Decisión nº FJ0132014000071 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRafael Eduardo Jiménez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

ASUNTO: FP11-L-2013-000614

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.W.C.V. y J.J.L.V. venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Números: 15.251.906 y 16.395.408, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Y.M.C., abogado en ejercicio, domiciliado en Ciudad Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 93.797 y portador de la cédula de identidad Número 9.347.500.

PARTE DEMANDADAS: Unidades económicas DISTRIBUCIONES ROMHER DEL SUR, CA. (RIF: J-31414712-9) y SIGMA DELTANA C.A. (RIF: J-29591871-2).

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

TIPO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA ADMISION DE HECHOS.

I

PUNTO PREVIO

Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha once (11) de julio de 2014, en la cual se dejó constancia que las parte demandadas no comparecieron a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 ejusdem, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

II

NARRATIVA O CONTENIDO DE LAS ACTAS

La presente causa se inició en fecha 30 de octubre de 2014, mediante escrito presentado por ante el Despacho del Juzgado Tercero (3ºº) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por el ciudadano abogado en libre ejercicio Y.M.C., quien es de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.797, detentando la cualidad de apoderado judicial de los ciudadanos J.W.C.V. y J.J.L.V., Venezolanos, mayores de edad, plenamente hábiles y capaces, y titulares de las cédula de identidad 15.251.906 y 16.395.408, facultad que consta en autos a los folios 08 al 11, del asunto ya identificado en el epígrafe, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra las entidades de trabajo “DISTRIBUCIONES ROMHER DEL SUR, C. A. y SIGMA DELTANA C.A.”, siendo admitida en fecha 04 de noviembre de 2.013, por parte del Tribunal Tercero (3º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Sede y Circunscripción Judicial, ordenando el sustanciador, la respectiva notificación de la demandada, mediante el oportuno cartel de notificación el cual fuere librado en esa misma fecha y tramitado, el ciudadano Á.Y., quien actúa en su condición de alguacil del Circuito Judicial del trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, quien deja expresa constancia, mediante consignación, de fecha 30 de marzo de 2014, de su traslado a la dirección indicada por la actora como domicilio de la demandada el día 28 de marzo del 2014, conforme al criterio establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y logró materializar la misma, mediante la entrega de dicho cartel de notificación al ciudadano M.R., quien se identificó, como venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.611.149, funge como JEFA DE TESORERÍA, de la demandada, se procedió a la fijación del Cartel de Notificación en la sede de la empresa demandada, y la posterior consignación de un tercer ejemplar en el expediente respectivo siendo certificada dicha actuación funcionarial, y agregada por la secretaria del Juzgado Sustanciador Abg. Y.C. el día dos (2) abril del 2014; procediendo a ABOCARSE, la nueva jueza a conocer de la causa el día 23 de mayo del año en curso, librándose las boletas respectivas a ambas partes, dejando expresa constancia de que las mismas se encontraban a derecho a través del auto de fecha 26 de junio de 2014, que desde esa fecha exclusive comenzarían a transcurrir los 10 días hábiles para la instalación de la audiencia preliminar, fecha desde la cual comenzó a transcurrir el lapso dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de la instalación y celebración de la Audiencia Preliminar. Distribuida la presente causa mediante Acta Nº 093 de fecha 11 de julio de 2014, y verificado que transcurrieron los pertinentes días calendario que a saber son: 27, 30, de junio; 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, de julio de 2014, anunciándose la presente causa a las puertas del circuito en tres oportunidades y ocurriendo la incomparecencia de las demandadas empresas “DISTRIBUCIONES ROMHER DEL SUR, C. A. y SIGMA DELTANA C.A.”

III

MOTIVA

Señalan los demandantes que comenzaron a prestar servicios bajo relación de dependencia, para las empresas DISTRIBUCIONES ROMHER DEL SUR, CA. (RIF: J-31414712-9) y SIGMA DELTANA C.A. (RIF: J-29591871-2) ingresando el ciudadano J.W.C.V. en fecha 13 enero de 2012 y en fecha 13 Septiembre de 2012 el ciudadano J.J.L.V.. señalando que la empresa DISTRIBUCIONES ROMHER DEL SUR, C. A., se dedica a la comercialización y distribución en supermercados y farmacias de tres líneas de productos de las marcas: COLGATE (Cepillos, crema dental, enjuague, entre otros); KRAFF (Quesos, Mayonesa, Galletas, entre otros) y GILLETE (afeitadoras, hojillas, pilas, linternas, entre otros), indicando que su gerente general es el ciudadano G.D.M.C., sin embargo, dicha distribución no la realiza directamente DISTRIBUCIONES ROMHER DEL SUR, C. A. sino a través de la empresa SIGMA DELTANA C. A., de la cual es propietario el mismo ciudadano G.D.M.C., y que realiza actividades comerciales de transporte terrestre en la jurisdicción del Estado Bolívar, con vehículos propiedad de sus representantes estatutarios indican en el libelo que el domicilio de la demandada se encuentra en la Zona Industrial Los Pinos, UD-304, Calle 6, Parcela 28-06, Galpón 01 de Ciudad Guayana, sede de la empresa DISTRIBUCIONES ROMHER DEL SUR, C.A; exponen, que era a través de la sociedad mercantil SIGMA DELTANA C.A. la comercialización y traslado a los diferentes establecimientos de los productos que en la zona de Puerto Ordaz y San Félix, distribuye ROMHER DEL SUR, CA, a cambio de un porcentaje correspondiente al 1,6 % del monto bruto facturado.

Indicando que el ciudadano J.W.C.V. comenzó a laborar como ayudante en un vehículo Tipo Camión, que distribuía los productos de la empresa antes señalada, bajo las ordenes de ciudadano G.D.M.C. en su carácter de gerente general de DISTRIBUCIONES ROMHER DEL SUR, CA., y a su vez, representante estatutario de la empresa SIGMA DELTANA C.A. labor que realizó por el lapso de dos (2) meses, posteriormente fue designado como Chofer del Vehículo, Tipo Camión, Placas A97AT3S, el cual es propiedad del ciudadano G.D.M.C.; las labores consistían en distribuir los productos y encargarse de cobrar y recibir los pagos correspondientes a las facturas emitidas a favor de la empresa DISTRIBUCIONES ROMHER DEL SUR, CA., y realizar igualmente los depósitos bancarios a la referida empresa por órdenes del gerente de la empresa demandada. Por otra parte el ciudadano J.J.L.V. trabajaba como ayudante en el vehículo que conducía el ciudadano J.C., sus labores consistían en cargar y descargar los diferentes productos que se despachaban a cada uno de los clientes.

Manifiesta, el ciudadano J.C., que percibía un salario variable constituido por un porcentaje correspondiente al TREINTA POR CIENTO (30%) del total facturado por la empresa SIGMA DELTANA C.A, es decir, sobre el 1,6% que le era cancelado a la referida empresa por parte de empresa DISTRIBUCIONES ROMHER DEL SUR, C.A, dicha remuneración le era cancelada quincenalmente, siendo su último salario variable mensual devengado al término de la relación de ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 11.395,00) para un último salario diario promedio de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 379,83). el ciudadano J.J.L.V. siempre devengó un porcentaje correspondiente al DIEZ POR CIENTO (10%) del total facturado por la empresa contratada, es decir sobre el 1,6%, que le era cancelado a la empresa SIGMA DELTANA C.A. el salario le era cancelado quincenalmente y su último salario variable mensual devengado al término de la relación laboral fue de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.699,35), para un último salario diario promedio de CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.. 123,31). Terminando la relación laboral en fecha Jueves 27 de Junio del año 2013, producto de un despido injustificado.

Por cuanto la pretensión del ex trabajador J.W.C.V. quien demanda el pago por los siguientes conceptos legales:

1) PRESTACIONES SOCIALES DE CONFORMIDAD CON EL LITERAL “D” DEL ARTÍCULO 142 DE LA L.O.T.T.T., por un tiempo interrumpido de Servicio: Un (1) Año, Cinco (5) Meses y Catorce (14) Días, desde el día 13-01-2012. Hasta el 27-06-2013. Por un monto de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 27.437,39)

2) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. Artículo 92 de la LOTTT: Le corresponde la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 27.437,39) equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales debidamente causadas.

3) En relación a los Intereses de Antigüedad: la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 695,79), conforme se discrimina a continuación:

4) VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: La cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.742,63). Los cuales fueron discriminados por año de la siguiente manera:

  1. Vacaciones Vencidas (2012-2013) Artículo 190 de la L.O.T.T.T: Correspondiendo el disfrute desde la fecha 14/01/2013 al 01/02/2013: Deberá ser cancelada la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 7.216,77), cantidad esta que resulta de la siguiente operación matemática: 15 días + 4 días adicionales (Domingos) = 19 días por Bs. F. 379,83 equivalente al promedio del salario devengado durante los últimos tres meses.

  2. Vacaciones Fraccionadas (2013) Artículo 196 de la L.O.T.T.T: Deberá ser cancelada la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 2.525,86), cantidad esta que resulta de la siguiente operación matemática: 16/12 Meses = 1,33 días X 5 meses = 6,65 por Bs. F. 379,83, equivalente al promedio del salario devengado durante los últimos tres meses.

    5) BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: La cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 8.223,31). Los cuales fueron discriminados por año de la siguiente manera:

  3. Bono Vacacional Vencido (2012-2013) Artículo 192 de la L.O.T.T.T: Le corresponde la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 5.697,45), cantidad esta que resulta de la siguiente operación matemática: 15 días multiplicado por Bs. F. 379,83, equivalente al promedio del salario devengado durante los últimos tres meses.

  4. Bono Vacacional Fraccionado (2013) Artículo 196 de la L.O.T.T.T: Deberá ser cancelada la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 2.525,86), cantidad esta que resulta de la siguiente operación matemática: 16/12 Meses = 1,33 días X 5 meses = 6,65 por Bs. F. 379,83, equivalente al promedio del salario devengado durante los últimos tres meses.

    6) UTILIDADES: La cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 11.921,1. Los cuales fueron discriminados por año de la siguiente manera:

  5. Utilidades fraccionadas (2012) La cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 6.925,05) los cuales resultan de la siguiente operación matemática: 30 días /12 meses = 2,5 días x 11 meses= 27,5 días lo que multiplicado por un salario diario promedio devengado de Bs. F. 251,82 resultante de dividir el salario promedio devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores 2012.

  6. Utilidades fraccionadas (2013): La cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 4.996,05) los cuales resultan de la siguiente operación matemática: 30 días /12 meses = 2,5 días x 6 meses= 15 días lo que multiplicado por un salario diario promedio devengado de Bs. F. 333,07 resultante de dividir el salario promedio devengado el año 2013.

    7) POR PAGO DEL DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO NO CANCELADOS: por concepto de domingos sin cancelar la suma de: DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.597,05).

    TOTAL A DEMANDAR POR EL CIUDADANO J.C.: CIENTO CUATRO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 104.054,66)

    Por cuanto la pretensión del ex trabajador J.J.L.V., quien demanda el pago por los siguientes conceptos legales:

    1) PRESTACIONES SOCIALES DE CONFORMIDAD CON EL LITERAL “D” DEL ARTÍCULO 142 DE LA L.O.T.T.T., por un tiempo interrumpido de Servicio: Nueve (9) Meses y Catorce (14) Días, desde el día 13-09-2012. Hasta el 27-06-2013. La cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.5.947,92)

    2) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. Artículo 92 de la LOTTT: Le corresponde la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F.5.947, 92), equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales debidamente causadas.

    3) INTERESES DE ANTIGÜEDAD: los intereses que generó la prestación de antigüedad durante la relación laboral, la cual asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 167,02), conforme se discrimina a continuación:

    4) VACACIONES FRACCIONADAS (2013) Artículo 196 de la L.O.T.T.T: Deberá ser cancelada la cantidad de MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.301,06), cantidad esta que resulta de la siguiente operación matemática: 15/12 Meses = 1,25 días X 9 meses = 11,25 por Bs. F. 115,65, equivalente al promedio del salario devengado durante los últimos tres meses.

    5) BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2013) Artículo 196 de la L.O.T.T.T: Deberá ser cancelada la cantidad de MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.301,06), cantidad esta que resulta de la siguiente operación matemática: 15/12 Meses = 1,25 días X 9 meses = 11,25 por Bs. F. 115,65, equivalente al promedio del salario devengado durante los últimos tres meses.

    6) UTILIDADES (Artículo 131 de la L.O.T.T.T): La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMO (Bs. 2.403,00).

  7. Utilidades fraccionadas (2012) (1º Apt. del Art. 131 L.O.T.T.T): La cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 745,5) los cuales resultan de la siguiente operación matemática: 30 días /12 meses = 2,5 días x 3 meses= 7,5 días lo que multiplicado por un salario diario promedio devengado de Bs. 99,40 resultante de dividir el salario promedio devengado durante los meses del 2012

  8. Utilidades fraccionadas (2013) (1º Apt. del Art. 131 L.O.T.T.T): La cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.657,5) los cuales resultan de la siguiente operación matemática: 30 días /12 meses = 2,5 días x 6 meses= 15 días lo que multiplicado por un salario diario promedio devengado de Bs. F. 110,50 resultante de dividir el salario promedio devengado el año 2013.

    7) PAGO DEL DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO NO CANCELADOS: El artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Empresa deberá pagarle a mi mandante por concepto de domingos sin cancelar la suma de: CUATRO MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 4.109,61). Todo lo cual se especifica a continuación:

    8) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: (Artículo 2 Parágrafo Segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras). la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.295,75) monto este que equivale al beneficio de alimentación, el cual es el resultado de multiplicar Bs. 26,75 correspondiente al 0,25 de la Unidad Tributaria actual de BOLÍVARES CIENTO SIETE (Bs. 107,00) por los días de servicio efectivamente laborado en los meses comprendidos desde el mes Septiembre del 2012 a Junio del 2013, todo ello en atención a la disposición contenida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores:

    Año/Mes Valor U.T Porcentaje % Días efectivamente laborados Total Días Total Bs.

    2012

    Sep 107 0,25 13,14,17,18,19,20,21,24,25,26,27,28 12 347,75

    Oct 107 0,25 01,02,03,04,05,08,09,10,11,12,15,16,17,18,19,22,23,24,25,26,29,30,31 23 615,25

    Nov 107 0,25 01,02,05,06,07,08,09,12,13,14,15,16,19,20,21,22,23,26,27,28,29,30 21 561,75

    Dic 107 0,25 03,04,05,06,07,10,11,12,13,14,17,18,19,20,21,26,27,28 18 481,25

    2013

    Ene 107 0,25 02,03,04,07,08,09,10,11,14,15,16,17,18,21,22,23,24,25,28,29,30,31 22 588,5

    Feb 107 0,25 01,04,05,06,07,08,13,14,15,18,19,20,21,22,25,26,27,28 18 481,25

    Mar 107 0,25 01,04,05,06,07,08,11,12,13,14,15,18,19,20,21,22,25,26,27,28,29 21 561,75

    Abr 107 0,25 01,02,03,04,05,08,09,10,11,12,15,16,17,18,19,22,23,24,25,26,29,30 22 588,5

    May 107 0,25 01,02,03, 06,07,08,09,10,13,14,15,16,17,20,21,22,23,24,27,28,29,30,31 22 588,5

    Jun 107 0,25 03,04,05,06,07,10,11,12,13,14,17,18,19,20,21,25,26,27 18 481,25

    TOTAL Bs. 5.295,75

    Previo al análisis que establecerá la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados, es menester establecer, si concurre o no el hecho de la incomparecencia de la demandada, en la presunción de admisión de los hechos sobre los aspectos esgrimidos por la parte actora, en su escrito libelar.-

    En consecuencia este juzgado previo a su pronunciamiento observa y considera:

    Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    “Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…. (Negritas y subrayado del Tribunal)…

    Siendo evidente en el presente caso, que las demandadas “DISTRIBUCIONES ROMHER DEL SUR, C. A. y SIGMA DELTANA C.A.” Fueron debidamente notificada a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar, tal como se puede observar de la actuación del ciudadano Á.Y., quien detenta la cualidad de alguacil titular del Circuito Laboral de Puerto Ordaz del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, (folio 104), en la cual se puede detallar:

    Fecha de Notificación: 28/03/2014. Resultado: Positivo. Alguacil: Á.Y.L.: Informo que me trasladé el día, 28-03-2014, a las 10:08 a.m., a la dirección procesal siguiente, indicada en el Cartel de Notificación. Sede de la Empresa: DISTRIBUCIONES ROMHER DEL SUR C.A.), Ubicada en: ZONA INDUSTRIAL LOS PINOS, UD 304, CALLE 6, PARCELA 28-06-, GALPON 01, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Así mismo se deja constancia que se fijó Cartel de Notificación en la puerta de dicha empresa, y se entregó copia del mismo a el (la) Ciudadano (a): M.R., titular de la cedula de identidad Nº 13.611.149 en su condición de: JEFE DE TESORERIA de la empresa anteriormente señalada. Quedando de este modo debidamente notificada, en el expediente signado con el Nº FP11-L-2013-000614.

    De la misma forma:

    En horas de despacho del día de hoy, 17-06-2014 siendo las 12:30 p. m comparece por ante el (la) Secretario (a) de Sala del Segundo Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el ciudadano: A.Y., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.559175, en su condición de Alguacil, quien expone: me trasladé el día, 10-06-2014, a las 11:19 a.m., a la dirección indicada en la Boleta de Notificación dirigida a la entidad de trabajo: SIGMA DELTANA, C.A., Ubicado en: Zona Industrial Los Pinos, UD-304, Calle 6, Parcela 28-06, Galpón 01. Puerto Ordaz Estado Bolívar. Asimismo hice entrega de la Boleta de Notificación al ciudadano (a): M.R. titular de la cédula de identidad Nº 13.611.140, en su condición de JEFE DE TESORERIA de la entidad de trabajo antes mencionada. Todo esto por ante este Tribunal en el expediente signado con e. (Sic)

    Por lo que a partir del día en el cual el personal de secretaria deja expresa constancia en autos, esto es, 26 de junio de 2014 (folios 31 al 35), comenzó a transcurrir, el lapso legal dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines dar inicio a la audiencia preliminar, mediante la instalación. Para ello se observa, conforme al calendario judicial habilitado al efecto que, transcurrieron los días continuos de término de la distancia y los hábiles, son: 27, 30, de junio; 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, de julio de 2014, los (10) días hábiles conferidos en el artículo in comento, para lo cual, la Coordinación Judicial de este Circuito, procedió a incluir este expediente en la pertinente distribución de causas a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ocurriendo la incomparecencia de la demandada “DISTRIBUCIONES ROMHER DEL SUR, C. A. y SIGMA DELTANA C.A.” Por lo que, forzosamente debe declararse la ADMISION DE LOS HECHOS en contra de la mencionadas empresas, y ASI SE DECIDE.-

    Una vez verificará si lo peticionado por la parte actora es, o no, conforme a derecho, de ser lo primero, aplicará entonces la consecuencia jurídica, esto es, ubicará los supuestos de hecho alegados en la norma correspondiente, a los efectos de establecer, según la tarifa que la misma ley prevé, cuanto corresponde en prestaciones sociales, vacaciones utilidades etc., de ser lo segundo, el Tribunal deberá fundamentar las razones que se oponen a lo planteado por el demandante en el escrito libelar, y que, en definitiva, impiden declarar con lugar lo solicitado.

    Fijado lo anterior, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo expuesto y peticionado por la parte actora, y al efecto deja sentado, que de una revisión minuciosa del expediente encuentra que la demanda no es contraria a derecho, por lo que, en consonancia con los hechos alegados y la admisión de los mismos. no obstante este juzgador pasa a determinar lo procedente al derecho reclamado en el escrito libelar lo que procede a aplicar para el caso de todos los demandantes de autos y ASI SE DECIDE.-

    Solicitan los demandantes en su libelo, el pago de Prestaciones Sociales, conforme a los montos y conceptos discriminados en los cálculos insertos en la demanda, bajo la fundamentación de las normas legales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, habiendo quedado admitida la fecha de culminación de la relación laboral alegada por los trabajadores en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia inicial.

    Así pues, este sentenciador como administrador de justicia, procede a aplicar para el caso de los demandantes de autos las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para cada uno de los demandantes de autos. Así tenemos que, para el caso del Ciudadano J.W.C.V., le corresponde:

    En cuanto la prestación de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD este operador de Justicia al hacer la revisión pertinente de lo demandado por la actora en autos puedo evidenciar que efectiva mente la relación de trabajo fue de un (1) año, cinco (5) meses y catorce (14) días, en cuanto a la antigüedad del Trabajador J.W.C.V., comprobado esto a través de los elementos aportados en el presente juicio, lo que permite establecer a este sentenciador que la relación de trabajo efectiva fue de 1 año, 5 meses y 14 días. ASI SE ESTABLECE.

    PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.

    Por otra parte es obligatorio para este sentenciador verificar los cálculos realizados por la parte demandante no obstante exista una admisión de Hecho, en este sentido en el libelo de la demanda exigen un tiempo de servicio acumulado de 80 días por 1 AÑO y 5 meses 14 días ACUMULADOS AL EGRESO, por un salario integra de Bs. 379,83, devengado al término de la relación de trabajo, generando una antigüedad en Bolívares de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 27.437,39), este sentenciador para determinar el salario normal e integral que será utilizado para determinar lo que corresponde a los demandantes por los conceptos reclamados y teniendo en consideración que su último salario es de Bs. 11.395,00. Lo cual se aplicara para este caso y en relación a la fecha de terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE

    A hora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS el cual establece:

    Artículo 142.: Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

  9. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

  10. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

  11. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

  12. El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

  13. Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

  14. El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

    Este Operador de Justicia dando cumplimiento a lo establecido en el literal “d” del articulo 142 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS determinando cual es el monto que resulte mayor entre el de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. en los siguientes términos:

    1 año, 5 meses y 14 días; SALARIO Bs. 11.395,00. Último salario es necesario establecer el cálculo errado a la hora de determinar el salario utilizado en el libelo de la demanda.

    30 días por años X 1 años (un año efectivo y fracción superior a seis meses) = 30 X Bs. 427,31 (SDI: Bs. 379,83 SDN + Bs. 31,65 Ufd + Bs. 15,83 BV fd = Bs. 427,31 SDI) factores de cálculo empleados = Bs. 12.819.30 por concepto de antigüedad.

    Ahora bien aplicando la norma que más beneficia al trabajador en relación a lo que corresponde por concepto de antigüedad se aplica lo establecido en el artículo 142 literales “a” y “d”, de la L.O.T.T.T., en función de 77 días, tres (3) menos de lo reclamado en el escrito de demanda, en virtud que de una operación aritmética como se desprende en el cuadro que antecede se determina que la cantidad de días es de 77 por tener una antigüedad de 1 Año, 5 meses y 14 días, incluyendo los dos (2) días ADICIONALES (Artículo 142 literal b), de la L.O.T.T.T. ). Lo que genera un monto de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS DOS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS. Bs. 24.602,69. Esto aunado al hecho que para determinar los intereses de prestaciones sociales acumulados se contó con la información suministrada por El Banco Central de Venezuela a través de la página WEB http://www.bcv.org.ve.) En relación al Promedio de la Tasa Pasiva y la Activa. Como efecto de lo establecido tenemos que corresponder al trabajador el pago por concepto de intereses de prestaciones sociales de conformidad a las estipulaciones del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 3.716,64. Por lo que se ordena un pago de Bs. 28.319,33, por concepto de antigüedad e intereses de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.

    El actor demanda una Indemnización equivalente por Despido injustificado, según el Artículo 92 L.O.T.T.T. "por un monto de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 27.437,39), no obstante que se declaró una ADMISIÓN DE HECHO, este operador de justicia pudo determinar que le corresponde la suma de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS DOS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS. (Bs. 24.602,69.) Producto de los cálculos realizados en el cuadro que antecede de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES. ASI SE DECIDE.

    En relación a las VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: La cantidad de los cuales fueron discriminados por año de la siguiente manera:

    La pretensión del actor es en relación a los conceptos de VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS. Es por la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.965,94). POR AMBOS CONCEPTOS. Por lo que se hace imprescindible realizar los cálculos correspondiente a los fines de determinar los montos adeudados en función a la fundamentación legal alegada por el actor, no obstante de la Admisión de Hecho declarada.

    Una vez verificados los conceptos y montos al igual que la base de cálculo este operador de justicia puede determinar que al ex trabajador le corresponde la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, Por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS. ASI SE DECIDE.

    Con relación a lo que corresponde por concepto de UTILIDADES' O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO el actor reclama la cancelación de ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 11.921,01), de una revisión exhaustiva este tribunal determina un monto a pagar por este concepto de ONCE MIL SEISCIENTOS CUATRO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.604,40). Como se desprende de los siguientes cuadros: ASI SE DECIDE.

    El ex trabajador del mismo modo reclama el PAGO DEL DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO NO CANCELADOS de conformidad a lo establecido en el artículo 119 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, una vez revisado los montos y los conceptos exigidos, este operador de Justicia pudo constatar que efectivamente existe la obligación al derecho de que se le pague el salario correspondiente a los días de descanso en virtud de la prestación del servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo. Por tal motivo y teniendo un salario variable, la demandada deberá pagar por concepto de domingos no cancelados la suma de: DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 18.597,05). Cual se especifica a continuación:

    En virtud de todos los señalamientos esgrimidos corresponde al Ciudadano J.W.C.V., la suma total de NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 99.570,11)

    Ítem CONCEPTO MONTO CORRESPONDIENTE

    1 Garantía de Prestaciones Sociales (Art. 142, lit a).L.O.T.T.T) Bs. 24.602,69.

    2 Intereses de Prestaciones Sociales Bs. 3.716,64

    3 Indemnización por Despido Injustificado Art. 92 L.O.T.T.T. Bs. 24.602,69.

    4 Vacaciones Fraccionadas ART. 190 L.O.T.T.T 2012 Bs. 5.697,45.

    5 Vacaciones Fraccionadas ART. 190 L.O.T.T.T 2013 Bs. 2.525,87.

    6 Bono Vacacional Fraccionado. Art. 192 L.O.T.T.T. 2012 Bs. 5.697,45.

    7 Bono Vacacional Fraccionado. Art. 192 L.O.T.T.T. 2013 Bs. 2.525,87.

    8 Utilidades Fraccionadas año 2012. ART. 131 L.O.T.T.T Bs. 6.490,70

    9 Utilidades Fraccionadas año 2013. ART. 131 L.O.T.T.T Bs. 5.113.70

    10 Pago del Día de Descanso Obligatorio no Cancelados Bs. 18.597.05

    TOTAL Bs. 99.570,11

    Así tenemos que para el caso del Ciudadano J.J.L.V., le corresponde:

    En cuanto la prestación de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD este operador de Justicia al hacer la revisión pertinente de lo demandado por la actora en autos puedo evidenciar que efectiva mente la relación de trabajo fue de nueve (9) meses y catorce (14) días, en cuanto a la antigüedad del Trabajador J.J.L.V., comprobado esto a través de los elementos aportados en el presente juicio, lo que permite establecer a este sentenciador que la relación de trabajo efectiva fue de 9 meses y catorce (14) días. ASI SE ESTABLECE.

    PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.

    Por otra parte es obligatorio para este sentenciador verificar los cálculos realizados por la parte demandante no obstante exista una admisión de Hecho, en este sentido en el libelo de la demanda exigen un tiempo de servicio acumulado de 45 días por 9 meses 14 días ACUMULADOS AL EGRESO, por un salario integral de Bs. 123,31 devengado al término de la relación de trabajo, generando una antigüedad en Bolívares de Bs. 5.947,92 este sentenciador para determinar el salario normal integral que será utilizado para determinar lo que corresponde al demandante por los conceptos reclamados y teniendo en consideración que su último salario es de Bs. 3.699,35. Lo cual se aplicara para este caso y en relación a la fecha de terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE

    A hora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS el cual establece:

    Artículo 142.: Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

  15. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

  16. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

  17. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

  18. El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

  19. Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

  20. El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

    Este Operador de Justicia dando cumplimiento a lo establecido en el literal “d” del articulo 142 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS determinando cual es el monto que resulte mayor entre el de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. en los siguientes términos:

    9 meses y 14 días; SALARIO Bs. 3.699,35. Último salario es necesario establecer el cálculo errado a la hora de determinar el salario utilizado en el libelo de la demanda.

    30 días por años X 1 años (un año efectivo y fracción superior a seis meses) = 30 X Bs. 138,73 (SDI: Bs. 123,31 SDN + Bs. 10,28 Ufd + Bs. 5,14 BV fd = Bs. 138,73 SDI) factores de cálculo empleados = Bs. 4.161.90 por concepto de antigüedad.

    Ahora bien aplicando la norma que más beneficia al trabajador en relación a lo que corresponde por concepto de antigüedad se aplica lo establecido en el artículo 142 literales “a” y “d”, de la L.O.T.T.T., en función de 50 días, cinco (5) más de lo reclamado en el escrito de demanda, en virtud que de una operación aritmética como se desprende en el cuadro que antecede se determina que la cantidad de días es de 50 días, por tener una antigüedad de 9 meses y 14 días. Lo que genera un monto de SEIS MIL CIENTO TRECE CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS. (Bs. 6.113.37).

    Esto aunado al hecho que para determinar los intereses de prestaciones sociales acumulados se contó con la información suministrada por El Banco Central de Venezuela a través de la página WEB http://www.bcv.org.ve.) En relación al Promedio de la Tasa Pasiva y la Activa. Como efecto de lo establecido tenemos que corresponder al trabajador el pago por concepto de intereses de prestaciones sociales de conformidad a las estipulaciones del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 930.68. Por lo que se ordena un pago de Bs. 7.044,05 por concepto de antigüedad e intereses de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.

    El actor demanda una Indemnización equivalente por Despido injustificado, según el Artículo 92 L.O.T.T.T. por un monto de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.947,92) no obstante que se declaró una ADMISIÓN DE HECHO, este operador de justicia pudo determinar que le corresponde la suma de SEIS MIL CIENTO TRECE CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS. (Bs. 6.113.37). Producto de los cálculos realizados en el cuadro que antecede de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES. ASI SE DECIDE.

    Con respecto a las VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS la pretensión del actor es en relación es por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DOS CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 2.602.12). POR AMBOS CONCEPTOS. Por lo que se hace imprescindible realizar los cálculos correspondientes a los fines de determinar los montos adeudados en función a la fundamentación legal alegada por el actor, no obstante de la Admisión de Hecho declarada.

    Vacaciones Fraccionadas (2012-2013) Artículo 196 de la L.O.T.T.T:

    AÑO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL

    2012 AL 2013 11,25 123,31 1.387,24

    Total 1.387,24

    Bono Vacacional Fraccionado (2012 - 2013) Artículo 196 de la L.O.T.T.T

    AÑO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL

    2.013 11,25 123,31 1.387,24

    Total 1.387,24

    Una vez verificados los conceptos y montos al igual que la base de cálculo este operador de justicia puede determinar que al ex trabajador le corresponde la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS, (Bs. 2.774,48). Por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS ASI SE DECIDE.

    Con relación a lo que corresponde por concepto de UTILIDADES' O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO el actor reclama la cancelación de DOS MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMO (Bs. 2.403,00), de una revisión exhaustiva este tribunal determina un monto a pagar por este concepto es de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.431,88). Como se desprende de los siguientes cuadros: ASI SE DECIDE.

    Lo devengado por el trabajador durante el año 2012 Desde el 13/09/2012 hasta el 31/12/2012. meses Salario Promedio Para Utilidades Días TOTAL UTILIDADES FRACCIONADAS 2012

    8.934,09 3 99,27 7,5 744,53

    Lo devengado por el trabajador durante el año 2012 Desde el 01/01/2012 hasta el 27/06/2012 meses Salario Promedio Para Utilidades Días TOTAL UTILIDADES FRACCIONADAS 2013

    20.248,94 5 112,49 15 1.687,35

    TOTAL UTILIDADES FRACCIONADAS 2012 744,53

    TOTAL UTILIDADES FRACCIONADAS 2013 1.687,35

    TOTAL 2.431,88

    El ex trabajador del mismo modo reclama el PAGO DEL DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO NO CANCELADOS de conformidad a lo establecido en el artículo 119 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, una vez realizados los cálculos respectivos, este operador de Justicia pudo constatar que efectivamente existe la obligación por parte del demandado al derecho de que se le pague el salario correspondiente a los días de descanso en virtud de la prestación del servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo. Por tal motivo y teniendo un salario variable, la parte demandada deberá pagar por concepto de día de descanso obligatorio no cancelados la suma de: CUATRO MIL QUINIENTOS CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 4.109,61). ASI SE DECIDE. Lo cual se especifica a continuación:

    El ex trabajador del mismo modo reclama el BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: (Artículo 2 Parágrafo Segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras), la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.295,75), es prudente señalar lo establecido en el REGLAMENTO DE LA LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACION DE LOS TRABAJADORES:

    ARTÍCULO 14: Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos son beneficiarios de la Ley de Alimentación para los trabajadores, siempre que laboren para empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras.

    ARTICULO 18: Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadora labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo, previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme, al artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y trabajadoras de inspección o vigilancia.

    ARTÍCULO 36: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    Una vez realizado los cálculos correspondientes y revisados las pruebas promovidas este operador de justicia puede determinar que el ex trabajador le corresponde esta la cantidad CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.269,75).

    En virtud de todos los señalamientos esgrimidos corresponde al Ciudadano J.J.L.V., la suma total de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA TRES BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 27.743,14)

    Ítem CONCEPTO MONTO CORRESPONDIENTE

    1 Garantía de Prestaciones Sociales (Art. 142, lit. a).L.O.T.T.T) Bs. 6.113.37

    2 Intereses de Prestaciones Sociales Bs. 930.68

    3 Indemnización por Despido Injustificado Art. 92 L.O.T.T.T. Bs. 6.113.37

    5 Vacaciones Fraccionadas ART. 190 L.O.T.T.T 2013 Bs. 1.387,24

    7 Bono Vacacional Fraccionado. Art. 192 L.O.T.T.T. 2013 Bs. 1.387,24

    8 Utilidades Fraccionadas año 2012. ART. 131 L.O.T.T.T Bs. 744,53

    9 Utilidades Fraccionadas año 2013. ART. 131 L.O.T.T.T Bs. 1.687,35

    10 Pago del Día de Descanso Obligatorio no Cancelados Bs. 4.109,61

    Beneficio de Alimentación Bs. 5.269,75

    TOTAL Bs. 27.743,14

    VI

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones anteriormente depuestas, este Juzgado Octavo (8°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por los ciudadanos J.C. y J.J.L.V., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Números 15.251.906 y 16.395.408 respectivamente, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES LEGALES contra las demandadas “DISTRIBUCIONES ROMHER DEL SUR, CA. (RIF: J-31414712-9) y SIGMA DELTANA C.A. (RIF: J-29591871-2), en consecuencia, se condena a las demandadas al pago de CIENTO VEINTISIETE MIL TRECIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 127.313,25)

    No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

    De Conformidad a las estipulaciones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la experticia complementaria del fallo, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la parte vencida “DISTRIBUCIONES ROMHER DEL SUR, CA. (RIF: J-31414712-9) y SIGMA DELTANA C.A. (RIF: J-29591871-2)” a los fines que proceda a efectuar los intereses moratorios y la corrección que corresponda.

    Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias.

    Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    EL JUEZ 8º S. M. E. DEL TRABAJO,

    ABG. R.J.C.

    LA SECRETARIA DE SALA,

    ABG. C.G.

    En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-

    LA SECRETARIA DE SALA,

    ABG. C.G.

    FP11-L-2013-000614

    Resolución: PJ0132014000071

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