Decisión nº 2058 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonentePedro Baute Caraballo
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO Nº AP41-U-2013-000089.- SENTENCIA Nº 2058.-

En fecha 25 de febrero de 2013, el abogado R.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 71.386, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA DE REFRIGERANTES QUÍMICOS (REFRIQUÍM), C.A. (R.I.F. Nº J-30400117-7), interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0900 de fecha 30 de noviembre de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la referida contribuyente en fecha 7 de enero de 2008, y en consecuencia, se confirmó la Planilla de Liquidación N° 0702137044 de fecha 20 de noviembre de 2007, emanada de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía a cargo de la contribuyente por concepto de impuestos de importación, tasa por servicio de aduana, impuesto al valor agregado y la sanción prevista en el artículo 120 literal “B” de la Ley Orgánica de Aduanas por la cantidad total de cuarenta y dos mil quinientos setenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 42.574,29).

En fecha 25 de febrero de 2013, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dio entrada en su archivo al asunto N° AP41-U-2013-000089. Asimismo, ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia contencioso-administrativa y tributaria y al Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Por último se requirió al último de los ciudadanos mencionados el expediente administrativo elaborado en base al acto recurrido.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, por sentencia interlocutoria Nº 60, del 9 de abril de 2013, fue admitido el referido recurso, y seguidamente, quedó la causa abierta a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente.

En fecha 10 de abril de 2013, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria Nº 61, mediante la cual IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada en la presente causa.

El 12 de abril de 2013, la representación judicial de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas contentivas de documentales.

Mediante sentencia interlocutoria Nº 75 de fecha 6 de mayo de 2013, el tribunal admitió las pruebas promovidas, asimismo, en esa misma fecha se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Procurador General de la República.

Vencido el lapso para presentar informes sin participación alguna de las partes, el 2 de julio del 2013, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en la fase procesal correspondiente de dictar sentencia.

En fecha 10 de julio de 2013, el abogado F.A.V.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.765, en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, consignó conclusiones escritas.

El 7 de noviembre de 2014, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Temporal debidamente designado mediante Oficio de fecha 22 de septiembre de 2014, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juramentado el día 03 de febrero de 2012, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; se abocó al conocimiento de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I

ALEGATOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Indicó el apoderado judicial de la contribuyente, que la Administración Tributaria “Confirmó Físicamente in situ de (sic) que la mercancía que se encontraba amparada por esa declaración no se correspondía a la declarada mediante el sistema electrónico Cual era el paso a seguir? Simplemente permitir realizar una DECLARACIÓN SUSTITUTIVA Subsanando el Error alertado previamente por mi Representado y Representante Aduanero.”, Por lo tanto, “se contradice al momento de imponer la sanción ya que utiliza la sanción prevista en el ordinal 2do (Fines rentistas?) la cual prevee (sic) una sanción mayor por el hecho de diferencia de valor. Como puede ser utilizada esta figura cuando ella misma al imponer la sanción déjà (sic) constancia de que se trata 09 cargadores de los utilizados comúnmente para recargar los celulares o Radio transmisores.”

Igualmente, señaló que “la Funcionaria actuante no solo desconoce los Procedimientos que a tal efecto prevé el COT donde existe la figura de Autorizar la Declaración Sustitutiva. La cual terminaba el Procedimiento y no se llega ante estas instancias. Sino que además desconoce las Normas del Derecho Aduanero al Aplicar una Sanción Completamente Errada y fuera de toda justificación el precepto jurídico aplicable No encuadra en los supuestos de Hecho del caso de marras.”

Asimismo alegó que “el Agente de Aduanas siempre realizó la conducta Legalmente exigida en estos casos por las normas y la única persona que podia (sic) modificar esa Declaración era la Funcionaria Actuante”

En el mismo orden de ideas, expuso que “el haber incurrido en un error de hecho es causal de absolución del contribuyente pero a condición de que éste sea excusable.”

Igualmente indicó que la Administración Aduanera incurrió en un error de derecho ya que “Aplicó una sanción de manera Errada ya que impuso la prevista en la segunda parte del ordinal 2do del artículo 120”.

Asimismo alegó que la contribuyente demostró que “la mercancía que arribo no era la que se había declarada por tanto, Su valor era el que se le presentó en la factura posteriormente de USD 225,00.”, en tal sentido manifestó que “la sanción correcta es la prevista en la última parte del ordinal 1ro del artículo 120 ya que resultaron impuestos inferiores.”

Por último el apoderado judicial de la recurrente concluyó que “se declaró un embarque pagando el 15% ad-valorem y resultó otro que pagaba 5% ad-valorem por tanto la sanción prevista para este caso es de 1 a 5 unidades tributarias.”

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal observa que la presente controversia se circunscribe a determinar la conformidad a derecho del acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0900 de fecha 30 de noviembre de 2012, emanada Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la referida contribuyente en fecha 7 de enero de 2008.

Previamente, este órgano jurisdiccional debe efectuar un pronunciamiento con respecto al escrito de informes presentado en fecha 10 de julio de 2013 por el representante judicial del Fisco Nacional.

En tal sentido, cabe destacar que el acto de informes constituye la última etapa del proceso contencioso tributario en primera instancia, en la cual pueden las partes reafirmar sus alegatos y exponer las defensas pertinentes; y por cuanto la presentación del mencionado escrito se efectuó una vez entrada la causa en etapa de sentencia, habiéndose dicho “Vistos” el 2 de julio de ese año, resulta pertinente citar el contenido del artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 274. Al decimoquinto día de despacho siguiente del vencimiento del lapso probatorio, las partes presentarán los informes correspondientes, dentro de las horas en que despache el Tribunal

.

En consonancia con la norma citada, el Tribunal estima necesario puntualizar que en fecha 9 de abril de 2013 fue admitido el recurso contencioso tributario, iniciando a partir del día de despacho siguiente a dicha fecha el lapso de promoción de pruebas, dejándose transcurrir íntegramente el lapso de oposición, admisión y evacuación de las mismas, conforme a lo previsto en los artículos 269 al 271 del vigente Código Orgánico Tributario, venciendo el lapso procesal de evacuación de pruebas en fecha 25 de abril de 2013; a partir del día de despacho siguiente, comenzó a transcurrir el término de quince (15) días a que hace referencia el artículo 274 eiusdem, el cual se cumplió en fecha 25 de abril de 2013, tal como se puede evidenciar del siguiente cómputo del calendario de este Juzgado:

Abril 2013 Mayo 2013

D L M M J V S D L M M J V S

1 2 3 4 5 6 1 2 3 4

7 8 9 10 11 12 13 5 6 7 8 9 10 11

14 15 16 17 18 19 20 12 13 14 15 16 17 18

21 22 23 24 25 26 27 19 20 21 22 23 24 25

28 29 30 26 27 28 29 30 31

Junio 2013 Julio 2013

D L M M J V S D L M M J V S

1 1 2 3 4 5 6

2 3 4 5 6 7 8 7 8 9 10 11 12 13

9 10 11 12 13 14 15 14 15 16 17 18 19 20

16 17 18 19 20 21 22 21 22 23 24 25 26 27

23 24 25 26 27 28 29 28 29 30 31

30

Sin Despacho

• 9 de abril de 2013: Admisión del recurso contencioso tributario.

• 25 de abril de 2013: Venció el lapso de evacuación de pruebas.

• 1 de julio de 2013: Acto de informes.

• 2 de julio de 2013: Vistos.

• 10 de julio de 2013: Presentación de informes de la representación del Fisco Nacional.

Ahora bien, visto que el acto de informes constituye la última actuación de las partes en el proceso y por cuanto los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, se debe advertir, tal como fue señalado previamente, que la presentación del escrito de informes por parte del representante del Fisco Nacional se efectuó una vez fenecida la oportunidad prevista en la norma adjetiva para tal fin. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar extemporánea la presentación de dicho escrito de informes, el cual no se tomará en consideración a los fines de la resolución de la presente causa. Así se declara.

Aclarado lo anterior, pasa este Tribunal a decidir los argumentos de fondo presentados por la contribuyente en su recurso contencioso tributario del cual se extrae la denuncia por vicio en la causa por falso supuesto de derecho al no considerar aplicable la multa prevista en el artículo 120 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Aduanas y respecto al error de hecho excusable.

De los hechos que cursan en el expediente se extrae que el 20 de noviembre de 2007, el agente aduanal Aduanera Pradíaz, C.A., actuando en representación de la recurrente Distribuidora de Refrigerantes Químicos (REFRIQUIM) C.A., presentó la Declaración de Aduanas Nº 2007 C 137044, correspondiente al documento de transporte identificado con las letras y números HWB-07226 (folio 23).

La mercancía importada ingresada por la Aduana Principal de Maiquetía se correspondía a seis (6) equipos de telecomunicaciones con un precio neto según factura Nº 0158475 (folio 22), de diecinueve mil doscientos dólares americanos (US$ 19.200,00), lo cual concluyó una base imponible para declarar el impuesto de importación de cuarenta y tres millones trescientos setenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 43.378.400,00), ahora expresados en cuarenta y tres mil trescientos setenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 43.378,40), bajo el código arancelario 8517.50.00 con un quince por ciento (15%) ad valorem.

Ahora bien, señala la contribuyente que “la factura COMERCIAL Nro. 0158475 no pertenece a la mercancía que se encuentra en físico en la Almacenadora Temma ubicada en el sector Cabo Blanco. Maiquetía. (sic) e.A. (Cargadores para baterías de Celulares o Radio Transmisores) De la posición arancelaria 8507.90.90 con tarifa del 5% ad valorem y que la documentación que por error involuntario envió REFRIQUIM, correspondía a EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES de la posición arancelaria 8517.50.00 al 15% ad valorem correspondiente a otra importación que estaba por arribar. Siendo la correcta Nro. 0156604 del 22/08/2007 por USD 225,00.”

Por tales razones y luego de haberse realizado la Declaración A.d.V., la Administración Aduanera emitió planilla de liquidación Nº 0702137044, a cargo de la contribuyente por los conceptos siguientes:

Ad Valorem 162,86

Tasa Servicio de Aduanas Tesorería 5,43

Multas Varias por Artículo 42.292,65

Impto. Al Valor Agregado 113,35

Así las cosas, se desprende de la Resolución impugnada que la base legal para la imposición de la sanción fue la norma prevista en el artículo 120, literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas, la cual dispone lo siguiente:

Artículo 120.- Las infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancías en aduanas, serán sancionadas así, independientemente de la liberación de gravámenes que puedan aplicarse:

(…)

  1. Cuando el valor declarado no corresponda al valor en aduanas de las mercancías:

Con multa del doble de los impuestos y la tasa aduanera diferencial que se hubiera causado, si el valor resultante del reconocimiento o de una actuación de control posterior fuere superior al declarado.

Con multa equivalente a la diferencia entre el valor resultante del reconocimiento o de una actuación de control posterior y el declarado, si el valor declarado fuere superior a aquél.” (Destacado del Tribunal)

En razón de los hechos expuestos, constata quien decide que el valor determinado que conforma la base imponible según consta de la Declaración que corre inserta al expediente fue cuarenta y tres millones trescientos setenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 43.378.400,00) ahora expresados en cuarenta y tres mil trescientos setenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 43.378,40) (folios 24 al 28), ello al estimar que la mercancía importada tuvo un valor neto de diecinueve mil doscientos dólares americanos (19.200,00 US$).

Frente a lo anterior, señaló la contribuyente que la mercancía importada no se correspondía con la base imponible antes indicada sino con la que corresponde a la factura Nº 0156604 por un monto de doscientos veinticinco dólares americanos (225 US$).

En consecuencia, el valor declarado por la contribuyente fue superior al resultante del reconocimiento o de una actuación posterior de la Administración Aduanera, motivo por el cual, la sanción aplicable sí sería la prevista en el artículo 120, literal b) segundo aparte de la Ley Orgánica de Aduanas, tal como lo estimó el Gerente de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el acto recurrido, motivo por el cual, resulta improcedente la denuncia de falso supuesto de derecho presentada por la contribuyente al solicitar la aplicación de una sanción menor. Así se declara.

  1. - Eximente de responsabilidad por error de derecho

    Seguidamente, invocó la contribuyente la aplicación de la circunstancia eximente de responsabilidad penal por error de derecho excusable establecida en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    En tal sentido, respecto de la eximente de responsabilidad penal tributaria antes indicada, considera este Tribunal asumiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, que la ponderación o procedencia de dicha circunstancia puede derivarse del análisis de la conducta desplegada por el sujeto, basada en la ausencia de intención de incurrir en un hecho antijurídico, pues desde su concepción subjetiva se traduce en un estado de ánimo consistente en ignorar con base a cualquier error la ilicitud de una conducta o de una posición jurídica, y desde su carácter objetivo requiere además que se haya efectuado la diligencia socialmente exigible circunscrita en el acatamiento de las obligaciones y disposiciones legales.

    Por ello, no basta requerir que el hecho sea materialmente causado por el sujeto para que pueda hacérsele responsable de él, pues también es importante ponderar que el hecho haya sido querido (doloso) o haya podido preverse y evitarse (imprudencia) (Vid., sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa Nº 01220 del 30 de octubre de 2013, caso: C.A., Energía Eléctrica de Venezuela –ENELVEN-).

    Ahora bien, constata quien decide que la recurrente no trajo a los autos los elementos probatorios que hubieran podido crear la convicción que se estuvo en presencia de un error de derecho excusable, ya que sólo consignó “escrito realizado por Aduanera Pradíaz ante la Aduana Principal Aérea de Maiquetía el cual se explica por sí sólo”, del cual únicamente se desprende una narración de los hechos que acontecieron a la imposición de la multa, sin embargo, no constan las supuestas diligencias presentadas por la recurrente para subsanar el pretendido error cometido.

    Sobre la base de lo previamente señalado, se estima que no existen razones que asistan a la contribuyente para haber realizado la irregular declaración, por lo que juzga esta Tribunal la improcedencia de la causa eximente alegada, debiendo aplicarse la multa antes señalada. Así se declara.

    En atención a las consideraciones anteriores, este Tribunal declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Distribuidora de Refrigerantes Químicos (REFRIQUÍM), C.A., por lo que queda firme el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0900 de fecha 30 de noviembre de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  2. - SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE REFRIGERANTES QUÍMICOS (REFRIQUÍM), C.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0900 de fecha 30 de noviembre de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  3. - FIRME la mencionada Resolución, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la referida contribuyente en fecha 7 de enero de 2008, y en consecuencia, se confirmó la Planilla de Liquidación N° 0702137044 de fecha 20 de noviembre de 2007, emanada de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía a cargo de la contribuyente por concepto de impuestos de importación, tasa por servicio de aduana, impuesto al valor agregado y la sanción prevista en el artículo 120, literal b), segundo aparte de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad total de cuarenta y dos mil quinientos setenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 42.574,29).

    Se CONDENA EN COSTAS a la contribuyente en un monto equivalente al cinco por cierto (5%) del monto de la cuantía del recurso, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. P.B.C..-

    El Secretario,

    Abg. F.J.E.G..-

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.)-----------------------------------------------------------------------------------------------------

    El Secretario,

    Abg. F.J.E.G..-

    ASUNTO Nº AP41-U-2013-000089.-

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