Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº CB-09-1044

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA AILEVI, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 44, Tomo 116-A-Sgdo., en fecha 06 de septiembre de 1993.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A.V., R.A. LOSCHER, GHISELLE BUTRÓN REYES Y M.C.R. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.246, 109.643, 141.739 y 141.738; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA BREZO, C.A., domiciliada en Caracas inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de diciembre de 2.006, bajo el No. 50, Tomo 1453-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDOS EN AUTOS.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (INTERLOCUTORIA).

I

ANTECEDENTES EN ALZADA

El presente cuaderno de medidas cursa en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada GHISELLE BUTRÓN REYES, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AILEVI C.A. contra la decisión de fecha 16 de noviembre de 2.009, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sigue la recurrente contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BREZO, C.A.

En fecha 16 de diciembre de 2.009, se recibió el expediente por archivo (Vto. del folio 22).

Mediante auto de fecha 08 de enero de 2.010 se le dio entrada al expediente asignándole el No. CB-09-1044 de la nomenclatura interna de éste Juzgado Superior, y se fijó el décimo día de despacho a la precitada fecha para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (F. 23 al 24 ambos inclusive).

A través de auto de fecha 25 de enero de 2.010, éste Tribunal revocó parcialmente el auto de fecha 08 de enero de 2.010, toda vez que el presente asunto debía tramitarse por el procedimiento breve por tratarse de un juicio de arrendamiento, en virtud de lo cual dejó sentado que se procedería a dictar sentencia al décimo día de despacho siguiente al 25 de enero de 2.010 de conformidad con lo preceptuado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (F. 25 al 26 ambos inclusive).

En fecha 03 de febrero de 2.010, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de alegatos y copias certificadas de documentos que a su juicio soportan la procedencia de la medida de secuestro solicitada (F. 27 al 50 ambos inclusive).

Estando dentro del lapso legal para dictar el fallo correspondiente, éste Juzgado Superior pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA RECURRIDA

En fecha 16 de noviembre de 2.009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión en la que negó la medida de secuestro en los siguientes términos (F. 14 al 16 ambos inclusive):

… Vista la solicitud de medida de secuestro peticionada por la parte actora en su escrito libelar, hace las siguientes consideraciones:

Se observa del escrito libelar que los apoderados judiciales de la parte actora fundamentan su acción, en que su representada firmó un Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil Distribuidora Brezo C.A., sobre un inmueble plenamente identificado en autos, y que el tiempo del contrato ha vencido y hasta la presente fecha no ha sido desalojado el inmueble en cuestión, por lo que se ve en la necesidad de incoar la presente causa.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama.

Tal y como ha quedado escrito, la parte accionante tiene la carga de probar, a fin que sea decretada la medida cautelar solicitada, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En este mismo orden de ideas, según lo asentado por el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactorios de la sentencia definitiva…

Es el caso, que de las actas procesales que conforman el presente expediente, no ha encontrado el Tribunal el cumplimiento de las condiciones mínimas de procedibilidad para conceder lo peticionado por la parte actora en este juicio, es decir, el Fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y el periculum in mora (que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), concluyendo finalmente que; la solicitud de que sea decretada Medida de Secuestro debe considerarse improcedente.

En virtud del razonamiento que ha quedado expuesto, resulta obligante para este Despacho Judicial negar, como en efecto FORMALMENTE NIEGA la medida preventiva solicitada por la representación judicial de la parte actora en este juicio, por no encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, concordado con el ordinal primero del artículo 588 ejusdem…

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos en los siguientes términos:

…La procedencia de la medida de secuestro sobre el inmueble solicitada resulta ajustada a derecho por cuanto cumple con los extremos de Ley, por las razones siguientes:

1º.- La medida en cuestión fue solicitada con fundamento en el artículo 39 del Decreto-Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece la procedencia de la medida de secuestro cuando vencida la prorroga legal, el arrendador exige al arrendatario el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado. En el presente caso, el dispositivo invocado como base legal para fundamentar la medida cautelar fue violentado por el sentenciador de la primera instancia, pues de la lectura del libelo y de los contratos que fueron anexados al mismo se desprende meridianamente que se cumplen los dos (2) extremos de la norma como son: La prórroga legal del cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble.

2º La medida de secuestro solicitada también resulta procedente a la luz de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, tal como se ha señalado, el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes era un contrato a tiempo determinado, cuya prórroga legal se venció, vencimiento que consta de documento público que se acompañó al libelo de demanda, conforme a la norma especial sustantiva. De los documentos acompañados al libelo de demanda, especialmente el contrato de arrendamiento a tiempo determinado y aquel donde consta la prórroga legal, así como de la lectura del libelo de demanda donde lo que se demanda es el cumplimiento contractual se puede llegar a establecer la verosimilitud del derecho que se reclama como es el cumplimiento del contrato por vencimiento del termino fijado en la prorroga legal a la parte demandada, la sociedad mercantil Distribuidora Brezo C.A., viene a configurar el requisito exigido por la norma adjetiva, es decir el fomus (sic) boni iuris y, no como desatentamente se determinó en la sentencia recurrida.

En cuanto al segundo requisito exigido en la norma adjetiva el periculum in mora, el mismo también se conforma, con la demora en la entrega del inmueble desocupado causa perjuicios a la demandante al no poder disponer del inmueble o incluso de arrendarlo nuevamente y obtener ingresos por tal concepto aunado al hecho a que la demora de un pronunciamiento sobre la pretensión constituye un hecho notorio que no amerita pruebas, con lo cual se establecen meridianamente ambos requisitos, resultando inexactos los argumentos esgrimidos por el sentenciador de la primera instancia en la decisión recurrida.

El Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos exigidos en las normas adjetivas para la procedencia de las medidas cautelares ha sostenido:

1º “… Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar la existencia del derecho que se reclama…” (Sentencia SCC. Sala Especial Agraria, 04 de junio 2004, exp. No. 03-0561).

2º “… En consecuencia, para que proceda el decreto de medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino de los hechos que pueden resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto este que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita pruebas…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004 exp. No. AA20-C-2003-000835).

Por las razones expuestas solicito se declare con lugar la apelación interpuesta y esta Superioridad decrete la medida de secuestro.

Acompaño copias certificadas de los contratos de arrendamiento y de la prórroga legal del mismo que son documentos públicos y de otros escritos que fueron señalados a los efectos del recurso de apelación pero que de manera lamentable el tribunal de la primera instancia no anexo para completar el cuaderno de medidas…

II

MOTIVA

El recurso de apelación bajo estudio se circunscribe a la revisión del auto de fecha 16 de noviembre de 2.009 folios 14 al 16 del cuaderno de medidas, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que negó la medida de secuestro, solicitada por la parte actora.

Habiendo sido delimitado el recurso de apelación bajo análisis, considera prudente quien aquí se pronuncia pasar a la revisión de los requisitos o presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil, y a tal respecto establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil:

Artíc.585 C.P.C.:

…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

Artíc. 588 C.P.C.:

…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Así, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone que se decretarán por el Juez sólo cuando:

  1. Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora); en la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora. De allí que no se requiera la intervención del cautelado previa a la resolución.

  2. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris)

Con relación al primero, éste presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat. El primero dijo, que era “el juicio que la ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”. Y, el segundo, “que era la consecuencia deducida de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.

En el mismo orden de ideas, en materia de medidas preventivas, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente No. 2004-000805, caso Operadora Colona C.A. contra J.L.d.A. y otros, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia considero:

…El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.

Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.

En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas…

(Negrillas y Subrayado de éste Juzgado Superior).

Ahora bien, en el caso bajo análisis la parte actora solicita, se decrete Medida de secuestro de conformidad con los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre un bien inmueble cuyas características son las siguientes: Una (01) parcela de terreno, con un área total de Un Mil Cuarenta y Siete Metros Cuadrados (1.047 m2) aproximadamente y situada en la Calle Tres de la Urbanización Industrial Carapa, Parroquia Antemano del departamento Libertador del Distrito Federal, la cual está señalada en los Planos de dicha Urbanización con el número 29 y sus correspondientes bienhechurías, formada por: una (1) nave Industrial tipo galpón, alinderada así: NOROESTE: Parcela 28 de dicha Urbanización, NOROESTE: 3era. Transversal de dicha Urbanización, SUROESTE: Con la parcela No. 3 de la misma, dicha Urbanización y hacia donde da el frente.

Así también observa ésta sentenciadora que, a efectos de sustentar la procedencia de la medida solicitada, la parte actora consignó ante éste Tribunal los siguientes documentos:

  1. - Copia certificada de Escrito Libelar, folios 03 al 08 ambos inclusive.

  2. - Copia certificada del auto de admisión de la demanda de fecha 15 de mayo de 2.009 (F.26 al 27 ambos inclusive).

  3. - Copia certificada de Contrato de arrendamiento celebrado entre la parte actora y la parte demandada en fecha 28 de junio de 2.007, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 31, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (F. 33 al 40 ambos inclusive).

  4. - Copia certificada de Prórroga de Contrato de Arrendamiento celebrado entre la parte actora y la parte demandada en fecha 11 de noviembre de 2.008, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 01, Tomo 251 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (F. 41 al 43 ambos inclusive).

De las normas parcialmente transcritas, la jurisprudencia señalada ut supra y el análisis de los recaudos consignados por la parte actora, puede concluir ésta sentenciadora que, por mandato expreso de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es evidente entonces que en materia de medidas preventivas; el juez tiene facultades para negar el decreto de la medida preventiva solicitada, cuando no se cumplan los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Así vemos que el tribunal de la recurrida señaló de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, no se desprendía el fumus boni iuris ni el periculum in mora, y por ende no se encontraban llenos los requisitos previstos en la ley para el decreto de la medida cautelar solicitada.

Respecto la medida solicitada, considera quien aquí se pronuncia que, si bien es cierto fueron acompañados al libelo de demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, los documentos que fueron anteriormente descritos, no es menos cierto que a criterio de ésta sentenciadora tales documentos dan cuenta de los siguientes hechos: Del contrato cuyo cumplimiento se reclama; de la pretensión de la actora en el juicio principal; y de algunas actuaciones ante el Tribunal de la causa, más sin embargo a juicio de quien aquí se pronuncia, tales documentos no constituyen elementos de convicción suficientes para demostrar la presunción del buen derecho que se reclama, toda vez que la pretensión principal de la acción incoada, es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, por vencimiento del mismo y de su prorroga legal –situación ésta que debe ser debatida durante el proceso por las partes en litigio-, en virtud de lo cual considera ésta sentenciadora que en el presente asunto no se encuentran probados el fumus boni iuris ni el periculum in mora. Y ASÍ SE DECLARA.

En atención a los motivos anteriormente expuestos éste Juzgado Superior NIEGA la medida cautelar solicitada por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, el recurso de apelación bajo análisis, no puede prosperar en derecho, por lo que forzosamente debe ser declarado SIN LUGAR; en razón de lo cual, la decisión apelada debe ser confirmada; y así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada GHISELLE BUTRÓN REYES, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AILEVI C.A. contra la decisión de fecha 16 de noviembre de 2.009, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sigue la recurrente contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BREZO, C.A.

SEGUNDO

SE NIEGA la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora, sobre el bien inmueble cuyas características se mencionan a continuación: Una (01) parcela de terreno, con un área total de Un Mil Cuarenta y Siete Metros Cuadrados (1.047 m2) aproximadamente y situada en la Calle Tres de la Urbanización Industrial Carapa, Parroquia Antemano del departamento Libertador del Distrito Federal, la cual está señalada en los Planos de dicha Urbanización con el número 29 y sus correspondientes bienhechurías, formada por: una (1) nave Industrial tipo galpón, alinderada así: NOROESTE: Parcela 28 de dicha Urbanización, NOROESTE: 3era. Transversal de dicha Urbanización, SUROESTE: Con la parcela No. 3 de la misma, dicha Urbanización y hacia donde da el frente.

TERCERO

SE CONFIRMA, el auto de fecha 16 de noviembre de 2.009, proferido por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CUARTO

Dada la naturaleza de la presente decisión, en virtud de la fase del procedimiento en la que se dicto la recurrida, no hay especial condenatoria en costas del recurso.

Por cuanto el presente fallo se dictó dentro del lapso de ley no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 24 días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). 199° Años: de la Independencia y 151° Años: de la Federación

LA JUEZA

Dra. R.D.S.G..

EL SECRETARIO

Abg. JUAN E. FREITAS ORNELAS.

En la misma fecha 24/02/2010 se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la sentencia siendo las 12:30P.M., previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO

Abg. JUAN E. FREITAS ORNELAS

EXP: CB-09-1044

RDSG/JEFO/aml.

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