Decisión nº 74-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoAmparo Cautelar Con Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 7793

Mediante escrito presentado en fecha 1º de febrero de 2007, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, el abogado M.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.8579, obrando con el carácter de apoderado judicial de la empresa DISTRIBUIDORA DE FILTROS DISTROFIL C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 8 de diciembre de 2004, bajo el Nº 08, Tomo 100-A.Cto, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010505, dictada en fecha 5 de octubre de 2006, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, por auto de fecha 7 de febrero de 2007 se le dio entrada al mismo y se ordenó oficiar a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, requiriéndole la remisión a este Juzgado de los antecedentes administrativos del caso.

Mediante escrito presentado en fecha 5 de marzo de 2007, el apoderado actor, abogado M.G.G., reformó el libelo de demanda, solicitando conjuntamente con su pretensión nulificatoria, se dicte mandamiento de amparo constitucional como medida cautelar.

En fecha 7 de marzo de 2007, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia en autos de haber cumplido las formalidades de notificación ordenadas en el auto de fecha 7 de febrero de 2007, mediante el cual se le dio entrada al recurso.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2007 se admitió el recurso interpuesto, cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no estar presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a resolver la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente, para lo cual observa:

PUNTO PREVIO: DEL PROCEDIMIENTO

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia delimitó el procedimiento a seguir, para el conocimiento y sustanciación de los recursos de nulidad ejercidos conjuntamente con acción de amparo constitucional como medida cautelar (Sentencia de fecha 20 de marzo de 2002, caso: M.E.S.), estableciendo al efecto que debe dársele a este último una tramitación similar a la de otras medidas cautelares.

En tal sentido, una vez admitida la causa principal debe emitirse un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo, prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” El tratamiento anterior, en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición a la medida, una vez ejecutada esta última, mediante el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por no existir un iter procedimental expresamente establecido en la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procediendo con vista de dicha oposición, el organismo jurisdiccional al que corresponda su conocimiento, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Establecido lo anterior, procede este Juzgador Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del texto constitucional, y artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, a desaplicar para el caso bajo estudio el trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo por ende sustanciarse la solicitud de medida cautelar formulada por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA

Efectuadas como han sido las precedentes consideraciones, procede este Tribunal a pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer del presente recurso, y en tal sentido, observa:

En casos como el que aquí se ventila, cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad se ejerce conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, esta última se convierte en accesoria de la acción principal. Por ello, el conocimiento de ambos asuntos le corresponderá al Tribunal competente para conocer del recurso de nulidad, por ser ésta la acción principal.

En el presente caso se observa, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010505, dictada en fecha 5 de octubre de 2006, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Infraesctructura. Por tal motivo, al resultar este Juzgado Superior el Tribunal competente para conocer y sustanciar dicho recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta igualmente competente para conocer y decidir la pretensión de amparo cautelar formulada en forma accesoria al recurso principal. Así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

La pretensión de amparo constitucional ejercida en forma conjunta con un recurso de nulidad, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid.,entre otras decisiones proferidas al respecto sentencias Nos.00289/2004, 00766/2004, 01678/2004, 01824/2004 y 02142/2005), está dirigida a obtener el decreto de una medida provisional, transitoria, suspensiva de la decisión administrativa. Esta pretensión, formulada por vía extraordinaria del amparo, esta dirigida a prevenir o evitar lesiones o amenazas de derechos constitucionales, cuyo restablecimiento sólo podría obtenerse por los mecanismos especiales de protección de derechos y garantías de los administrados previstos en el texto constitucional.

La naturaleza de este tipo especial de cautela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.

Bajo la anterior premisa, debe el Juez Contencioso Administrativo al cual corresponda el conocimiento del amparo cautelar, abstenerse de declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, pues su labor se limita a establecer si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación que ha sido alegada.

Por ello, a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Mediante el examen de las primeras, se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, etc.

En segundo lugar, debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Una vez constatados dichos presupuestos, procede el análisis de los requisitos de procedibilidad, referidos al: 1) Fumus boni iuris, y 2) El periculum in mora. El primero, debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, estableciendo al efecto en innumerables decisiones que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El segundo de los presupuestos de procedencia es el periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo, o de inefectividad del proceso. La teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina mas calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:

La tutela constitucional cautelar solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, es que se le otorgue a su representada una medida de amparo cautelar, a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010505, dictada en fecha 5 de octubre de 2006, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Infraesctructura, alegando la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirma que desde el inicio del procedimiento administrativo en el curso del cual se emitió el acto que se impugna, se omitió señalar la identificación de los inquilinos del local comercial signado con el Nº 2 y/o “B” del Edificio “SACOJE”, ubicado en la Avenida F.d.M., entre las Avenidas Bolívar y Guaicaipuro del Municipio Chacao del Estado Miranda, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE FILTROS DISTROFIL C.A., hoy recurrente. Que en virtud de dicha omisión, nunca fueron notificados del inicio del procedimiento administrativo, conculcándole los derechos constitucionales supra señalados, hecho que afirma acarrea la nulidad del acto impugnado.

Señala como alegato central para fundamentar su solicitud de protección constitucional, que el referido procedimiento administrativo se dictó a espaldas de su representada, que éste culminó con la Resolución Administrativa impugnada, fijando el canon de arrendamiento de todo el Edificio SACOJE, inmueble donde se encuentra ubicado el local comercial sub-arrendado a su representada, pretendiendo la propietaria hacer uso de la regulación obtenida, en su contra, a pesar de haber omitido mencionarlos en el procedimiento regulatorio a los fines de que fueran citados o notificados, impidiéndole de esta forma a las personas afectadas por el procedimiento “cuasi judicial” conocer la existencia del mismo y de ejercer su derecho a la defensa.

A los fines de acreditar los anteriores alegatos, produjo con el escrito contentivo del recurso los siguientes instrumentos:

  1. - Copia simple de documento autenticado ante la Notaria Pública Décima de Caracas, mediante el cual la ciudadana V.S.d.H., autoriza al arrendatario del Edificio SACOJE, ciudadano L.C., a sub-arrendar el local B de ese mismo Edificio a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE FILTROS DISTROFIL C.A., parte recurrente en el presente juicio.

  2. - Copia simple de la Resolución Nº 010505 de 2006, dictada en fecha 5 de octubre de 2006, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

  3. - Copia simple del expediente administrativo No. 32685 sustanciado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

De los alegatos formulados por la parte recurrente, así como de los recaudos que reposan en el expediente principal, se refleja a criterio de este juzgador, una posición jurídica que posee la parte recurrente en su condición de arrendataria del local comercial signado con el Nº 2 y/o “B” del Edificio “SACOJE”, ubicado en la Avenida F.d.M., entre las Avenidas Bolívar y Guaicaipuro del Municipio Chacao del Estado Miranda, que la coloca con respecto a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraesctructura., por ser este el organismo que estableció el canon de arrendamiento mensual a regir para el citado inmueble, en una especial situación de sujeción con este último, que debe estar regida por las disposiciones contenidas en la Ley Arrendamientos Inmobiliarios, instrumento que prevé en sus artículos 65 y siguientes, la forma de notificar a los interesados y de determinar el valor del inmueble arrendado.

Por ello, sin adelantar opinión sobre el mérito del asunto, pues el análisis de legalidad del acto debe ser objeto de tratamiento en la sentencia de mérito que resuelva la nulidad que se pretende, a criterio de este juzgador, esta presunción de fumus boni iuris en el caso sub examine se evidencia del propio contenido del acto administrativo impugnado, por evidenciarse en actas, que el derecho de defensa de los recurrentes, se vio presuntamente coartado por las notificaciones –en principio- defectuosas practicadas por el ente emisor del acto recurrido, hecho que le impidió a la empresa recurrente intervenir en el procedimiento aperturado y manifestar lo que a bien tuvieren en defensa de sus derechos e intereses.

Razón por la cual, estando en presencia de un acto administrativo cuyo contenido en esta fase preliminar del proceso se constata no se ajusta a las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ve, a criterio de este juzgador, satisfecho el primero de los requisitos de procedencia del amparo constitucional cautelar solicitado.

Respecto al periculum in mora, hace suya este sentenciador la doctrina sustentada al efecto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual, en casos como el presente, dicho requisito “es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia No.00291, de fecha 13 de abril de 2004, caso T.D.D.S., contra los actos administrativos dictados por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA).

Analizadas como han sido las pretensiones deducidas, al constatarse que en el presente caso no existe identidad alguna entre la pretensión de amparo cautelar y la pretensión referida al derecho subjetivo que denuncia el apoderado actor le ha sido conculcado a su representada y cuya tutela se solicita, pues la primera apunta a la suspensión de los efectos del acto durante la pendencia del juicio de nulidad, y la segunda, a su declaratoria de nulidad, al constatarse en autos que con el decreto de la medida cautelar solicitada no se verá afectado el normal desenvolvimiento de la vida de los ciudadanos, pues se dirime en el presente caso la validez o no de un acto administrativo de efectos particulares, cuya ejecución sólo interesa a los destinatarios del mismo, y que dicha medida no afectará, mas allá de los límites tolerables la posición jurídica del organismo emisor del acto y de los propietarios del Edificio “SACOJE”, efectuado como ha sido por este juzgador, el análisis referente a la verificación de los requisitos antes precisados, se considera que el amparo solicitado como medida cautelar por la parte recurrente, y por supuesto con efecto provisional, debe ser acordado por este Tribunal, independientemente de que en el juicio que deba llevarse a cabo, correspondiente al recurso de nulidad, se ratifique o desvirtúe la presunción que aquí se observa, la cual por sí sola en el presente estadio procesal es suficiente para acordar la suspensión de la Resolución No. 010505, dictada en fecha 5 de octubre de 2006, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Infraesctructura, hasta tanto se decida el recurso principal de nulidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional, como medida cautelar interpuesta por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE FILTROS DISTROFIL C.A., por intermedio de su apoderado judicial, abogado M.G.G., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010505, dictada en fecha 5 de octubre de 2006, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, cuyos efectos se suspenden. En consecuencia, se le ordena al citado organismo y a cualquier otra dependencia del Municipio Chacao, incluido el Alcalde de esa entidad político territorial, abstenerse en lo sucesivo y durante toda la vigencia del presente juicio, de realizar cualquier acto destinado a ejecutar el acto administrativo impugnado.

SEGUNDO

El presente mandamiento de amparo constitucional deberá ser acatado en forma inmediata por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial.

TERCERO

Se ordena aperturar cuaderno separado, debiendo encabezarse este último con copia certificada de la presente decisión, expedida por Secretaría.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, el decreto de la presente medida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M..

LA SECRETARIA,

M.I.R..

En la misma fecha de hoy, siendo las 12:00 m. quedó registrada bajo el Nº 74-2007.

LA SECRETARIA,

M.I.R..

JNM/ravp.

Exp. 7793

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