Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Nueva Esparta

La Asunción, cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008)

Años: 198º y 149º

ASUNTO: OP02-L-2007-000572

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Actora: Ciudadano E.R.V.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.420.655.-

Apoderados de la Parte Actora: Abogados en ejercicio R.A.C., P.E.F. y C.D.C.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 93.415, 41.342 y 42.736 respectivamente.-

Partes Demandadas: Sociedad Mercantil TENERIFE DISTRIBUICIONES, C.A (TEDICA), inscrita por ante la Oficina Primera de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de Enero de 1.992, bajo el numero 31, Tomo I. UNIÓN TENERIFE C.A., (UNITECA), Sociedad Mercantil inscrita por ante la Oficina Primera de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de Noviembre de 1.995, bajo el número 1499, tomo I, adicional 29. DISTRIBUIDORA TEIDE C.A., (DITECA), inscrita por ante la Oficina Primera de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de Marzo de 1.983, bajo el numero 66, Tomo II, Adicional 1. INVERSIONES TEIDE C.A., (INTEIDE), inscrita ante la Oficina Primera de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de Junio de 1.995, bajo el numero 462, Tomo III, adicional 9, TRANSPORTES Y SERVICIOS MENCEY, inscrita por ante la Oficina Primera de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de Marzo de 1.985, bajo el numero 67, Tomo III, Adicional 1 y DISTRIBUIDORA M.I. (DISMAICA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Julio de 2005, bajo el N° 55. Tomo 33-A.

Apoderadas de la parte demandada: Abogadas en ejercicio ALEJANDRO CANONICO, LJUBICA JOSIC RAMIREZ, J.R. y MARNLYN MARCANO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 63.038, 69.418, 118.651 y 115.020 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada por la Apoderada Judicial del actor en fecha 20 de Noviembre de 2007 y una vez recibida por el tribunal correspondiente, éste ordenó la subsanación de la misma, siendo subsanada el 22 de Enero del 2008, es admitida en fecha 23 de Enero 2008, ordenándose la notificación de la parte demandada, verificándose el 13 de Febrero del 2008, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar, la cuál se realizó en fecha 13 de Marzo de 2008, prolongándose en siete oportunidades, siendo su última prolongación para el día 29 de Julio del 2008, dejando constancia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de que, no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

En fecha 19 de Septiembre del 2008, este Tribunal le da entrada, y una vez recibido el expediente se admite las pruebas promovidas por las partes y fijó la fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró el día (29) de Octubre del presente año, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el actor tanto en su libelo como en la audiencia de juicio que comenzó a trabajar para la demandada el 01-11-1994, hasta el 30-10-2007, por un tiempo ininterrumpido de trabajo de doce (12) años, once (11) meses y veintinueve (29) días, desempeñando el cargo de gerente de ventas primeramente en la sociedad mercantil Tenerife Distribuciones C.A y luego con su consentimiento lo trasladan a trabajar en las mismas condiciones a la empresa Distribuidora M.I. C.A., devengando un salario al momento de la renuncia de seis mil bolívares mensuales, con un horario de 8:00 am. a 12:00 p.m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m, que tenia un salario variable ya que era el salario mínimo más un 3% por ventas el cual era recibido anualmente. Solicitó el pago de sus prestaciones ante el grupo de empresa y no fue posible por lo que procede a reclamar el pago de las mismas sobre los siguientes conceptos: Antigüedad al 19-06-97, Bono de Transferencia, Vacaciones y Bono Vacacional de los año 96 – 97; 97-98; 98-99; 99-2000; 2000-2001, 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004, 2004-2005; 2005-2006, el 3% de las ventas anuales de la empresa TENERIFE DISTRIBUICIONES C.A., la indexación los intereses y las costas y costos para un total de Doscientos Catorce Millones Novecientos Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Admite que en fecha 01-11-1994, el actor comenzó a prestar servicios para Tedica, que la actividad que realizaba era Gerente de Ventas y el horario era de 8:00 am. a 12:00 p.m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m, que mantuvo una relación armónica con el actor , que fue trasladado con su consentimiento a M.I. C.A. Seguidamente niega rechaza y contradice que el actor haya ejercido el cargo de Gerente de Venta en la empresa M.I., C.A., ya que él ejercía el cargo de director Gerente de la citada empresa, que devengara un salario de seis millones de Bolívares ya que el salario era de setecientos mil , que no se le entregaba copias ni constancias de recibos, que se le adeude la quincena del 01/07 al 21/07/2005, que no haya disfrutado el periodo de sus vacaciones, así mismo procedió a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los conceptos y montos alegados por la actora en su escrito inicial. Alega a su favor la deuda que tiene el actor con la empresa TEDICA, por préstamos, adelantos y consumos, lo cual solicitan que sean descontadas de cualquier suma que el grupo deba cancelar.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con los alegatos de las partes, se observa que la relación laboral fue admitida por la demandada, alegando que la empresa M.I., no fue citada, y que posee una administración distinta a las demás empresas, por lo que deberá determinar si era necesario dicha citación, así mismo la parte demandada niega el salario devengado por el actor; en tal sentido la controversia planteada se circunscribe a determinar cual era el salario real que devengaba el actor, a los fines de determinar la base de cálculo por los conceptos demandados, lo cual deberá dilucidarse con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su debida oportunidad.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: En su debida oportunidad promovió:

DOCUMENTALES

Planilla de solicitud de empleo, marcado con la letra “A”, folios 117 (pieza N°1). Una constancia de trabajo, marcado con la letra “B”, folios 118 (pieza Nº 1). En relación a ésta documentales marcadas “A” y “B” las mismas en la oportunidad legal correspondiente fueron desconocida por la demandada por ser copias, en tal sentido no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

Copia de sentencia de fecha 21/11/2006 del ASUNTO: OP2-L-2005-000700, marcado con la letra “C”, folios 119 al 122 (pieza Nº 1). En cuanto a esta documental se observa que el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, estableció que las empresas demandadas forman un grupo económico, en tal sentido se le otorga valor probatorio. Así se establece.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS

Recibos de pagos desde el 21/02/1995 al 31/05/2005, marcado con la letra D1 al D125, folios 123 al 249 (pieza Nº 1). En relación a esta exhibición alego la parte demandada que constaba en autos la inspección judicial y consta en el expediente los recibos de pagos, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.-

Libros de comisiones de venta y libros de pagos de comisiones. En relación a esta prueba la demandada se opuso en virtud de que la parte actora no trajo a los autos una prueba clara, así mimo alegó que la ley no señala que la empresa deba llevar el mismo, y que no puede exhibir el mismo por cuanto el mismo no existe. En tal sentido observa quien decide que el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es claro al señalar que cuando se trate de libros que por mandato legal debe llevar el empleador bastará su exhibición, en el presente caso no fue exhibido en su oportunidad por la empresa, sin que conlleve a la consecuencia jurídica prevista en el referido artículo, por cuanto el mismo fue igualmente promovido por la contraparte. Así se estable.-

La exhibición del acta de la empresa, marcado con la letra “E”, folios 250 al 255 (pieza Nº 1). En relación a esta documental se observa que es un documento público, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORME

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. I.V.S.S, no consta en autos respuesta de la información solicitada, en tal sentido no existe material que valorar. Así se Establece.-

TESTIMONIALAES de los ciudadanos:

A.E.A. titular de la cédula de identidad N° V- 12.221.445, quien señalo que trabajó para una empresa que vende productos masivos, ocupando el cargo de vendedor y luego de supervisor, que tenia un sueldo mínimo más comisiones, las cuales era por ventas, que su salario era de mil bolívares, más 0,60, de las comisiones devengando un salario promedio mensual de cinco mil bolívares. Y que un Gerente de Venta obtiene un porcentaje de ganancias netas que se la otorgaban a fin de año. Al ser repreguntado manifestó que conocía al actor, que habían laborado juntos en TENERIFE, que actualmente trabaja en DISMAICA, que su jefe inmediato es el Sr. Adelino y que su sueldo era por las ventas que hacían los vendedores.

D.B.H., titular de la cédula de identidad N° V- 7.949.780, quien manifestó que trabajó para la empresas DISMAICA Y TEDICA, en la venta de productos masivos, con el cargo de ASESOR DE VENTAS, con un salario mínimo más un 0,50% que obtenía por cobranzas; y que en TEDICA ganaba salario mínimo más comisiones y que en caso de que le hubieren sido otorgados préstamos personales, los mismos eran descontados a final de mes. Al ser interrogado sobre el salario que ganaba un gerente de ventas, manifestó no tener conocimiento de dicho sueldo en la empresa DISMAICA, no obstante, indicó que en la empresa TEDICA se cancelaba un salario mínimo con un porcentaje sobre las utilidades neta sobre todo lo que generaba la compañía. Igualmente, al ser repreguntado manifestó que conocía al actor, y en relación al motivo por el cual se produjo el cambio de compañía de TEDICA a DISMAICA, indicó que fue generado por un problema con la gerencia, por lo que buscando un mejor salario y comisiones, un grupo de vendedores se pusieron de acuerdo y renunciaron a la primera, para continuar prestando servicios para ésta última, es decir, DISMAICA. En relación al cargo y salario del reclamante de autos, indicó no saber cuanto devengaba el mismo, pero que ostentaba el cargo de Gerente de Ventas.

Dichas testimoniales son apreciadas y valoradas por este Tribunal por ser hábiles y contestes en afirmar que el trabajador demandante, devengaba un monto por comisiones, que le eran cancelados a final de año, calculadas sobre la utilidad que generaba la empresa, es decir, sobre la venta total de la empresa. En este sentido, estima este Juzgado que efectivamente estos testimonios corroboran el alegato del actor, quien afirma que devengó un salario promedio mensual de Bs. 2.000.000,00 (Bs. F. 2.000,00), más las comisiones correspondientes al ejercicio anual sobre el 3% de las ventas. Así se establece.-

M.E.R. V- 8.352.380. Se declaró desierto dicho acto, en virtud de la incomparecencia de la testigo.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente promovió:

DOCUMENTALES:

Recibos de nominas pago de salario del año 1995, marcada con el numero (1), folio 277 al 279, (pieza Nº 1). Las cuales opone al actor. Estos documentos son apreciados y valorados por esta Juzgadora, en virtud de haber sido reconocidas por el actor, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Documento constitutivo de la empresa distribuidora M.I. (DISMACA), marcada con el numero (1.1), folio 280 al 291, (pieza Nº 1). Las cuales opone al actor. Este documento es apreciado y valorado por esta Juzgadora, en virtud de haber sido reconocido por el actor, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Sentencia emanada del juzgado primera instancia de juicio del circuito laboral con fecha 21/12/2006, marcada con el numero (1.2), folio 292 al 298, (pieza Nº 1). Las cuales opone al actor. Dicho instrumento es apreciado y valorado, por cuanto se observa que el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, estableció que las empresas demandadas forman un grupo económico, constituyendo esto cosa juzgada, por lo que se le aprecia en su valor probatorio. Así se establece.

Sentencia del Tribunal Superior del Trabajo Edo. Nueva Esparta, marcada con el numero (1.3), folio 299 al 306, (pieza Nº 1). Las cuales opone al actor. Dicho instrumento es apreciado y valorado, por cuanto se observa que el Juzgado Superior confirma la sentencia emanada del juzgado a-quo, en tal sentido se le otorga valor probatorio ut supra. Así se establece.

Recibos de nomina pago de salario del año 1996, marcada con el numero (2), folio 307 al 309, (pieza Nº 1). Las cuales opone al actor. En virtud de haber sido reconocidos por el actor, se otorga el mismo valor ut supra. Así se establece.-

Recibos de nomina pago de salario del año 1997, marcada con el numero (3), folio 310 al 311, (pieza Nº 1). Las cuales opone al actor. En virtud de haber sido reconocidos por el actor, se otorga el mismo valor ut supra. Así se establece.-

Recibos de nomina pago de salario del año 1998, marcada con el numero (4), folio 312 al 314, (pieza Nº 1). Las cuales opone a al actor. En virtud de haber sido reconocidos por el actor, se otorga el mismo valor ut supra. Así se establece.-

Recibos de nomina pago de salario del año 2000, marcada con el numero (5), folio 315 al 317, (pieza Nº 1). Las cuales opone al actor. En virtud de haber sido reconocidos por el actor, se otorga el mismo valor ut supra. Así se establece.-

Recibos de nomina pago de salario del año 2001, marcada con el numero (6), folio 318 al 320, (pieza Nº 1). Las cuales opone al actor. En virtud de haber sido reconocidos por el actor, se otorga el mismo valor ut supra. Así se establece.-

Recibos de nomina pago de salario del año 2002, marcada con el numero (7), folio 321 al 323, (pieza Nº 1). Las cuales opone al actor. En virtud de haber sido reconocidos por el actor, se otorga el mismo valor ut supra. Así se establece.-

Recibos de nomina pago de salario del año 2003, marcada con el numero (8), folio 324 al 325, (pieza Nº 1). Las cuales opone al actor. En virtud de haber sido reconocidos por el actor, se otorga el mismo valor ut supra. Así se establece.-

Recibos de nomina pago de salario del año 2004, marcada con el numero (9), folio 326 al 328, (pieza Nº 1). Las cuales opone al actor. En virtud de haber sido reconocidos por el actor, se otorga el mismo valor ut supra. Así se establece.-

Recibos de nomina pago de salario del año 2005, marcada con el numero (10), folio 329 al 332, (pieza Nº 1). Las cuales opone al actor. En virtud de haber sido reconocidos por el actor, se otorga el mismo valor ut supra. Así se establece.-

Comprobante de egreso de cheque Banco Plaza c.c Nº 0180005510 con fecha 15/01/2005, marcada con el numero (11), folio 333, (pieza Nº 1). Las cuales opone al actor. En virtud de haber sido reconocidos por el actor, se otorga el mismo valor ut supra. Así se establece.-

Comprobante de egreso de cheque Banco Plaza c.c Nº 0180005510 01/03/2005, marcada con el numero (12), folio 334, (pieza Nº 1). Las cuales opone al actor. En virtud de haber sido reconocidos por el actor, se otorga el mismo valor ut supra. Así se establece.-

Factura de compra Nº 103152 08/07/2005 adeudado, marcada con el numero (13), folio 335, (pieza Nº 1). Las cuales opone al actor. Dicho instrumento fue desconocido por el actor, sin que la promovente insistiere en hacer valer su contenido, en consecuencia, forzosamente deberán quedar desechados del proceso, por cuanto no aportan evidencia alguna de que el monto que indica la misma, haya quedado pendiente de pagar por el actor, menos aún si no ha sido firmado por éste. Así se establece.-

Factura de compra Nº 102506 17/06/2005 adeudado, marcada con el numero (14), folio 336, (pieza Nº 1). Las cuales opone al actor. Dicho instrumento fue desconocido por el actor, sin que la promovente insistiere en hacer valer su contenido, en consecuencia, forzosamente deberán quedar desechados del proceso, por cuanto no aportan evidencia alguna de que el monto que indica la misma, haya quedado pendiente de pagar por el actor, menos aún si no ha sido firmado por éste. Así se establece.-

Factura de compra Nº 103640 19/07/2005 adeudado, marcada con el numero (15), folio 337, (pieza Nº 1). Las cuales opone al actor. Dicho instrumento fue desconocido por el actor, sin que la promovente insistiere en hacer valer su contenido, en consecuencia, forzosamente deberán quedar desechados del proceso, por cuanto no aportan evidencia alguna de que el monto que indica la misma, haya quedado pendiente de pagar por el actor, menos aún si no ha sido firmado por éste. Así se establece.-

Relación de movimiento histórico de adelantos y préstamos efectuados por la empresa. Marcado con el numero (16), folio 338 al 361, (pieza Nº 1). Las cuales opone al actor. En relación a este instrumento, esta Juzgadora considera que el referido movimiento histórico contiene la relación de préstamos otorgados al actor de acuerdo a los recibos que fueron promovidos igualmente por la accionada, de los cuales se debe apreciar solamente en cuanto a los recibos que han sido reconocidos por el actor en la audiencia oral y pública. Así se establece.-

Relación de pago por concepto de corte, cuentas y bonos de transferencia. Marcado con el numero (17), folio 362, (pieza n°1). Las cuales opone al actor. En virtud de haber sido reconocidos por el actor, se aprecian en su valor probatorio. Así se establece.-

Recibo por concepto de pago préstamo con fecha 29/12/2003. Marcado con el numero (18), folio 363, (pieza Nº 1). Las cuales opone al actor. En virtud de haber sido reconocidos por el actor, se aprecian en su valor probatorio. Así se establece.-

Recibo por concepto de pago préstamo con fecha 21/12/2004. marcado con el numero (19), folio 364, (pieza Nº 1). Las cuales opone al actor. Este recibo fue desconocido por el actor en la Audiencia Oral y Pública, sin que la empresa insistiere en su valor probatorio, en consecuencia, forzosamente deberá ser desechado del proceso. Así se establece.-

Recibo por concepto de préstamo de fecha 03/04/04

Recibo por concepto de préstamo de fecha 12/04/04

Recibo por concepto de préstamo de fecha 20/04/04.

Marcado con el numero (20), folio 365, (pieza Nº 1).

Las cuales opone al actor. Estas instrumentales fueron reconocidos por el actor en su debida oportunidad legal, por lo que son apreciados y valorados en su pleno valor probatorio. Así se establece.-

Recibo por concepto de préstamo de fecha 03/07/04

Recibo por concepto de préstamo de fecha 10/07/04

Recibo por concepto de préstamo de fecha 16/07/04

Recibo por concepto de préstamo de fecha 22/07/04.

Marcado con el numero (21), folio 366, (pieza Nº 1). Las cuales opone al actor. Estas instrumentales fueron reconocidos por el actor en su debida oportunidad legal, por lo que son apreciados y valorados en su pleno valor probatorio. Así se establece.-

Recibo por concepto de préstamo de fecha 06/08/2004. 400.000

Recibo por concepto de préstamo de fecha 21/08/2004. 130.000

Recibo por concepto de préstamo de fecha 16/08/2004. 49.100

Marcado con el numero (22), folio 367, (pieza Nº 1). Las cuales opone al actor. Estas instrumentales fueron reconocidos por el actor en su debida oportunidad legal, por lo que son apreciados y valorados en su pleno valor probatorio. Así se establece.-

Recibo por concepto de préstamo de fecha 04/09/2004. 150.000

Recibo por concepto de préstamo de fecha 17/09/2004. 150.000

Recibo por concepto de préstamo de fecha 25/08/2004. 60.000.

Marcado con el numero (23), folio 368, (pieza Nº 1). Las cuales opone al actor. Estas instrumentales fueron reconocidos por el actor en su debida oportunidad legal, por lo que son apreciados y valorados en su pleno valor probatorio. Así se establece.-

Recibo por concepto de préstamo de fecha 07/10/2004. 550.000

Recibo por concepto de préstamo de fecha 23/10/2004. 50.000

Recibo por concepto de préstamo de fecha 23/10/2004. 62.500

Recibo por concepto de préstamo de fecha 26/10/2004. 80.000

Marcado con el numero (24), folio 369, (pieza Nº 1). Las cuales opone a la actora. Estas instrumentales fueron reconocidos por el actor en su debida oportunidad legal, por lo que son apreciados y valorados en su pleno valor probatorio. Así se establece.-

Recibo por concepto de préstamo de fecha 09/12/2004. 140.000

Recibo por concepto de préstamo de fecha 15/12/2004. 55.000

Recibo por concepto de préstamo de fecha 17/12/2004. 141.930

Recibo por concepto de préstamo de fecha 27/12/2004.

900.000.

Marcado con el numero (25), folio 370, (pieza Nº 1). Las cuales opone a la actora. En cuanto a estas documentales, observa esta Juzgadora que el accionante, en la oportunidad legal, reconoció solamente las correspondientes a las fechas 09-12-2004 y 17-12-2004, los cuales son apreciados y valorados por esta Juzgadora; desconociendo los recibos fechados 15 y 27-12-2004, por cuanto no contienen su firma, sin que la demandada insistiere en su valor probatorio, por lo que estos recibos deben ser desechados del proceso. Así se establece.-

Recibo por concepto de préstamo de fecha 19/01/2005. 4.000.000. marcado con el numero (26), folio 371 al 372. (pieza Nº 1). Los cuales opone al actor. Estos instrumentos son apreciados en su valor probatorio, en virtud de haber quedado reconocidos por el actor en su debida oportunidad. Así se establece.-

Recibo por concepto de préstamo de fecha 10/01/2005. 20.000

Recibo por concepto de préstamo de fecha 10/01/2005. 160.000

Recibo por concepto de préstamo de fecha 11/01/2005. 70.690.

Marcado con el numero (27), folio 373. (Pieza Nº 1). Los cuales opone al actor. En cuanto a estas documentales, observa esta Juzgadora que el accionante, en la oportunidad legal, reconoció solamente las correspondientes a la fecha 10-01-2005, los cuales son apreciados y valorados por esta Juzgadora; desconociendo el recibo fechado 11-01-2005, por cuanto no contienen su firma, sin que la demandada insistiere en su valor probatorio, por lo que debe ser desechado del proceso. Así se establece.-

Recibo por concepto de préstamo de fecha 10/03/2005. 3.286.547,11. Marcado con el numero (28), folio 374 al 375. (Pieza Nº 1). Los cuales opone al actor. Estos instrumentos son apreciados en su valor probatorio, en virtud de haber quedado reconocidos por el actor en su debida oportunidad. Así se establece.-

Comprobante de egreso cheque Nº 635951 Banco Exterior. 3.290.000,00. Marcado con el numero (29), folio 376. (Pieza Nº 1). Los cuales opone al actor. Dicho instrumento no se estima en su valor probatorio, por cuanto si bien es cierto que consta la compra de un equipo de computación, no es menos cierto, que no se evidencia que el mismo sea de uso particular o personal del actor, o si el mismo fue asignado dentro de su puesto de trabajo, por lo que no se confiere valor probatorio. Así se establece.-

Recibo por concepto de pago compra coche, fecha 02/03/2005 200.000. marcado con el numero (30), folio 377. (pieza Nº 1). Los cuales opone al actor. Estos documentos son apreciados y valorados por esta Juzgadora, en virtud de haber sido reconocidos en su oportunidad legal. Así se establece.-

Recibo por concepto de préstamo de fecha 21/04/2005. 2.600.000,00. Marcado con el numero (31), folio 378 al 379. (pieza Nº 1). Los cuales opone al actor. Estos documentos son apreciados y valorados por esta Juzgadora, en virtud de haber sido reconocidos en su oportunidad legal. Así se establece.-

Comprobante de egreso cheque Nº 94907 Banco Mercantil. 169.169,16. Marcado con el numero (32), folio 380. (pieza Nº 1). Los cuales opone al actor. Dicho instrumento fue desconocido por el trabajador sin que la promovente insistiere en su valor probatorio, por lo que queda desechado del procedimiento. Así se establece.-

Recibo por concepto de préstamo de fecha 06/05/2005. 1.000.000

Recibo por concepto de préstamo de fecha 13/05/2005. 60.000

Recibo por concepto de préstamo de fecha 24/05/2005. 1.200.000

Recibo por concepto de préstamo de fecha 28/05/2005. 200.000. Marcado con el numero (33), folio 381. (Pieza Nº 1). Los cuales opone al actor. Estos documentos son apreciados y valorados por esta Juzgadora, en virtud de haber sido reconocidos en su oportunidad legal. Así se establece.-

Recibo por concepto de préstamo de fecha 09/06/2005. 117.643

Recibo por concepto de préstamo de fecha 23/06/2005. 80.000

Recibo por concepto de préstamo de fecha 30/06/2005. 740.000

Marcado con el numero (34), folio 382. (Pieza Nº 1). Los cuales opone al actor. Estos documentos son apreciados y valorados por esta Juzgadora, en virtud de haber sido reconocidos en su oportunidad legal. Así se establece.

Recibo por concepto de préstamo de fecha 09/07/2005. 1.500.000. Marcado con el numero (35), folio 383. (Pieza Nº 1). Los cuales opone al actor. Estos documentos son apreciados y valorados por esta Juzgadora, en virtud de haber sido reconocidos en su oportunidad legal. Así se establece.-

Liquidación de vacaciones correspondientes 1995 -1996. Marcado con el numero (36), folio 384. (Pieza Nº 1) los cuales opone al actor.

Estos documentos son apreciados y valorados por esta Juzgadora, en virtud de haber sido reconocidos en su oportunidad legal. Así se establece.-

Liquidación de vacaciones correspondientes 1996 -1997.

Marcado con el numero (37), folio 385. (Pieza Nº 1). Los cuales

opone al actor. Estos documentos son apreciados y valorados por esta Juzgadora, en virtud de haber sido reconocidos en su oportunidad legal. Así se establece.-

Liquidación de vacaciones correspondientes 1997 -1998.

Marcado con el numero (38), folio 386. (Pieza Nº 1). Los cuales opone al actor. Estos documentos son apreciados y valorados por esta Juzgadora, en virtud de haber sido reconocidos en su oportunidad legal. Así se establece.-

Liquidación de vacaciones correspondientes 1999 -2000.

Marcado con el numero (39), folio 387. (Pieza Nº 1). Los cuales opone al actor. Estos documentos son apreciados y valorados por esta Juzgadora, en virtud de haber sido reconocidos en su oportunidad legal. Así se establece.-

Liquidación de vacaciones correspondientes 2000 -2001.

Marcado con el numero (40), folio 388. (Pieza Nº 1) Los cuales opone al actor. Estos documentos son apreciados y valorados por esta Juzgadora, en virtud de haber sido reconocidos en su oportunidad legal. Así se establece.-

Liquidación de vacaciones correspondientes 2001 -2002.

Marcado con el numero (41), folio 389. (Pieza Nº 1) Los cuales opone al actor. Estos documentos son apreciados y valorados por esta Juzgadora, en virtud de haber sido reconocidos en su oportunidad legal. Así se establece.-

Liquidación de vacaciones correspondientes 2002 -2003.

Marcado con el numero (42), folio 390. (Pieza Nº 1). Los cuales opone al actor. Estos documentos son apreciados y valorados por esta Juzgadora, en virtud de haber sido reconocidos en su oportunidad legal. Así se establece.-

Liquidación de vacaciones correspondientes 2003 -2004.

Marcado con el numero (43), folio 391. (Pieza Nº 1). Los cuales opone al actor. Estos documentos son apreciados y valorados por esta Juzgadora, en virtud de haber sido reconocidos en su oportunidad legal. Así se establece.-

Liquidación de vacaciones correspondientes 2004 -2005.

Marcado con el numero (44), folio 392. (Pieza Nº 1). Los cuales opone al actor. Dicho instrumento fue desconocido por el trabajador por no contener su firma, sin que la parte demandada insistiere en su valor probatorio, por lo que forzosamente se desecha del procedimiento. Así se establece.-

Comprobante de egreso cheque Nº 622336 Banco Exterior

900.000. Marcado con el numero (45), folio 393. (Pieza Nº 1). Los cuales opone al Actor. Dicho instrumento fue desconocido por el trabajador por no contener su firma, sin que la parte demandada insistiere en su valor probatorio, por lo que forzosamente se desecha del procedimiento. Así se establece.-

Comprobante de egreso cheque Nº 622317 Banco Exterior

1.920.000. Marcado con el numero (46), folio 394. (Pieza Nº 1). Los cuales opone al Actor. Dicho instrumento fue desconocido por el trabajador por no contener su firma, sin que la parte demandada insistiere en su valor probatorio, por lo que forzosamente se desecha del procedimiento. Así se establece.-

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

Expediente signado con el asunto: OP02-L-2005-000700

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

En cuanto a esta prueba observa esta Juzgadora que fue evacuada conforme a derecho, observándose que dichos instrumentos fueron promovidos por el actor, por lo que se aprecian en su valor probatorio. Así se establece.-

INFORMES

Al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. A fin de que se sirva informar a este Tribunal sobre los particulares que se indican. Consta respuesta en los folios 327 al 359. No hubo observaciones.

Al IVSS. A fin de que sirva informar a este Tribunal si la empresa Distribuidora M.I. C.A. Se encuentra inscrita en dicho organismo. NO CONSTA RESPUESTA. En relación a esta prueba no hay materia sobre la cual pronunciarse.

Al SENIAT a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular. Consta respuesta en los folios: 323 al 326 y 361. Sobre esta prueba la parte actora, alegó que en el mismo no consta lo correspondiente a comisiones, sino solamente la venta por facturación. Aunado a ello que la referida prueba no contiene la información sobre las declaraciones de las demás empresas demandadas, por lo que no aportan plena prueba sobre los hechos controvertidos en la presente litis. Así se establece.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Corresponde decidir previamente al fondo de la demanda, la controversia planteada en cuanto a la solidaridad de las empresas demandadas como grupo económico, en virtud del alegato de la representante judicial de las empresas TENERIFE DISTRIBUCIONES, C.A. (TEDICA), INVERSIONES TEIDE, C.A. (INTEIDE), TRANSPORTE Y SERVICIOS MENCEY, S.R.L., DISTRIBUIDORA TEIDE, C.A. (DITECA), UNIÓN TENERIFE, C.A. (UNITECA) E INVERSIONES TENERIFE, C.A., quien alega que la empresa DISMAICA tiene una administración distinta a sus patrocinadas y que en consecuencia, en el presente asunto debió efectuarse la citación de dicha empresa.

Al respecto, observa quien decide que analizadas las probanzas traídas a los autos, así como del desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, la Abogada LJUBICA JOSIC, en su carácter acreditado a los autos, aceptó la conformación del grupo económico que alega el reclamante de autos, sin embargo, señala que aún cuando DISMAICA forme parte de dicho grupo, debió ser notificada para la celebración de la Audiencia Preliminar. Ahora bien, en la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21/11/2006, se establece que: “…los actores se encuentran prestando servicios en la empresa Distribuidora M.I. (Dismaisca) (sic) compañía anónima, la cual forma parte del Grupo Económico Tedica, empresas que tienen la misma razón social y donde los actores se encuentran prestando servicios al ser trasladados con su consentimiento…”.

En este sentido, resulta claro para esta Juzgadora, conforme a los principios de celeridad, primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las facultades expresas del Juez como rector del proceso, quienes han de pronunciar su sentencia analizado el debate y evacuación de pruebas, de lo cual debe obtener su convencimiento, que en los casos de solidaridad patronal, no es necesaria la notificación separada o individual de cada una de las empresas que conforman un grupo económico, por cuanto al haberse materializado conforme a la Ley la notificación de alguna de las empresas que lo integren, como efectivamente sucedió en el presente caso, se ha obtenido el fin para el cual estaba destinado la notificación, encontrándose a derecho para todos los actos de proceso. Así se establece.-

En cuanto al fondo de la controversia, y trabadas la litis en determinar el salario integral de las demandante, en virtud de que la relación laboral fue admitida por la empresa demandada, y vistas las pruebas promovidas por las partes, considera esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. la cual estableció:

… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…

. Negritas y Cursivas del Tribunal.

Ahora bien, de acuerdo con el escrito de demanda, así como del escrito de contestación y de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, se desprende que de la declaración de parte efectuada al actor, E.R.V.M., éste señala que empezó a laborar en fecha 01 de Noviembre de 1994, que paso por los cargos de vendedor, supervisor y por último como Gerente de venta, devengando un salario entre un millón ochocientos a dos millones, más las comisiones por ventas de un 3% sobre las ganancias netas que se lo cancelaban anual, en enero de cada año, y que los recibos no son prestamos sino pago de comisión de un 3%, primeramente en la Sociedad Mercantil TENERIFE DISTRIBUCIONES C.A. (TEDICA) y luego fue trasladado con su consentimiento a la empresa DISTRIBUIDORA M.I.A, C.A (DISMAICA), con el mismo cargo y como último salario seis millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) y la demandada en la contestación reconoció tanto la fecha de inició, como el cargo de Gerente de Venta para la empresa TEDICA y que el actor fue trasladado con su consentimiento a trabajar en la empresa M.I., C.A. (DISMAICA) y que dichas empresas forma una unidad económica, y no el cargo que dice el actor que desempeño como Gerente de Venta en la Empresa (DISMAICA) ya que el mismo ejercía el cargo de Director Gerente en dicha empresa, y el salario que reconoce es el último que dice que devengo en la Empresa TEDICA CA.; por la suma de Setecientos Mil Bolívares, y no la suma de Seis Millones que alega el actor como último salario en la Empresa DISMAICA C.A. y no le corresponde el concepto de 3% de las ventas netas anuales, en virtud que la empresa no le pagaba ni nunca le prometió pagar al actor una comisión por ventas sobre esa base.

En este sentido, se observa que no se desprende de los autos elementos suficientes que le generen a esta Juzgadora suficiente convicción de lo alegado por la parte demandada, en cuanto al ultimo salario devengado el actor por la cantidad de Setecientos Mil Bolívares; en razón que devengando el trabajador comisiones como vendedor primeramente y luego como Gerente de Venta, los pagos variaron y en virtud de las máximas de experiencia, un Gerente de Venta no podría ganar un salario por ese monto y sin ningún incentivo.

Aunado a ello, de las testimoniales evacuadas y valoradas ut supra, queda corroborado el dicho del accionante en cuanto a que el salario devengado por el Gerente de Ventas, es el salario base más las comisiones correspondientes al 3% de la venta anual; así mismo se observa que ha sido criterio pacífico y reiterado de los Juzgados Laborales de este Estado, en sentencias análogas, que el salario devengado por un Gerente de Ventas en el caso de las empresas demandadas, supera los Setecientos Mil Bolívares que alega la accionada.

Al respecto, considera necesario esta Juzgadora aplicar el criterio expuesto en sentencia N° 1683, de fecha 18 de noviembre del año 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

…En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta Sala respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas…

En consecuencia a ello y dado que el legislador previó la adopción de medios jurídicos de protección del Trabajador, y en este caso en particular al estar presente la duda razonable en cuanto a los conceptos reclamados por el actor en la empresa accionada, por lo que forzosamente se concluye que el salario devengado por el Trabajador, efectivamente corresponde al monto alegado por éste, es decir, la cantidad de Dos Millones de Bolívares, equivalentes a Dos Mil Bolívares Fuertes. Así se establece.

Ahora bien, en vista que resulta imposible determinar por esta Juzgadora el porcentaje de ventas por insuficiencia de pruebas, aún cuando ha quedado determinado que las comisiones reclamadas son procedentes, se ordenará experticia complementaria del fallo para este fin, tomando el experto designado el porcentaje del 3% calculado sobre la base de las ventas netas de la empresa para el cálculo de dichas comisiones. Así se establece.-

De conformidad con las facultades establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, el tribunal pasa a revisar los montos y conceptos reclamados, y en este sentido, sobre la procedencia de los conceptos demandados y los montos a pagar de acuerdo con las argumentaciones expuestas por cada una de las partes y con fundamento en el principio indubio pro operario contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo, para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimientos de los hechos, considera que en el caso en particular, habiendo previamente analizado y valorado las pruebas necesarias para ello, por lo que resulta procedente cuanto ha lugar en derecho la reclamación de los conceptos de antigüedad al 19/06/97, Art. 666 de la L.O.T., por un total de 90 días; bono de transferencia, Art. 666 de la L.O.T., para un total de 60 días y por antigüedad, Art. 108 de la L.O.T., por un total de 710 días; los cuales deberán calcularse con base en el salario integral devengado en el mes respectivo y que la prestación de antigüedad adicional se calcula con base en el promedio del salario devengado por el trabajador en el año respectivo; no obstante, en vista que resulta imposible, en el presente caso, calcular el salario devengado cada uno de los meses laborados y por tanto el promedio anual respectivo, los cuales se ordena determinar mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para la cual el experto designado deberá tomar en consideración el salario básico ya establecido, mas las comisiones devengadas. Así se establece.-

En cuanto a los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutado, es de observarse en primer lugar, que la accionada alegó que el trabajador disfrutó de las mismas en su debida oportunidad, no obstante, teniendo la carga de probar su alegato, no consignó en autos prueba alguna que demuestre fehacientemente que el trabajador hizo uso del disfrute de sus períodos vacacionales, en el entendido que solo consta prueba del pago del monto correspondiente por este concepto; por lo que procede el reclamo del trabajador por concepto de vacaciones no disfrutadas, en los siguientes términos: periodo 96-97, art. 225, le corresponde 26 días; periodo 97-98, art, 225, le corresponde 28 días; periodo 98-99, art,225, le corresponde 30 días; periodo 99-00, art,225, le corresponde 32 días; periodo 00-01, art,225, le corresponde 34 días; periodo 01-02, art,225, le corresponde 36 días; periodo 02-03, art,225, le corresponde 38 días; periodo 03-04, art,225, le corresponde 40 días; periodo 04-05, art,225, le corresponde 42 días; periodo 05-06, art, 225,le corresponde 44 días; debiendo ser calculadas en base al salario básico que ha quedado determinado, es decir, la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 2.000,00); en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Social, la cual reitero en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, lo siguiente:

Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(…) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La Jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo el término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación labora (…)

.

En cuanto al reclamo por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, le corresponde al trabajador el pago de 42,17 días, de conformidad con lo dispuesto en el art. 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; en los términos expuestos en el párrafo anterior. Así se decide.-

En base al cálculo anterior y de conformidad con las pruebas que fueron reconocidas por el accionante, en relación a los préstamos que le fueron otorgados por la empresa, por la cantidad de DIECINUEVE MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 08/100 CTS. (Bs. 19.075,08); deberá esta Juzgadora ordenar realizar las deducciones correspondientes del monto que arroje la experticia complementaria respecto a los conceptos ordenados a pagar. Así se establece.-

En consecuencia, de lo expuesto anteriormente lo procedente y ajustado a derecho será declarar en la dispositiva del presente fallo CON LUGAR la presente acción intentada por el ciudadano E.R.V.M. contra las empresas TENERIFE DISTRIBUICIONES, C.A (TEDICA), UNIÓN TENERIFE C.A., (UNITECA), DISTRIBUIDORA TEIDE C.A., (DITECA), INVERSIONES TEIDE C.A., (INTEIDE), TRANSPORTES Y SERVICIOS MENCEY, y DISTRIBUIDORA M.I. (DISMAICA). Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de cobro de PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano E.R.V.M., contra las empresas TENERIFE DISTRIBUICIONES, C.A (TEDICA), UNIÓN TENERIFE C.A., (UNITECA), DISTRIBUIDORA TEIDE C.A., (DITECA), INVERSIONES TEIDE C.A., (INTEIDE), TRANSPORTES Y SERVICIOS MENCEY, y DISTRIBUIDORA M.I. (DISMAICA). En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos Antigüedad al 19-06-97, Bono de Transferencia, antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional de los año 96 – 97; 97-98; 98-99; 99-2000; 2000-2001, 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004, 2004-2005; 2005-2006, Vacaciones y bono Vacacional Fraccionado, tomando en cuenta el salario base de BS. 2.000, más el 3% de las ventas netas anuales las cuales se calcularan mediante experticia complementaria de fallo, en la cual el perito designado al efecto deberá tomar en considerar las ventas realizadas para la demandada en el periodo que el actor laboró, teniendo vista los libros y recibos contables de las empresas demandadas. En tal sentido, se establece que el salario normal lo conforma el salario básico mensual más el adicional que arroje los montos calculados por experticia del 3% de las ventas netas con el entendido que del Monto total que arroje la experticia respecto a los conceptos ordenados a pagar, se deberá deducir la cantidad de Bs. 19.075,08, cantidad ésta que fue el total de los prestamos otorgados al actor.-

SEGUNDO

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto que arrojen los conceptos condenados a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 30-10-2007 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo.3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir para el caso de ejecución forzosa se solicitara al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal.

Publíquese Regístrese y Déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho Del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinte (05) días del mes de Noviembre de dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. Ahisquel Del Valle Ávila.-

El (La) Secretario (a),

En esta misma fecha (05-11-2008), siendo las tres (3:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

El (La) Secretario (a),

AA/yvr.-

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