Decisión nº 0122-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Junio de 2004

Fecha de Resolución25 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Exp. N° 12522

En fecha 13 de octubre de 1993, el ciudadano F.E. SALAS MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.350.703, debidamente asistido por el abogado C.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 8.067, interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, acción de A.C. conjuntamente con Recurso Contencioso administrativo de Nulidad y Condena contra los actos administrativos contenidos en el Decreto Nro. 036 de fecha 22 de marzo de 1993 y en Oficio Nro. 2120 de fecha 8 de junio de 1993, emanados de la Gobernación del Distrito Federal; de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Distrito Federal en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa.

Mediante decisión proferida por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 8 de noviembre de 1993, se declaró sin lugar la Acción de A.C., por cuanto no se comprobó una amenaza flagrante de los derechos y garantías constitucionales invocadas.

Por medio de auto de fecha 16 de noviembre de 1993, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admitió el presente recurso de nulidad y se ordenó proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

El día 1 de diciembre de 1993, los abogados Eglelina Garces Vivas y R.A., en su carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, dieron contestación a la querella.

Una vez iniciado la etapa probatoria la parte querellante consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas documentales y exhibición de documentos, en fecha 7 de diciembre de 1993, así mismo por medio de escrito

presentado el día 9 de diciembre de 1993, los sustitutos de la Procuradora General de la República promovió 100 y 101, las cuales fueron admitidas en fecha 16 de diciembre de 1993, por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.

Vencido el lapso probatorio, en fecha 1 de febrero de 1994, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa fijó el acto de Informes para el tercer día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa. Compareciendo y presentando ambas partes sus respectivos escritos de informes en fecha 8 de febrero de 1994.

Concluido el término para informes, se dio comienzo a la relación de la causa, el día 23 de febrero de 1994, estableciéndose sesenta (60) días para su realización. Posteriormente en fecha 20 de julio de 1994, se dio continuación a la relación de la causa fijando 30 días continuos.

En decisión de fecha 18 de enero de 2001, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, por cuanto con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, se modificó el régimen legal del entonces Distrito Federal, estableciéndose que el Distrito Metropolitano de Caracas se organiza en un sistema de gobierno municipal, lo que implicó un cambio sobrevenido en las reglas de determinación de la competencia, y en consecuencia declinó el conocimiento de la causa a los Juzgados Superiores Civiles y Contencioso-Administrativos de la Región Capital.

Recibido el presente expediente previa distribución, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 23 de marzo de 2001, declaró su incompetencia y ordenó la remisión del presente expediente para la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se resuelva la regulación de la competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de febrero de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó fallo, en el cual declaró competente al Tribunal de Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional que ostentaba dicha competencia para el momento de la interposición de la demandada y en consecuencia de conformidad

con el principio procesal de la “perpetuatio jurisdictionis”, no hay incompetencia sobrevenida.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 21 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

Por auto de fecha 10 de julio de 2003, este Juzgado fijo el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Señala el querellante que es funcionario de carrera docente con más de treinta y un (31) años al servicio de la Educación, y titular del cargo de Supervisor de Educación III, adscrito al Servicio Autónomo de Educación Distrital (S.A.E.D.), del Gobierno del Distrito Federal, actualmente denominado Alcaldía Metropolitana de Caracas.

Sostiene que en los días 13 de abril y 26 de mayo, ambos del año 1993, fue notificado de los actos administrativos de efectos particulares contenido en el Decreto Nro. 036 de fecha 22 de marzo de 1993, suscrito por el ciudadano Antonio Ledezma, en su carácter de Gobernador del Distrito Federal y el contenido en el Oficio Nro. 2120 de fecha 8 de junio de 1993, suscrito por la ciudadana Directora General de Personal de la Gobernación del Distrito Federal.

Alega en primer lugar, que el acto administrativo contenido en el Decreto Nro. 036 de fecha 22 de marzo de 1993, en el cual se decidió parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el Oficio Nro. 1821, de fecha 15 de julio de 1991 que acordó su retiro de la Administración a través de la jubilación automática; está viciado de inmotivación, ya que carece de referencias a los hechos y fundamentos legales, contiene defectos en su notificación, por cuanto en el mismo no se le señala de forma correcta los órganos jurisdiccionales ante los cuales la parte interesada pueda recurrir. Arguye además, que dicho acto fue dictado en incumplimiento del procedimiento establecido para la función docente.

Afirma en segundo lugar, que el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 2120 de fecha 8 de junio de 1993, además de incurrir en los vicios antes descritos, está viciado de incompetencia por parte de la Directora General de Personal, quien carece de cualidad para acordar retiros de la administración pública quedando demostrado de forma evidente la usurpación de funciones.

Manifiesta que la Administración con su actuación violó normas constitucionales, legales y reglamentarias; a razón de lo siguiente:

En el ámbito constitucional, amenaza quebrantando la prohibición de efecto retroactivo, así como vulnerados la garantía al debido proceso y el derecho a la estabilidad para los profesionales de la docencia, además señala que se omitió su condición de Delegado Sindical y que los actos dictados por autoridades usurpadas son nulos, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 44, 60 ordinales 3° y , 81, 90, 91 y 119, respectivamente, de la Constitución de la República de Venezuela, viegente ratio temporis al caso de autos.

En el rango legal, alude violado los artículos 9, 18 ordinal 5°, 19 ordinal 4°. 47, 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así mismo que se infringió los artículos 82 y 106 de la Ley Orgánica de Educación y los artículos 9 y 49 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios. Y por último las cláusulas 21 y 72 del II Contrato Colectivo de Trabajo de 1987-1989, y la Cláusula 45 del III Contrato Colectivo de Trabajo de 1990-1992.

Finalmente solicita que se declare la nulidad de los actos impugnados, en base a los vicios anteriormente expuestos, en consecuencia, que se proceda a su reincorporación al cargo de Supervisor de Educación III, con el pago de los sueldos dejados de percibir, así como el pago del bono vacacional correspondiente al período 1992-1993, vacaciones no disfrutadas y bonificación de fin de año. Solicita además, que se le reconozca el tiempo transcurrido fuera del servicio a los efectos de la antigüedad, el pago de la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios y subsidiariamente para el caso de que no proceda la nulidad de los actos recurridos, el pago de lo que le corresponda por prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación y el Contrato Colectivo, y la indexación de la cantidad que en definitiva se condene a pagar.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

Los abogados Eglelina Garces Vivas y R.A., actuando en su carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, negaron, rechazaron y contradijeron en todas sus partes la querella incoada, tanto en los hechos como en el derecho, en los siguientes términos:

Sostienen que el Decreto Nro. 036 de fecha 22 de marzo de 1993, fue dictado en respuesta de las reclamaciones que hiciese el querellante sobre el beneficio de jubilación acordada, haciéndose en dicho acto recurrido correctivos necesarios que inciden en su fundamentación legal, al haber reconocido la inaplicabilidad de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios para las situaciones que tengan injerencia los servidores de la docencia.

Afirman que el acto de jubilación es uno sólo, por lo que el recurrente incurre en una confusión, ya que la notificación que recibió de la Directora General de Personal se limita a transmitirle y hacer de su conocimiento el contenido del Decreto Nro. 036, por lo que la misma no incurrió en usurpación de funciones, ya que está debidamente facultada por el Gobernador para efectuar las notificaciones en su nombre, según se evidencia del Decreto Nro.50 de fecha 27 de febrero de 1992.

Niegan que el querellante haya sido arbitrariamente jubilado y retirado de la función docente, porque tal modalidad está prevista en el III Contrato Colectivo de Trabajo en su Cláusula Nro. 45, Literal “C”, convención que establece los parámetros para la procedencia de la jubilación automática y que tiene fuerza vinculante entre las partes involucradas en el presente caso.

Rechazan la afirmación del recurrente en referencia a que el señalamiento que hace el acto administrativo recurrido a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, le haya ocasionado indefensión, lo cual se deduce con el hecho de la interposición de la presente demanda.

Afirma que la Administración no incurrió en los alegados vicios de inmotivación ni ausencia de requisitos de forma o fondo, ni de arbitrariedades por cuanto sus actuaciones están investidas de la más absoluta legalidad.

En base a lo anterior, los sustitutos de la Procuradora General de la República solicitaron sea declarado Sin Lugar el recurso de nulidad por carecer de asidero legal.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuestos los alegatos y defensas de las partes involucradas en el proceso, este Juzgado debe pronunciarse, y al respecto observa:

Recurre el querellante contra los actos administrativos contenidos en el Decreto Nro. 036 de fecha 22 de marzo de 1993 y en Oficio Nro. 2120 de fecha 8 de junio de 1993, emanados de la Gobernación del Distrito Federal, actualmente denominado Alcaldía Metropolitana de Caracas, por cuanto alega que los mismos viola disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias.

Al respecto, observa este sentenciador de las actas procesales que anteceden que en fecha 15 de julio de 1991 le fue acordado el beneficio de jubilación al ciudadano F.S.M. con vigencia a partir del 1 de julio de 1991, según se evidencia de Oficio N° 1821 de fecha 15 de julio de 1991, que riela inserto al folio 24, acto contra el cual el querellante recurrió en sede administrativa, recibiendo respuesta por parte de la Administración a través de providencia contenida en el Decreto Nro. 036 de fecha 22 de marzo de 1993, donde resolvió parcialmente el recurso ordenándose excluir del acto contenido en el oficio N° 1821 de fecha 15 de julio de 1991, por ser inaplicable para el quejoso, la mención referente a la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, manteniendo la vigencia del beneficio de jubilación concedido. Decisión que fue notificada posteriormente al recurrente según se aprecia de Oficio N° 2120 de fecha 8 de junio de 1993, que cursa al folio 23 del presente expediente.

En este sentido, considera oportuno este juzgador pronunciarse con atención al defecto en la notificación alegado por el actor, sobre la base de que la Administración señaló erróneamente los órganos jurisdiccionales ante los cuales podía recurrir.

Pues bien, se aprecia del acto administrativo contenido en el Decreto Nro. 036 de fecha 22 de marzo de 1993, que ciertamente en su parte in fine se expresa: “De conformidad con lo previsto en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de

Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Artículo 93 ejusdem, se advierte que la presente decisión podrá ser recurrida por ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (…). De lo que se evidencia que el organismo recurrido yerro al no señalar al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa como el órgano competente en primera instancia, para conocer y decidir las controversias que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la Administración que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa. Por otro lado, observa además este Juzgador que en los actos de notificación contenidos en el Oficio Nro. 161 de fecha 25 de marzo de 1993 y Oficio Nro. 2120 de fecha 8 de junio de 1993, se omitió señalar los recursos jurisdiccionales procedentes ni el lapso para interponerlo.

No obstante a lo anterior, dicha omisión cometida por la Administración fue subsanada por la parte querellante en virtud de la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, por lo cual se constata que el acto de notificación alcanzó fin, y en consecuencia se desestima dicho argumento del recurrente, y así se decide.

Por otro lado, alude el recurrente que el acto administrativo que le concede su jubilación tiene efectos retroactivos, lo cual acarrea su nulidad. Ante tal alegato se hace necesario dilucidar que si bien se constata de autos que la jubilación fue acordada al actor con vigencia de ocho (8) días anterior a la fecha del acto que la otorga, a saber a partir del 1 de julio de 1991, tal circunstancia no afecta la validez del acto, ello en virtud de que atiende a los efectos de la jubilación y consecuente retiro, y no a la legalidad de la actuación administrativa ni con el derecho que tiene o no el recurrente a que se le otorgue la jubilación, razón por la que este sentenciador desecha tal pretensión de nulidad en base a tal argumento de la parte querellante. Y así se decide.

En otro orden de ideas, arguye el querellante que el acto contenido en el oficio Nro. 2120 de fecha 8 de junio de 1993, fue suscrito por un funcionario que carece de cualidad para acordar retiros de la Administración, incurriendo en el vicio de usurpación de funciones, lo cual acarrea su nulidad.

Con relación a dicho alegato de incompetencia, es de acotar que el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 2120 de fecha 8 de junio de 1993 que riela inserto al folio 23, fue suscrito por la ciudadana E.R., en su carácter de Directora General de Personal de la Gobernación del Distrito Federal, actualmente Alcaldía Metropolitana de Caracas, Dirección que le compete organizar y administrar todo lo relacionado con el personal que presta sus servicios en el organismo de la administración. Acto administrativo en el cual se le notificó al querellante que el Gobernador de Distrito Federal le concedió el beneficio de jubilación de conformidad con el III Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Gremio Docente y el entonces Gobierno del Distrito Federal, y la Ley de Educación.

Ahora bien, la finalidad de dicho acto recurrido no es otra que poner en conocimiento del recurrente del basamento legal que fundamentó su jubilación en virtud de la decisión del Recurso Jerárquico interpuesto y no concederle el beneficio de jubilación puesto que ya había sido otorgada; y es por ello que el mismo fue emanado de la Dirección de Personal de la Gobernación del Distrito Federal y específicamente de su Directora la ciudadana E.R., quien además estaba facultada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Nro. 050 de fecha 27 de febrero de 1992, suscrito por el Gobernador del Distrito Federal que riela inserto en los folios 121 y 122 que anteceden, para firmar las comunicaciones relativas a los movimientos de personal, evidenciándose en consecuencia que ostentaba competencia para suscribir el acto administrativo de notificación impugnado.

Aunado a lo anterior, se aprecia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el querellante fue notificado de la providencia administrativa que resolvió el recurso jerárquico por medio de Oficio Nro. 161 de fecha 25 de marzo de 1993 junto con el cual se le anexo el acto administrativo en cuestión, de lo cual se evidencia que el querellante conocía del resulto administrativo y la modificación hecha por la Administración en cuanto al basamento legal tomado para acordar su jubilación, por lo tanto el acto de notificación recurrido no es más que la comunicación de una situación ya conocida por el quejoso, obrando la Administración con extrema diligencia. Ello así, por cuanto se evidencia que la ciudadana E.R. en su carácter de Directora de Personal de la Gobernación del Distrito Federal ostentaba competencia para notificar al querellante y que la decisión en cuestión fue tomada por el funcionario competente, es decir, el ciudadano A.L., en su carácter de Gobernador del Distrito Federal, este Decisor desecha la Usurpación de Funciones y consecuente incompetencia aducida por la parte querellante. Y así se declara.

Sostiene el quejoso que los actos administrativos impugnados carecen de los fundamentos de hecho y de derecho que los motiva, lo que acarrea su nulidad.

En este sentido observa quien suscribe que la importancia de la motivación como requisito de forma de los actos administrativos tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa del administrado previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello en virtud de que la expresión de los fundamentos de los actos administrativos permite, por una parte, a los particulares defenderse, y por la otra, a los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, la inmotivación del acto determinará la nulidad del mismo si no resulta posible conocer de manera alguna los motivos fácticos y jurídicos de la decisión, (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21-11-2000. Ponente: Magistrado Perkins Rocha Contreras).

En el caso de autos, del acto administrativo contenido en el Decreto Nro. 036 de fecha 22 de marzo de 1993, suscrito por el ciudadano Antonio Ledezma, en su carácter de Gobernador del Distrito Federal que corre a los folios 15 al 21 del presente expediente, se observa que en el mismo se expresa de forma extensa tanto los motivos de hecho como los fundamentos legales que dieron lugar al acto.

De la misma manera, se aprecia del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 2120 de fecha 8 de junio de 1993, suscrito por la ciudadana E.R., en su carácter de Directora General de Personal de la Gobernación del Distrito Federal, que se le indicó al querellante que había sido otorgado su jubilación por sus treinta y un (31) años de servicio y de conformidad con lo previsto en la Cláusula 45 literal “C” del III Contrato Colectivo conjuntamente con el artículo 106 de la Ley de Educación, razón por la cual desestima este Sentenciador el alegato de inmotivacion de los actos administrativos recurridos, toda vez que el querellante se encontraba en conocimiento de los motivos fácticos y jurídicos en los cuales se fundamentaron los mismos, y así se decide.

En lo concerniente al incumplimiento del procedimiento denunciado por el actor en su escrito libelar; considera necesario este juzgador en primer lugar aclarar, que la jubilación responde a las previsiones sociales contenidas en la derogada Constitución de la República de Venezuela en su artículo 94, el cual disponía:

En forma progresiva se desarrollará un sistema de seguridad social tendiente a proteger a todos los habitantes de la República contra infortunios del trabajo, enfermedad, invalidez, vejez, muerte, desempleo y cualquiera otros riesgos que puedan ser objeto de previsión social, así como contra las cargas derivadas de la vida familiar. Omissis…

(Negrillas del Tribunal).

Incluidos los funcionarios públicos en el sistema de seguridad social, tal y como lo expresa el artículo 122 ejusdem:

La ley establecerá la carrera administrativa mediante las normas de ingreso, ascenso, suspensión, retiro de los empleados de la Administración Pública Nacional, y proveerá su incorporación al sistema de seguridad social. Omissis…

De igual manera, consagra la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la obligación de garantizar la calidad de vida de toda persona, a través del sistema de seguridad social, y en el cual la pensión jubilatoria constituye el mecanismo de sustento de la vejez, mas aún porque la misma le corresponde al trabajador por compensación al servicio prestado. Ello, en virtud de lo dispuesto en su artículo 19, concatenado con lo dispuesto en el artículo 80, los cuales prevén:

ARTÍCULO 19. “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.

ARTÍCULO 80. “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano…”. (Resaltado nuestro).

Debe señalarse igualmente que la jubilación constituye un derecho inherente a toda persona humana, que le corresponde al funcionario en razón de los años de servicio prestados a un organismo público y de haber cumplido con los requisitos establecidos en la normativa legal aplicable para el caso en concreto, a fin de cubrir las necesidades propias de la vejez; beneficio que para su otorgamiento de oficio no requiere de la tramitación, como tal, de un procedimiento previo por parte de la Administración, pero si de la verificación de cada uno de los requisitos legales para su procedencia.

En el caso de los funcionarios en ejercicio de la docencia, el beneficio de jubilación está previsto en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica de Educación, de la forma siguiente:

Artículo 104. A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. (…).

Artículo 106. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto de ochenta por ciento del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementara en un dos por ciento del sueldo de referencia hasta un máximo del ciento por ciento de dicho sueldo.

Por otro lado, dispone el artículo 94 del Reglamento de la Ley de Educación, sobre Escalafón, Estabilidad, Licencias, Jubilaciones, Pensiones y otras condiciones de Trabajo para el Personal Docente al servicio del Ministerio de Educación lo siguiente:

Artículo 94.- Al cumplirse los requisitos establecidos en la Ley de Educación para adquirir el derecho a la jubilación, está será otorgada a petición del interesado, de acuerdo con la escala siguiente:

Para 25 años de servicio, el setenta por ciento del sueldo de referencia; por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un tres por ciento (3%) del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento de dicho sueldo.

Asimismo, la cláusula Nro. 45 del III Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el personal docente y la Gobernación del Distrito Federal vigente para la fecha del retiro, prevé:

El patrono se obliga a partir del depósito y firma del presente Contrato Colectivo a jubilar a los Trabajadores de la Educación en los siguientes Términos:

A) A partir de los 20 años de servicio el Trabajador de la educación adquiere el derecho a solicitar su jubilación y el Patrono se obliga a concederla con el 80% de su salario, este porcentaje se incrementará por cada año de servicio adicional en un 4% anual hasta cumplir los 24 años.

B) En forma automática con 20 años de servicio en el área rural y el 100% de su salario.

C) En forma automática a los 25 años de servicio con el 100% de su salario al Trabajador de la Educación que se desempeñe en el medio urbano.

De las normas antes transcritas se desprende que nace el derecho a recibir el beneficio de jubilación del funcionario docente, una vez que el mismo supera los veinte y cinco (25) años de servicio activo, previéndose de forma extraordinaria la concesión del beneficio in commento en el III contrato colectivo, una vez cumplido los veinte (20) años en el servicio activo.

En el caso de marras, se aprecia de planilla de liquidación que corre inserta al folio 85 del presente expediente, que el querellante contaba con treinta y dos (32) años, diez (10) meses y diez (10) días prestando sus servicios como docente en la administración pública, por lo que se evidencia que el quejoso para la fecha en la que se otorgó el beneficio superaba el limite de tiempo establecido para ser jubilado, y en vista de ello se le otorgó dicho beneficio, el cual según se evidencia de Oficio Nro. 1821 de fecha 15 de julio de 1991 y de providencia administrativa contenida en el Decreto Nro. 036 de fecha 22 de marzo de 1993, fue otorgado

conforme a lo establecido en el literal “C” la Cláusula Nro. 45 del III Contrato Colectivo de Trabajo transcrita ut supra, es decir, de forma automática.

Aduce además, el actor que la Administración actuó de forma arbitraria al conceder la jubilación puesto a que está sólo procedía a solicitud de la parte interesada.

En cuanto a dicho alegato debe este sentenciador acotar que ciertamente dispone el Reglamento de la Ley de Educación, sobre Escalafón, Estabilidad, Licencias, Jubilaciones, Pensiones y otras condiciones de Trabajo para el Personal Docente al servicio del Ministerio de Educación, que el beneficio de jubilación es concedido a los funcionarios docentes a petición de parte; sin embargo, a su vez la disposición que regula el beneficio de jubilación contemplada en la contratación colectiva vigente para el caso de autos, establece la obligación del patrono, en este caso la Administración, de otorgar el beneficio de jubilación a los trabajadores de la educación, a los veinte y cinco (25) años de servicio, y en vista de ello la administración procedió a conceder dicho beneficio; por lo que mal pudo haber actuado arbitrariamente al conceder un beneficio del querellante con base a la normativa aplicable entre las partes.

Mas aún, llama la atención a este Decisor el hecho de que el funcionario recurrente en fecha 29 de abril de 1991 solicitare a la Dirección del Servicio Autónomo de Educación Distrital de la Gobernación del Distrito Federal la tramitación del beneficio de jubilación, según se constata de escrito aportado a los autos por la representación judicial del querellante que cursa a los autos al folio 82 del presente expediente, consignando en fecha 17 de abril de 1991 ante el órgano querellado los recaudos necesario para tal efecto, de lo cual se colige la intención del funcionario recurrente de ser retirado de la Administración Pública a través de la jubilación, la cual si bien fue acordada con anterioridad a la fecha solicitada, ello no constituye ni violación al debido proceso ni vulnera su derecho a la defensa ni a la estabilidad, ya que no está sujeto el organismo público a acordar la jubilación a una fecha determinada sino única y exclusivamente cuando se verifique el cumplimiento de los requisitos legales para el tan mencionado beneficio, lo cual se cumplió en el presente caso.

En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas, no puede en lo absoluto concluirse que la Administración al otorgar la jubilación violó la estabilidad y demás derechos del accionante, por lo contrario la misma es un beneficio social que se concede con ocasión a la antigüedad en la prestación de un servicio, por

ende se desechan los alegatos del recurrente en relación a la violación a la garantía del debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la estabilidad e incumplimiento del procedimiento establecido. Y así se decide.

Esgrime el recurrente que la Administración procedió a su retiro omitiendo su condición de Delegado Sindical, en este sentido, aprecia este sentenciador de las actas que anteceden a los folios 86 y siguientes, que el recurrente fue designado al C.C. delS.V. deM. delD.F., no obstante no demuestra que este amparado por la inamovilidad del fuero sindical que impida su retiro de la Administración; siendo así que nada obsta para que le fuere otorgado el beneficio a la jubilación, por ende se desestima el alegato in commento, y así de decide.

En virtud de las razones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara Improcedente la pretensión del querellante referente a la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Decreto Nro. 036 de fecha 22 de marzo de 1993 y en Oficio Nro. 2120 de fecha 8 de junio de 1993, emanados de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto no se evidencia violación alguna de los derechos constitucionales a la estabilidad y a la defensa, ni incumplimiento a las normas legales aplicables al presente caso, pues como quedó establecido ut supra, se cumplió con el procedimiento para el otorgamiento del beneficio de jubilación del querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación conjuntamente con la cláusula Nro. 45 del III Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el personal docente y la Gobernación del Distrito Federal, y así se declara.

Visto el pronunciamiento anterior, se desechan las pretensiones del recurrente respecto al pago del bono vacacional comprendido al período 1992-1993, las vacaciones no disfrutadas y el bono de fin de año, por cuanto el derecho a los mismos no se causó. Así mismo, en cuanto a la cantidad demandada por concepto de daños y perjuicios este juzgador en virtud de la improcedencia de la pretensión de nulidad de los actos recurridos, consecuencialmente se desecha tal indemnización por cuanto no se constata la ocurrencia del daño, y así se decide.

Con referencia al pago de las prestaciones sociales solicitadas de forma subsidiaria por el recurrente, pago procedente en virtud del término de la relación de empleo público, se aprecia de autos específicamente al folio 85, planilla de Liquidación por retiro, lo que constata que fue realizado el cálculo respectivo, sin embargo, no se evidencia que se haya efectuado certeramente dicho pago, ya

que de la documental in commento no se aprecia rubrica que evidencie la aceptación de recibo conforme del querellante, ni otra documental que evidencie que se le haya cancelado al querellante lo adeudado por dicho concepto, por lo cual mal puede este sentenciador reputar dicho pago, y en consecuencia, debe ordenarse el pago que le corresponde a la funcionario recurrente por concepto de prestaciones sociales, en razón de los años de servicio realmente prestados a la Administración, es decir, por el tiempo de treinta y dos (32) años, diez (10) meses y diez (10) días de servicios, conforme al derecho al cobro de prestaciones sociales establecido en el artículo 88 de la Carta Magna derogada y en artículo 92 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 87 de la Ley de Orgánica de Educación. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las anteriormente razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada por el ciudadano F.E. SALAS MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.350.703, debidamente asistido por el abogado C.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 8.067, contra los actos administrativos contenidos en el Decreto Nro. 036 de fecha 22 de marzo de 1993 y en Oficio Nro. 2120 de fecha 8 de junio de 1993, emanados de la Gobernación del Distrito Federal, actualmente Alcaldía Metropolitana de Caracas.

  2. - IMPROCEDENTE, la solicitud de nulidad de la providencia administrativa contenida en el Decreto Nro. 036 de fecha 22 de marzo de 1993.

  3. - IMPROCEDENTE, la solicitud de nulidad del acto de notificación contenido en el Oficio Nro. 2120 de fecha 8 de junio de 1993.

  4. - IMPROCEDENTE la solicitud de pago del bono vacacional, vacaciones no disfrutadas y el bono de fin de año del período comprendido 1992-1993, así como la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios.

  5. - SE ORDENA el pago del monto que por concepto de prestaciones sociales le corresponde al querellante por sus treinta y dos (32) años, diez (10) meses y diez (10) días de servicios, calculado dicho beneficio en base al salario normal devengado por el querellante a la fecha de su retiro de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con los artículo 133 y 146 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de fecha 1 de mayo de 1991, vigente ratio temporis para el caso de autos.

Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte y cinco (25) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

E.R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LAURA TINEO

En esta misma fecha, 25/06/2004, siendo las 12:40 PM., se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 0122-2004.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LAURA TINEO.

Exp. N° 12522

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