Decisión nº 2073 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 5 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, cinco de agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO. BP02-U-2009-000174

RECURRENTE:

Apoderados Judicial: DISTRIBUCION ORIENTAL DEL PAPEL “DIOPACA”, C.A.

T.J.G.,

Inpreabogado N°. 98.232

RECURRIDO:

Apoderado Judicial: SENIAT Región Nor-Oriental

EGLI PARAGUAN,

Inpreabogado N° 45.586

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES:

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 16-09-2009, por el Abogado T.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.476.064, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.232, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUCION ORIENTAL DEL PAPEL “DIOPACA”, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 32, Tomo A-259, de fecha 19-06-2009, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF bajo el Nº J-30298711-3, contra las siguientes Resolución:

Nº Resolución Fecha Monto

SNAT-GRTI-RNO-DCE-2009-SRET-0004071 19-08-2009 Bs. 703.083,21

SNAT-GRTI-RNO-DCE-2009-SRET-0004072 19-08-2009 Bs. 717.321,41

SNAT-GRTI-RNO-DCE-2009-SRET-0004073 19-08-2009 Bs. 537.043,64

SNAT-GRTI-RNO-DCE-2009-SRET-0004074 19-08-2009 Bs. 314.132,45

SNAT-GRTI-RNO-DCE-2009-SRET-0004075 19-08-2009 Bs. 9.415,34

TOTAL: Bs. 2.283.995,05

Emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

En fecha 22-09-2009, este Tribunal Superior dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, asimismo se procedió a librar los Oficios de Ley.

En fecha 27-10-2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior consignó la Boleta de Notificación Nº 2096-2009, dirigida a la ciudadana: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, debidamente firmada, quedando así notificada.

En fecha 03-11-2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior consignó la Boleta de Notificación Nº 2099-2009, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, debidamente firmada y sellada, quedando así notificado.

En fecha 20-11-2009, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por el Abogado recurrente, en la cual solicita se le entreguen las Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Procuradora y Contralor General de la Republica.

En fecha 01-12-2009, se dictó auto agregando y negando la diligencia presentada por el Abogado recurrente en la cual solicita se le designe correo especial a fin de practicar las Boletas de Notificación.

En fecha 04-12-2009, se dictó auto agregando la diligencia presentada por el Abogado recurrente, en la cual consigna las Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Procuradora y Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo este Tribunal Superior dejó sin efecto jurídico las mencionadas Boletas de Notificación, en virtud de que las mismas no cumplieron las formalidades estipuladas por la Ley, y e consecuencia se ordenó librar nuevas Boletas de Notificación con las inserciones pertinentes.

En fecha 21-06-2010, se dictó auto agregando la diligencia presentada por el Abogado recurrente en la cual consigna las Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Procuradora y Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela debidamente firmadas y selladas, asimismo se dictó abocamiento en el cual el Dr. P.D.R.P. se abocó a la presente causa, librándose Boletas de Notificación del abocamiento a las partes, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Boleta de Notificación Nro: 627-2010.

En fecha 08-02-2011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior consignó la Boleta de Notificación Nº 627-2010, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, debidamente firmada y sellada, quedando así notificado del abocamiento.

En fecha 09-03-2011, este Tribunal Superior dictó Sentencia Interlocutoria Nº 12, en la cual admite el presente Recurso.

En fecha 28-03-2011, este Tribunal Superior dictó auto agregando las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se dejó constancia que la parte actora no presentó su respectivo Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 04-04-2011, este Tribual Superior dictó Sentencia Interlocutoria Nº 01, en la cual se admitieron las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal.

En fecha 06-06-2011, se dictó auto en el cual se agregaron los Informes presentados por las partes.

-I-

ANTECEDENTES

De las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende del Escrito libelar de la contribuyente DISTRIBUCION ORIENTAL DEL PAPEL “DIOPACA”, C.A., lo siguiente:

En fecha 20 de Agosto de 2009, la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, notificó a mi representada de los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios (Presentación Extemporánea de los Pagos por Concepto de Retenciones en Materia de Impuesto al Valor Agregado IVA), y las Planillas Para Pagar (Liquidaciones), mediante las cuales acuerda el cobro de Multas e Intereses Moratorios, por presentación extemporánea de las Declaraciones Electrónicas y Pagos efectuados, correspondiente a las retenciones efectuadas en materia de Impuesto al Valor Agregado (Forma 35), de acuerdo a lo publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305, de fecha 17/10/2001, los cuales alcanzan los montos de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 27/100 (Bs.F 2.193.164,27), por concepto de Multas Actualizadas y NOVENTA MIL OCHOCIETOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 78/100, (Bs.F 90.831,78), Por concepto de Intereses Moratorios…

…omisis…

…La División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, sanciona a mi representada por dejar de cumplir con lo previsto en el articulo 113 del Código Orgánico Tributario vigente…

…omisis…

…En este caso, la división de Contribuyentes Especiales cuando sanciona a mi representada, aplica la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión de la Resolución, y no la vigente para el momento cuado se cometió la infracción, tomando para ello, lo establecido en el articulo 94, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario…

…omisis…

EN CUANTO A LOS INTERESES MORATORIOS

…En las Resoluciones de Imposición de Sanciones ya señaladas, la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, calcula el cobro de Intereses Moratorios por un monto total de NOVENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 78/100 (Bs.F 90.831,78), actuando para ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 66 del Código Orgánico Tributario, por haber enterado con retardo las retenciones efectuadas en Materia de Impuesto al Valor Agregado…

…omisis…

-II-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

De las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que la Representación de la Nación, presentó escrito de Pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, corriendo insertas a los folios ciento diez (110) al ciento dieciocho (118), del presente asunto, en la cual promovió Documentales y el Mérito Favorable de los autos, asimismo se observó que el Abogado Recurrente no presentó Escrito de Promoción de Pruebas correspondientes.

- III-

DE LOS INFORMES

Visto con Informes de las partes presentados en su debida oportunidad procesal en fecha 03-06-2011, por la abogada: EGLI PARAGUAN actuando en su condición de Representante de la Nación en la cual expone:

Como puede observarse ciudadano Juez, en el transcurso del presente proceso, la Administración Tributaria pudo determinar con fundamento en los datos aportados por el propio sujeto pasivo: que la representación legal del mismo, se encuentra plenamente conforme con los hechos verificados por la Administración actuando con fundamento en el proceso de verificación, previsto en las precitadas disposiciones legales, para efectuar la revisión de los datos aportados por éste a raíz de la autodeterminación llevada a cabo. Desde esta óptica, la Administración despliega un procedimiento de verificación de las declaraciones presentadas, bien para realizar ajustes y liquidar diferencias, o bien, como en el caso de autos para verificar el cumplimiento de los deberes que se encuentran sometidos los Agentes de Retención y Percepción de tributos. Así las cosas, claramente puede visualizarse que la Administración Tributaria aplicó la disposición legal antes transcrita, en virtud del enteramiento extemporáneo de la cantidad retenida

…omisis…

…Como consecuencia de lo anterior, es preciso indicar a este digno tribunal, que dicho agente de retención por razones obvias, no puede negar la extemporaneidad en la presentación de sus declaraciones y pago por el mencionado concepto, limitándose a impugnar la forma de cálculo de la sanción y señalando simultáneamente en su escrito libelar, que ésta constituye una violación al Principio de Capacidad Contributiva, al Derecho de Propiedad y Estabilidad Económica y al de No Confiscatoriedad. No obstante, esta representación fiscal señala, que estos principios que debe informar al Sistema Tributario de una Nación, no se encuentran en modo alguno referido a los procedimientos en sí, vistos como un conjunto de actos jurídicamente regulados a priori, los cuales deben ser observados en el curso de la tramitación de cualquier acto administrativo, requisito legal al cual la Administración ciñó estrictamente su conducta en el desarrollo de los actos que dieron origen a la imposición de la sanción recurrida. Por tanto, me permito solicitar muy respetuosamente de este sentenciador, se sirva a desechar estos argumentos esgrimidos por el recurrente y así pido que se declare

Y por el abogado T.G. actuando en su carácter de Representante de la contribuyente: DISTRIBUCION ORIENTAL DEL PAPEL “DIOPACA”, C.A, en la cual expone lo siguiente:

…omisis…

Ahora bien, si el criterio de la Administración Tributaria es el de considerar que se han cometido varias infracciones tributarias, por cada uno de los periodos impositivos sancionados en aplicación del articulo 113 del Código Orgánico Tributario vigente, significa que según la actuación de la Administración, si mi representada ha incurrido en varios ilícitos tributarios o infracciones, las mismas deben ajustarse en aplicación de la citada norma contenida en el articulo 81 del ya señalado Código.

Cabe destacar que el Código Orgánico Tributario, en su articulo 81, aplica al concurso real de infracciones o concurrencia de infracciones el mismo tratamiento previsto en el Código Penal al concurso real de delitos, pues este último emplea el denominado sistema de la acumulación jurídica, según el cual, se aplica en su totalidad la pena correspondiente al delito mas grave incrementada con una parte de la pena de los otros delitos cometidos, tal y como esta previsto en los artículos 86 y siguiente del Código Penal…

…omisis…

…De las Resoluciones de Imposición de Sanción impugnadas, objeto del presente Escrito de Informes, se evidencia que la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, no aplica la concurrencia de infracciones al caso concreto, aun cuando la lectura de dichas Resoluciones, se puede determinar claramente que todas las infracciones se impusieron en un mismo procedimiento, por cuanto las mismas tienen una numeración consecutiva (desde la numero 4071 hasta la numero 4075, ambas inclusive); todas tienen la misma fecha de liquidación (19/08/2009) y todas fueron notificadas el mismo día (20/08/2009), por lo que la Administración Tributaria ha debido aplicar en este caso especifico lo contenido en el Parágrafo Único del articulo 81 del Código Orgánico Tributario vigente…

- IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO I

Vistos los alegatos expuestos por las partes en el presente Recurso, observa este despacho, que la controversia se limita a dilucidar, si la Administración Tributaria incurrió en error en la aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, en cuanto a la actualización de la Unidad Tributaria, así como la procedencia o no de los Intereses Moratorias liquidados. Ahora bien, visto lo anterior se desprende de autos, que el recurrente aceptó de manera expresa el haber incurrido en una infracción tributaria al no enterar en la oportunidad correspondiente las cantidades dinerarias por concepto de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado IVA, lo que generó el proceso de verificación por parte del Fisco Nacional, desencadenando en la emisión de las Resoluciones discriminadas al inicio de la presente decisión. Y así queda establecido.-

Así las cosas, se desprende cursante a los folios treinta y tres (33) al cincuenta y siete (57), las Resoluciones de Imposición de Sanciones e Intereses Moratorios que a continuación se discriminan:

Resolución Nº Días

de Atraso Fecha

De Vencimiento Fecha

De Pago Periodo

Fiscal Multa Intereses Moratorios Monto Actualizado de la Sanción Art. 94

SRET-0004071 183 27-01-2009 29-07-2009 01-01-2009

Al

15-01-2009 564.954,55 27.594,07 675.489,14

Total a Pagar: 703.083,21

Resolución Nº Días

de Atraso Fecha

De Vencimiento Fecha

De Pago Periodo

Fiscal Multa Intereses Moratorios Monto Actualizado de la Sanción Art. 94

SRET-0004072 166 03-02-2009 29-07-2009 16-01-2009

Al

31-01-2009 576.619,12 27.885,50 689.435,91

Total a Pagar: 717.321,41

Resolución Nº Días

de Atraso Fecha

De Vencimiento Fecha

De Pago Periodo

Fiscal Multa Intereses Moratorios Monto Actualizado de la Sanción Art. 94

SRET-0004073 1168 20-02-2009-2009 07-08-2009 01-02-2009

Al

15-02-2009 431.846,80 20.705,08 516.338,56

Total a Pagar: 537.043,64

Resolución Nº Días

de Atraso Fecha

De Vencimiento Fecha

De Pago Periodo

Fiscal Multa Intereses Moratorios Monto Actualizado de la Sanción Art. 94

SRET-0004074 154 06-03-2009 07-08-2009 16-02-2009

Al

28-02-2009 299.889,33 14.243,12 299.889,33

Total a Pagar: 314.132,45

Resolución Nº Días

de Atraso Fecha

De Vencimiento Fecha

De Pago Periodo

Fiscal Multa Intereses Moratorios Monto Actualizado de la Sanción Art. 94

SRET-0004075 2 05-08-2009 07-08-2009 16-07-2009 AL

31-07-2009 9.011,33 404,01 9.011,33

Total a Pagar: 9.415,34

Es necesario precisar que siendo la contribuyente Sociedad Mercantil DISTRIBUCION ORIENTAL DEL PAPEL “DIOPACA”, C.A., un agente de retención, le corresponde enterar dichos impuestos en días específicos los cuales son tomados dependiendo del año en curso y de la terminación del Numero de RIF para los diferentes periodos fiscales de ese año, de conformidad a lo dispuesto en el calendario de contribuyentes especiales, sujetos pasivos, del SENIAT, siendo esto, de carácter obligatorio y de estricto cumplimiento por parte de los agentes de retención por lo que es menester el cumplimiento y pago cabal los días estipulados, a fin de evitar coerción por parte del Fisco Nacional, como se evidencia en la P.A. Nº SNAT/INTI/GR/RCC/N° 0308 de fecha 26/12/2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.087 de fecha 26/12/2008, mediante la cual se establece el Calendario de Contribuyentes Especiales para el año 2009:

  1. Retenciones del Impuesto al Valor Agregado

b.1 Practicadas entre los días 01 al 15 ambos inclusive de cada mes.

RIF E.F.M.A.M. JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC

0 20 19 17 16 20 17 27 20 16 22 18 17

1 21 18 18 22 21 16 21 18 24 21 17 16

2 26 20 24 28 18 26 17 27 17 29 20 16

3 27 20 30 21 27 23 29 29 29 23 26 16

4 19 16 25 29 19 17 16 26 21 27 19 18

5 29 16 27 23 28 25 28 24 25 20 24 18

6 16 17 16 27 26 19 30 21 28 19 16 21

7 28 27 26 20 29 19 20 28 22 28 23 21

8 22 26 23 24 22 18 22 19 23 26 25 18

9 23 25 20 17 27 22 23 17 18 16 27 21

b.2 Practicadas entre los días 16 y el último ambos inclusive de cada mes.

RIF E.F.M.A.M. JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC

0 07 05 10 07 05 02 08 11 08 07 03 10

1 08 10 05 08 06 03 13 06 03 08 04 09

2 09 09 12 13 13 04 03 14 10 09 05 02

3 09 13 06 13 07 04 03 07 10 09 05 02

4 14 02 13 14 08 05 06 10 07 05 06 11

5 14 11 09 14 14 05 06 10 07 05 06 11

6 06 03 11 06 11 08 14 12 04 02 11 03

7 06 12 02 06 11 08 10 12 04 02 09 03

8 12 04 03 02 12 09 07 04 09 06 13 08

9 13 06 04 03 04 10 09 05 02 13 10 04

Tomando en consideración que los periodos investigados son 01-01-2009 al 15-01-2009, el 16-01-2009 al 31-01-2009, el 01-02-2009 al 15-02-2009, el 16-02-2009 al 28-02-2009, y el 16-07-2009 al 31-07-2009 y que el Nro de RIF de la contribuyente termina en tres (3), J-30298711-3, se observa que la recurrente tenía claramente establecidos los días precisos para los cuales debía enterar las retenciones del IVA para los períodos señalados, tal y como se muestra en los cuadros anteriores.

Alega la recurrente, que la Administración Tributaria al haber aplicado el Parágrafo Primero del Articulo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, actualizando las sanciones aplicadas a su representada para el momento de la emisión de los respectivos actos administrativos (discriminados al inicio de la presente decisión), violentó el principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 8 del Código Orgánico Tributario, y en consecuencia solicita la desaplicación del mencionado articulo 94 eiusdem.

Ante el referido alegato, este Tribunal Superior advierte que de conformidad con los ajustes anuales sobre los índices de inflación acumulados, causados y calculados con base expresa en las regulaciones y consideraciones del Banco Central de Venezuela, en materia de IPC, queda clara, la necesidad de la actualización e incremento paulatino de la Unidad Tributaria a fin de poder garantizar un ingreso acorde a la realidad socio-económica del país, sin que este vaya en detrimento y menoscabo de los contribuyentes, sin embargo es necesario para quien aquí decide, citar la reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, específicamente la Sentencia Nº 83, de fecha 25-01-2011, caso: Ganadera Monagas, C.A, sobre el mencionado articulo 94 del Código Orgánico Tributario:

En orden a lo anterior, esta Sala pasa a decidir y a tal efecto considera pertinente transcribir el contenido de los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 33.305 de fecha 17 de octubre de 2001, a cuya interpretación y alcance se contrae el presente caso. La norma citada estableció respecto a la determinación del valor de la unidad tributaria a los fines del pago de las sanciones de multa, lo siguiente:

Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

(…omissis…)

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago

.

De acuerdo con esta disposición, esta Sala se ha pronunciado sobre el punto en discusión, en los siguientes términos:

De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

(…)

No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara

(Vid. Sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V. S.A, criterio reiterado en la Sentencia N° 00063, de fecha 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way C.A.). (Negrillas de esta Sala)”.

De la trascripción de la anterior decisión, se advierte, que el monto de las sanciones de multa por infracciones cometidas bajo la vigencia del COT del 2001, debe expresarse tomando en cuenta la unidad tributaria vigente para la fecha de emisión del acto administrativo. Sin embargo, hace una excepción en el supuesto que el contribuyente haya enterado con anterioridad el Tributo omitido, así sea de manera extemporánea.

En este supuesto, el monto de la sanción de multa debe expresarse tomando en cuenta la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago y no de la emisión del acto, ya que la tardanza en la emisión de éste y de las planillas de liquidación no pueden ser imputables al contribuyente que ya pagó.

En el caso de autos se observa que los períodos verificados por la Administración Tributaria, fueron los comprendidos entre el 01-01-2009 al 15-01-2009, el 16-01-2009 al 31-01-2009, el 01-02-2009 al 15-02-2009, el 16-02-2009 al 28-02-2009, y el 16-07-2009 al 31-07-2009, así las cosas se evidencia que sólo en los períodos comprendidos entre el 01-01-2009 al 15-01-2009, el 16-01-2009 al 31-01-2009, 01-02-2009 al 15-02-2009, y el 16-02-2009 al 28-02-2009, estaba vigente la unidad tributaria de Bolívares Fuertes: 46,00, según P.A. Nº 0062, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.855, del 22-01-2008, y que al momento de la verificación del período 16-07-2009 al 31-07-2009, ya se encontraba vigente la unidad tributaria de Bolívares Fuertes 55,00, según P.A. Nº 2344, del 26-02-2009, Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.127 de la misma fecha.

Se observa igualmente que la Administración Tributaria, emitió los actos impugnados en fecha 19-08-2009, ajustando el monto de la sanción pecuniaria a la Unidad Tributaria vigente de Bolívares Fuertes: 55,00, según P.A. Nº SNAT/2009/2344, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.127, del 26-02-2009, es decir, para el momento de la emisión del Acto Administrativo, sólo para los períodos verificados comprendidos entre el 01-01-2009 al 15-01-2009, el 16-01-2009 al 31-01-2009, 01-02-2009 al 15-02-2009 y el 16-02-2009 al 28-02-2009.

Sin embargo quien decide considera, que la aplicación de la sanción pecuniaria por parte de la Administración Tributaria, tomando en cuenta dicha Unidad Tributaria de Bolívares Fuertes 55,00, está ajustada a derecho, ya que si bien es cierto que la contribuyente enteró el monto, por concepto de retenciones al Impuesto del Valor Agregado (IVA), de manera voluntaria, lo hizo extemporáneamente con mas de 183 días de atraso, para la primera Resolución (SRET-0004071), en fecha 29-07-2009; 166, días de atraso para la segunda Resolución (SRET-0004072), en fecha 29-07-2009; 168 días de atraso para la tercera Resolución (SRET-0004073), en fecha 07-08-2009; y 154 días de atraso para la cuarta Resolución (SRET-0004074) en fecha 07-08-2009, cuando precisamente estaba vigente la Unidad Tributaria de Bolívares 55,00.

Este principio nace, de una lógica jurídica, la cual el legislador ha previsto para evitar que el transcurso del tiempo invalide la sanción que se ha pretendido fijar en virtud del ilícito tributario acaecido, motivado a una adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, por ende resultaría absurdo alegar la desaplicación del articulo 94 del Código Orgánico Tributario, como mecanismo de defensa del contribuyente, ya que el tributo omitido y dejado de enterar se hizo efectivo en el momento en que estaba vigente otra Unidad Tributaria distinta a la del período investigado. Así se decide.-

En efecto, se desprende del presente asunto, contenido en las diferentes resoluciones emitidas por el fisco Nacional, la siguiente fórmula matemática aplicable al caso de estudio:

Resolución SRET-4071

DEMOSTRACION DEL CÁLCULO DE LA MULTA (Art. 113 COT)

Multa = Impuesto Enterado (1) x 50% / 30 Días x Días DE Atraso (2)

Periodo Impuesto Enterado (1) Días de Atraso (2) Multa (1) x 0,5/30 x (2)

01/01/2009 AL 15/01/2009 185.231,00 183 564.954,55

TOTAL MULTA 564.954,55

DEMOSTRACION DEL AJUSTE DE LA SANCION (Art. 94 COT)

Multa Ajustada= Sanción (Art. 113 COT) / Valor Inicial UT x Valor Final UT

Periodo Monto de Sanción

(S/ Art. 113 COT) Valor U.T

(Fecha Ilícito) Expresión

Inicial en U.T Valor U.T

(Actual) Monto Actualización de la Sanción (S/ Art. 94 COT)

01/01/2009 AL

15/01/2009 564.954,55 46,00 12.281,6207 55 675.489,14

TOTAL MULTA 675.489,14

Resolución SRET-4072

DEMOSTRACION DEL CÁLCULO DE LA MULTA (Art. 113 COT)

Multa = Impuesto Enterado (1) x 50% / 30 Días x Días DE Atraso (2)

Periodo Impuesto Enterado (1) Días de Atraso (2) Multa (1) x 0,5/30 x (2)

15/01/2009 AL 31/01/2009 208.416,55 166 576.619,12

TOTAL MULTA 576.619,12

DEMOSTRACION DEL AJUSTE DE LA SANCION (Art. 94 COT)

Multa Ajustada= Sanción (Art. 113 COT) / Valor Inicial UT x Valor Final UT

Periodo Monto de Sanción

(S/ Art. 113 COT) Valor U.T

(Fecha Ilícito) Expresión

Inicial en U.T Valor U.T

(Actual) Monto Actualización de la Sanción (S/ Art. 94 COT)

15/01/2009 AL

31/01/2009 576.619,12 46,00 12.535,1983 55 689.435,91

TOTAL MULTA 689.435,91

Resolución SRET-4073

DEMOSTRACION DEL CÁLCULO DE LA MULTA (Art. 113 COT)

Multa = Impuesto Enterado (1) x 50% / 30 Días x Días DE Atraso (2)

Periodo Impuesto Enterado (1) Días de Atraso (2) Multa (1) x 0,5/30 x (2)

01/02/2009 AL 15/02/2009 154.231,00 168 431.846,80

TOTAL MULTA 431.846,80

DEMOSTRACION DEL AJUSTE DE LA SANCION (Art. 94 COT)

Multa Ajustada= Sanción (Art. 113 COT) / Valor Inicial UT x Valor Final UT

Periodo Monto de Sanción

(S/ Art. 113 COT) Valor U.T

(Fecha Ilícito) Expresión

Inicial en U.T Valor U.T

(Actual) Monto Actualización de la Sanción (S/ Art. 94 COT)

01/02/2009 AL

15/02/2009 431.846,80 46,00 9.387,9739 55 516.338,56

TOTAL MULTA 516.338,56

Resolución SRET-4074

DEMOSTRACION DEL CÁLCULO DE LA MULTA (Art. 113 COT)

Multa = Impuesto Enterado (1) x 50% / 30 Días x Días DE Atraso (2)

Periodo Impuesto Enterado (1) Días de Atraso (2) Multa (1) x 0,5/30 x (2)

16/02/2009 AL 28/02/2009 116.840,00 154 299.889,33

TOTAL MULTA 299.889,33

DEMOSTRACION DEL AJUSTE DE LA SANCION (Art. 94 COT)

Multa Ajustada= Sanción (Art. 113 COT) / Valor Inicial UT x Valor Final UT

Periodo Monto de Sanción

(S/ Art. 113 COT) Valor U.T

(Fecha Ilícito) Expresión

Inicial en U.T Valor U.T

(Actual) Monto Actualización de la Sanción (S/ Art. 94 COT)

16/02/2009 AL

28/02/2009 299.889,33 55,00 5.452,5333 55 299.889,33

TOTAL MULTA 299.889,33

Resolución SRET-4075

DEMOSTRACION DEL CÁLCULO DE LA MULTA (Art. 113 COT)

Multa = Impuesto Enterado (1) x 50% / 30 Días x Días DE Atraso (2)

Periodo Impuesto Enterado (1) Días de Atraso (2) Multa (1) x 0,5/30 x (2)

16/07/2009 AL 31/07/2009 270.340,00 2 9.011,33

TOTAL MULTA 9.011,33

DEMOSTRACION DEL AJUSTE DE LA SANCION (Art. 94 COT)

Multa Ajustada= Sanción (Art. 113 COT) / Valor Inicial UT x Valor Final UT

Periodo Monto de Sanción

(S/ Art. 113 COT) Valor U.T

(Fecha Ilícito) Expresión

Inicial en U.T Valor U.T

(Actual) Monto Actualización de la Sanción (S/ Art. 94 COT)

16/07/2009 AL

31/07/2009 9.011,33 55,00 163,8424 55 9.011,33

TOTAL MULTA 9.011,33

Las sanciones pecuniarias aplicadas no fueron ni mayores ni menores, sino las justas para este tipo de ilícitos, tomando en consideración lo previsto en los artículos 113 y 94 del Código Orgánico Tributario. Y así se decide.

En relación al alegato esgrimido por la recurrente, referido a la improcedencia de los intereses moratorios líquidos por la Administración Tributaria, por el monto de Bolívares: NOVENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 90.831,78), se observa que el fundamento de dicho alegato, es que no se ha demostrado la culpabilidad de la contribuyente DISTRIBUCION ORIENTAL DEL PAPEL “DIOPACA”, C.A, porque aun no existe un acto administrativo definitivamente firme que haga evidente su responsabilidad y la deuda por lo tato no es exigible.

En respaldo al anterior alegato, la contribuyente cita un extracto de la sentencia Nº 1490, de fecha 13-07-2007, caso: TELCEL, C.A, que señala:

…Dentro de este orden de ideas, considera la Sala oportuno resumir los criterios que en esta materia han venido siguiendo hasta el presente, la Sala Político Administrativa, la Corte en Pleno y esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dilucidar con exactitud el punto objeto de la presente solicitud de revisión, cual es la posible contradicción alegada respecto del criterio aplicado por la Sala Político Administrativa al caso de autos, en lo que refiere a la oportunidad en que se causan los intereses moratorios por incumplimiento del pago de la obligación tributaria principal, los cuales se exponen a continuación:

1. Mediante decisión dictada el 10 de agosto de 1993 (caso: “MADOSA”) por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ésta determinó que la causación de los intereses de mora dependía de la existencia de un crédito tributario líquido, es decir, cuantificado, fijado su monto de manera expresa en instrumento de pago expedido al efecto.

2. Mediante decisión dictada el 7 de abril de 1999, la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia estableció que la liquidez de la deuda principal no es presupuesto necesario para la obligación de pagar intereses moratorios y que, por lo tanto, éstos son causados una vez ocurrido el vencimiento del plazo para el pago o el plazo dado para autoliquidar, con independencia de los recursos administrativos o judiciales que se hubieren intentado.

3. Mediante decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, la Corte en Pleno retoma el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en su decisión dictada en 1993 y, en consecuencia, retornó a la “exigibilidad” de la obligación como requisito sine qua non para la causación de los intereses moratorios, los cuales deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo.

4. El 26 de julio de 2000, la Sala Constitucional, con ocasión de la aclaratoria solicitada por el representante legal del SENIAT respecto de la decisión dictada por la Corte en Pleno el 14 de diciembre de 1999, esta Sala Constitucional ratificó el criterio expuesto en dicho fallo, relativo a la causación de los intereses moratorios desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme los recursos interpuestos.

5. Mediante decisión dictada el 11 de octubre de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de los intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.

De lo anterior se colige, con indubitable claridad que, en su sentencia del 26 de julio de 2000, esta Sala Constitucional siguió el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en el año 1993 (caso: “MADOSA”), ratificado por la Sala Plena en su decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación…”

Ahora bien, este Tribunal Superior se acoge al reiterado criterio esgrimido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 191, Expediente Nº 08-1491, de fecha 09-03-2009, caso Alcaldía del Municipio V.d.E.C. vs Pfizer Venezuela, S.A., donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

…En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.

Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.

Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.

Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio V.d.E.C.. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara…

Es necesario acotar, que los períodos investigados por la Administración Tributaria, en el caso de marras, fueron del 01-01-2009 al 15-01-2009, del 16-01-2009 al 31-01-2009, del 01-02-2009 al 15-02-2009, del 16-02-2009 al 28-02-2009, y el 16-07-2009 al 31-07-2009, y de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Tributario vigente, y el criterio expuesto en la anterior sentencia se evidencia que la obligación de pagar los intereses moratorios surte efecto desde el vencimiento del plazo establecido para la auto liquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda y no en el momento en que queda firme el Acto Administrativo sancionador. En efecto dispone el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente lo siguiente:

Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

A los efectos indicados, la tasa será la máxima activa bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria deberá publicar dicha tasa dentro de los diez (10) días continuos anteriores al inicio del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa máxima activa bancaria que hubiera publicado la Administración.

Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial

.

Así las cosas, este Juzgador considera que, la actuación de la Representación Tributaria Nacional para la liquidación de los respectivos Intereses Moratorios por la cantidad de Bolívares: NOVENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO CON SETENTA Y OCHO CETIMOS (Bs. 90.831,78), de conformidad con lo previsto en el articulo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, fue ajustada a derecho en todos y cada uno de los términos conferidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros SRET-0004071, SRET-0004072, SRET-0004073, SRET-0004074 y SRET-0004075. Y así se decide.-

Adicionalmente en su escrito de informes indica el Abogado recurrente que la Administración Tributaria debió al momento de sancionar a su representada aplicar el contenido del articulo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, vista la concurrencia del ilícitos acaecidos, tomando en consideración que de la lectura de las Resoluciones impugnadas, se puede determinar claramente que todas las infracciones se impusieron en un mismo procedimiento por cuanto las mismas tienen numeración consecutiva, la misma fecha y todas fueron notificadas el mismo día. Al respecto, el artículo 81 del Código Orgánico Tributario del 2001, dispone lo siguiente:

Artículo 81: Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior.).

De la norma anteriormente transcrita, se desprenden varios supuestos para la procedencia de la concurrencia de infracciones, a saber: (i) que deben concurrir dos o más ilícitos Tributarios sancionados con penas pecuniarias; y (ii) que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

En este sentido, este Tribunal Superior pasa a determinar si en el caso de autos se dan o no los supuestos de procedencia antes señalados, y al respecto considera:

En cuanto al primer supuesto, se observa de las Resoluciones impugnadas, las cuales rielan a los folios treinta y tres (33) al cincuenta y siete (57), que se sancionó a la contribuyente por la comisión de un único ilícito tributario, el cual fue, el enteramiento extemporáneo de las cantidades retenidas por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), para los periodos: 01-01-2009 al 15-01-2009, Resolución Nº SRET-0004071, 16-01-2009 al 31-01-2009, Resolución Nº SRET-0004072, 01-02-2009 al 15-02-2009, Resolución Nº SRET-0004073, 16-02-2009 al 28-02-2009, Resolución Nº SRET-0004074 y 16-07-2009 al 31-07-2009, Resolución Nº SRET-0004075, no existe en dichas Resoluciones, la imposición de sanciones por dos o más ilícitos Tributarios, sino como ya se indicó, por la de un sólo ilícito. En consecuencia, en el presente caso no se da el primer supuesto de procedencia del Articulo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001. Y así se decide.

En lo referente al segundo supuesto, se evidencia que la Administración Tributaria emitió una Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios para cada periodo investigado:

Resolución Nº SRET-4071

Periodo Fecha de pago Fecha de vencimiento Días de mora Impuesto pagado Multa Multa Actualiza.I. moratorios

01-01-09

al

15-01-09 29-07-2009 27-01-2009 183 185.231,00 564.954,55 675.489.14 27.594,07

Resolución Nº SRET-4072

Periodo Fecha de pago Fecha de vencimiento Días de mora Impuesto pagado Multa Multa Actualiza.I. moratorios

15-01-09

al

31-01-09 29-07-2009 13-02-2009 166 208.416,55 576.619,12 689.435.91 27.885,50

Resolución Nº SRET-4073

Periodo Fecha de pago Fecha de vencimiento Días de mora Impuesto pagado Multa Multa Actualiza.I. moratorios

01-02-09

al

15-02-09 07-08-2009 20-02-2009 168 154.231,00 431.846,80 516.338,56 20.705,08

Resolución Nº SRET-4074

Periodo Fecha de pago Fecha de vencimiento Días de mora Impuesto pagado Multa Multa Actualiza.I. moratorios

16-02-09

al

28-02-09 07-08-2009 06-03-2009 154 116.840,00 299.889,33 299.889,33 14.243,12

Resolución Nº SRET-4075

Periodo Fecha de pago Fecha de vencimiento Días de mora Impuesto pagado Multa Multa Actualiza.I. moratorios

16-07-09

al

31-07-09 07-08-2009 05-08-2009 02 270.340,00 9.011,33 9.011,33 404,01

El hecho de que todas las Resoluciones impugnadas tengan una numeración consecutiva, la misma fecha de emisión y hayan sido notificadas el mismo día, no implica necesariamente que se hayan impuesto las sanciones bajo el esquema de un mismo procedimiento administrativo, ya que la Administración Tributaria no se encuentra impedida de hacerlo de esa manera, al punto que hubiera podido emitirlas con fechas distintas, con numeraciones no consecutivas y notificarlas en días diferentes. No es requisito sine quanon, que la Administración Tributaria deba emitir Resoluciones de ésta naturaleza de forma distinta a como lo hizo, por cuanto como ya se indicó, la Administración Tributaria no puede quedar constreñida a emitir una sola Resolución por día y notificar una por una en días distintos. Considerar ésta posibilidad, sería exponer a la Administración Tributaria a un retraso excesivo en la emisión de sus diferentes actos administrativos, lo cual entorpece el libre desenvolvimiento de su actividad administrativa.

En consecuencia, visto que el presente caso tampoco se da el segundo supuesto de procedencia previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 por cuanto se emitió una Resolución por cada período investigado, lo que demuestra que las sanciones no fueron impuestas en un mismo procedimiento, este Tribunal Superior debe desechar el alegato esgrimido por representación de la contribuyente en cuanto a que le debe ser aplicado el contenido de la norma antes señalada. Y así se decide.-

-V-

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Nor-Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1). SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 16-09-2009, por el Abogado T.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.476.064, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.232, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUCION ORIENTAL DEL PAPEL “DIOPACA”, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 32, Tomo A-259, de fecha 19-06-2009, contra las siguientes Resoluciones:

Nº Resolución Fecha Monto

SNAT-GRTI-RNO-DCE-2009-SRET-0004071 19-08-2009 Bs. 703.083,21

SNAT-GRTI-RNO-DCE-2009-SRET-0004072 19-08-2009 Bs. 717.321,41

SNAT-GRTI-RNO-DCE-2009-SRET-0004073 19-08-2009 Bs. 537.043,64

SNAT-GRTI-RNO-DCE-2009-SRET-0004074 19-08-2009 Bs. 314.132,45

SNAT-GRTI-RNO-DCE-2009-SRET-0004075 19-08-2009 Bs. 9.415,34

TOTAL: Bs. 2.283.995,05

Emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.-

2). Se CONFIRMAN en todas sus partes las Resoluciones SNAT-GRTI-RNO-DCE-2009-SRET-0004071, SNAT-GRTI-RNO-DCE-2009-SRET-0004072, SNAT-GRTI-RNO-DCE-2009-SRET-0004073, SNAT-GRTI-RNO-DCE-2009-SRET-0004074 y SNAT-GRTI-RNO-DCE-2009-SRET-0004075 de fecha 19-08-2009, y las Planillas de Liquidación Nros. 07001230007514, 07001230007515, 07001230007516, 07001230007517 y 07001230007518, mediante la cual impone a la contribuyente a pagar la cantidad de Bolívares Fuertes DOS MILLOES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.283.995,05) por concepto de multa e intereses moratorios, emanadas de la División de Contribuyentes Especiales de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

3). Se condena en costas a la contribuyente en un cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.-

Asimismo se ordena Notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, igualmente, visto que la presente Sentencia Definitiva fue dictada dentro del lapso legal correspondiente en el articulo 277 del Código Orgánico Tributario no se ordena la notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha cinco (05), de Agosto del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. P.D.R.P..

EL SECRETARIO,

ABG. H.A..

Nota: En esta misma fecha 05-08-2011, siendo las 12:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-

EL SECRETARIO,

ABG. H.A..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR