Decisión nº 0078-2013 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de octubre de 2013

203º y 154º

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Expediente No. AP41-U-2012-000090 Sentencia No. 0078/2013

Vistos: Con informes de la Representación de la República.

Recurrente: “DISTEINSA C.A.”, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de Febrero de 1976, anotado bajo el N° 88, Tomo 1042-A.

Apoderado judicial: ciudadano A.N.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.865.283, inscrito en el Inpreabogado con el No. 54.980.

Acto Recurrido: Las Resoluciones identificadas con las letras y números SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000769, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000770, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000771, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000772, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000773, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000774, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000775, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000776, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000777, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000778, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000779, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000780, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000781, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000782, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000783, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000784, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000785, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000786, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000788, todas de fecha 15-10-2011, con sus correspondientes Planillas para pagar números 1015000998, 1015000999, 10150001000, 10150001001, 10150001002, 10150001003, 10150001004, 10150001005, 10150001006, 10150001007, 10150001008, 10150001009, 10150001010, 10150001011, 10150001012, 10150001013, 10150001014, 10150001015 y 10150001017, todas emanadas de la Jefatura del Sector de Tributos Internos Libertador de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas en fecha 03-02-2012, mediante las cuales se imponen sanciones y se determinan intereses moratorios por enterar, en forma extemporánea, las retenciones del impuesto al valor agregado en los períodos de imposición: segunda quincena de enero, primera y segunda quincena de febrero, primera y segunda quincena de marzo, primera y segunda quincena de abril, primera y segunda quincena de mayo, primera y segunda quincena de junio, primera y segunda quincena de julio, primera y segunda quincena de agosto, primera y segunda quincena de septiembre, primera quincena de noviembre y segunda quincena de diciembre del año 2007, por una cantidad total de Bs. 353.593,56 por concepto de multa, y el monto de Bs. 5.408,80 por concepto de intereses moratorios.

Administración Tributaria Recurrida: Sector de Tributos Internos Libertador del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación Judicial de la República: Ciudadana M.B., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 6.464.379, inscrita en el Inpreabogado con el No. 59.373, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta del ciudadano Procurador General de la República.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso el día 13 de marzo de 2012 con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 14-03-2012, se ordena la formación del expediente bajo el Asunto AP41-U-2012-000090 y la notificación de ciudadanos Procurador General de la República y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En el mismo auto, se ordena solicitar del ente administrativo correspondiente el respectivo expediente administrativo.

Incorporadas en autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 14-05-2012, admitió el recurso advirtiendo que a partir de la fecha de admisión la causa quedaba abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 13-07-2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y se fijó la fecha para la realización del acto de informes.

En fecha 03-08-2018, la Representación de la República consignó su respectivo escrito de informes.

En fecha 03-09-2012, la Representación Judicial del SENIAT consignó el expediente administrativo del expediente de autos.

Por auto de fecha 06-08-2012, el Tribunal, dijo “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.

En fecha 06-12-2012, la Representación Judicial de la República consignó copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente.

II

ACTO RECURRIDO

Las Resoluciones identificadas con las letras y números Nº SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000769, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000770, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000771, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000772, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000773, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000774, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000775, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000776, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000777, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000778, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000779, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000780, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000781, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000782, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000783, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000784, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000785, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000786, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000788, todas de fecha 15-10-2011, con sus correspondientes Planillas para pagar Nº 1015000998, 1015000999, 10150001000, 10150001001, 10150001002, 10150001003, 10150001004, 10150001005, 10150001006, 10150001007, 10150001008, 10150001009, 10150001010, 10150001011, 10150001012, 10150001013, 10150001014, 10150001015 y 10150001017, todas emanadas de del Sector de Tributos Internos Libertador de la Gerencia Regional de Tributos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas en fecha 03-02-2012, mediante las cuales se imponen sanciones y se determinan intereses moratorios por enterar, en forma extemporánea, las retenciones del impuesto al valor agregado en los períodos de imposición: segunda quincena de enero, primera y segunda quincena de febrero, primera y segunda quincena de marzo, primera y segunda quincena de abril, primera y segunda quincena de mayo, primera y segunda quincena de junio, primera y segunda quincena de julio, primera y segunda quincena de agosto, primera y segunda quincena de septiembre, primera quincena de noviembre y segunda quincena de diciembre del año 2007, por una cantidad total de Bs. 353.593,56 por concepto de multa, y el monto de Bs. 5.408,80 por concepto de intereses moratorios.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Contribuyente.

    Las alegaciones del apoderado judicial de la contribuyente, expuestas en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, se pueden resumir de la siguiente manera:

    Del Derecho:

    Como alegaciones de derecho, expone textualmente:

    …la Administración determinó que mi representada incumplió deberes formales, específicamente, no hizo dentro lapso establecido el reintegro de las cantidades de dinero retenidas por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, la segunda quincena del mes de Noviembre y la primera quincena del mes de Diciembre del año 2007, por lo que consecuencialmente, emitió diecinueve (19) resoluciones e impuso el pago de multas con sus respectivos interés moratorios

    .

    Determinado con absoluta precisión, que la Administración emitió diecinueve (19) resoluciones, resulta igualmente preciso que existe un acto administrativo primogénito, primario, el cual quedó plasmado en la Resolución Administrativa N° 2011-00000769, de fecha 15 de septiembre de 2011, siendo éste el que determina en un primer momento que nuestra representada incurrió en ilícitos formales, reeditando la Administración este primer acto administrativo en las dieciocho (18) resoluciones siguientes, en donde se le impone a nuestra representada sanciones tributarias, por la "presunta comisión de los ilícitos formales". Siendo ello así, nos encontramos frente a lo que la doctrina denominada "la teoría de los actos reeditados", que consiste en permitir al juez contencioso administrativo, concentrar en un sólo proceso judicial, todos los actos que la Administración dicte con posterioridad a la interposición de un recurso contencioso administrativo de anulación, siempre y cuando dichos actos sobrevenidos o posteriores a la interposición del recurso originario, tiendan a ratificar la decisión contenida en el acto inicialmente impugnado, y su objetivo se presuma constituido por la intención del órgano autor del acto, de reafirmar el contenido de su decisión originaria, cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el organismo competente.

    En refuerzo de este planteamiento, transcribe sentencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 18-08-1997.

    Prescripción de la Acción

    En el desarrollo de esta alegación, expresa:

    …, siendo que los ilícitos tributarios se cometieron en el año 2007 por el incumplimiento de deberes formales del Impuesto al Valor Agregado (IVA), para los períodos impositivos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del año 2007, se tiene que el lapso de prescripción se inicia a partir del 10 de enero de 2008, y por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido íntegramente el lapso de prescripción prevista en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, sin que se haya verificado causal para que operase la suspensión de la prescripción, respetuosamente solicito que se decrete la prescripción de la acción, la nulidad de las diecinueve (19) resoluciones y sus respectivas planillas de pago emitidas por la Administración en fecha 15 de septiembre de 2011.

    (Negrillas de la Transcripción)

    Otros Vicios de Nulidad de los Acto7s Administrativos Impugnados

    En el contexto de este alegato, señala:

    “De la revisión minuciosa y exhaustiva del acto administrativo primogénito emanado del Sector de Tributos Internos Libertador de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) plasmado en la Resolución de fecha 15 de septiembre de 2011 identificada con los N° 2011-00000769, Y reeditado en las dieciocho (18) resoluciones emitidas por el mismo órgano o dependencia de la Administración en la misma fecha e identificadas con los N° 2011-00000770, 2011- 00000771, 2011-00000772, 2011-00000773, 2011-00000774, 2011-00000775, 2011-00000776, 2011-00000777, 2011-00000778, 2011-00000779, 2011- 00000780, 2011-00000781, 2011-00000782, 2011-00000783, 2011-00000784, 2011-00000785, 2011-00000786 Y 2011-00000788, con sus correspondientes Planillas para Pagar (Forma 9) distinguidas con los N° 1015000998, 1015000999, 10150001000, 10150001001, 10150001002, 10150001003, 10150001004, 10150001005, 10150001006, 10150001007, 10150001008, 10150001009, 10150001010, 10150001011, 10150001012, 10150001013, 10150001014, 10150001015 y 10150001017, se evidencia con absoluta precisión y claridad meridiana la violación del derecho constitucional a la defensa y el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República, consecuencialmente dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, todo lo cual los hace nulos de nulidad absoluta, conforme lo preceptuado en el ordinal 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario (COT) y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), ya que en ningún momento fue notificada mi poderdante de la apertura del procedimiento administrativo que concluyó con las Resoluciones in comento y de las que fue debidamente notificadas, pero una vez emitidas e impuesta la sanción por la "presunta comisión de ilícitos formales" respecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA).

    (…)

    Los actos administrativos impugnados a través del presente recurso contencioso tributario de nulidad con suspensión de efectos, como ya lo expresamos en líneas precedentes se encuentran viciados de nulidad absoluta en razón de que los mismos fueron emitidos con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 240 ordinal 4 del Código Orgánico Tributario (COT) en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánico de Procedimientos Administrativos (LOPA).

    (…)

    Sobre la base de los hechos anteriormente narrados y los argumentos de derechos desarrollados en párrafos precedentes, demostrado que la Administración al emitir las diecinueve (19) resoluciones cuya nulidad pretendemos conculcó a mi poderdante su derecho constitucional a la defensa y el debido proceso, además de haber sido emitidas con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es por lo que formalmente solicito que sean declaradas nulas con efectos ex-tunc.

  2. De la Administración Tributaria.

    La abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en su escrito de informes, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de los actos recurridos. Al refutar las alegaciones de la contribuyente lo hace en los siguientes términos:

    En relación con la prescripción planteada por el apoderado judicial de la contribuyente, luego de exponer detalladamente el concepto y las condiciones que deben cumplirse para que ésta ocurra, así como de transcribir los artículos 55, 56, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario e igualmente transcribir parcialmente Sentencias Nº 00485, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y Nº 045-2010, emanada del Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso Tributario, y Memorando Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2012/000265, de fecha 23/02/2012, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expone:

    …, esta Representación Fiscal pudo constatar, luego de analizar todos los documentos que conforman los expedientes recursivo y administrativo, que en el caso de autos, la contribuyente DISTEINSA, C.A., en su carácter de agente de retención, enteró los impuestos retenidos en materia de Impuesto al Valor Agregado de los períodos impositivos comprendidos entre enero a septiembre, segunda quincena de noviembre y la primera quincena diciembre del año 2007, fuera del plazo previsto en la normativa correspondiente, por lo que se tiene que el lapso prescriptivo que corresponde aplicar es el de cuatro (04) años, conforme a lo establecido en el artículo 55 (numeral 2) del Código Orgánico Tributario trascrito supra, el cual se computará a partir del 01/01/2008, tal como lo previó el legislador en el artículo 60 (numeral 2) eiusdem; lapso este que transcurriendo, sin interrupción, vencería el 01/01/2012, lo cual no ocurrió debido a que fue interrumpido en fecha 13/08/2008.

    En consecuencia, a los efectos de determinar la procedencia de la prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias, alegada para los períodos impositivos identificados, la División Jurídica Tributaria de esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital solicitó a la División de Tramitaciones, también adscrita a dicha Gerencia Regional, que informara la existencia de actos interruptivos de las obligaciones tributarias de la contribuyente DISTEINSA, C.A., siendo el caso que la referida División informó, mediante relación anexa emitida por el Sistema de Notificación de Derechos Pendientes (SISNOTI), que en fecha 13/08/2008 la mencionada contribuyente fue notificada de la Resolución W 2595 y sus correspondientes Planillas de Liquidación identificadas con el N° 01 10 25 1403 y N° 01 10 25 2462, de fecha 22/04/2008 también notificadas en fecha 13/08/2008, mediante la cual fueron determinadas obligaciones tributarias por concepto de multas por BS.F. 41.400,00, el cual anexo marcado "A" y por Bs. F 575,00 el cual Anexo marcado "B", respectivamente, por enterar con retardo las cantidades retenidas en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor correspondiente al período mayo de 2007, lo cual constituye, el mismo tipo de ilícito contenido en la Resolución objeto de impugnación, por lo que el transcurso de la prescripción se interrumpió conforme a lo previsto en el numeral 4 del Artículo 61 del Código Orgánico Tributario, lo que conlleva a que a partir del 14/08/2008 se comience a contar el señalado lapso de 4 años. Ahora bien, la referida prescripción fue objeto de una nueva interrupción, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del Artículo 61 eiusdem, habida cuenta que el 08/03/2010, la contribuyente DISTEINSA, C.A. pagó la cantidad de Bs.F. 575,00 que se corresponde al monto de las obligaciones tributarias antes enunciadas, lo cual se puede evidenciar de Reporte emitido por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) el cual anexo marcado "C"; por lo que a partir del 09/03/2010 se reanuda el lapso de prescripción, el cual sin interrupción se consumaría el 09/03/2014.

    Por lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal advierte que desde el 09/03/2010, fecha de reinicio del lapso de la prescripción, hasta el 03/02/2012, fecha de notificación de las Resoluciones Nros. 2011-00000769, 2011-00000770, 2011-00000771, 2011-00000772, 2011-00000773, 2011-00000774, 2011-00000775, 2011-00000776, 2011-00000777, 2011-00000778, 2011-00000779, 2011-00000780, 2011-00000781, 2011-00000782, 2011-00000783, 2011-00000784, 2011-00000785, 2011-00000786 Y 2011- 00000788, todos de fecha 15/09/2011, objeto del presente Recurso, transcurrió exactamente 1 año, 10 meses y 25 días, tiempo insuficiente para que operara la prescripción de cuatro (04) años prevista en el artículo 55 (numeral 2) del Código Orgánico Tributario.

    Sobre la base de todas las consideraciones que preceden, esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal declare improcedente el alegato de prescripción hecho valer por la representación de la contribuyente DISTEINSA, C.A.

    (Numeración, Negrillas y Mayúsculas de la Transcripción)

    Respecto al alegato de la recurrente, relacionado con la indefensión por considerar que los actos administrativos fueron emitidos con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y; en consecuencia, con violación del derecho constitucional a la defensa y el debido proceso, la representación de la República, después de transcribir el contenido de los artículos 172 al 176 y 177 al 193, señala:

    …, que la Administración Tributaria puede verificar si el contribuyente ha dado cumplimiento a los deberes formales que establece el ordenamiento jurídico, bien sea en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable, tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, en el cual se practicó la verificación fuera desde la sede de la Administración Tributaria.

    De modo pues, que en el caso de autos estamos en presencia del incumplimiento de deberes formales, los cuales se traducen en infracciones predominantemente objetivas, por lo cual, en principio, la sola violación de la norma formal constituye la infracción, sin que interese investigar si el infractor omitió intencionalmente sus deberes (dolo) o si lo hizo por negligencia (culpa).'

    Esto significa que cuando entramos en el campo sancionador de infracciones por incumplimiento de deberes formales, se hace abstracción de todo factor psíquico o volitivo de parte del imputado, por tratarse de infracciones de naturaleza convencional, lo que hace admisible el criterio de la responsabilidad objetiva," lo cual se traduce en que basta con la materialización del hecho tipificado como infraccional para que se proceda a la aplicación de la consecuencia jurídica que la norma prevé, esto es, la imposición de una pena de carácter pecuniario al sujeto infractor, sin necesidad de dar inicio al procedimiento sumario para desentrañar el elemento subjetivo en su configuración

    .

    Como bien puede observarse de lo antes expuesto, el asunto de autos no se ajusta a los presupuestos legales de la norma prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, pues el acto administrativo cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto del antes descrito procedimiento de verificación.

    En este sentido, es necesario aclarar que cuando la Administración Tributaria efectúa labores de simple verificación o constatación de conductas por parte de los sujetos pasivos, dicho proceder no debilita ni conculca en forma alguna el derecho a la defensa de los contribuyentes, pues la actuación fiscal de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales es notificada oportunamente al contribuyente, al recibir la Resolución, la cual llena los requisitos mínimos que debe contener un acto administrativo, pues cumple con el propósito de permitirle al destinatario del acto impugnado, el conocimiento de los motivos de hecho y de derecho que tuvo el órgano actuante, y los criterios y juicios que sirvieron de base para adoptar la decisión dictada, garantizando así el adecuado ejercicio de su derecho a la defensa, ya que éste tiene frente a tal proveimiento administrativo, los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario para hacer valer las defensas que considere pertinentes, tal y como ha ocurrido en el caso sub examine.

    En consecuencia, en el presente supuesto, no se requería la apertura del procedimiento sumario, por cuanto la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital sólo verificó el incumplimiento de los deberes formales antes señalados relativos a presentar los montos de Impuesto Al Valor Agregado Retenidos e Informados según el contenido del Archivo TXT transmitido y enterado al órgano recaudador. Por lo tanto, resulta inexacta la afirmación del recurrente según la cual, en el presente caso se había violado el derecho a la defensa y al debido proceso.

    A los fines de corroborar el criterio expuesto anteriormente, esta Representación Fiscal, se permite transcribir parcialmente la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, en fecha 25-03-1998, en la cual expresó:

    … que el procedimiento sumario pautado en el Código Orgánico Tributario dentro del proceso de determinación tributaria, que de oficio realiza la Administración Tributaria, está previsto para aquellos casos en que dicho ente administrativo haciendo uso de la facultad que le concede la ley, sustituye o complementa la determinación que debió realizar el contribuyente o responsable (auto-determinación) y que éste no hizo, o la hizo insuficientemente. ( ... ) Así pues, este Procedimiento Sumario pautado en el Código Orgánico Tributario, aplicable por su vigencia temporal al caso de autos, estaba contenido dentro del proceso de determinación Tributaria Oficiosa que debía realizar la Administración Tributaria, en aquellas situaciones que expresamente le señalaba la ley.( ... )

    Como bien puede observarse de lo antes expuesto, el asunto de autos no se ajusta a los presupuestos legales de estas normas supra transcritas, pues la liquidación expedida a cargo de la contribuyente recurrente, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por dicho contribuyente, al declara el hecho imponible

    ( ... ) Este planteamiento traído a juicio es similar mutatis mutandi, al surgido antes de la vigencia de nuestra codificación tributaria con respecto a la validez de los Ajustes de Rentas que efectuaba la Administración Fiscal, con prescindencia absoluta del procedimiento previsto en el artículo 201 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente para entonces.

    Evidentemente que en esta norma se recoge el procedimiento que da lugar cuando la Administración Tributaria efectúa labores de simple verificación de declaraciones presentadas por los contribuyentes obligados a ello legalmente.

    Resulta, pues, improcedente la declaratoria de nulidad pronunciada por la recurrida, sustentada en una presunta ausencia de procedimiento pautado en los artículos 133 y siguientes del Código Orgánico Tributario aplicable (sic) rationae temporis al caso de autos y así se declara."

    Del contenido de la jurisprudencia parcialmente transcrita, se observa con meridiana claridad que nuestro M.T. ha reconocido de manera pacífica que la Administración Tributaria tiene distintas formas de actuar en el ejercicio de su actividad, las cuales varían de acuerdo a los supuestos de hecho en que se desenvuelva, así el levantamiento y notificación del acta previa para dar inicio al procedimiento sumario puede omitirse tal y como lo reconoce la extinta Corte, en aquellos casos en que la Administración Tributaria efectúa labores de simple verificación o constatación de conductas por parte de los sujetos pasivos, sin que en dicho proceder se debilite ni conculque en forma alguna el derecho a la defensa de los contribuyentes, pues la actuación fiscal de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales es notificada oportunamente al contribuyente, al recibir la Resolución en que se fundamenta y éste tiene frente a tal proveimiento administrativo, los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario para hacer valer las defensas que considere pertinentes.

    En virtud de las anteriores consideraciones y quedando definido que el procedimiento sumario no es aplicable al presente supuesto, pues el acto recurrido es producto de la verificación del cumplimiento de los deberes formales por parte de la identificada contribuyente, solicito a este Tribunal declare improcedente el alegato expuesto sustentado a la nulidad absoluta del acto recurrido, por la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

    Con fundamento a lo anteriormente expuesto, y en vista de que el recurrente no presentó otro alegato, ni prueba alguna a los fines de desvirtuar los ilícitos cometidos, resulta incontrovertible para esta Representación Fiscal que se tengan por ratificados todos y cada uno de los hechos antes indicados y por consiguiente, la Resolución impugnada surte plenos efectos legales, en virtud de la presunción de veracidad, legitimidad y legalidad de que gozan los actos administrativos. Solicito a este Honorable Tribunal, confirmar en todas y cada una de sus partes las decisiones adoptadas en las Resoluciones Nros. 2011-00000769, 2011-00000770, 2011-00000771, 2011-00000772, 2011-00000773, 2011-00000774, 2011-00000775, 2011-00000776, 2011- 00000777, 2011-00000778, 2011-00000779, 2011-00000780, 2011-00000781, 2011-00000782, 2011-00000783, 2011-00000784, 2011-00000785, 2011- 00000786 Y 2011-00000788, todos de fecha 15/09/2011, emanados del Sector de Tributos Internos Libertador de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria "SENIAT".

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las observaciones, alegaciones y conclusiones de la representante de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de las Resoluciones de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios identificadas con las letras y números SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000769, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000770, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000771, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000772, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000773, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000774, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000775, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000776, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000777, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000778, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000779, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000780, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000781, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000782, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000783, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000784, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000785, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000786, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000788, todas de fecha 15-10-2011, con sus correspondientes Planillas para pagar Nº 1015000998, 1015000999, 10150001000, 10150001001, 10150001002, 10150001003, 10150001004, 10150001005, 10150001006, 10150001007, 10150001008, 10150001009, 10150001010, 10150001011, 10150001012, 10150001013, 10150001014, 10150001015 y 10150001017, todas emanadas de la Jefatura del Sector de Tributos Internos Libertador, notificadas en fecha 03-02-2012, mediante las cuales se imponen sanciones y se determinan intereses moratorios por enterar, en forma extemporánea, las retenciones del impuesto al valor agregado en los períodos de imposición: segunda quincena de enero, primera y segunda quincena de febrero, primera y segunda quincena de marzo, primera y segunda quincena de abril, primera y segunda quincena de mayo, primera y segunda quincena de junio, primera y segunda quincena de julio, primera y segunda quincena de agosto, primera y segunda quincena de septiembre, primera quincena de noviembre y segunda quincena de diciembre del año 2007, por una cantidad total de Bs. 353.593,56 por concepto de multa, y el monto de Bs. 5.408,80 por concepto de intereses moratorios.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y, al respecto, observa:

    De la reedición del acto:

    Ha planteado la contribuyente que “…la Administración emitió diecinueve (19) resoluciones, resulta igualmente preciso que existe un acto administrativo primogénito, primario, el cual quedó plasmado en la Resolución Administrativa N° 2011-00000769, de fecha 15 de septiembre de 2011, siendo éste el que determina en un primer momento que nuestra representada incurrió en ilícitos formales, reeditando la Administración este primer acto administrativo en las dieciocho (18) resoluciones siguientes, en donde se le impone a nuestra representada sanciones tributarias, por la "presunta comisión de los ilícitos formales". Siendo ello así, nos encontramos frente a lo que la doctrina denominada "la teoría de los actos reeditados", que consiste en permitir al juez contencioso administrativo, concentrar en un sólo proceso judicial, todos los actos que la Administración dicte con posterioridad a la interposición de un recurso contencioso administrativo de anulación, siempre y cuando dichos actos sobrevenidos o posteriores a la interposición del recurso originario, tiendan a ratificar la decisión contenida en el acto inicialmente impugnado, y su objetivo se presuma constituido por la intención del órgano autor del acto, de reafirmar el contenido de su decisión originaria, cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el organismo competente.”

    La representación judicial de la República, en su escrito del acto de informes, no expone ninguna alegación, consideración u observación con respecto a este planteamiento.

    El Tribunal para emitir pronunciamiento sobre este aspecto, hace las siguientes consideraciones:

    La representación judicial de la contribuyente, en criterio del Tribunal, parte de una primicia equivocada al considerar que la Resolución 2011-00000769, de fecha 15 de septiembre de 2011, con la cual se sanciona a la contribuyente por la situación en que se encontraba frente a la Administración Tributaria, en lo respecta a las obligación de retener y enterar temporáneamente el impuesto al valor agregado, retenido en los período de imposición desde la primera quincena de octubre 2006 hasta la segunda quincena del mes de enero de 2007, lo cual aparece explicado en los anexos I y II de la mencionada Resolución, (folios 38 y 37 del expediente judicial - Asunto AP41-U-2012-000090) en la que dicho sea, se impone a la contribuyente una multa por la cantidad de Bs. 49.198,15, por enterar con de retardo la retención de impuesto al valor agregado, por las cantidades de Bs. 700,37, correspondiente al periodo de imposición primera quincena de enero de 2007; Bs. 559,12 del periodo segunda quincena de enero 2007; Bs. 2.806,77 del período de imposición segunda quincena de septiembre de 2006; Bs.7.439,68 del periodo de imposición primera quincena de octubre 2006; Bs. 35,15 del período de imposición segunda quincena de octubre de 2006; Bs. 776,42 del período de imposición primera quincena de noviembre de 2006; Bs. 432,79 del período de imposición primera quincena de diciembre de 2006; y Bs. 590,95 del período de imposición segunda quincena de diciembre de 2006; para un total de Bs. 13.241,25, en los períodos de imposición: 16/01/2007 a 01/02/2007.

    De igual manera, la referida Resolución 2011-00000769, de fecha 15 de septiembre de 2011, determina intereses moratorios por la cantidad de Bs. Bs. 707, 10, causados por el retardo en enterar las retenciones del impuesto al valor agregado de los períodos de imposición antes mencionados.

    Por último, con dicha resolución se aplica multa por la cantidad de Bs. 380,00 por presentar otras declaraciones fuera del plazo reglamentario.

    Ahora bien, revisadas las otras resoluciones de multas, las cuales se identifican como SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000770, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000771, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000772, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000773, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000774, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000775, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000776, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000777, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000778, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000779, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000780, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000781, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000782, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000783, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000784, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000785, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000786, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000788, no encuentra el Tribunal que en las mismas se incluya alguno de los ilícitos tributarios por los cuales se emite la Resolución SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE 2011-00000769.

    En consecuencia, se considera improcedente la alegación expuesta por la representación judicial de la contribuyente sobre la reedición del acto. Así se declara.

    De la Prescripción

    Ha planteado la recurrente, con fundamento en los artículos 55 y 60 del Código Orgánico Tributario, que los actos administrativos contenidos en las Resoluciones distinguidas con las letras y números SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000769, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000770, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000771, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000772, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000773, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000774, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000775, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000776, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000777, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000778, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000779, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000780, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000781, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000782, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000783, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000784, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000785, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000786, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000788, en base a las cuales se emiten las Planillas de Liquidación objeto del presente Recurso, están prescriptos, por haber transcurrido un lapso superior al tiempo establecido para que se consumara la prescripción de dichas obligaciones tributarias.

    La representación judicial de la República, en su escrito de informes, sostiene que la prescripción alegada es improcedente por cuanto su término se empezó n a transcurrir a partir del 01/01/2008 y fue interrumpido en fecha 13/08/2008, con la notificación de la Resolución Nº 2595, mediante la cual se determinaron obligaciones tributarias por concepto de multas por enterar con retardo cantidades retenidas en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondientes al período de imposición de mayo de 2007. Igualmente, consideran que la prescripción se interrumpió con el pago efectuado por la contribuyente el 08/03/2010.

    Vistos los argumentos planteados por ambas partes, advierte el Tribunal que la prescripción alegada por la recurrente es la contenida en los artículos 55 y 60 del Código Orgánico Tributario.

    Para decidir sobre este aspecto el Tribunal llama la atención sobre el derecho que tiene la Administración Tributaria para fiscalizar, verificar y determinar la obligación tributaria y sus accesorios. En ese sentido, en el Código Orgánico Tributario, se dispone:

    Artículo 55.- “Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos:

    1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

    Artículo 60.- “El cómputo del término de prescripción se contará:

    1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    Artículo 61.-“La prescripción se interrumpe, según corresponda:

    1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo conducente al reconocimiento, autorización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.”

    Sobre la base de las anteriores transcripciones, el Tribunal advierte que, en el presente caso, se trata de la retención del impuesto al valor agregado, el cual debe retenerse y enterarse en los plazos que a tales efectos ha fijado la Administración Tributaria.

    Así, independientemente de la fecha en la cual ha debido declararse y enterarse el impuesto retenido en los períodos de imposición segunda quincena de enero, primera y segunda quincena de febrero, primera y segunda quincena de marzo, primera y segunda quincena de abril, primera y segunda quincena de mayo, primera y segunda quincena de junio, primera y segunda quincena de julio, primera y segunda quincena de agosto, primera y segunda quincena de septiembre, primera quincena de noviembre y segunda quincena de diciembre del año 2007, cuya prescripción ha sido alegada, el Tribunal encuentra que las fechas en las cuales fueron enteradas las retenciones de impuesto al valor agregado de los periodos de imposición, antes mencionados, fueron: para los períodos segunda quincena de enero, primera y segunda quincena de febrero, el día 07-03-2007; primera quincena de marzo 21-03-2007; segunda quincena de marzo 04-04-2007; primera quincena de abril 24-04-2007; segunda quincena de abril 07-05-2007; primera quincena de mayo 16-05-2007; segunda quincena de mayo 07-06-2007; primera quincena de junio 22-06-2007; segunda quincena de junio 06-07-2007; primera quincena de julio 18-07-2007; segunda quincena de julio 07-08-2007; primera quincena de agosto 24-08-2007; segunda quincena de agosto 07-09-2007; primera quincena de septiembre 18-09-2007; segunda quincena de septiembre 09-10-2007; primera quincena de noviembre 19-11-2007; segunda quincena de diciembre 14-01-2008.

    Ese acto de enterar las retenciones de impuesto de los periodos de imposición segunda quincena de enero, primera y segunda quincena de febrero, primera y segunda quincena de marzo, primera y segunda quincena de abril, primera y segunda quincena de mayo, primera y segunda quincena de junio, primera y segunda quincena de julio, primera y segunda quincena de agosto, primera y segunda quincena de septiembre, primera quincena de noviembre y segunda quincena de diciembre, todas del año 2007, interrumpió cualquier término de prescripción que pudo estar transcurriendo desde el vencimiento del plazo reglamentario para enterar esas retenciones.

    Luego, a partir del día siguiente de cada una de las fechas de enteramiento de las retenciones, es decir para los períodos segunda quincena de enero, primera y segunda quincena de febrero, desde el día 08-03-2007; primera quincena de marzo desde el 22-03-2007; segunda quincena de marzo desde el 05-04-2007; primera quincena de abril desde el 25-04-2007; segunda quincena de abril desde el 08-05-2007; primera quincena de mayo desde el 17-05-2007; segunda quincena de mayo desde 08-06-2007; primera quincena de junio desde 23-06-2007; segunda quincena de junio desde el 07-07-2007; primera quincena de julio desde el 19-07-2007; segunda quincena de julio desde el 08-08-2007; primera quincena de agosto desde el 25-08-2007; segunda quincena de agosto desde el 08-09-2007; primera quincena de septiembre desde 19-09-2007; segunda quincena de septiembre desde el 10-10-2007; primera quincena de noviembre desde el 20-11-2007; segunda quincena de diciembre desde el 15-01-2008, empezó a transcurrir un nuevo término de prescripción de cuatro años, el cual culminaría para los períodos segunda quincena de enero, primera y segunda quincena de febrero, el día 08-03-2011; primera quincena de marzo el día 22-03-2011; segunda quincena de marzo el día 05-04-2011; primera quincena de abril el día 25-04-2011; segunda quincena de abril el día 08-05-2011; primera quincena de mayo el día 17-05-2011; segunda quincena de mayo el día 08-06-2011; primera quincena de junio el día 23-06-2011; segunda quincena de junio el día 07-07-2011; primera quincena de julio el día 19-07-2011; segunda quincena de julio el día 08-08-2011; primera quincena de agosto el día 25-08-2011; segunda quincena de agosto el día 08-09-2011; primera quincena de septiembre el día 19-09-2011; segunda quincena de septiembre el día 10-10-2011; primera quincena de noviembre el día 20-11-2011; segunda quincena de diciembre el día 15-01-2012, siempre y cuando no se produzca algún acto que interrumpa su transcurso, tal como lo previene el artículo 61 del Código Orgánico Tributario.

    De las actas procesales advierte el Tribunal que a parte de las Resoluciones identificadas con las letras y números SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000769, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000770, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000771, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000772, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000773, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000774, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000775, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000776, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000777, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000778, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000779, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000780, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000781, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000782, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000783, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000784, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000785, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000786, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000788, todas de fecha 15-10-2011, con sus correspondientes Planillas para pagar números 1015000998, 1015000999, 10150001000, 10150001001, 10150001002, 10150001003, 10150001004, 10150001005, 10150001006, 10150001007, 10150001008, 10150001009, 10150001010, 10150001011, 10150001012, 10150001013, 10150001014, 10150001015 y 10150001017, emanadas de la Jefatura del Sector de Tributos Internos Libertador de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todas notificadas en fecha 03-02-2012, no aparece ningún acto o actividad de la Administración Tributaria del cual el Tribunal pudiera apreciar que se interrumpió el término de prescripción antes precisado.

    Ahora bien, verifica el Tribunal que las mencionadas Resoluciones, le fueron notificadas a la contribuyente el 03 de febrero de 2012, lo cual le permite apreciar al Tribunal que dichas Resoluciones fueron notificadas, cuando ya se había consumado el término de prescripción de los cuatro años respecto al derecho que tenía la administración para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios, proveniente de la retenciones de los períodos de imposición segunda quincena de enero, primera y segunda quincena de febrero, primera y segunda quincena de marzo, primera y segunda quincena de abril, primera y segunda quincena de mayo, primera y segunda quincena de junio, primera y segunda quincena de julio, primera y segunda quincena de agosto, primera y segunda quincena de septiembre, primera quincena de noviembre y segunda quincena de diciembre, todas del año 2007, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 55 del Código Orgánico Tributario.

    Por otra parte, ha planteado la representante de la República, en su escrito del acto de informes, que según información requerida por la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, a la División de Tramitaciones, también adscrita a dicha Gerencia Regional, a la contribuyente DISTEINSA, C.A., en fecha 13/08/2008 le fue notificada la Resolución 2595 y sus correspondientes Planillas de Liquidación identificadas con el N° 01 10 25 1403 y N° 01 10 25 2462, de fecha 22/04/2008, también notificadas en fecha 13/08/2008, mediante las cuales fueron determinadas obligaciones tributarias por concepto de multas por Bs.F. 41.400,00 y por Bs. F 575,00 y que en fecha 08/03/2010, la contribuyente DISTEINSA, C.A. pagó la cantidad de Bs.F. 575,00 que se corresponde al monto de las obligaciones tributarias antes enunciadas, lo cual se puede evidenciar de Reporte emitido por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) el cual anexó al escrito del acto de informes. Sobre la base de este razonamiento considera que, a partir del 09/03/2010, se reanudó el lapso de prescripción, el cual sin interrupción se consumaría el 09/03/2014

    El Tribunal encuentra que al folio 331 del expediente judicial (Asunto AP41-U-2012-000090, aparecen incorporada una copia simple de un documento que se identifica de la siguiente manera:

    (…)

    REGIÓN CAPITAL

    C.D.R.

    (…)

    Este documento se corresponde con uno de aquellos que fueron anexados por la representante de la República en su escrito del acto de informes, respecto al cual considera la representante judicial de la República que se le notificó, a la contribuyente, de la Resolución 2595 y la planilla 0110261403, por la cantidad de Bs. 41.400,00, ut supra mencionada y; en consecuencia, por tratarse de un ilícito igual a los incorporadas en los actos recurridos, éste interrumpió el término de la prescripción.

    Igual localización hace el Tribunal en el folio 332 del mismo expediente judicial, de una copia de un documento idéntico al anteriormente mencionado, pero que está referido a la notificación de la planilla 0110252462, por la cantidad de Bs. 575,00.

    Ambos documentos, según lo afirma la representante judicial de la República, fueron expedidos por el Sistema de Notificación de Derechos Pendientes (SISNOTI) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y están referidos a la notificación de la Resolución 2595 a la contribuyente.

    Por último, en el folio 333 aparece incorporada una copia simple de una relación de transacciones efectuadas entre el 22/04/2009 y 26/07/2012, por parte de la contribuyente, emitida por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en el cual aparece el pago de Bs. 575,00 que se corresponde con la planilla 0110252462.

    Ahora bien, de las referidas copias el Tribunal no encuentra que las multas, presuntamente notificadas con dichos documentos, sean por la comisión de “ilícitos del mismo tipo”, en los términos del supuesto previstos en el numeral 4 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario y que con ellos se haya interrumpido la prescripción de las multas impuestas con las resoluciones de las multas recurridas. Así se declara.

    Siendo así, el Tribunal considera que consumado el término de la prescripción nada útil se puede construir sobre el mismo, razón por la cual aprecia consumada la prescripción del derecho de la Administración Tributaria para imponer multa y determinar intereses moratorios para los periodos de imposición segunda quincena de enero, primera y segunda quincena de febrero, primera y segunda quincena de marzo, primera y segunda quincena de abril, primera y segunda quincena de mayo, primera y segunda quincena de junio, primera y segunda quincena de julio, primera y segunda quincena de agosto, primera y segunda quincena de septiembre, primera quincena de noviembre y segunda quincena de diciembre, todas del año 2007, tal como lo alega la contribuyente. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, se consideran improcedentes las multas impuestas por retardo en declarar y enterar el impuesto al valor agregado retenido en los periodos de imposición segunda quincena de enero, primera y segunda quincena de febrero, primera y segunda quincena de marzo, primera y segunda quincena de abril, primera y segunda quincena de mayo, primera y segunda quincena de junio, primera y segunda quincena de julio, primera y segunda quincena de agosto, primera y segunda quincena de septiembre, primera quincena de noviembre y segunda quincena de diciembre, todas del año 2007. Así se declara.

    Con idéntico razonamiento, se consideran improcedentes los intereses moratorios determinados por retardo en enterar el impuesto al valor agregado retenido en los períodos de imposición segunda quincena de enero, primera y segunda quincena de febrero, primera y segunda quincena de marzo, primera y segunda quincena de abril, primera y segunda quincena de mayo, primera y segunda quincena de junio, primera y segunda quincena de julio, primera y segunda quincena de agosto, primera y segunda quincena de septiembre, primera quincena de noviembre y segunda quincena de diciembre, todas del año 2007. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los demás aspectos alegados en autos. Así se Declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano A.N.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.865.283, inscrito en el Inpreabogado con el No. 54.980, actuando como apoderado judicial de la contribuyente “DISTEINSA C.A.”, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de Febrero de 1976, anotado bajo el N° 88, Tomo 1042-A, contra las Resoluciones identificadas con las letras y números Nº SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000769, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000770, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000771, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000772, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000773, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000774, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000775, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000776, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000777, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000778, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000779, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000780, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000781, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000782, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000783, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000784, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000785, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000786, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000788, todas de fecha 15-10-2011, con sus correspondientes Planillas para pagar Nº 1015000998, 1015000999, 10150001000, 10150001001, 10150001002, 10150001003, 10150001004, 10150001005, 10150001006, 10150001007, 10150001008, 10150001009, 10150001010, 10150001011, 10150001012, 10150001013, 10150001014, 10150001015 y 10150001017, todas emanadas de la Jefatura del Sector de Tributos Internos Libertador, notificadas en fecha 03-02-2012, mediante las cuales se imponen sanciones y se determinan intereses moratorios por enterar, en forma extemporánea, las retenciones del impuesto al valor agregado en los períodos de imposición: segunda quincena de enero, primera y segunda quincena de febrero, primera y segunda quincena de marzo, primera y segunda quincena de abril, primera y segunda quincena de mayo, primera y segunda quincena de junio, primera y segunda quincena de julio, primera y segunda quincena de agosto, primera y segunda quincena de septiembre, primera quincena de noviembre y segunda quincena de diciembre del año 2007, por una cantidad total de Bs. 353.593,56 por concepto de multa, y el monto de Bs. 5.408,80 por concepto de intereses moratorios. En consecuencia, se declara:

Primero

Inválidas y sin efectos las Resoluciones identificadas con las letras y números Nº SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000769, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000770, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000771, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000772, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000773, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000774, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000775, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000776, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000777, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000778, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000779, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000780, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000781, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000782, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000783, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000784, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000785, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000786, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000788, todas de fecha 15-10-2011, con sus correspondientes Planillas para pagar Nº 1015000998, 1015000999, 10150001000, 10150001001, 10150001002, 10150001003, 10150001004, 10150001005, 10150001006, 10150001007, 10150001008, 10150001009, 10150001010, 10150001011, 10150001012, 10150001013, 10150001014, 10150001015 y 10150001017, todas emanadas de la Jefatura del Sector de Tributos Internos Libertador, notificadas en fecha 03-02-2012, mediante las cuales se imponen sanciones y se determinan intereses moratorios por enterar, en forma extemporánea, las retenciones del impuesto al valor agregado en los períodos de imposición: segunda quincena de enero, primera y segunda quincena de febrero, primera y segunda quincena de marzo, primera y segunda quincena de abril, primera y segunda quincena de mayo, primera y segunda quincena de junio, primera y segunda quincena de julio, primera y segunda quincena de agosto, primera y segunda quincena de septiembre, primera quincena de noviembre y segunda quincena de diciembre del año 2007, por una cantidad total de Bs. 353.593,56 por concepto de multa, y el monto de Bs. 5.408,80 por concepto de intereses moratorios.

Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Dada, sellada y firmada, en el Salón de Despacho del Tribunal al Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, a los veintinueve días (29) del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J.. La Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a,m).

La Secretaria,

H.E.R.E..

Asunto AP41-U-2012-000090.

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