Decisión nº INTERLOCUTORIA-76 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AF41-U-2003-000104.- INTERLOCUTORIA Nº 76.-

ASUNTO ANTIGUO: 2156.-

En horas de despacho del día 27 de junio de 2003, el ciudadano H.L., titular de la cédula de identidad Nº 976.548, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “DISTRIBUIDOR EL FARO, C.A.”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de noviembre de 1989, bajo el Nº 487, Tomo I, Adc. 9, debidamente asistido por los ciudadanos H.R.E., L.D.R., y J.D.B.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.531.690, 6.493.541 y 6.036.956, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros, 37.321, 37.322 y 68.523, respectivamente, interpuso recurso contencioso tributario, en contra del acto administrativo contenido en la Decisión Administrativa Nº AEG-AAJ-2003-00128 de fecha 08 de mayo de 2003, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se decidió aplicar régimen de importación ordinaria a la mercancía objeto de retención, constituida por veintidós (22) bultos contentivos de perfumes y pañales desechables, retenidos por no tener documentación legal que permitiese la salida de la misma de la zona de puerto libre; así como su correlativa planilla de liquidación de Gravámenes S/N, contenida en el Formulario Forma 81 Nº H-01-0146820, de fecha 06 de junio de 2003, emitida por la Aduana Subalterna de Punta de Piedra del SENIAT, por monto de Bs. 451.925,40 (Impuesto de Importación), Bs. 11.298,13 (Tasa por Servicio de Aduana) y Bs. 437.463,78 (Impuesto al Valor Agregado) para un total de Bs. 900.687,31 re-expresado en la cantidad de Bs.F. 900,69.

Por auto de fecha 10 de julio de 2003, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº 2156, actual Asunto Nº AF41-U-2003-000104, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República, y al entonces Gerente Jurídico Tributario, actual Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Asimismo, se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado; librándose al efecto las correspondientes boletas de notificación y oficio.

El 01 de octubre de 2003, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 155 Tribunal decretó la suspensión de efectos de los actos recurridos.-

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 69, 79, 81 y 82, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 173 de fecha 19 de noviembre de 2003, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente.

En fecha 09 de diciembre de 2003, los ciudadano H.R.E., L.D.R., y J.D.B.M., antes identificados, presentaron escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los auto y promovieron pruebas documentales, testimoniales y de inspección judicial.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 181, de fecha 16 de diciembre de 2003, el Tribunal declaró extemporáneo la presentación del escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la recurrente.

En fecha 27 de febrero de 2004, oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho, dijo “VISTOS” y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 27 de abril de 2004, se prorrogó por treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia.

No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.

En fecha 24 de mayo de 2011, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

-I-

PUNTO ÚNICO

Correspondería a este Órgano Jurisdiccional decidir el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “DISTRIBUIDOR EL FARO, C.A.”, en contra del acto administrativo señalado previamente, cuya nulidad se pretende en el caso subjudice.

Sin embargo, observa el Tribunal que la parte actora no ha realizado actuación alguna tendiente a impulsar el juicio, desde que presentó escrito de promoción de

En tal sentido, es de destacar que la Sala Constitucional ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “VISTOS”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. (Vid. Sentencia Nº 416, caso: Ciudadanía Activa, publicada en fecha 28 de abril de 2009.) Asimismo, ha sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal (…) pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.153 del 08 de junio de 2006, caso A.V. y otro.)

Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con los criterios precedentemente expuestos, y vista la aludida inactividad procesal por parte de la representación judicial de la recurrente “DISTRIBUIDOR EL FARO, C.A.” desde el 09 de diciembre de 2003, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena notificar a la parte recurrente, en su domicilio procesal, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento de los criterios de la Sala Constitucional antes referidos. Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 740 y 1.402, de fechas 19 de junio y 06 de noviembre de 2008, casos: Empresa Toscany, C.A. y A.R.d.G., respectivamente).

Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

De esta manera, este Órgano Jurisdiccional estima necesario ordenar la notificación de la recurrente en su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

-II-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al representante legal de la contribuyente “DISTRIBUIDOR EL FARO, C.A.” y/o a su apoderado judicial, en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.

Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la causa por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. A los fines de practicar la notificación a la contribuyente antes mencionada, se comisiona suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AF41-U-2003-000104.-

ASUNTO ANTIGUO: 2156.-

JSA/ith.-

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