Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AH13-V-2005-000119

ASUNTO ANTIGUO Nº 2005-28.894

MATERIA CIVIL/FUERA DE LAPSO

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES ESPINOZA YÁNEZ, C.A., con domicilio en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, Tomo B-1, Numero 64 de fecha 13 de Febrero de 1986.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos F.J.E.R. y CARENIS M.A.E., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 109.339 y 98.795, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTOMERCADO EL PATIO S.S., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 211-A-Sgdo, en fecha 31 de Mayo de 1995.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.F.C., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Número 74.693.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo presentado en fecha 25 de Julio de 2005, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución le correspondió su conocimiento a éste Juzgado, contentivo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES por la vía intimatoria, interpuesta por la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES ESPINOZA YÁNEZ, C.A., contra la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO EL PATIO S.S., C.A., por presunta falta de pago.

En fecha 12 de Agosto de 2005, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada en la presente causa.

En fecha 23 de Septiembre de 2005, la representación judicial de la parte acciónate consignó los fotostátos a los fines de la elaboración de la compulsa. En fecha 05 de Octubre de 2005, se dejó constancia de haberse librado la compulsa a la empresa demandada.

En fecha 13 de Octubre de 2005, la parte actora proveyó las expensas correspondientes para la práctica de la intimación.

En fecha 08 de Noviembre de 2005, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación ordenada.

En fecha 14 de Noviembre 2005, la representación actora solicitó se librará cartel de citación, lo cual fue acordado el día 29 de Noviembre de 2005, librándose el cartel respectivo. En fecha 19 de Enero de 2006, la parte actora consignó las separatas del cartel de intimación y se dejó constancia por Secretaria de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en la Ley el día 02 de Marzo de 2006.

En fecha 06 de Marzo de 2006, la representación demandante solicitó se designará Defensor Judicial; dicho pedimento fue proveído por auto de fecha 29 de Marzo de 2006, recayendo tal designación en la persona del ciudadano J.F.C., quien previa notificación, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con su misión y fue debidamente intimado el día 09 de Agosto de 2006.

En fecha 20 de Septiembre de 2006, luego de haberse efectuado la respetiva intimación del Defensor Judicial designado en la presente causa, esté compareció a presentar escrito de oposición a la presente demanda y en fecha 04 de Octubre de 2006, procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 24 de Octubre de 2006, la parte actora a través de sus apoderados judiciales presentaron su respectivo escrito de pruebas; el cual fue agregado a los autos en fecha 13 de Noviembre de 2006 y admitidas dichas probanzas por auto del fecha 20 de Noviembre de 2006.

En fecha 08 de Febrero de 2007, la representación demandante solicito se dictar sentencia en la presente causa, siendo ratificado tal pedimento en varias oportunidades. En fecha 02 de Junio de 2008, el Juez que suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. Dejándose constancia por secretaria de haberse cumplido con todas las formalidades de la notificación previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Octubre de 2008, la representación de la parte accionante solicitó se dictará sentencia en la presente causa y vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes y hallándose la presente causa en estado se sentencia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello tomando las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Analizada la normativa que rige el presente procedimiento, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del escrito libelar, los abogados de la parte actora alegan que se evidencia en siete (7) facturas que la parte demandada adeuda a su representada la cantidad equivalente hoy a VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (BS.F 23.450,17) que es la suma total adeudada de las facturas aceptadas y consignadas y que en vista de la falta de pago proceden a demandar a la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO EL PATIO S.S. C.A., para que convenga o sea condenada en pagar las cantidades de dinero líquidas y exigibles siguientes: PRIMERO: La suma equivalente hoy a VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (BS. F 23.450,17) monto que asciende el capital adeudado en los referidos instrumentos objeto de esta demanda. SEGUNDO: Los intereses de mora de la obligación demandada a la rata del doce por ciento (12%) anual, computados treinta (30) días a partir de la fecha de emisión de los mismo hasta el día 21 de Julio de 2005, lo que asciende a la cantidad equivalente hoy a TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS.F 3.753,74), de acuerdo a lo pautado en el Artículo 108 del Código de Comercio en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.277 del Código Civil, desglosando dicho monto de la siguiente manera: Letra “B”, factura debidamente aceptada (en copia al carbón), signada con el Nº 90451, emitida en la ciudad de Valencia, el 25 de Noviembre de 2003, para ser pagada a crédito concedido por su representada a veintiún (21) días de contado a partir de la emisión de la misma, es importante resaltar que el monto de esta fue reducido un monto que consta en una nota de crédito la cual se anexó junto con la factura y por un monto equivalente hoy a MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS.F 1.411,36) generando intereses por la cantidad equivalente hoy a DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS.F 239,93). Letra “C”: Factura debidamente aceptada (en copia al carbón), signada con el Nº 90452, emitida en la ciudad de Valencia, el 25 de Noviembre de 2003, para ser pagada a crédito concedido por su representada a veintiún (21) días contados a partir de la emisión de la misma y por un monto equivalente hoy a TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS.F 372,84) generando intereses por la cantidad equivalente hoy a SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS.F 63,38). Letra “D”: Factura debidamente aceptada (en copia al carbón), signada con el Nº 92110, emitida en la ciudad de Valencia, el 30 de Diciembre de 2003, para ser pagada a crédito concedido por su representada a veintiún (21) días contados a partir de la emisión de la misma y por un monto equivalente hoy a CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (BS.F 4.393,13) generando intereses por la cantidad equivalente hoy a SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS.F 702,90). Letra “E”: Factura debidamente aceptada (en copia al carbón) signada con el Nº 92111, emitida en la ciudad de Valencia, el 30 de Diciembre de 2003, para ser pagada a crédito concedido por su representada a veintiún (21) días contados a partir de la emisión de la misma y por un monto equivalente hoy a Siete MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS.F 7.825,60) generando intereses por la cantidad equivalente hoy a UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (BS.F 1.252,02). Letra “F”: Factura debidamente aceptada (en copia al carbón), signada con el Nº 92112, emitida en la ciudad de Valencia, el 30 de Diciembre de 2003, para ser pagada a crédito concedido por su representada a veintiún (21) días contados a partir de la emisión de la misma y por un monto equivalente hoy a CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS.F 4.649,80) generando intereses por la cantidad equivalente hoy a SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. F 743,97). Letra “G”: Factura debidamente aceptada (en copia al carbón), signada con el Nº 92113, emitida en la ciudad de Valencia, el 30 de Diciembre de 2003, para ser pagada a crédito concedido por su representada a veintiún (21) días contados a partir de la emisión de la misma y por un monto equivalente hoy a DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS.F 2.814,20) generando intereses por la cantidad equivalente hoy a CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (BS.F 450,27). Letra “H”: Factura debidamente aceptada (en copia al carbón) signada con el Nº 92114, emitida en la ciudad de Valencia, el 30 de Diciembre de 2003, para ser pagada a crédito concedido por su representada a veintiún (21) días contados a partir de la emisión de la misma y por un monto equivalente hoy a UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS.F 1.882,88), generando intereses por la cantidad equivalente hoy a TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (BS.F 301,26). TERCERO: Las costas del procedimiento calculados por este Tribunal, todo de conformidad con lo pautado en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De igual forma, para el caso de que la parte demandada formule oposición al presente procedimiento y el mismo se tramite por la vía ordinaria, solicitó al Tribunal se sirva ordenar la práctica de Experticia Complementaria del fallo a fin de determinar la indexación sobre el monto adeudado, calculada desde la fecha que debieron ser pagadas las facturas objeto de esta demanda hasta el momento en que se haga efectivo el pago, de acuerdo al índice que establezca el Banco Central de Venezuela.

Por último Solicitaron se decretará medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada y que la demanda sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el acto de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, ciudadano J.F.C., actuando en su condición de Defensor Ad-Litem, entre otras determinaciones de orden legal y procesal, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, de igual manera señaló su domicilio procesal y solicitó se declare sin lugar la demanda.

Planteadas como han sido ambas pretensiones este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba, pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Consta a los folios 10 al 11 del presente asunto COPIA SIMPLE DEL PODER otorgado a los abogados F.J.E.R. Y CARENIS M.A.E., en fecha 29 de Junio de 2005, ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja Del Estado Anzoátegui, bajo el N° 45, Tomo 108, de los Libros respectivos; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno se valora conforme los Artículos 150, 151, 154 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios, y así se decide.

 Consta al folio 12 FACTURA signada con el Número de Control C-2918 con fecha de expedición 25 de Noviembre de 2003, por un monto de BS. 1.573.007,30 hoy equivalente a Bs.F 1.573,01; a la cual se adminicula Nota de Crédito Número 2093 que consta al folio 13 del expediente; asimismo como la FACTURA signada con el Número de Control C-2919 con fecha de expedición 25 de Noviembre de 2003, por un monto de BS. 372.843,50 hoy equivalente a Bs.F 372,84 que cursa al folio 14; también la FACTURA signada con el Número de Control D-00388 con fecha de expedición 30 de Diciembre de 2003, por un monto de BS. 4.393.134,26 hoy equivalente a Bs.F 4.393,13 la cual cursa al folio 15; así como la FACTURA signada con el Número de Control D-00389 con fecha de expedición 30 de Diciembre de 2003, por un monto de BS. 7.85.167,60 hoy equivalente a Bs.F 7.825,17 la cual cursa al folio 16; al igual que la FACTURA signada con el Número de Control D-00390 con fecha de expedición 30 de Diciembre de 2003, por un monto de BS. 4.649.799,45 hoy equivalente a Bs.F 4.649,80 la cual cursa al folio 17; del mismo modo la FACTURA signada con el Número de Control D-00391 con fecha de expedición 30 de Diciembre de 2003, por un monto de BS. 2.814.200,47 hoy equivalente a Bs.F 2.814,20 la cual cursa al folio 18; al igual que la FACTURA signada con el Número de Control D-00392 con fecha de expedición 30 de Diciembre de 2003, por un monto de BS. 1.882.881,25 hoy equivalente a Bs.F 1.882.,88 la cual cursa al folio 19; las cuales al no haber sido cuestionadas por la contraparte se valoran conforme los Artículos 12, 429, 509, 510 Y 644 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil y en armonía con el Artículo 124 del Código de Comercio, y se aprecia de sus contenidos, lo montos que arroja la deuda demandada, la fecha de expedición, así como la fecha de vencimiento y las condiciones de las mismas, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 En la etapa probatoria la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte accionada se da ciertamente por demostrado lo alegado en el escrito libelar, y así se decide.

Ahora bien, planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas aportadas a los autos, se observa que ha quedado plenamente verificado el cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo, y concluye en lo siguiente:

Vale destacar que, el Juez al examinar cuidadosamente los instrumentos que evidencian la obligación, observa del contenido de los mismos que efectivamente dimana la existencia de la obligación que la actora pretende ejecutar, ya que no hubo desconocimiento de haber asumidos las partes tal convención, y así se decide.

Ahora bien, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el Artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”, tal como se estableció en Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2000, caso: SEGUROS LA PAZ contra BANCO PROVINCIAL DE VENEZUELA SAICA, sostenido en la actualidad.

En consecuencia de acuerdo a la norma antes citada, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y que la representación de la parte demandada no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, por tanto QUEDA DEMOSTRADO QUE LA PARTE ACCIONADA ADEUDA las cantidades reclamadas en los PARTICULARES 1 Y 2 del escrito libelar por concepto de las siete (7) facturas demandadas, más los intereses generados de las mismas y en virtud de la devaluación que sufrieron tal cantidad de dinero por efecto de la inflación dada su falta de pago se acuerda la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo desde el 21 de Julio de 2005 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a fin de procurar la compensación de la cantidad hoy adeudada, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago, y así se decide.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme los lineamiento determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES ESPINOZA YÁNEZ C.A. contra la Empresa Mercantil AUTOMERCADO EL PATIO S.S., C.A., ambas ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que la parte demandada incurrió en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales al no pagar en tiempo oportuno las facturas objeto de la presente acción, conformes a los lineamientos señalados Ut Supra.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (BS.F 23.450,17) monto que asciende el capital adeudado en las referidas facturas, más la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS.F 3.753,74) por concepto de intereses de mora de la obligación demandada a la rata del doce por ciento (12%) anual, computados treinta (30) días a partir de la fecha de emisión de los referidos instrumentos hasta el día 21 de Julio de 2005.

TERCERO

SE ORDENA indexar la cantidad condena en el PARTICULAR SEGUNDO, cuyo cálculo deberá computarse a partir del 21 de Julio de 2005, exclusive, hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser efectuada mediante experticia contable, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, formando parte integrante de este dispositivo en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2011). Años 201° y 152°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 10:04 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/CAROLYN-PL-B.CA

ASUNTO: AH13-V-2005-000119

ASUNTO ANTIGUO Nº 2005-28.894

MATERIA CIVIL/FUERA DE LAPSO

SENTENCIA DEFINITIVA

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