad para recibir cantidades de dinero al momento de la transacción suscrita con la representación de la parte demandada el 22 de septiembre de 2009, y por lo tanto, el acto (de recibir las cantidades) por él verificado con la anuencia del apoderado de la accionada también carece de eficacia en el en el proceso de marras…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre los alegatos expuestos en el escrito de informes, en relación a que se declarara la nulidad de la sentencia dictada por el a quo, ya que -según sus dichos- “…carece de motivación alguna, al no contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, puesto que el Juez de Primera Instancia, debió mencionar que efectuó una minuciosa verificación de los instrumentos cursantes a los autos…”.

Señala, que se cometió el vicio de incongruencia, al ignorar el juez superior, que lo solicitado en el escrito de informes, es que se declare la nulidad de la sentencia dictada por el a quo y no la nulidad de la transacción.

Ahora bien, esta Sala en sentencia N° 00139, de fecha 4 de abril de 2003, expediente N° 01-302, dejó establecido que la falta de pronunciamiento sobre los motivos de nulidad de la sentencia de primera instancia, que fueren alegados en los informes, no determina la existencia del vicio de incongruencia negativa, al respecto, señaló lo siguiente:

…El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas que el juez debe atenerse a lo alegado en autos.

Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento a los no controvertidos por las partes; y, b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, so pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

Este requisito de congruencia está referido a aquellos hechos alegados en la demanda y en la contestación, pues luego de ello no es posible alegar nuevos hechos, por disposición del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, por vía jurisprudencial la Sala ha extendido esta exigencia respecto de aquellos alegatos formulados en el escrito de informes, que sean de imposible presentación en la demanda y en la contestación, por referirse a cuestiones presentadas luego de verificados dichos actos, siempre que éstos sean determinantes en la suerte de la controversia, y a título de ejemplo ha señalado la confesión ficta, o la cosa juzgada sobrevenida.

Ahora bien, la Sala deja sentado que la falta de pronunciamiento sobre los motivos de nulidad de la sentencia de primera instancia, que fueren alegados en los informes, no determina la existencia del vicio de incongruencia negativa, por las siguientes razones:

De conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Sentenciador (sic) Superior revisar la sentencia apelada y decretar la existencia de los vicios previstos en el artículo 244 eiusdem, que las partes hubiesen hecho valer mediante la apelación. Asimismo, establece que la declaratoria del vicio de forma no será motivo de reposición de la causa, sino que el juez de alzada debe resolver el fondo del litigio.

En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ha indicado reiteradamante que si la parte hace valer la nulidad de la sentencia de primera instancia mediante la apelación y el juez de alzada no se pronuncia sobre ello de forma expresa, positiva y precisa, ese defecto de actividad no puede trascender a la casación, porque dicho precepto legal determina que los posibles vicios de la decisión apelada no serán examinados por la casación y de persistir éstos en la sentencia del Tribunal (sic) de alzada, se debe denunciar la infracción del correspondiente ordinal del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como vicio formal de la sentencia del superior, y no respecto del examen de la decisión de primera instancia…

. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito, sí la parte hace valer la nulidad de la sentencia de primera instancia mediante la apelación, y el juez de alzada no se pronuncia de forma expresa, positiva y precisa sobre los pretendidos vicios de forma, ello no trasciende a casación, pues, el sentenciador de alzada tiene el deber de reexaminar la controversia sin cometer los alegados defectos de forma advertidos en la sentencia de primera instancia, y si en definitiva incurre en los mismos vicios, éstos pueden ser denunciados en casación en cuanto a la forma de la sentencia del superior y no respecto del examen de la decisión apelada.

Es decir, que la denuncia en casación debe versar sobre vicios cometidos en la decisión del superior que resuelve el fondo del asunto discutido y no respecto del pronunciamiento del ad quem que examina la decisión apelada.

Cabe destacar, que en todo caso la sentencia que dicte el ad quem, ya sea que confirme, revoque o modifique la sentencia del tribunal de primera instancia apelada, es la que origina la cosa juzgada y por lo tanto sustituye al fallo dictado por el tribunal de primera instancia, razón por la cual, considera esta Sala que el formalizante al fundamentar su denuncia ante esta máxima jurisdicción civil deberá restringir los posibles vicios que se delaten a la decisión del tribunal de alzada que conozca sobre el fondo del litigio y no la sentencia del juzgador de primera instancia.

Por lo tanto, estima la Sala que resulta impertinente en casación trasladar vicios cometido por el ad quem en el análisis de la sentencia del a quo, por ende, ha debido enfocarse el recurrente en el cumplimiento de los requisitos establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la sentencia recurrida, es decir, la de alzada que resuelva fondo del litigio.

Por lo demás, observa la Sala que en la sentencia recurrida transcrita en la denuncia anterior, queda claro, que en el presente caso, el juez de alzada sí analizó el punto que se delata como inmotivado, es decir, analizó los hechos y las pruebas cursantes en autos para establecer que el apoderado tenía facultad para transigir, pero no para recibir cantidades de dinero y, es respecto a ese análisis que se debió enfocar la denuncia.

Por esa razón, la Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 5º y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

FORMALIZACIÓN PRESENTADA POR LA DEMANDADA DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del eiusdem, se denuncia la violación por parte de la recurrida del artículo 509 ídem, por falta de aplicación.

Para fundamentar su denuncia expone el recurrente lo siguiente:

“…En esta denuncia venimos a plantear un error en el establecimiento de los hechos que cometió el sentenciador al haber silenciado parcialmente una prueba transcendente sobre la suerte de la controversia.

La delación la encauzamos de acuerdo con la nueva técnica que fijó esta Sala para esta especie de cargos, los cuales ya no se acusan como inmotivación sino a través del recurso de fondo. Esta nueva doctrina fue definitivamente establecida el día 15 de abril de 2001 de la forma siguiente:

(…Omissis…)

Siguiendo la doctrina antes invocada, planteamos una denuncia de silencio de pruebas en los términos siguientes:

La sentencia recurrida se resiente del vicio de silencio de pruebas, pues omitió cumplir a plenitud su deber en el examen íntegro del instrumento poder que fue acompañado marcado “A” al libelo de la demanda (folio 18 y 19).

En efecto, de acuerdo a la recurrida en casación, el poder que corre a los folios 18 y 19 del expediente, le otorga facultades al abogado de la actora para convenir, desistir, proponer, suscribir, concretar y ejecutar transacciones judiciales o extrajudiciales, pero según dicha instancia el referido poder no le otorga expresamente facultades para recibir cantidades de dinero. Y siendo así el asunto, no podía el abogado de la actora recibir ninguna cantidad de dinero al momento de celebrar la transacción. De esa manera-según la recurrida- es válida la transacción efectuada en relación porque no viola el orden público salvo en lo que atañe a la entrega de la suma de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 215.000,00).

Así lo expone la recurrida:

Al respecto, esta Alzada (sic) observa que si bien en el mandato del apoderado de la parte actora, se establece la facultad de concretar y ejecutar transacciones, la misma en modo alguno puede interpretarse, lato sensu, como autorización para recibir cantidades de dinero, pues para ello era necesario que el apoderado contase con la anuencia expresa de la poderdante, lo cual no se deriva de los autos

. (sic)

Omissis

De manera que, el abogado M.A.T.A. al carecer de autorización expresa para recibir cantidades dinerarias, se encontraba impedido de ejercitar esa facultad, por lo cual la parte demandada tampoco debió hacer entrega de la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 215.000,00) que conforme a la transacción pertenecen a la actora, ya que el acto del referido profesional del derecho, de recibir cantidades de dinero, no compromete los intereses de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) DISTAMAR 2 C.A. (accionante), y tal cuestión debió considerarlo el Tribunal (sic) de la Causa (sic) al momento de homologar la transacción”. (sic) (Folios 471 y 472. Negritas nuestras.

Ahora bien, si se lee detenidamente la prueba parcialmente valorada por el sentenciador de la última instancia, se podrá observar que el texto completo –en su parte pertinente- que debe ser examinado es el siguiente:

De la misma manera podrá convenir, desistir, proponer, suscribir, concretar y ejecutar medidas ejecutivas, hacer posturas en remate, asociar o sustituir el presente poder en Abogados (sic) de confianza, darse por notificado, citado o intimado en nombre de DISTAMAR 2 C.A., y en fin ejercer la total representación de DISTAMAR 2 C.A., sin limitación alguna pues las facultades mencionadas son a título enunciativo y no taxativo, por lo que no podrá alegársele insuficiencia de poder. Así lo digo y firmo en Barcelona, a la fecha de la nota de autenticación respectiva

(sic) (Subrayados nuestros).

Como se observa, del texto del poder que sirvió de base a la recurrida para declarar que el abogado de la actora no podía recibir cantidades de dinero como consecuencia de la transacción, se silenció la frase destacada con el subrayado, es decir, la frase en la cual la mandante expresa su voluntad de que el poder era enunciativo y no podía alegarse su insuficiencia. Pero resulta que, pese a tan contundente declaración, el propio mandante alega la insuficiencia del poder sobre el cual declaró que dicha insuficiencia no podía ser alegada. Este sector de la prueba NO FUE VALORADO POR LA RECURRIDA, con lo cual comete el vicio de silencio parcial de prueba, por cuanto la menciona y valora parcialmente.

De haber valorado la prueba en su integridad, habría tenido que concluir que la voluntad de la mandante, en este caso, la actora, era extender a su mandatario las más amplias facultades, y que esto tenía que valorarse en su integridad, porque los jueces no son unos burócratas que deciden la suerte de los conflictos sobre la base de formalismos propios de la actividad notarial.

Entonces, la recurrida valora parcialmente el instrumento poder que se acompañó marcado “A” al libelo de la demanda y que cursa a los folios 18 y 19 del expediente.

Este silencio de prueba es transcendente sobre el dispositivo porque precisamente fue su sustento. De haber valorado cabalmente, el mencionado poder habría tenido que declarar que la actora concedió amplias facultades a su mandatario, porque es lo que emana de la voluntad declarada por la mandante. Desde luego, que desde el punto de vista de la sintaxis, por el modo categórico de redacción del poder, se desprende con claridad que fue incluida la facultad de recibir cantidades de dinero por cuanto es que deriva, desde el punto de vista lingüístico, de la frase siguiente; “por lo que no podrá alegársele insuficiencia de poder”.

Es por ello que alegamos que el Juez (sic) de Alzada (sic) incurrió en un error al establecer caprichosamente los hechos, y en especial, infringió por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

(…Omissis…)

El juez de la recurrida no podía valorar un sector del instrumento y dejar de lado una frase tan relevante como la señalada en esta denuncia. Al hacer (sic) así infringió por falta de aplicación el dispositivo técnico del artículo 509 antes copiado.

La infracción delatada en esta denuncia fue determinante del dispositivo del fallo, pues de haberse hecho la valoración completa y no parcial del instrumento poder otorgado al mandatario de la parte accionante, la conclusión del Juez (sic) de la recurrida hubiese sido otra, y en consecuencia, hubiese confirmado la decisión apelada , manteniendo firme en todas sus partes el auto de homologación de la transacción suscrita entre las partes del presente juicio, y no hubiese procedido a mantener vigente la homologación de la transacción, pero a dejar sin efecto la entrega de la cantidad de dinero convenida como indemnización, lo que reiteramos fue determinante en el dispositivo del fallo recurrido…”.

Para decidir, la Sala observa:

De la lectura de la denuncia ut supra transcrita, observa la Sala que el recurrente alega que el juez de alzada incurrió en el vicio de silencio parcial de pruebas, pues, -según sus dichos- “…omitió cumplir a plenitud su deber en el examen íntegro del instrumento poder que fue acompañado marcado “A” al libelo de la demanda…”.

Señala, que de acuerdo a la recurrida el poder le otorga facultades al abogado de la actora para convenir, desistir, proponer, suscribir, concretar y ejecutar transacciones judiciales o extrajudiciales, pero que no le otorga expresamente facultades para recibir cantidades de dinero, razón por la cual, no podía el abogado de la actora recibir ninguna cantidad de dinero al momento de celebrar la transacción.

Sostiene, que del texto del poder que sirvió de base a la recurrida para declarar que el abogado de la actora no podía recibir cantidades de dinero como consecuencia de la transacción, se silenció la frase “…por lo que no podrá alegársele insuficiencia de poder…”, en la cual –según el recurrente- la mandante expresa su voluntad que el poder era enunciativo y no podía alegarse su insuficiencia.

Alega, que ese fragmento de la prueba “… NO FUE VALORADO POR LA RECURRIDA, con lo cual comete el vicio de silencio parcial de prueba, por cuanto la menciona y valora parcialmente…”. (Mayúsculas del transcrito).

Afirma, que el silencio de prueba es transcendente sobre el dispositivo, pues, sostiene que de haber valorado cabalmente el mencionado poder, habría tenido que declarar que la actora concedió amplias facultades a su mandatario, ya que -según su decir- es lo que emana de la voluntad declarada por la mandante.

Argumenta, que por el modo categórico de redacción del poder, se desprende con claridad que fue incluida la facultad de recibir cantidades de dinero por cuanto –según su decir- es lo que se deriva, desde el punto de vista lingüístico, de la frase “por lo que no podrá alegársele insuficiencia de poder”.

Manifiesta, que la recurrida no podía valorar un sector del instrumento y dejar de lado la frase señalada, por lo que -según su opinión- infringió por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, alega que la infracción delatada fue determinante del dispositivo del fallo, pues, sostiene que de haberse hecho la valoración completa y no parcial del instrumento poder otorgado al mandatario de la parte accionante, la conclusión del juez de alzada -según sus dichos- “…hubiese sido otra, y en consecuencia, hubiese confirmado la decisión apelada, manteniendo firme en todas sus partes el auto de homologación de la transacción suscrita entre las partes del presente juicio, y no hubiese procedido a mantener vigente la homologación de la transacción, pero a dejar sin efecto la entrega de la cantidad de dinero convenida como indemnización…”.

En relación a la denuncia formulada, la Sala estima conveniente señalar que normalmente el vicio de silencio de prueba, se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos. No obstante, puede ocurrir que el juez al examinar la prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes, por ejemplo el examen de los testigos, los informes, la experticia, la inspección judicial o las posiciones juradas, entre otras. (Vid. sentencia N° 992, de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: G.M.C. contra Asociación de Mataderos Industriales del Cantón (ASOMAICA) C.A., Exp. Nro. 2006-000511).

Ahora bien, en el presente caso, resulta fundamental transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida, en la cual el juez de alzada valora la prueba que el recurrente alega haber sido silenciada parcialmente a los fines de verificar si éste cometió el vicio delatado. Al respecto, el referido juez dejó sentado lo siguiente:

…En relación con la representación que ejercía el abogado M.A.T.A., como apoderado judicial de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) DISTAMAR (sic) C.A., de acuerdo con el instrumento-poder que le fue otorgado el 30 de agosto de 2005 por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio B. delE. (sic) Anzoátegui, el cual fue producido con el libelo (Folio 18 y 19), dentro de las facultades especiales otorgadas al mencionado profesional se encuentran las de convenir, desistir, proponer, suscribir, concretar y ejecutar transacciones judiciales o extrajudiciales, etc.

De ahí, que conforme al referido instrumento-poder, el mencionado abogado M.A.T.A., se encontraba legitimado para suscribir la transacción que fue presentada el 22 de septiembre de 2009.

Sin embargo, del cuerpo del mencionado mandato del 30 de agosto de 2005, no se deriva que el apoderado de la parte demandante, se encontrase facultado para recibir cantidades de dinero de su contraparte, pues tal autorización no fue establecida en forma explicitada (sic) en el mencionado instrumento, como lo ordena el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el instrumento producido por el abogado M.A.T.A. junto al libelo, lo facultaba para “…convenir, desistir, proponer, suscribir, concretar y ejecutar transacciones…”. Empero, no se le delegó la posibilidad de recibir cantidades de dinero, facultad ésta que indudablemente debe constar en forma paladina en el cuerpo del mandato, sin lo cual no podía ser ejercida.

(…Omissis…)

De manera que, el abogado M.A.T.A. al carecer de autorización expresa para recibir cantidades dinerarias, se encontraba impedido de ejercitar esa facultad, por lo cual la parte demandada tampoco debió hacer entrega de la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 215.000,00) que conforme a la transacción pertenecen a la actora, ya que el acto del referido profesional del derecho, de recibir cantidades de dinero, no compromete los intereses de la Sociedad Mercantil DISTAMAR 2 C.A. (accionante), y tal cuestión debió considerarlo el Tribunal (sic) de la Causa (sic) al momento de homologar la transacción.

Ahora bien, la falta de facultad del abogado M.A.T.A. (apoderado de la actora) para recibir cantidades de dinero, en modo alguno invalida el resto de la transacción realizada el 22 de septiembre de 2009, como lo pretende la parte recurrente, ya que para la verificación del acto de autocomposición procesal el mencionado letrado sí contaba con la anuencia de la empresa DISTAMAR 2 C.A.

Efectivamente, en el instrumento que riela a los folios 18 y 19, se desprende la facultad para concretar y ejecutar transacciones judiciales otorgada por DISTAMAR 2 C.A. al abogado M.A.T.A., por lo cual éste, al suscribir el acuerdo de fecha 22 de septiembre de 2009, lo hizo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y autorizado por la referida empresa para efectuar el acto transaccional como tal, aunque no lo autorizaba para recibir cantidades de dinero como bien fue señalado con antelación

De tal manera que, la transacción de fecha 22 de septiembre de 2009 mantiene plena validez entre las partes que la suscribieron, al no observarse violaciones de orden público, exceptuando todo lo referente a la entrega de cantidad de dinero al apoderado de la actora, por carecer aquél de facultad para recibir las mismas, como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, los demás puntos alusivos a la mencionada transacción quedan homologados conforme al artículo 256 eiusdem…

.

De la transcripción parcial de la recurrida, la Sala observa que el ad quem al valorar el poder otorgado por la demandante, analizó íntegramente las facultades especiales otorgadas por el demandante, al respecto indicó que “…dentro de las facultades especiales otorgadas al mencionado profesional se encuentran las de convenir, desistir, proponer, suscribir, concretar y ejecutar transacciones judiciales o extrajudiciales…”, por tal razón, estableció que se había otorgado facultad para transigir.

Sin embargo, en relación a la facultad del apoderado para recibir cantidades de dinero estableció que el referido apoderado no se encontraba facultado para recibir cantidades de dinero, ya que tal autorización no fue establecida en forma expresa en el poder, al respecto, señaló que “…del cuerpo del mencionado mandato del 30 de agosto de 2005, no se deriva que el apoderado de la parte demandante, se encontrase facultado para recibir cantidades de dinero de su contraparte, pues tal autorización no fue establecida en forma explicitada en el mencionado instrumento, como lo ordena el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”. (Subrayado de la Sala).

Por ello, estableció que al carecer el apoderado de autorización expresa para recibir cantidades dinerarias, se encontraba impedido de ejercitar esa facultad, razón por la cual, consideró que la parte demandada tampoco debió hacer entrega de la cantidad Bs. 215.000,00, que conforme a la transacción pertenecen a la demandante.

Por lo tanto, considera la Sala que el juez de alzada cumplió con su obligación de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al emitir su juicio valorativo respecto al poder otorgado por el demandante, sin silenciar ningún elemento probatorio que le permitiera establecer que se había otorgado facultad expresa para recibir cantidades de dinero, por ende, no hubo un silencio parcial de pruebas como alega el recurrente.

Ahora bien, de los alegatos expuestos por el recurrente observa la Sala que lo pretendido por el formalizante es que el juez de alzada interpretara la frase “…por lo que no podrá alegársele insuficiencia de poder…” y, estableciera que en ese fragmento estaba incluida la facultad de recibir cantidades de dinero, pues, sostiene que “…De haber valorado cabalmente, el mencionado poder habría tenido que declarar que la actora concedió amplias facultades a su mandatario, porque es lo que emana de la voluntad declarada por la mandante. Desde luego, que desde el punto de vista de la sintaxis, por el modo categórico de redacción del poder, se desprende con claridad que fue incluida la facultad de recibir cantidades de dinero por cuanto eso es lo que deriva, desde el punto de vista lingüístico, de la frase siguiente; “por lo que no podrá alegársele insuficiencia de poder…”.

Es decir, que para el recurrente el juez de alzada se abstuvo de interpretar el poder, lo cual en todo caso no puede ser combatido a través de una denuncia de silencio parcial de pruebas.

Ahora bien, la frase “…por lo que no podrá alegársele insuficiencia de poder…”, que alega el recurrente como silenciada por el juez de alzada, no se puede considerar como una facultad para recibir cantidades de dinero, pues, esa facultad tiene que ser expresa, por ende, en ese fragmento no se pude considerar como incluida la facultad para recibir cantidades de dinero, como lo pretende el recurrente.

Por lo demás, la Sala extremando sus funciones estima que aún cuando se considere que la actora concedió amplias facultades al apoderado como alega el recurrente, pues, sostiene que de haber valorado cabalmente el mencionado poder, habría tenido que declarar que la actora concedió amplias facultades a su mandatario, ya que -según su decir- es lo que emana de la voluntad declarada por la mandante.

Sin embargo, ello no significaría per se que se haya otorgado la facultad para recibir cantidades de dinero, ya que esa facultad debe ser expresa.

Pues, cuando se señala en el poder que “…las facultades mencionadas son a título enunciativo y no taxativo, por lo que no podrá alegársele insuficiencia de poder….”, es para significar que el apoderado puede realizar cualquier actividad que sea necesaria para la defensa de los derechos de su mandante, pero, de acuerdo a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, no puede realizar aquellos actos que estén reservada por la ley a la parte misma o aquellos actos que requieren facultad expresa, como por ejemplo, el de recibir cantidades de dinero.

Por ende, el hecho que se haya indicado en el poder que “…las facultades mencionadas son a título enunciativo y no taxativo, por lo que no podrá alegársele insuficiencia de poder…”, se debe considerar que está incluida la facultad de recibir cantidades de dinero como lo pretende el recurrente.

Por las razones antes expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, se denuncia que la recurrida violó por falta de aplicación el aparte in fine del artículo 12 ídem y el artículo 154 eiusdem, por falsa aplicación, al incurrir en el primer caso de suposición falsa, por cuanto, según el recurrente “…desnaturalizó menciones del poder de fecha 30 de agosto de 2005 que corre a los folios 18 y 19 del expediente..”.

Al respecto, el formalizante expone lo siguiente:

“….Primeramente alegamos que lo que esta denuncia combate ES EL ESTABLECIMIENTO DE UN HECHO FALSO, POSITIVO Y CONCRETO QUE ES PRODUCTO DE UN ERROR DE PERCEPCIÓN DEL JUEZ DE TERGIVERSAR UN NEGOCIO JURÍDICO.

Ciudadanos Magistrados, somos conscientes que las más de las veces las denuncias de suposición falsa son desestimadas, por cuanto generalmente van dirigidas a combatir UNA CONCLUSIÓN DEL JUEZ y no el establecimiento de un hecho.

La mejor doctrina vernácula enseña que la manera de combatir la interpretación de los negocios jurídicos (contratos) o de sus cláusulas que hacen los jueces del fondo es la vía de la suposición falsa. Y ello porque los jueces son soberanos para interpretar los contratos; pero no son soberanos para distorsionar sus términos ni para imaginar o suponer algo distinto a lo que el contrato dice.

Adicionalmente alegamos que de acuerdo con nuestra casación, el falso supuesto (rectius: suposición falsa) ideológica o por desnaturalización se equipara al primer caso de este tipo de vicios. Así lo proclamó la jurisprudencia venezolana en su sentencia líder de fecha 23 de diciembre de 1939 cuando postuló lo siguiente:

Equivale a atribuir la existencia en un instrumento, de menciones que no contiene, el hecho de desnaturalizar la mención que sí contenga, al punto de hacerle producir efectos distintos de los en ella previstos, o al punto de que produzca los efectos que hubiera producido otra mención que el instrumento no contiene

(sic) (Sentencia de fecha 23 de diciembre de 1939).

Siendo así el asunto, alegamos que el instrumento de poder que cursa a los folios 18 y 19 del expediente contiene la voluntad de la mandante de otorgar la facultad de recibir cantidades de dinero, la cual queda comprendida en la frase siguiente:

De la misma manera podrá convenir, desistir, proponer, suscribir, concretar y ejecutar medidas ejecutivas, hacer posturas en remate, asociar o sustituir el presente poder en Abogados (sic) de confianza, darse por notificado, citado o intimado en nombre de DISTAMAR 2 C.A., y en fin ejercer la total representación de DISTAMAR 2 C.A., sin limitación alguna pues las facultades mencionadas son a título enunciativo y no taxativo, por lo que no podrá alegársele insuficiencia de poder. Así lo digo y firmo en Barcelona, a la fecha de la nota de autenticación respectiva

(sic) (Subrayados nuestros).

La desnaturalización ideológica de la recurrida viene expresada en el pasaje siguiente:

Efectivamente, en el instrumento que riela a los folios 18 y 19, se desprende la facultad para concretar y ejecutar transacciones judiciales otorgada por DISTAMAR 2 C.A., al abogado M.A.T.A., por lo cual éste, al suscribir el acuerdo de fecha 22 de septiembre de 2009, lo hizo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y autorizado por la referida empresa para efectuar el acto transaccional como tal, aunque no lo autorizaba para recibir cantidades de dinero como bien fue señalado con antelación

(sic) (Folio 472 Subrayado y negritas nuestras).

Alegamos que la frase destacada en negritas y en subrayado (“aunque no lo autorizaba para recibir cantidades de dinero como bien fue señalado con antelación”) es una tergiversación del sentenciador producto de una falsa o incompleta apreciación del hecho evidenciado en el texto del poder. Como se ve, el juez de la recurrida desvirtúa el sentido del contenido del acta que corre a los folios 18 y 19 del expediente, es decir, del instrumento poder que otorgó la actora, y le hace producir efectos jurídicos distintos a los implicados en el acta.

Alegamos que la discusión sobre si la mandante había otorgado facultades para recibir cantidades de dinero es una cuestión de hecho.

El juez de la recurrida, a través de malabarismos lingüísticos, establece que el poder no incluía facultades para recibir cantidades de dinero, lo cual hace bajo una pretendida interpretación.

Es decir, el poder que otorgó la actora a su abogado (y que corre a los folios 18 y 19 del expediente) no incluye expresamente facultades para recibir cantidades de dinero y, como consecuencia de ello, la transacción realizada por dicho abogado con nuestra representada es válida, salvo en lo que atañe a la entrega de la cantidad de doscientos quince mil bolívares (Bs. 215.000,00) “ya que el acto del referido profesional del derecho, de recibir cantidades de dinero, no compromete los intereses de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) DISTAMAR 2 C.A., (accionante), y tal cuestión debió considerarlo el Tribunal (sic) de la Causa (sic) al momento de homologar la transacción”.

Esta tergiversación del sentenciador producto de SU FALSA O INCOMPLETA APRECIACIÓN es una SUPOSICIÓN FALSA (no es una conclusión) en la que incurre el juez. Se trata, como lo proclama la citada sentencia líder de fecha 23 de diciembre de 1939 de desnaturalizar la mención que sí contiene el instrumento (“en fin ejercer la total representación de DISTAMAR 2 C.A. sin limitación alguna pues las facultades mencionadas son a título enunciativo y no taxativo, por lo que no podrá alegársela insuficiencia de poder”)al punto de hacerle producir efectos distintos a los en ella previstos, o al extremo de hacerla producir efectos que hubiese producido otra mención no contenida en el instrumento, es decir, que la mandante no le otorgó amplias facultades a su abogado y entre ellas, la de recibir cantidades de dinero.

En el caso que nos ocupa la desviación ideológica viene expresada de la manera siguiente: Mención que el instrumento, es decir, el poder, acompañado marcado “A” al libelo y que corre a los folios 18 y 19, sí contiene:

en fin ejercer la total representación de DISTAMAR 2 C.A. sin limitación alguna pues las facultades mencionadas son a título enunciativo y no taxativo, por lo que no podrá alegársele insuficiencia de poder.

.(Instrumento marcado A acompañado al libelo de la demanda. Subrayados nuestros).

Es decir el poder en referencia señala que todas las facultades otorgadas por la poderdante eran señaladas a título enunciativo y no taxativo “por lo que no podrá alegársele insuficiencia de poder”.

Sin embargo, esta mención que el instrumento sí contiene (“en fin ejercer la total representación de DISTAMAR 2 C.A. sin limitación alguna pues las facultades mencionadas son a título enunciativo y no taxativo, por lo que no podrá alegársele insuficiencia de poder”) fue desnaturalizada por el juez de la recurrida al desviar el sentido de la voluntad expresada por la mandante, al señalar:

Efectivamente, en el instrumento que riela a los folios 18 y 19, se desprende la facultad para concretar y ejecutar transacciones judiciales otorgada por DISTAMAR 2 C.A. al abogado M.A.T.A., … aunque no lo autorizaba para recibir cantidades de dinero como bien fue señalado con antelación

(Folio 472. Subrayado y negritas nuestras).

Así, la recurrida la hace producir, el negocio jurídico – y a fuerza de interpretación- que corre a los folios 18 y 19 del expediente efectos distintos a lo que fue la voluntad de la poderdante, puesto que ésta indicó categóricamente que otorgaba el poder sin limitación alguna y que las facultades señaladas lo eran de manera enunciativa, por lo que no podía alegarse insuficiencia de poder.

Desde luego, la sentencia concluye erróneamente que la voluntad expresada por la actora al momento de suscribir el mandato – ahora objetado en lo que atañe a la facultad de recibir cantidades de dinero- porque hizo una interpretación equivocada del mandato basado en una suposición falsa, en un error intelectual del juez al desviar o desnaturalizar el negocio jurídico en lo que respecta a la frase que hemos destacado reiteradamente en esta denuncia: Estamos, pues, ante una vulgar TERGIVERSACIÓN DEL INSTRUMENTO que contiene el poder de fecha 30 de agosto de 2005 qué que (sic) corre a los folios 18 y 19 del expediente. Se trata de una clara y contundente DESVIACIÓN IDEOLÓGICA QUE CONSTITUYE FALSA SUPOSICIÓN. No se trata de esconder este falso supuesto detrás de una supuesta conclusión, porque de serlo SERÍA SIEMPRE UNA INVENCIÓN FALSA, UNA DISTORSIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO Y ESTO ES SUPOSICIÓN FALSA.

Es sabido, y somos conscientes de ello, que el problema en las denuncias de suposición falsa estriba en establecer el lindero entre la conclusión del juez y el establecimiento de un hecho. Hay algunos criterios para establecerlos y para ello nuestra mejor doctrina ha dedicado valiosos trabajos. Entre ellos L.L. y L.M. destacan de manera estelar. Sin embargo, y a los fines de esta denuncia, vamos a invocar los sabios ejemplos del segundo de los citados, quien expone y demuestra que la manera de combatir la interpretación de los contratos es a través del primer caso de suposición falsa. A estos fines nada mejor que invocar dos decisiones clásicas que reproducen el mencionado autor en uno de sus citados trabajos, son las siguientes:

En primer lugar, la sentencia del 15 de octubre de 1975 que estableció lo que se copia a continuación:

(…Omissis…)

Estas decisiones se amoldan, como anillo al dedo, al caso presente. En efecto, el sentenciador de la última instancia comete un grave vicio producto de su imaginación; es el siguiente:

Que el poder que corre a los folios 18 y 19 del expediente no otorgó al abogado M.A.T. la facultad de recibir cantidades de dinero

.

Esta inferencia del sentenciador, consecuencia del error señalado supra, es también UNA INFERENCIA O INDUCCIÓN PRODUCTO DE SU IMAGINACIÓN que le permitió suponer que el mencionado instrumento que contenía la facultad de recibir cantidades de dinero, por cuanto la misma quedó cubierta por la voluntad contenida en la frase:”en fin ejercer la total representación de DISTAMAR 2 C.A. sin limitación alguna pues las facultades mencionadas son a título enunciativo y no taxativo, por lo que no podrá alegársele insuficiencia de poder”; voluntad comprendida en el mandato, que fue vaciada de contenido por la recurrida, al pensar que esa facultad tiene que ser expresada así; “ queda facultado para recibir cantidades de dinero”, cuando el idioma permite decir lo mismo de otra manera.

En efecto, si el juez hubiese centrado su interpretación en entender cuál fue la verdadera voluntad del mandante no habrá cometido la desviación ideológica indicada, ya que el poder facultad de manera categórica expresa que no podía alegarse su insuficiencia, lo que permite concluir que las facultades eran muy amplias, con inclusión de la facultad de recibir cantidades de dinero. Lo que pretende el sentenciador es hacer una interpretación literal del contenido del acto jurídico; y en su tarea comete la desviación ideológica señalada por una visión formalista en la interpretación de los actos jurídicos. El sentenciador dominado por esa fuerza limitativa que significa el arquetipo de interpretación literal de los textos jurídicos quiso leer en el documento lo que percibía equivocadamente en su mente. De allí que desvía la función de interpretación del acto y comete un error de percepción que no es otro que la suposición falsa por desviación ideológica.

Conscientes como somos de que las más de las veces este tipo de denuncias son desechadas por falta de técnica o por COMBATIR UNA CONCLUSIÓN, invocamos la sentencia número 187 de 26 de mayo de 2010 dictada por esa honorable Sala en la cual afinó las diferencias entre conclusión y establecimiento del hecho falso en la formalización de este tipo de vicio.

Esa honorable Sala de Casación Civil en la referida sentencia N° 187 del 26 de mayo de 2010 lo proclamó de la manera siguiente:

(…Omissis…)

De manera que los jueces no pueden distorsionar los hechos alegados ya que tienen que “indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos derechos”. En el caso que nos ocupa, se evidencia –al interpretar el acto jurídico- que la voluntad de la poderdante fue incluir en el mandato amplias facultades; y, entre ellas, la facultad de recibir cantidades de dinero, aunque no lo haya expuesto de manera literal.

Esta manera de sentenciar comporta infracción por falsa aplicación del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil puesto que lo amoldó la situación de hecho del caso concreto a un supuesto de hecho distinto al previsto en la norma. En efecto, la falsa aplicación se produce cuando el sentenciador aplica una norma jurídica a una situación de hecho distinta a la contemplada en la norma. En este sentido, la jurisprudencia de esa honorable Sala ha definido el concepto de falsa aplicación así:

(…Omissis…)

En el caso que nos ocupa la infracción por falsa aplicación del artículo 154 del Código Civil viene recogida en el pasaje de la recurrida que se copia a continuación:

Efectivamente, en el instrumento que riela a los folios 18 y 19, se desprende la facultad para concretar y ejecutar transacciones judiciales otorgada por DISTAMAR 2 C.A. al abogado M.A.T.A., por lo cual éste, al suscribir el acuerdo de fecha 22 de septiembre de 2009, lo hizo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y autorizado por la referida empresa para efectuar el acto de transacción como tal, aunque no lo autorizaba para recibir cantidades de dinero como bien fue señalado con antelación

. (Folio 472).

En efecto, la recurrida define la cuestión de hecho de una manera distinta a lo que ocurrió en autos. Así sostiene que el poder no autorizaba al mandatario para recibir cantidades de dinero, pese a que hemos demostrado que sí le fue otorgada dicha facultad, y ello porque la conclusión a la que llega el sentenciador no es compatible con el texto del mandato que corre a los folios 18 y 19 del expediente y, por eso, estamos ante una desnaturalización. De esta manera aplicó el supuesto del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil a una situación de hecho distinta a la prevista en la norma ya que de acuerdo con lo demostrado se evidencia que, al estar autorizado el mandatario a “ejercer la total representación de DISTAMAR 2 C.A. sin limitación alguna pues las facultades mencionadas son a título enunciativo y no taxativo, por lo que no podrá alegársele insuficiencia de poder”, le fueron otorgadas todas las facultades para las cuales se requiere autorización expresa, incluyendo la de recibir cantidades de dinero, y el juez sobre la base de su tarea de interpretación y de la desviación ideológica en que incurrió, fijo equivocadamente el cuadro fáctico y cometió el error de subsumir dichos hechos en el supuesto abstracto del artículo 154 citado.

La infracción anotada fue determinantes (sic) sobre el dispositivo puesto que, como hemos …, el sentenciador afirma que el poder no incluía las facultades para recibir cantidades de dinero y sobre esta circunstancia declaró válida la transacción, salvo en lo que respecta al pago de la suma de dinero.

La controversia debe resolverse, interpretando y aplicando acertadamente el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y concluir que el poder si contenía la facultad para recibir cantidades de dinero. Todo ello reglas de interpretación contenidas en el aparte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Para demostrar la manera cómo debe aplicarse el aparte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, alegamos que en verdad, el poder de fecha 30 de agosto de 2005 Sí contiene facultades para recibir cantidades de dinero. Luego, mal puede el sentenciador declarar que el referido apoderado no tenía facultad para recibir el pago resultante de la misma, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 215.000,00).

En este sentido, el aparte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces (sic) se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

. (Subrayado nuestros).

Entonces el mencionado artículo 12 citado contiene las reglas de interpretación de los contratos (actos y negocios jurídicos), en aquellos casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia. En el caso presente, estamos ante un negocio jurídico redactado de manera deficiente y, por tanto, el juez tenía que adentrarse en determinar cuál fue la intención del otorgante del poder, atendiendo la verdad y la buena fe. Desde luego, que no puede que a la parte actora puede asistirle la buena fe cuando otorga un poder redactado de forma deficiente y luego agrega su insuficiencia para solicitar la nulidad pero agrega sin embajes la frase en la cual indica que las facultades que se otorgan son a título enunciativo, “por lo que no podrá alegársele insuficiencia de poder”.

Por otra parte, cabe recordar la plena vigencia del poder para el momento de celebrar la transacción en fecha 22 de septiembre de 2009, la cual se homologa correctamente en fecha 07 de octubre de 2009, ya que es sólo en fecha 22 de marzo de 2010, que la parte actora revocó el poder que le había otorgado al abogado M.A.T.A., con lo cual ratifica, reiteramos su vigencia y amplitud. A todo evento, si la parte actora pensaba que el poder era nulo o en el mejor de los casos excedía de las facultades que se le habían otorgado a su representante, por qué entonces no lo revocó, limitó o modificó durante los más de 5 años que duró el litigio en la primera instancia, o a todo evento por qué no lo hizo durante los cinco (5) meses posteriores a la fecha de la homologación de la transacción (Veáse folio 468 del expediente). Desde luego que se trata de un elemento que evidencia, en nuestro criterio que no hubo la mala fe a que se refiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Al deducir la recurrida en casación consecuencias jurídicas, a partir de la manera de interpretar el poder de fecha 30.08.2005, violó por falta de aplicación la regla de interpretación que consagra el mencionado aparte in fine y que recoge la reglas (sic) de interpretación antes citadas. Así solicitamos respetuosamente sea declarado por esta honorable Sala de Casación Civil…”

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el poder que cursa a los folios 18 y 19 del expediente contiene la voluntad de la mandante de otorgar la facultad de recibir cantidades de dinero, la cual- según sus dichos- queda comprendida en el siguiente fragmento: “…De la misma manera podrá convenir, desistir, proponer, suscribir, concretar y ejecutar transacciones judiciales y extrajudiciales, solicitar y ejecutar medidas ejecutivas, hacer posturas en remate, asociar o sustituir el presente poder en Abogados (sic) de confianza, darse por notificado, citado o intimado en nombre de DISTAMAR 2 C.A., y en fin ejercer la total representación de DISTAMAR 2 C.A., sin limitación alguna pues las facultades mencionadas son a título enunciativo y no taxativo, por lo que no podrá alegársele insuficiencia de poder. Así lo digo y firmo en Barcelona, a la fecha de la nota de autenticación respectiva…” (Resaltado del transcrito).

Sostiene, que la desnaturalización ideológica de la recurrida viene expresada en la siguiente frase: “…aunque no lo autorizaba para recibir cantidades de dinero como bien fue señalado con antelación…”. (Resaltado del transcrito).

Cuya frase, -según su decir- es una tergiversación del juez de alzada producto de una falsa o incompleta apreciación del hecho evidenciado en el texto del poder.

Pues, alega que el juez desvirtúa el sentido del contenido del poder que otorgó la actora, y le hace producir efectos jurídicos distintos a los implicados en el acta.

Señala, que la desviación ideológica viene expresada de la manera siguiente:

Mención que el instrumento, sí contiene: “…en fin ejercer la total representación de DISTAMAR 2 C.A. sin limitación alguna pues las facultades mencionadas son a título enunciativo y no taxativo, por lo que no podrá alegársele insuficiencia de poder…”. (Resaltado del transcrito).

Es decir, -según el recurrente- que el poder indica que todas las facultades otorgadas por la poderdante eran señaladas a título enunciativo y no taxativo “por lo que no podrá alegársele insuficiencia de poder”.

Sin embargo, sostiene que esa mención que el instrumento sí contiene, fue desnaturalizada por el juez de la recurrida al desviar –según su decir- el sentido de la voluntad expresada por la mandante, al señalar que: “…Efectivamente, en el instrumento que riela a los folios 18 y 19, se desprende la facultad para concretar y ejecutar transacciones judiciales otorgada por DISTAMAR 2 C.A. al abogado M.A.T.A.,… aunque no lo autorizaba para recibir cantidades de dinero como bien fue señalado con antelación…” (Resaltado del transcrito).

Por lo tanto, arguye que la recurrida le hace producir, al negocio jurídico efectos distintos a lo que fue la voluntad de la poderdante, ya que, –según su decir- ésta indicó categóricamente que otorgaba el poder sin limitación alguna y que las facultades señaladas lo eran de manera enunciativa, por lo que no podía alegarse insuficiencia de poder.

Arguye, que lo que pretende el sentenciador es hacer una interpretación literal del contenido del acto jurídico y en esa tarea comete la desviación ideológica por una visión formalista en la interpretación de los actos jurídicos.

Ahora bien, respecto a los dichos del formalizante relativo a una desnaturalización del poder, la recurrida dejó establecido lo siguiente:

…En relación con la representación que ejercía el abogado M.A.T.A., como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTAMAR C.A., de acuerdo con el instrumento-poder que le fue otorgado el 30 de agosto de 2005 por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio B. delE.A., el cual fue producido con el libelo (Folio 18 y 19), dentro de las facultades especiales otorgadas al mencionado profesional se encuentran las de convenir, desistir, proponer, suscribir, concretar y ejecutar transacciones judiciales o extrajudiciales, etc.

De ahí, que conforme al referido instrumento-poder, el mencionado abogado M.A.T.A., se encontraba legitimado para suscribir la transacción que fue presentada el 22 de septiembre de 2009.

Sin embargo, del cuerpo del mencionado mandato del 30 de agosto de 2005, no se deriva que el apoderado de la parte demandante, se encontrase facultado para recibir cantidades de dinero de su contraparte, pues tal autorización no fue establecida en forma explicitada en el mencionado instrumento, como lo ordena el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el instrumento producido por el abogado M.A.T.A. junto al libelo, lo facultaba para “…convenir, desistir, proponer, suscribir, concretar y ejecutar transacciones…”. Empero, no se le delegó la posibilidad de recibir cantidades de dinero, facultad ésta que indudablemente debe constar en forma paladina en el cuerpo del mandato, sin lo cual no podía ser ejercida.

En defensa de sus intereses, la representación de la parte demandada adujo, mutatis mutandi, que el apoderado de la actora, al poseer facultad para concretar y ejecutar transacciones judiciales, también la tendría para recibir cantidades de dinero.

Al respecto, esta Alzada (sic) observa que si bien en el mandato del apoderado de la parte actora, se establece la facultad de concretar y ejecutar transacciones, la misma en modo alguno puede interpretarse, lato sensu, como autorización para recibir cantidades de dinero, pues para ello era necesario que el apoderado contase con la anuencia expresa de la poderdante, lo cual no se deriva de los autos.

En un caso análogo, la Sala Civil del Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 00144 del 22 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrado Y.A.P.E., estableció:

(…) De la interpretación realizada a la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita, la Sala evidencia que el legislador quiso exigir la expresión en el poder de la facultad para recibir cantidades de dinero para todas las situaciones fácticas que se presentan, y no limitarla a unos casos sí y a otros no.

No tiene razón el formalizante cuando señala que la facultad para recibir cantidades de dinero debe ser expresa sólo cuando se trata de un acto autónomo y que no es necesaria en caso de transacción por tratarse de una consecuencia de esta. Por el contrario, como claramente lo índica la norma bajo estudio, para que el apoderado pueda válidamente recibir cantidades de dinero, en el poder debe constar el otorgamiento por parte del mandatario de esa facultad.

En consideración de ello, se concluye que el juez ad-quem interpretó correctamente el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, en el presente caso el apoderado de la parte actora, al momento de suscribir la transacción recibió cantidades de dinero, situación de hecho contemplada en la norma en estudio que en consecuencia la hace aplicable al caso sub-iudice. Por lo tanto, no infringió el juez superior el artículo 154 ejusdem por falsa aplicación. (…)

De manera que, el abogado M.A.T.A. al carecer de autorización expresa para recibir cantidades dinerarias, se encontraba impedido de ejercitar esa facultad, por lo cual la parte demandada tampoco debió hacer entrega de la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 215.000,00) que conforme a la transacción pertenecen a la actora, ya que el acto del referido profesional del derecho, de recibir cantidades de dinero, no compromete los intereses de la Sociedad Mercantil DISTAMAR 2 C.A. (accionante), y tal cuestión debió considerarlo el Tribunal (sic) de la Causa (sic) al momento de homologar la transacción.

Ahora bien, la falta de facultad del abogado M.A.T.A. (apoderado de la actora) para recibir cantidades de dinero, en modo alguno invalida el resto de la transacción realizada el 22 de septiembre de 2009, como lo pretende la parte recurrente, ya que para la verificación del acto de autocomposición procesal el mencionado letrado sí contaba con la anuencia de la empresa DISTAMAR 2 C.A.

Efectivamente, en el instrumento que riela a los folios 18 y 19, se desprende la facultad para concretar y ejecutar transacciones judiciales otorgada por DISTAMAR 2 C.A. al abogado M.A.T.A., por lo cual éste, al suscribir el acuerdo de fecha 22 de septiembre de 2009, lo hizo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y autorizado por la referida empresa para efectuar el acto transaccional como tal, aunque no lo autorizaba para recibir cantidades de dinero como bien fue señalado con antelación…”. (Cursivas en negritas y subrayado del transcrito).

De acuerdo a lo transcrito se evidencia que el juez de alzada no interpretó el poder para establecer que el apoderado del demandante no tenía facultad para recibir cantidades de dinero, sino que constató con base en la interpretación del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, sí cumplía con lo exigido por la norma a los fines de homologar la transacción.

Pues, el ad quem al evidenciar que en el cuerpo del mandato no se deriva que el apoderado de la parte demandante, se encontrase facultado para recibir cantidades de dinero de su contraparte, pues, consideró que tal autorización no fue establecida en forma explicitada en el mencionado instrumento como lo ordena el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, ya que el poder sólo lo facultaba para “…convenir, desistir, proponer, suscribir, concretar y ejecutar transacciones…”, pero, no se le delegó la posibilidad de recibir cantidades de dinero, cuya facultad debe constar en forma expresa en el cuerpo del mandato, razón por la cual, estableció que:

…Efectivamente, en el instrumento que riela a los folios 18 y 19, se desprende la facultad para concretar y ejecutar transacciones judiciales otorgada por DISTAMAR 2 C.A. al abogado M.A.T.A., por lo cual éste, al suscribir el acuerdo de fecha 22 de septiembre de 2009, lo hizo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y autorizado por la referida empresa para efectuar el acto transaccional como tal, aunque no lo autorizaba para recibir cantidades de dinero como bien fue señalado con antelación…

.

Pues, como se observa el juez no estableció que el apoderado no tenia facultad para recibir cantidades de dinero interpretando el poder como lo asevera el recurrente, sino que lo hace con base en la interpretación y aplicación del artículo 154 Código de Procedimiento Civil, cuya norma establece que para recibir cantidades de dinero se requiere faculta expresa, facultad que no constaba en el instrumento otorgado por la parte demandada.

Ahora bien, establecido lo anterior, es oportuno destacar el criterio de esta Sala en relación a la interpretación de los contratos, al respecto a dicho que; “…La facultad de los jueces de instancia de interpretar actos y contratos (negocios jurídicos) no es ilimitada, por el contrario, se restringe a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia…”. (Sentencia N° 169, del 22-06-02, caso: Jalutra Trading Company B.V. contra Procesadora Agroindustrial Colon S.A. y Otros, expediente N° 00-377).

Asimismo, respecto a éste mismo tema y su censura en casación, el autor patrio Dr. L.M.Á., en su Obra: “El Recurso de Casación, la Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2000, página 193, expresa:

…De acuerdo con la máxima in claris non fit interpretatio, la regla contenida en el artículo 12 parte final, restringe categóricamente las facultades de interpretación de la instancia a aquellos contratos o actos (negocios jurídicos) que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, casos en los cuales la interpretación dada por la instancia será mandatoria y vinculante, y estará desde luego excluida del control por Casación. Pero, por el contrario, si la instancia entró a ‘interpretar’ un acto o contrato claro y preciso, la interpretación que haya dado sí estará sujeta al control por Casación (Sic), ya que en tal hipótesis el juez de la instancia habría infringido la norma del artículo 12, parte final, que implícitamente le prohíbe entrar a ‘interpretar’ actos o contratos (negocios jurídicos) que sean claros y precisos, desnaturalizándolos. Para este objeto, es obvio que el Alto Tribunal tiene una innegable facultad de calificación con respecto a si el acto o contrato (negocio jurídico) es claro y preciso, o si, distintamente, es de aquellos que presentan oscuridad, ambigüedad o deficiencia; y como resultado de esa calificación, determinar si hay lugar o no al control por Casación...

. (Cursivas del transcrito).

De modo que, tanto el criterio de esta Sala como el de la doctrina autoral antes transcrita, son contestes en afirmar que la potestad de interpretar actos y contratos (negocios jurídicos) por parte de los jueces de instancia no es absoluta, pues, se restringe a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, cuya interpretación –según M.A.- sería vinculante y estaría excluida del control de casación.

Por lo tanto, considera la Sala que es necesario que se revele o se exteriorice en la sentencia que el juez realiza una labor interpretativa para poder determinar si estamos en el campo de interpretación de los negocios o actos jurídicos, ya que ello es indispensable para que se pueda calificar la claridad o la ambigüedad del acto, y considerar resolver si el juez estaba o no facultado para llevar a cabo una interpretación, pues, el artículo 12 Código de Procedimiento Civil, tiene como presupuesto la deficiencia, oscuridad o ambigüedad del acto, pues, sólo así la Sala puede entrar a determinar si hubo desnaturalización del negocio o acto jurídico.

Pues, es evidente que el juez de instancia no tiene legalmente reconocida la facultad para entrar a interpretar el acto claro y preciso, pues, la Sala ha dicho “…que es inaceptable que a fuerza de interpretación se desconozca lo que claramente exprese un acta o documento del expediente…”. (Gaceta Forense, N° 54. Página 436).

Ahora bien, en el sub iudice, como ya se ha dicho el juez de alzada no estableció que el apoderado no tenia facultad para recibir cantidades de dinero interpretando el poder como lo asevera el recurrente, sino que lo hace con base en la interpretación y aplicación del artículo 154 Código de Procedimiento Civil, cuya norma establece que para recibir cantidades de dinero se requiere faculta expresa, facultad que no constaba en el instrumento y que impidió al juez considerar la homologación de la totalidad de la transacción.

Por tales razones, considera la Sala que si el juez de alzada no entró a interpretar el mandato, no es factible que éste haya incurrido en la desnaturalización del poder que acusa el recurrente.

Razón por la cual, el hecho establecido por el juez de alzada respecto a que el apoderado no estaba autorizado para recibir cantidades de dinero, no constituye una desnaturalización respecto a que en el poder se haya indicado que las facultades otorgadas por la poderdante eran a título enunciativo y no taxativo “…por lo que no podrá alegarse insuficiencia de poder..”, sino una conclusión jurídica a la cual llegó el juez luego de evidenciar que en el poder no se otorgó la facultad expresa para recibir cantidades de dinero e interpretar el artículo 154 Código de Procedimiento Civil, cuya norma establece que para recibir cantidades de dinero se requiere “facultad expresa”, lo cual le permitía resolver la controversia, pues, esa era la norma aplicable para resolver el asunto planteado.

En consecuencia se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR los recursos de casación formalizados por ambas partes contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2010, dictada por Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por haber resultado infructuosos los recursos formalizados, se condena a ambas partes al pago de las costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2011-000102

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado A.R.J., aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. N° AA20-C-2011-0000102

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