Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: 8126.

PRETENSIÓN PRINCIPAL: “COBRO DE BOLÍVARES” (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

VISTOS

CON SUS RECAUDOS.

-I-

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la sociedad mercantil “BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL”, de este domicilio e inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº. 33, folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal (Hoy como quedó escrito), en fecha 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº. 56, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2003, anotado bajo el Nº. 5, Tomo 146-A-Segundo. Debidamente representada en este proceso por los abogados: S.T., S.G.O.T., E.M.P. de Valeri, V.D., X.E.P.d.M., T.V., J.G.C., J.J.V.M. y J.M.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.811, 52.349, 48.062, 43.528, 48.316, 48.953, 60.311, 48.373 y 33.983, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por: 1) La empresa mercantil “DISTRIBUCIÓN Y PRODUCCIÓN AGROPECUARIA DIPROAGRO, C.A.”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1985, bajo el Nº. 53, Tomo 57-A; y, 2) El ciudadano F.F.G., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.243.661, en sus condición de deudor principal y avalista, en ese orden, del Pagaré que suscribieran en fecha 29 de junio de 2006, por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº. 60, Tomo 101, con vencimiento el día 26 de septiembre de 2006, por la cantidad de Bs. 160.000.000,00 (Lo que en la actualidad, por efecto de la conversión monetaria, representa 160.000.00 Bs.F.).- No se desprende de estos autos que la parte accionada tenga constituido apoderado judicial alguno en la causa.

MOTIVO: Regulación de Competencia en juicio de Cobro de Bolívares (Procedimiento ordinario).

En fecha 11 de febrero de 2008, se recibió el expediente, asignado a este Superior mediante el sorteo respectivo. En auto de fecha 12 del referido mes y año, se le dio entrada fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

Señala el abogado V.D., co-apoderado actor, en el escrito libelar que diera inicio al presente proceso (Cursante a los folios 01 al Vto., del 05, de este expediente de Regulación de Competencia); Que, mediante Pagaré suscrito por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de junio de 2006, anotado bajo el Nº. 60, Tomo 101, con vencimiento el día 26 de septiembre de 2006, la parte demandada se obligó a pagar, sin aviso y sin protesto, a su representada, Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, la cantidad de Bs. 160.000.000,00 (Lo que en la actualidad, por efecto de la conversión monetaria, representa 160.000.00 Bs.F.), cuya cantidad devengaría intereses pagaderos por mensualidades anticipadas a la tasa del 18% anual; Que, no habiendo efectuado los accionados el pago del saldo de las cantidades adeudadas, a pesar de las múltiples gestiones realizadas al efecto, derivadas de ese instrumento cambiario, lo cual asciende a la fecha 06 de marzo de 2007, a la cantidad de Bs. 47.370.754,30 (Lo que en la actualidad, por efecto de la conversión monetaria, representa 47.370.75 Bs.F.), es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 10, 486, 487, 488, 438, 439 y 440 del Código de Comercio vigente, acude por ante esta autoridad para demandar su pago. En tal sentido, solicitó se condene a los demandados a pagar la cantidad de Bs. 47.370.754,30 (Lo que en la actualidad, por efecto de la conversión monetaria, representa 47.370,75 Bs.F.), por concepto de saldo adeudado e intereses de mora, así como, solicita la corrección monetaria de la suma que en definitiva se ordene pagar. Demandó igualmente las costas y costos que se causen en el presente juicio.

Finalmente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de Bs. 47.370.754,30 (Lo que en la actualidad, por efecto de la conversión monetaria, representa 47.370,75 Bs.F.).

En decisión de fecha 10 de abril de 2007, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Quien inicialmente conocía de la causa por efecto de la distribución de Ley), declaró su incompetencia para conocer el asunto, por cuanto según señaló:

(Sic) “…(Omissis)…” …Vista la anterior demanda proveniente del Circuito Judicial Los Cortijos Área Metropolitana de Caracas, Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.)…” (…) “…el Tribunal antes de proveer acerca de la admisión o no de la misma, observa: De una revisión del libelo de la demanda, se desprende que la acción por COBRO DE BOLÍVARES, que pretende el actor no se ventila por el juicio oral establecido en el Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, sino por el procedimiento de intimación y siendo que el monto demandado asciende a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 47.370.754,30), suma que excede la cuantía, en virtud de la Resolución Nº. 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº. 35.890, emanada del hoy extinto Consejo de la Judicatura, que deben conocer los Juzgados de Municipio, en concordancia con la circular donde ratifica la cuantía de los mismos, salvo los juicios orales y no tratándose este litigio de los que deben ventilarse por el procedimiento oral, es por lo que este Juzgado se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO EN RAZÓN DE LA CUANTÍA. En consecuencia se DECLINA la competencia de la presente acción en un Tribunal de Primera Instancia.- Remítase expediente anexo a oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (…). (Negrillas y cursivas del fallo). (Fin de la cita textual).

Mediante Oficio Nº. 144-2007 de fecha 10 de abril de 2007, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado -Distribuidor de Turno- de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo, quien lo recibió el día 25 de abril de 2007 y en decisión de fecha 29 de julio del referido año, se abstuvo de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, por cuanto -consideró- que el Tribunal competente para conocer por la materia y la cuantía es un Tribunal de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº. 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006. Tal pronunciamiento lo efectuó el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, antes señalado, con base en lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …De una revisión exhaustiva realizada al libelo de la presente demanda se pudo observar que la parte actora no solicitó de manera expresa que tal acción fuera admitida y sustanciada por el Procedimiento Intimatorio establecido en el ordinal 640 del Código de Procedimiento Civil, lo que claramente indica que tal acción debe ser tramitada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, encontrándose a todas luces errado el criterio establecido por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

…Omissis…

(…) …De igual manera, vistas las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en el libelo de la presente demanda la parte actora estimó la cuantía de este juicio en la cantidad de Cuarenta y Siete Millones Trescientos Setenta y Siete Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Treinta céntimos (Bs. 47.370.754,30).

En tal sentido se desprende de la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalada, que a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Mercantil (Sic) de esta Circunscripción Judicial les corresponde el conocimiento de las causas cuyos montos excedan a las 2.999 U.T., es decir a la cantidad de Ciento Doce Millones Ochocientos Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 112.858.368,00), equivalente al cambio en unidad tributaria, la cual asciende a la cantidad de Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con cero Céntimos (Bs. 37.632,00), siendo a todas luces ese monto superior tanto a la cuantía estimada por la parte actora.

Ahora bien, si bien es cierto que la declinatoria de competencia por la cuantía manifestada por el Tribunal que previno esta demanda, por declarar que la cuantía establecida por la parte actora es de Cuarenta y Siete Millones Trescientos Setenta y Siete Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Treinta céntimos (Bs. 47.370.754,30), la cual excede de la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), implantada por el extinto consejo de la judicatura (Sic) mediante resolución Nº. 619, de fecha 30 de enero de 1996, como cuantía límite para que los Juzgados de Municipio conozcan de las causas civiles mercantiles y de tránsito que sean distribuidas a los mencionados Tribunales, no es menos cierto que en razón de la RESOLUCIÓN Nº. 2006-00038, de fecha 14 de junio del 2006, emanada de nuestro máximo órgano jurisdiccional, antes reseñada, se hace forzoso para este Tribunal declarar su incompetencia con base a la misma, por lo tanto, planteado como ha sido el conflicto negativo de competencia, es deber de quien suscribe solicitar de oficio al Tribunal Superior común a ambos jueces la regulación de competencia por analogía del artículo 70 del Código civil adjetivo, a los fines de que sea determinada por la alzada acerca de quien deba conocer esta causa. Y así debe ser declarado.

…Omissis…

(…) …se declara INCOMPETENTE en razón de la cuantía y en consecuencia solicita de oficio recurso de regulación para que sea decidido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a quien corresponda por Distribución…” (…). (Resaltado y Negrillas del fallo). (Fin de la cita textual).

En tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, decidió no aceptar la competencia de la causa por razones de la cuantía y planteó el CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO.

Efectuada la anterior reseña, pasa este Tribunal Superior a resolver la presente incidencia, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

-III-

La jurisdicción es la función pública que dimana de la soberanía del estado de administrar justicia, a través de órganos predeterminados por la Ley, los cuales deben decidir los conflictos de intereses que surgen entre los ciudadanos, mediante sentencias definitivamente firmes y capaces de ser ejecutadas.

En cambio, la competencia es la medida de la jurisdicción que es atribuida al órgano de acuerdo a la materia, territorio, cuantía o por determinación expresa de la Ley. De allí que jurisdicción tienen todos los jueces como órganos subjetivos, pero no todos tienen competencia.

El artículo 253 de nuestra Carta Magna, establece que:

(Sic) Art.253. “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.

Corresponde a lo órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (…) (Fin de la cita textual).

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil desarrolla, a los efectos jurisdiccionales, los criterios atributivos de competencia entre los diferentes órganos encargados y obligados de administrar justicia; siendo éstos criterios el territorio, la materia y la cuantía de la acción propuesta.

La competencia por la materia o ratione materiae, determina a qué Tribunal le compete el conocimiento de la controversia, en atención al sustrato y elementos constitutivos de la relación jurídica en litigio, que resulta atribuida por Ley a su conocimiento. En tal sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber, la naturaleza de la cuestión debatida o esencia propia de la controversia y las disposiciones legales que la regulan. Por ello los Tribunales de la República tienen atribuida competencia para conocer de ciertos asuntos, ya sean éstos civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, laborales, penales, etc.

La competencia por el territorio se rige por dos criterios, el personal y el real, conforme a los cuales esa competencia se distribuye respectivamente, según la ubicación territorial de la persona demandada -actor sequitum forum rei- o según la ubicación de la cosa litigiosa, éste último criterio se aplica a las acciones que tienen por causa derechos reales. A tales criterios se orienta la denominación de Circunscripción Judicial otorgada a los Tribunales, dentro de las cuales poseen competencia para conocer de las controversias, ya sean Municipio, Distritos, Parroquias, Estados o a nivel Nacional.

La competencia por el valor o por la cuantía, está determinada por el significado económico de la demanda. Debe establecerse en primer término entonces el valor de la demanda para, posteriormente, ubicar al juez que tendrá asignado el asunto por la cuantía del mismo. A tales fines se les atribuyó (Conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Nº. 5.262, del 11 de septiembre de 1998) a los extintos Juzgados de Parroquia, ahora de Municipio, competencia para conocer de las causas cuyo interés principal alcance hasta Bs. 5.000.000,00 (Lo que en la actualidad, por efecto de la conversión monetaria, representa 5.000,00 Bs.F.). La cual -competencia por la cuantía- no ha sido modificada a la presente fecha por los entes competentes para hacerlo, a excepción de las causas que deban tramitarse por el procedimiento oral a que se refiere la Resolución Nº. 2006-00066, del 18 de octubre de 2006, la cual fue publicada en un solo texto bajo el Nº. 2006-00067, que entró en vigencia el 1º de marzo de 2007; ambas dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena.

En el caso en estudio, a objeto de resolver el conflicto de competencia negativo planteado a la luz de las determinaciones que anteceden, se estima conveniente transcribir parte del libelo de demanda, así:

(Sic) “…(Omissis)…” …Las pretensiones comprendidas por esta demanda se fundamentan en el tenor de los artículos 3, 10, 486, 487, 488, 438, 439, 440 del Código de Comercio.

…Omissis…

(…) …En consideración a todos y cada uno de los sustratos, razones y alegatos de hechos y de derecho a que se contrae el presente libelo en nombre y representación de mi mandante, BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, se ocurre ante su competente autoridad para demandar, como en efecto se demanda a la empresa la empresa (Sic) DISTRIBUCIÓN Y PRODUCCIÓN AGROPECUARIA DIPROAGRO, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano F.F.G., ambos antes identificados, empresa que detenta el carácter de DEUDORA en razón de las obligaciones asumidas por ésta en virtud de “EL PAGARÉ”, e igual y conjuntamente demando en forma personal al ciudadano F.F.G. antes identificado, en su carácter de AVALISTA de todas y cada una de las indicadas obligaciones contraídas por la “LA DEMANDADA”; demanda que se propone en los términos expresados en este libelo, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a lo siguiente:

VI.1 En que son deudores de plazo vencido del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, en virtud de “EL PAGARÉ”.

VI.2 En ejecutar la obligación cierta, liquida, exigible y de plazo vencido de pagar con corte de cuenta al día 06 de marzo de 2007, inclusive, a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 47.370.754,30), compuesto de la siguiente manera: VI.2.1. Capital adeudado de “EL PAGARÉ”, que asciende a la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 41.792.602,74). VI.2.2. Intereses Moratorios causados sobre el capital atinente a “EL PAGARÉ”, que calculados a la tasa de mercado aplicable conforme se indica en el Estado de cuenta que se anexa conjuntamente con la presente demanda, con corte de cuenta al día 06 de marzo de 2007, inclusive, ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.578.151,56). (Un total de 155 días de atraso, calculados a la tasa del 28 % anual con un recargo del 3% anual, por el período comprendido entre el 02 de Octubre de 2006, y el día 06 de marzo de 2007 inclusive.

VI.3. A pagar al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, los intereses moratorios que calculados a la tasa máxima vigente se causen y/o se sigan causando desde el día 06 de marzo de 2007, inclusive, hasta la materialización de la cancelación total y definitiva de la suma dineraria que adeudan al demandante.

VI.4. Con vista a la doctrina establecida por el hoy Tribunal Supremo de Justicia solicito sea acordada la indexación judicial, conforme lo hemos explicado, por lo que se solicita de este tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en la sentencia definitiva acuerde la práctica de una experticia complementaria que determine la devaluación monetaria y condenatoriamente acuerde el pago indexado de todas las cantidades adeudada a “EL DEMANDANTE”.

VI.5. Se pide a este Tribunal se condene a la parte demandada a pagar las costas y costos. Se estiman los honorarios profesionales de abogados en un 30% del valor total cuya determinación in-específico sea hecha por vía del correspondiente cálculo in-todo respecto del monto abarcado por la condenatoria…” (…) (Fin de la cita textual).

Con vista a todo lo anterior, el Tribunal entra a a.l.c.d. la acción ejercida, haciendo las siguientes consideraciones:

  1. El presente juicio versa, según el petitorio del libelo parcialmente transcrito, sobre el cobro de la cantidad de Bs. 47.370.754,30 (Lo que en la actualidad, por efecto de la conversión monetaria, representa 47.370,75 Bs.F.), por concepto de saldo deudor del Pagaré -suscrito por los accionados- con sus respetivos intereses de mora, de acuerdo al porcentaje establecidos en el referido instrumento cambiario.

    Ahora bien, de la lectura pormenorizada e individualizada que efectuó este Juzgador de los términos en que se planteó la demanda que dio inicio al presente proceso, y del que este Tribunal de Alzada se permitió transcribir en precedencia, extracto del mismo, se observó que en ninguna parte de su contenido la representación judicial de la accionante manifestó su interés en que el presente juicio fuese llevado por los tramites establecidos para la acción de Cobro de Bolívares vía intimatoria, que regula el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En efecto, en el mencionado libelo el abogado V.D., co-apoderado actor, sólo se limitó a señalar: (Sic) “…Las pretensiones comprendidas por esta demanda se fundamentan en el tenor de los artículos 3, 10, 486, 487, 488, 438, 439, 440 del Código de Comercio…”; sin que se desprenda de su extenso contenido, ni siquiera de forma sumaria, que la pretensión incoada debía ser llevada por el procedimiento de intimación.

    Ahora bien, con el procedimiento por intimación se pretende dar fuerza ejecutiva a un título mediante la inversión de la carga del contradictorio. Este tipo de procedimiento se justifica en la celeridad de los procesos que tienen una base documental, como soporte del petito contenido en el libelo, tales como letras de cambio, cheques y otros documentos negociables en que consta la obligación de pagar una suma líquida de dinero o la obligación de entregar una cantidad de cosas fungibles o una cosa cierta determinada.

    Este procedimiento está reservado a los créditos de rápida solución y a facilitar la situación cuando el demandado se abstiene de contestar la demanda y producir alegatos que liberen o atenúen la obligación invocada por el actor.

    La diferencia radica en que, en el juicio de intimación, al producirse la intimación al pago, a falta de oposición formal del demandado, el decreto previo de intimación adquiere fuerza ejecutiva y se procede a la ejecución. En cambio, en los juicios ordinarios, en los que el demandado incurre en confesión ficta, ésta tiene como efecto la inversión de la carga probatoria, sin que pueda afirmarse un efecto de cosa juzgada, ya que el demandado podría aún demostrar en el lapso probatorio, elementos de hecho que le favorezcan.

    De manera pues que, no basta con acompañar al escrito libelar un instrumento cambiario (En este caso particular un Pagaré) para que se piense que se está frente a una acción de Cobro de Bolívares vía intimatoria, sino que, se hace necesario e indispensable que la parte que ejerza la acción manifieste expresamente su interés en que la pretensión sea admitida por los trámites del juicio monitorio o de cognición. De no hacerlo, debe resultar incuestionable su decisión de querer llevar su acción por la vía del procedimiento ordinario.

    Bajo este contexto, se tiene, que, el caso que nos ocupa de cobro de bolívares -vía ordinaria- debido a su instrumentación, la doctrina y la jurisprudencia le han reconocido su naturaleza esencialmente civil. Por consiguiente, corresponde el conocimiento de la acción de cobro de bolívares aquí instaurada a un Tribunal -bien sea de Municipio o de Primera Instancia- que tenga competencia en materia civil. Así se establece.

  2. De acuerdo con el libelo, la acción de Cobro de Bolívares está fundamentada en los artículos 3, 10, 486, 487, 488, 438, 439 y 440 del Código de Comercio vigente, por lo que el procedimiento a seguir debe ser el ordinario ya que fue éste el escogido por la parte actora.

    Ahora bien, la demanda fue intentada contra la empresa mercantil DISTRIBUCIÓN Y PRODUCCIÓN AGROPECUARIA DIPROAGRO, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1985, bajo el Nº. 53, Tomo 57-A, y contra el Presidente y Representante de la pre-identificada empresa, ciudadano F.F.G., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.243.661, cuyos datos de identificación de registro y domicilio de éstas personas -jurídica y natural- , se pudo observar en la copia certificada que cursa a los folios 12 al Vto., del 13, del presente Cuaderno de Regulación de Competencia.

    De cara a lo expuesto, se debe decir que la competencia por el territorio para el conocimiento del presente asunto, corresponde a un Tribunal -bien sea de Municipio o de Primera Instancia- que tenga jurisdicción sobre la localidad donde se encuentra el domicilio de los accionados. Así se establece.

    3) A los fines de la determinación del valor de la acción, se tiene, que la cantidad de dinero indicada en el libelo de la demanda asciende a la suma de Bs. 47.370.754,30 (Lo que en la actualidad, por efecto de la conversión monetaria, representa 47.379,75 Bs.F.), por lo que en principio, éste monto determina la cuantía en el presente asunto.

    Así las cosas, observa este Superior que en la Resolución Nº. 2006-00038, de fecha 14 de junio de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se implantó la tramitación por el procedimiento oral de las causas que en ella se indican, posteriormente modificado el texto del artículo 9, relativo a su entrada en vigencia, a través de la Resolución Nº 2006-00066, del 18 de octubre de 2006 y publicada en un solo texto la Resolución reformada bajo el Nº. 2006-00067, de la misma fecha; quedó establecido:

    (Sic) “…Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.). Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución…” (…) (Subrayado de este Juzgado Superior).

    Asimismo, conviene observar lo dispuesto en la Circular emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2007, que en su parte pertinente señala:

    (Sic) “…esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus facultades orientadoras relacionadas con la materia de su competencia y en razón de que la Resolución Nº. 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, diferida por la resolución Nº. 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, atinente a la implementación de los juicios orales, ha sido objeto de interpretaciones distintas generadoras de incertidumbres respecto de la competencia por la cuantía, informa a todos los jueces de los Tribunales pilotos de Municipio y de Primera Instancia Civil, Mercantil del Área Metropolitana de Caracas y del estado Zulia con sede en Maracaibo, lo siguiente: las normas contenidas en la resolución vigente deben ser interpretadas de manera sistemática y concatenadas entre sí, por ello, el Artículo 1º de la mencionada resolución, es inherente y no puede aislarse del contenido del artículo 5 eiusdem. En tal sentido, la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1º de la resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de Doscientas Cincuenta Mil Bolívares. 1 Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…”, lo cual determina que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido artículo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes. Bajo estos principios queda establecido, hasta tanto se resuelva aclarar o ampliar por vía de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las cusas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral…” (…). (Subrayado de este Juzgado Superior).

    De los textos transcritos, se concluye, que los Tribunales de Municipio sólo conocerán de acciones que se ventilen por el procedimiento oral, de causas y/o asuntos cuyo valor de la demanda no excedan de las 2.999 Unidades Tributarias, y, teniendo en consideración que en la oportunidad en que se interpuso la demanda la Unidad Tributaria (Que actualmente asciende a la cantidad de Bs. F. 46,00, c/u, según la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 38.855, de fecha 22-01-08, que entró en vigencia a partir del 16-02-2008) estaba establecida en la cantidad de Bs. 37.632, lo que arroja en suma la cantidad de Bs. 112.858.368, cuyo último monto determina la competencia por la cuantía de los Juzgados de Municipio, a lo cual quedan excepcionados -según la resolución transcrita- los juicios y/o procesos que establezcan un procedimiento especial; ya que en lo atinente a esos juicios especiales, no como el que nos ocupa de Cobro de Bolívares vía ordinaria, y no contemplados en el artículo 859 ejusdem, los Juzgados de Municipio conservan la cuantía que le es atribuida por la normativa contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece:

    (Sic) Art. 70.L.O.P.J. “Los jueces de municipio actuaran como jueces unipersonales. Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los Juzgados ordinarios tienen competencia para: 1.- Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de Cinco Millones de Bolívares…” (…). (Subrayado de este Juzgado Superior).

    No cabe duda para este Superior que al desprenderse de estos autos que la cuantía de la demanda asciende a la suma de Bs. 47.370.754,30 (Lo que en la actualidad, por efecto de la conversión monetaria, representa 47.370,75 Bs.F.), el tribunal competente por la cuantía para conocer este asunto lo es un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el mismo es el llamado por Ley al tener competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer del presente juicio.

    -IV-

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Regulación de Competencia planteada de oficio por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara COMPETENTE al JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por cuanto el mismo es el llamado por Ley al tener competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer del presente juicio.

    Se ordena la inmediata remisión del expediente al JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines indicados.

    Asimismo, se ordena oficiar al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comunicándole de esta decisión, a los fines establecidos en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, diáricese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ,

    C.D.A..

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.B.J..

    En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.B.J..

    CDA/NBJ/Ernesto.

    EXP. N° 8126.

    UNA (1) PIEZA; 13 PAGS.

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