Sentencia nº 94 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Febrero de 2001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: J.E. CABRERA ROMERO

El 7 de junio de 2000, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibió de la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo, los autos correspondientes a la apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 1998, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer ésta en primera instancia de la acción de amparo incoada por la abogada H.L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1906, en representación de Distribuciones Caselle C.A., Compañía Anónima domiciliada en Caracas, contra la Resolución Administrativa Nº 2453 del 10 de septiembre de 1997, emanada del Servicio Autónomo de Registro de la Propiedad Industrial, mediante la cual se declaró la nulidad del Registro Nº 138339-F correspondiente a la marca comercial “G MACH y Diseño”, en clase 21 Nacional.

Dicha remisión obedeció a que la Sala Político-Administrativa por auto de 17 de mayo de 2000, declinó la competencia en esta Sala, para conocer de la apelación.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del expediente se pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 14 de enero de 1998, fue interpuesta por la abogada H.L.M., ya identificada, la presente acción de amparo, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, denunciando que fueron conculcados a su representada, Distribuciones Caselle C.A., los derechos constitucionales consagrados en los artículos 99, 100, 68 y 69 de la Constitución de 1961, así como infringidos el artículo 119 eiusdem, por la Resolución Nº 3453, de 10 de septiembre de 1997, dictada por el Servicio Autónomo de Registro de la Propiedad Industrial, mediante la cual se declaró con lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por GEMINI ELECTRONICA INC, domiciliada en Italia, contra el Registro Nº 138339-F correspondiente a la marca G MACH y diseño, clase 21 nacional, de fecha 21 de agosto de 1989 y con vencimiento el 21 de agosto de 2004.

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo la apoderada de la accionante señaló:

Que el Registro anulado por la Resolución impugnada, había sido concedido por el Registro de la Propiedad Industrial a la empresa GEMINI MACH C.A.; que según asiento del Registro de la Propiedad Industrial, de fecha 27 de febrero de 1997, dicho Registro fue cedido a Distribuciones Caselle C.A., por lo que es ésta la propietaria de la marca que corresponde a dicho Registro.

Que el Registro de dicha marca había sido cedido por su propietaria a Distribuciones Caselle C.A., por documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas el 15 de junio de 1995, bajo el Nº 74, Tomo 44 y oficializada dicha cesión ante el Despacho de Registro de Propiedad Industrial, el 3 de julio de 1995.

Que el recurso de nulidad del Registro de la marca comercial G MACH y diseño fue solicitado por Gemini Electronica Inc, domiciliada en Varese, Italia, ante el Servicio Autónomo de Registro de la Propiedad Industrial.

Que la notificación que inició el procedimiento de nulidad, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 401 de 29 de mayo de 1996, Tomo I, página 220, fue dirigida a Gemini Mach C.A., y no a Distribuciones Caselle C.A., ignorándose la condición de ésta de propietaria de la marca, e impidiéndole ejercer los recursos concedidos por la ley para impugnar el Acto Administrativo que la perjudica, al no haber sido considerada parte del procedimiento de nulidad en el cual recayó la Resolución impugnada.

Que la Resolución Nº 3453 contra la cual acciona, es violatoria del derecho de propiedad consagrado en los artículos 99 y 100 de la Constitución de 1961, en la situación jurídica de Distribuciones Caselle C.A., en su condición de propietaria de la marca cuyo registro fue anulado, en razón de que dicha Resolución “obvió toda mención sobre la titularidad de la propiedad de la marca a favor de” Distribuciones Caselle C.A., no obstante que, a su decir, el documento contentivo de la cesión había sido presentado ante el Registro de la Propiedad Industrial el 3 de julio de 1995, es decir, con anterioridad a la fecha de interposición del Recurso de Nulidad intentado por Gemini Electronica Inc.

Que la Resolución accionada es violatoria del derecho de defensa y del derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución de 1961, en la situación jurídica de Distribución Caselle C.A., en razón de que el Registrador de la Propiedad Industrial, al ignorar el derecho de propiedad de Distribuciones Caselle C.A., sobre la marca cuyo Registro se solicitó anular, no permitió a ésta intervenir en el procedimiento respectivo para ejercer sus defensas, siendo como es que la Resolución accionada no hace mención de intervención alguna de Distribuciones Caselle C.A., en dicho procedimiento, ni se ordenó ni efectuó su citación.

Que la Resolución accionada “es violatoria del principio de que toda autoridad usurpada es ineficaz, previsto en el artículo 119 de la Constitución de 1961, en razón de que, a su criterio, la Ley aplicable al caso era la Ley de Propiedad Industrial de 1955, como a su decir lo establece la Resolución accionada, mientras que el Recurso de Nulidad fue interpuesto fundamentado en el artículo 113, literal C, numeral 1 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que no estaba vigente en la fecha de concesión del Registro cuya nulidad se solicitó, por lo que puesto que la Ley de Propiedad Industrial de 1955, establecía que los interesados en la concesión de una marca podían oponerse a ello según sus previsiones, y una vez concedida podían solicitar la nulidad de la misma ante los tribunales competentes, en el término de dos años contados a partir de la fecha del correspondiente certificado, es decir que no prevé dicha ley que la nulidad pueda ser solicitada ante la misma autoridad que la concedió, al concederla el Registrador de la Propiedad Industrial incurrió en usurpación de autoridad, puesto que no era competente para conocer de la nulidad de una marca concedida bajo el imperio de la Ley de Propiedad Industrial de 1955, con lo cual se le violentó a Distribuciones Caselle C.a., su derecho a la defensa.

Finalmente, solicita la accionante que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le ampare en sus derechos constitucionales violados y además, que de conformidad con el artículo 22 eiusdem, se proceda por vía precautelativa a restablecer la situación jurídica infringida reponiéndola a aquélla en que se encontraba Distribuciones Caselle C.A., antes de la publicación del acto agraviante, con la finalidad de evitar que se produzca un gravamen irreparable y se proceda en consecuencia a suspender los efectos de la Resolución Nº 3453 de 10 de septiembre de 1997, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 416, emanada del Servicio Autónomo de Registro de la Propiedad Industrial, con fundamento en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicita ordenar la publicación de la decisión que recaiga en la presente causa, en el Boletín de la Propiedad Industrial.

II

DE LA APELACIÓN

El 9 de junio de 1998, la accionante ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 1998 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la presente acción de amparo.

En fecha 11 de junio de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir el presente expediente a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

El 7 de mayo de 2000, la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, declinó la competencia en esta Sala Constitucional para conocer de la presente apelación.

No se encuentra consignado en el presente expediente escrito alguno contentivo de alegatos de la apelación.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Por auto de 26 de enero de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió la acción de amparo, y el 8 de mayo de 1998, dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo al considerar lo siguiente:

Que en relación a la presunta violación del derecho de propiedad previsto en los artículos 99 y 100 de la Constitución de 1961, resulta indudable que existe un cuestionamiento sobre la titularidad de la marca comercial G MACH y Diseño, no siendo en sede constitucional donde debe dilucidarse tal titularidad, por lo que la denuncia formulada de violación de los mencionados derechos es improcedente.

Que respecto a la denuncia de violación del principio de que toda autoridad usurpada es ineficaz, previsto en el artículo 119 de la Constitución de 1961, por parte del Registrador de la Propiedad Industrial, el sentenciador, al observar que dicha disposición no contiene ningún derecho o garantía susceptible de ser protegido mediante la acción de amparo, debe desecharla.

Que respecto a la denuncia formulada de violación de los artículos 68 y 69 de la Constitución de 1961, relativos al derecho a la defensa y al derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, “toda vez que en ningún momento se le permitió durante el procedimiento de nulidad, la defensa de su derecho de propiedad”, el sentenciador, al observar que consta en los autos la participación de F.C. en el procedimiento en cuestión, “en su carácter de Presidente de Gemini Mach C.A.”, quién a su vez, es el Presidente de Distribuciones Caselle C.A., consideró que no puede hablarse en el presente caso que a la accionante no se le permitió intervenir en el procedimiento de nulidad, por lo que no se configura violación del derecho a la defensa.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias de 20 de enero de 2000 (casos E.M.M. y D.R.M.) y 14 de marzo de 2000 (caso Elecentro), atendiendo a que la presente apelación se refiere a una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al conocer ésta de la acción de amparo en primera instancia, esta Sala se considera competente para conocer de la presente causa, y así se declara.

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la presente apelación respecto de lo cual observa que la sentencia apelada declaró sin lugar la acción de amparo, al considerar el sentenciador que en relación a la presunta violación denunciada, del derecho de propiedad previsto en los artículos 99 y 100 de la Constitución de 1961, ella resulta improcedente en razón de que, a su criterio, existe un cuestionamiento atinente a la titularidad de la marca comercial G MACH y diseño, no siendo la sede constitucional la apropiada para dilucidar ese asunto.

Observa esta Sala que la accionante alegó conculcado por la Resolución accionada, su derecho de propiedad sobre la marca G MACH y diseño, consagrado en los artículos 99 y 100 de la Constitución de 1961 señalando como hecho constitutivo de tal violación el de que dicha Resolución no contiene mención alguna que evoque el derecho de propiedad de Distribuciones Caselle C.A. sobre la marca cuyo registro se anuló, con lo cual, a decir de la accionante, le impidió intervenir en el procedimiento anulatorio y ejercer sus defensas.

Observa esta Sala que los artículos 99 y 100 de la Constitución de 1961, establecen:

Artículo 99: Se garantiza el derecho de propiedad. En virtud de su función social la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general

.

Artículo 100: Los derechos sobre obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, denominaciones, marcas y lemas gozarán de protección por el tiempo y en las condiciones que la ley señale

.

Dichos derechos han sido recogidos por los artículos 115 y 98, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Artículo 115: Se garantizará el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

.

Artículo 98: La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia

.

Señala esta Sala que en el texto de la Resolución accionada, que corre inserta a los folios 10 al 14 del presente expediente, consta la actuación, en el procedimiento de anulación que concluyó con la Resolución accionada, contra la actuación del señor F.C.C., en su “carácter de Presidente de la firma mercantil Gemini Mach C.A.”, al presentar escrito de contestación a la solicitud de nulidad, de fecha 12 de julio de 1996, interpuesta por Gemini Elettronica Inc, reconocidas ambas como “partes en el presente conflicto”, y al referirse a los señalamientos efectuados en el escrito de oposición, dicha Resolución acota “los señalamientos del actual titular de la marca G Mach y diseño”, es decir, que se reconoce a Gemini Mach C.A, como “actual titular” de la marca registrada en Venezuela, carácter ese en el que se notificó a dicha empresa en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 401 de 29 de mayo de 1996, mediante Aviso Oficial, de la Petición de nulidad del registro de la marca “G Mach y Diseño”, por Gemini Elettronica Inc.

Señala esta Sala que a los folios 55 al 66 del presente expediente corre inserta copia del escrito de contestación a la petición de nulidad, fechado 12 de julio de 1996, el cual es suscrito por F.C.C., en su carácter de Presidente de Distribuciones Caselle C.A. (y no de Gemini Mach C.A), asistido por la abogada H.L.M., invocando el carácter de Distribuciones Caselle C.A., de cesionaria del registro cuya nulidad se solicitó, según documento de cesión autenticado, con la mención “oficializada dicha cesión ante ese despacho en fecha 3 de julio de 1995”.

Constata esta Sala, de copia que corre inserta a los folios 15 y 16 del presente expediente, que el Registrador de la Propiedad Industrial, asentó en el respectivo Registro, copia de la mencionada cesión, el 27 de febrero de 1997.

De lo expuesto es preciso concluir, como lo señala la accionante, que el Registrador de la Propiedad Industrial, efectivamente ignoró la condición invocada por Distribución Caselle C.A., de ser titular de la marca “G mach y diseño” cuyo registro se solicitó anular.

Ahora bien, los conflictos que se suscitan entre particulares con respecto a la titularidad de la propiedad de un bien, así sea una marca, no son materia cuya competencia corresponda a autoridades administrativas, y en el caso en estudio, aunque el resultado práctico de la decisión contenida en la Resolución accionada, de anular el Registro de una marca, se concrete en que dicha marca deja de existir como tal ante el Registro de la Propiedad Industrial con las consecuencias que ello acarrea para aquél a cuyo nombre aparecía registrada dicha marca en el registro anulado, no es menos cierto que el Registrador de la Propiedad Industrial, al no tener competencia para decidir en un conflicto entre particulares a quién pertenece la titularidad de una marca, como de hecho no fue ese el objeto del procedimiento de anulación tramitado, ni el núcleo de la decisión contenida en la Resolución accionada, esta Sala considera que en el presente caso, no se ha verificado la violación denunciada del derecho de propiedad en situación jurídica de la accionante, pues el evidente error contenido en la Resolución accionada no constituye una atribución de titularidad a ningún sujeto de derechos de propiedad sobre la referida marca, y así se declara.

La sentencia apelada, consideró, con respecto a la infracción denunciada del principio de que toda autoridad usurpada es ineficaz, previsto en el artículo 119 de la Constitución de 1961, que dicha denuncia debe ser desechada en razón de que esa disposición no contiene ningún derecho o garantía susceptible de ser protegido mediante la acción de amparo.

Señala esta Sala que, en efecto, el artículo 119 de la Constitución de 1961, consagra el principio de la ineficacia de los actos dictados por autoridades en usurpación de funciones, declarando nulos tales actos. Tal principio se encuentra recogido por el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, apunta esta Sala, que tal como señala la sentencia objeto de apelación, la norma contenida en los artículos 119 y 138 mencionados, no establece un derecho subjetivo susceptible de ser protegido mediante la acción de amparo, mecanismo destinado, como ya ha dicho esta Sala, exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de derechos constitucionales, lesionados o amenazados de serlo en la situación jurídica de un sujeto en particular, tendiente a restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada. La referida norma establece un principio constitucional que debe impregnar todo el ordenamiento jurídico subyacente y que se encuentra reafirmado en el principio de la separación de poderes y en las normas atributivas de competencia a los distintos órganos del poder público, cuya infracción por los órganos de la administración pública, acarreará la nulidad del acto mediante la declaratoria que, en atención al principio constitucional y a los preceptos que en cada caso lo desarrollen, formule el órgano competente para conocer de ello, dentro del procedimiento legalmente establecido, no siendo ello materia propia de la acción de amparo, y así se declara.

Observa esta Sala, que la sentencia apelada consideró que en el presente caso no se verificó la violación denunciada del derecho de defensa y del derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución de 1961, en consideración a que “consta a los autos (folio 10) la participación del accionante F.C. en dicho procedimiento surgido con ocasión de la nulidad solicitada por la ciudadana Inés Zulay León Yanez, apoderada de Gemini Electronica SRL., ...en el cual se señala que el mencionado ciudadano en su carácter de presidente de la firma mercantil Gemini Mach C.A. presentó escrito... no pudiendo hablarse en el presente caso que al accionante no se le permitió intervenir en el procedimiento de nulidad”.

Observa esta Sala que en el escrito contentivo de la solicitud de amparo la accionante denunció conculcados sus derechos a la defensa y a ser juzgado por sus jueces naturales, consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución de 1961, señalando como hechos constitutivos de tales infracciones los siguientes:

Que iniciado el procedimiento de nulidad se notificó del mismo a Gemini Mach C.A., como propietaria de la marca y no a Distribuciones Caselle C.A., a quien dicha marca le había sido cedida, con lo cual no se le permitió ejercer los recursos previstos en la ley, para impugnar el acto administrativo que la desfavorece.

Que la Resolución accionada ignoró la condición de Distribuciones Caselle C.A., de titular del registro anulado, con lo cual se le impidió ejercer su derecho de defensa.

Que el Registrador de la Propiedad Industrial al dictar la Resolución accionada incurrió en usurpación de funciones puesto que la solicitud de anulación del Registro fue fundamentada en el artículo 113, literal C, numeral 1 de la Decisión Nº 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que no estaba vigente para la fecha de concesión del Registro cuya nulidad se solicitó, siendo, a su criterio, la ley aplicable la Ley de Propiedad Industrial de 1955, que no prevé que la nulidad de una marca pueda ser solicitada ante el Registrador de la Propiedad Industrial, por lo que, al concederla, dicho Registrador incurrió en usurpación de autoridad.

Señala esta Sala que el Registrador de la Propiedad Industrial, en su informe presentado respecto a la presente acción de amparo explicó que la notificación del inicio del procedimiento de nulidad en el Boletín de la Propiedad Industrial se dirigió a Gemini Mach C.A., en razón de que para la fecha de la publicación no aparecía asentada en el Registro de la Propiedad Industrial, la cesión efectuada a Distribuciones Caselle C.A., por lo cual lo procedente era notificar a quien aparecía como titular de dicha marca para esa fecha.

Observa esta Sala que aunque la accionante afirma haber “oficializado” la cesión ante el Registro de la Propiedad Industrial, el 3 de julio de 1995, la nota de Registro referente a la cesión está fechada 27 de febrero de 1997, sin que ninguna de las partes se refiera en el expediente a las causas de tal retardo, si lo hubo, por lo cual, considera esta Sala que en atención al artículo 4 de la Ley de Propiedad Industrial, la notificación fue debidamente efectuada. Ahora bien, observa esta Sala que resulta evidente de los autos que F.C.C., intervino en el procedimiento de nulidad referido, en su carácter de Presidente de Distribuciones Caselle C.A., cesionaria de la marca cuyo registro se solicitó anular, puesto que, en ese carácter, presentó, como antes se señaló, escrito de oposición a la solicitud de nulidad, lo cual le era permitido por el artículo 23 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, aunque en la Resolución accionada no se menciona a Distribuciones Caselle C.A. como titular del Registro que se resuelve anular, si se hace referencia a los alegatos de la oposición formulada por ésta, por lo que, considera esta Sala, no puede afirmarse que no se le otorgó la posibilidad de esgrimir sus defensas, ni los recursos previstos en la ley, que ha podido ejercer en esa instancia y en otras, en su carácter de interesado, con fundamento en los señalados artículos 23 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Señala esta Sala que la Resolución accionada si bien indica que la petición de anulación del registro de la marca G Mach y diseño por Gemini Electronica Inc fue basada en normas de la Decisión Nº 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, fundamenta su decisión de declarar nulo tal registro en el numeral 12 del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial, que prohíbe el registro de una marca cuando ésta pueda prestarse a confusión con otra marca ya registrada o pueda inducir en error por indicar una falsa procedencia o cualidad, al considerar el Registrador que la marca G Mach y diseño se encuentra incursa en el segundo de dichos supuestos, por lo que el acto autorizatorio del registro de dicha marca estaría, en su criterio, viciado de nulidad.

Observa esta Sala que la Ley de Propiedad Industrial de 1995, en sus artículos 77 y siguientes, otorga al Registrador de la Propiedad Industrial competencia para conocer y decidir de la oposición formulada por cualquier persona a la solicitud de registro de una marca, por considerar que se halla comprendida en las prohibiciones contenidas en los artículos 33, 34 y 35 de dicha ley, y establece el procedimiento a seguir, ahora bien, no establece dicha ley expresamente ningún procedimiento administrativo específico para el caso de que una vez registrada una marca a petición de parte interesada o de oficio, el Registrador de la Propiedad Industrial, pueda hacer uso de la potestad anulatoria y declarar nulo el acto autorizatorio.

No obstante, el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la potestad anulatoria genérica de la administración, al señalar que “La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”, y el artículo 19 eiusdem numeral 1, establece la nulidad absoluta de todo acto administrativo cuando así esté determinado por una norma constitucional o legal, considerando parte de la doctrina que no es preciso que el texto legal expresa y textualmente declare nulo el acto, y que cualquier acto administrativo dictado en contravención de una norma prohibitiva es nulo de nulidad absoluta, criterio éste que podría aplicarse al numeral 12 del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial de 1955, puesto que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, promulgada en 1981, es aplicable al caso en estudio. En atención a lo expuesto, considera esta Sala que el Registrador de la Propiedad Industrial, que además está expresamente autorizado por la Ley de Propiedad Industrial para conocer de la oposición al Registro de marca efectuada antes del acto autorizatorio, fundamentada en el artículo 33 eiusdem, no usurpó autoridad al dictar la Resolución accionada, y por lo tanto no infringió el derecho de Distribuciones Caselle C.A., a ser juzgada por sus jueces naturales, y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada H.L.M. en su carácter de apoderada judicial de Distribuciones Caselle C.A., contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 1998 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por la prenombrada abogada contra la Resolución Administrativa Nº 3453, dictada por el Registrador de la Propiedad Industrial el 10 de septiembre de 1997; sentencia que se CONFIRMA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia del presente fallo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 06 días del mes de FEBRERO de dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Ponente

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO

A.J.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

EXP. Nº: 00-1787

JECR/

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