Decisión nº 017-2014 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2013-000206 Sentencia Nº 017/2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de abril de 2014

204º y 155º

El 24 de abril de 2013, el ciudadano V.L.B., titular de la cédula de identidad número 10.865.254, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA LUPER, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 21 de enero de 1999, bajo el número 18, Tomo 30-A-VII, con posteriores modificaciones, siendo la última en fecha 18 de diciembre de 2008, anotada bajo el número 228, Tomo 947-AS Mercantil VII, asistido por la abogada Gracimar del Valle Fierro Chacare, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.867, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución SNAT/GGGS-GR-DRAAT-2013-0722, de fecha 27 de febrero de 2013, mediante el cual la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 07 de abril de 2011, y confirma el acto administrativo contenido en el oficio SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO-2010-4130, de fecha 07 de octubre de 2010, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante la cual se le notifica a la recurrente su calificación como sujeto pasivo especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, literal “b”, de la Providencia número 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006.

El 25 de abril de 2013, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de ley.

El 01 de agosto de 2013, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través de la abogada Y.M., titular de la cédula de identidad número 6.921.406 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.360, consignó copia certificada del expediente administrativo, el cual fue agregado a los autos.

El 20 de febrero de 2014, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 13 de abril de 2014, este Tribunal en virtud de que las partes en el presente juicio no hicieron uso del derecho a promover pruebas, se fijó la presentación de informes para el decimoquinto (15) día de despacho siguiente.

El 07 de abril de 2014, únicamente la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes identificada, presentó informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen a continuación.

I

ALEGATOS

La recurrente señala:

Que la exención tributaria es definida como la ventaja fiscal en la que la ley beneficia a un contribuyente y en virtud de lo cual es exonerado del pago total o parcial de un tributo, el cual está previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Tributario.

Destaca que el objeto social que desarrolla conforme a las normas aludidas, está exento del Impuesto al Valor Agregado, por cuanto en la cláusula segunda de sus estatutos sociales se estableció que como objeto social la producción y comercialización de todo tipo de producto agrícola y pecuario, sin embargo se le impone la obligación de retener y declarar el impuesto al valor agregado, cuando evidentemente el objeto de la sociedad está exento de tal impuesto.

Que de la revisión de la declaración de Impuesto Sobre la Renta número 1090156296, de fecha 12 de marzo de 2010, correspondiente al ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de 2009, a pesar de que la misma asciende a la cantidad de 294.933,03 U.T, no existen compras ni ventas distintas a los productos agrícolas, no paga alquiler, no paga servicios profesionales, pero PAGA los salarios a los trabajadores, así como las obligaciones que de la relación laboral se desprenden, y que sus proveedores de los productos agrícolas que vende igualmente están exentos del Impuesto al Valor Agregado.

Que la Resolución impugnada está viciada de nulidad por falso supuesto de hecho, por error en la interpretación de la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales numero 0685, de fecha 06 de noviembre de 2006, apartándose del sentido estricto del artículo 18, numeral 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, al decidir su calificación como Sujeto Pasivo Especial y designarlo como Agente de Retención del Impuesto al Valor agregado, sin considerar su actividad económica, circunscrita a la producción y comercialización de todo tipo de producto agrícola y pecuario, motivos por los cuales solicita al Tribunal sea declarada la nulidad del acto administrativo recurrido.

Por otra parte, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través de la abogada Y.M., titular de la cédula de identidad número 6.921.406 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.360, expuso en sus informes:

Que el Legislador al conceder las dispensas del pago de impuestos contenido en el artículo 73 del Código Orgánico Tributario, impone un sacrificio fiscal al Estado, que constituye una excepción a los principios de igualdad y de generalidad , por lo tanto su aplicación debe ceñirse a los preceptos de la Ley y para su otorgamiento, es necesario que cumplan estrictamente los requisitos en las disposiciones tributarias se establecen para gozar del beneficio, tal y como lo prevé el mencionado artículo.

Trae a colación la Providencia 0685, de fecha 06 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial número 38.622 de fecha 08 de febrero de 2007, la cual dispone en su artículo 1, puede calificar a determinado grupo de sujetos pasivos (contribuyentes y responsables) que presenten similares características como especiales, según criterios objetivos y parámetros que al efecto se establezcan, a los fines de brindar mayores facilidades a dichos sujetos para cumplir sin demoras ni inconvenientes con sus obligaciones tributarias, aún cuando sus operaciones se encuentren exentas o exoneradas del impuesto en referencia.

Sobre este particular alude el criterio de la Gerencia General de Servicios Jurídicos y concluye que el hecho de que la recurrente sea un contribuyente formal, por cuanto la actividad que realiza se encuentra exenta, tal y como lo alega, no le impide ser calificado por la Administración Tributaria como Sujeto Especial, pues la calificación obedece es al monto de los ingresos resultado de la actividad del contribuyente, por lo cual solicita sea declarado en la definitiva la improcedencia de la defensa esgrimida por la recurrente.

Igualmente, señala en cuanto al vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, en lo concerniente a que sus ingresos provienen del objeto social de la empresa, como lo es la venta de productos agrícolas, destaca que la jurisprudencia venezolana es muy clara al indicar que este vicio ocurre cuando la Administración emite un acto administrativo apoyándose en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de forma diferente a como fueron apreciados por la Administración, es decir, existe una ausencia de correspondencia entre las circunstancias fácticas que considera la Administración los hechos que realmente ocurrieron y, por ende, en el proceso de aplicación de la norma, estos hechos invocados no se pueden subsumir en el supuesto de hecho la disposición jurídica que pretende imponer la Administración.

Transcribe parcialmente la sentencia emanada del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de diciembre de 2006, caso: J.A.L.J., sosteniendo que de la misma se desprende que la Administración para producir el acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno ni distorsionar a su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

Señala el contenido del artículo 3 de la Providencia 0685, de fecha 06 de noviembre de 2006, mediante la cual se infiere que para que un contribuyente sea calificado como especial deberá superar para el caso del Impuesto sobre la Renta, las ciento veinte mil unidades tributarias (120.000 U.T.) anuales y para el caso del Impuesto al Valor Agregado, basta que cualquiera de las últimas seis declaraciones del impuesto supere las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.). Una vez que la Administración Tributaria haya verificado los supuestos previstos en las normas antes citadas, debe proceder a calificar al contribuyente como sujeto pasivo especial, quedando el mismo obligado al cumplimiento de las obligaciones inherentes a tal condición, de acuerdo con las normas que regulan la actividad para este tipo de contribuyentes.

Que en el presente caso la Administración Tributaria, al calificar al contribuyente como sujeto pasivo especial, se ajustó a lo previsto en el artículo 3, literal "b" de la Providencia 0685, es decir, la calificación se adecuó a la condición establecida en la Providencia ya citada, y por lo tanto, la representación de la República solicita se desestime lo aseverado por la recurrente y se confirme la calificación de contribuyente especial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA, C.A., y así solicita sea declarado en la definitiva.

II

MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, este Tribunal observa que en el presente caso, la controversia se circunscribe a resolver la nulidad del acto por falso supuesto de hecho.

Delimitada la litis según los términos expuestos, este Tribunal pasa a decidir mediante las consideraciones siguientes.

En cuanto a la solicitud de nulidad del acto por falso supuesto de hecho, la recurrente manifiesta que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, está errada en la apreciación de los hechos, el declarar a la recurrente como sujeto pasivo especial del Impuesto al Valor Agregado, sin considerar que se encuentra exenta del gravamen previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en razón de la actividad económica desarrollada, circunscrita a la producción y comercialización de todo tipo de producto agrícola .

Con relación al alegado vicio de falso supuesto de hecho, vale destacar lo expresado por la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. mediante sentencia número 1831 de fecha 16 de diciembre de 2009, en cuanto a este vicio, señalando lo siguiente:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este M.T., a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

(Destacado de este Tribunal Superior).

En esta dirección, este Juzgador aprecia de los autos que durante el lapso probatorio, la recurrente no hizo uso de su derecho a promover pruebas; lo que quiere decir, que no constan en el expediente los elementos necesarios que demuestren las afirmaciones de la recurrente en lo que respecta a este particular.

Al respecto, cabe destacar la presunción de legalidad y legitimidad de la que está investido el acto administrativo, por lo que quien pretenda desconocerlo debe comprobarlo con los medios de prueba admitidos en derecho, pues de lo contrario, este se tiene como válido y eficaz, pues su contenido se presume legítimo mientras no se demuestre lo contrario.

Es de hacer notar en cuanto a este aspecto, que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

Al respecto, señalan los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba."

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

En este orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. señaló en sentencia número 429, de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:

Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

En virtud de lo anterior, si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, también es cierto que en el presente caso, el recurrente no desvirtuó el contenido de la Resolución impugnada en cuanto a este punto, la cual se presume legítima en su contenido, correspondiendo en el presente caso al recurrente la carga de la prueba de sus afirmaciones; razón por la cual este Sentenciador no puede suplir defensas sobre este particular.

Al contrario de lo sostenido por la sociedad recurrente, se evidencia que el monto declarado para el Impuesto sobre la Renta supera el límite mínimo exigido para que proceda la designación, por lo que no se evidencia vicio en la causa.

Como corolario de lo que precede y visto que de las actas procesales no se evidencian elementos probatorios tendentes a enervar el contenido de la Resolución impugnada y en virtud de la presunción de legalidad de la cual se encuentran investidos los actos dictados por la Administración Tributaria, los cuales se presumen fiel reflejo de la verdad y se encuentran bajo el manto de la presunción de veracidad, al no haber demostrado la recurrente su pretensión en cuanto a este punto; en consecuencia, este Tribunal declara improcedente esta denuncia de la recurrente con respecto al falso supuesto de hecho. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA LUPER, C.A., contra la Resolución SNAT/GGGS-GR-DRAAT-2013-0722, de fecha 27 de febrero de 2013, mediante el cual la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

Se CONFIRMA el contenido de la Resolución impugnada, relativo a la calificación de la recurrente como contribuyente especial.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se exime de costas a la recurrente por haber tenido motivos racionales para litigar.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.

La Secretaria,

M.L.C.V.

ASUNTO: AP41-U-2013-000206

RGMB/MLCV.

En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), bajo el número 017/2014, se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

M.L.C.V.

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