Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2

ASUNTO: KP01-P-2009-001032

Barquisimeto, 02 de Junio de 2009 Años 199° y 150°

A.l.a. presentadas por el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde solicita a este Tribunal el Sobreseimiento de la Causa, conforme lo señalado en el artículo 318 ordinal º2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto El Hecho Imputado No es Típico o Concurre una Causa de Justificación, Inculpabilidad o de No Punibilidad, previamente se observa:

Establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal

Requisitos. El auto por el cual se declare el Sobreseimiento de la Causa deberá expresar:

  1. El Nombre y Apellido del Imputado

    Funcionarios: Distinguidos J.R. y W.O., adscritos a la comisaría Nº 13 de la Caricueña de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

  2. La Descripción del Hecho Objeto de la Investigación

    En fecha 15-08-2002, se recibe en la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Lara, oficio Nº DP/DDEL-2002-01352, donde remiten copias de las actuaciones de la denuncia formulada por el ciudadano: Ramón Enrique Yánez, C.I Nº 9.605.2935, domiciliado en el Barrio Lomas de León, callejón Trinitarias 1, con calle 24 de julio Nº 521, la cariucieña, Barquisimeto Estado Lara, emanadas de la Defensoria del P.d.E.L., a fin de que se le apertura una investigación ya que el mencionado ciudadano manifestó que funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, lo privaron de su libertad por varios días.

    En fecha 24-03-2004 de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del COPP, se ordeno el inicio de la investigación correspondiente, a los fines de hacer constar o no la comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados, y agotadas como han sido las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, se procede a desglosar todos y cada uno de los elementos incriminatorios y no, y una vez estudiados sus contenidos, la Representación Fiscal ha llegado a la conclusión de solicitar el sobreseimiento de la causa.

  3. Las Razones de Hecho y de Derecho en que se funda la Decisión, con indicación de las Disposiciones Legales Aplicadas

    El sistema del Ejercicio de la Acción Penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta- a los Delitos de Acción Pública, ya que la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, artículo 34 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24, 108 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el Sobreseimiento de la Causa, tal como lo realiza en el presente caso, con base y en razón de No Existir Pluralidad de Elementos para Culpar al Imputado como Autor de los Hechos, siendo en razón de todo lo ya indicado, lo más procedente y ajustado a derecho Decretar El Sobreseimiento conforme lo señalado en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto El Hecho Imputado No es Típico o Concurre una Causa de Justificación, Inculpabilidad o de No Punibilidad. Y Así Se Decide.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, observa éste Juzgador que le asiste la razón a la Representación Fiscal del Ministerio Público cuando presenta como Acto Conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta prescindiendo de la celebración de audiencia oral, señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en garantía del Debido Proceso, así como eficacia y eficiencia del Sistema de Administración de Justicia puesto que su resultado en cualquier momento sería el mismo, siendo por lo tanto ajustado a derecho la petición fiscal. Y Así Se Decide.

  4. El Dispositivo de la Decisión.

    Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Sobreseimiento de la Causa, conforme lo señalado en el artículo 318 ordinal º2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Funcionarios: Distinguidos J.R. y W.O., adscritos a la comisaría Nº 13 de la Caricueña de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Por la Comisión del Delito Privación Ilegitima de Libertad. Ya que El Hecho Imputado No es Típico o Concurre una Causa de Justificación, Inculpabilidad o de No Punibilidad.

    Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez Decretada Firme la Decisión y agotado el lapso de Ley para que las partes ejerzan el recurso a que haya lugar, a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.

    Regístrese, Publíquese y Notifíquese

    EL JUEZ

    ABG. LUIS A. MARTÍNEZ LA SECRETARIA

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