Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Primero (01) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000590

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA 4X4, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Julio de 1985, bajo el N° 34, Tomo 11-A-Sgdo, representada por el ciudadano VANNI DALMATO ROSSETTI BERTONI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.082.847, en su condición de Director General.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos A.B., I.M., F.A., M.B., P.B. y P.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 12.710, 83.025, 101.708, 119.059, 131.293 y 122.774, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AIRE SUMINISTROS FRIOCOMFORT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Mayo de 2002, bajo el N° 27, Tomo 272-A-VII, representada por el ciudadano J.A.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-10.516.467, en su condición de Director.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.C.L.G., C.V. y Á.M.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 33.897, 55.861 y 41.372, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 30 de Octubre de 2009.

Alega la parte actora en el libelo los siguientes hechos:

Que en fecha 01 de Enero de 2008, cedió en arrendamiento a la demandada un inmueble de su propiedad constituido por un Local distinguido con la letra “B”, ubicado al frente de la Avenida Principal de Boleita Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de ciento veinticinco metros cuadrados (125Mts2) tal como consta de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de Marzo de 2008, bajo el N° 45, Tomo 25.

Que conforme a la Cláusula Cuarta del contrato, la duración del mismo sería de un (1) año fijo contado a partir del día 01 de Enero de 2008 y vencería el día 01 de Enero de 2009, última fecha a partir de la cual la demandada comenzaba a hacer uso de su prorroga legal.

Que en la Cláusula Tercera de dicho contrato establecieron que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.F 6.000,00) los cuales la demandada debía pagar puntualmente por mensualidades adelantadas dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, en moneda de curso legal, en las oficinas de la arrendadora-demandante, cuya dirección declaró conocer, o a la persona natural o jurídica que ésta designara, quedando entendido que para las eventuales prórrogas que pudiera sufrir el contrato el monto de canon a pagar por la arrendataria-demandada, sería determinado por anuales conforme al porcentaje estimado de la tasa inflacionaria que fijara el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) que publique el Banco Central de Venezuela para el año inmediatamente anterior.

Que de conformidad con lo anterior, la demandada se encuentra haciendo uso de su prorroga legal correspondiente desde el día 01 de Enero de 2009, por lo que le correspondía pagar el canon de arrendamiento establecido, más el ajuste por inflación por el Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela del año 2008, según lo convenido en el contrato.

Que el Índice de Precios al Consumidor del año 2008, de acuerdo con la página Web del Banco Central de Venezuela, fue de treinta y uno coma nueve por ciento (31,9%), es decir, que para establecer el canon mensual fijado por el contrato para la prórroga legal, habría que sumarle al canon de arrendamiento mensual fijado para el año 2008, la cantidad de Mil Novecientos Catorce Bolívares (Bs.F 1.914,00), cantidad ésta que representa el porcentaje de inflación del año 2008.

Que en virtud de lo anterior, el canon de arrendamiento mensual para la prórroga legal que debía pagar la arrendataria y que comenzó a partir del mes de Enero de 2009, era de Siete Mil Novecientos Catorce Bolívares (Bs.F 7.914,00).

Que a pesar de los múltiples requerimientos extrajudiciales que fueron realizados, la demandada ha venido consignando ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.F 6.000,00) haciendo caso omiso a su obligación de pagar el canon de arrendamiento con el aumento para la prórroga, según lo convenido en el contrato, expresamente para los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2009, lo cual le causa grave perjuicio al patrimonio de su mandante.

Que en razón a ello, y en vista al incumplimiento de la demandada en pagar el canon de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2009, con su respectivo incremento, procedieron a interponer acción resolutoria en su contra, fundándola en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil y en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a fin de lograr una declaratoria judicial mediante la cual la demandada convenga o sea condenada a dar por resuelto y terminado el contrato descrito en autos, a pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Veintitrés Mil Setecientos Cuarenta Y Dos Bolívares (Bs.F 23.742,00) equivalentes a los meses de alquiler no pagados y los que se siguieran venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, así como al pago de las costas procesales.

En fecha 04 de mayo de 2009, el Tribunal A Quo admitió la demanda conforme lo pauta el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Agotados como fueron todos y cada uno de los medios pertinentes para lograr la citación personal de la empresa demandada e inclusive la citación mediante carteles; en fecha 28 de Septiembre de 2009, esta se dio por citada a través de su representación judicial, quien en fecha 30 del mismo mes y año, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

Rechazó, contradijo y se opuso en todas y cada una de sus partes a la demanda. Aceptó la celebración en fecha 01 de Enero de 2008, del contrato de arrendamiento, cuyo plazo de duración fue pactado a un (1) año a partir de dicha fecha, hasta el día 01 de Enero de 2009.

Manifestó cumplir a cabalidad con sus obligaciones como arrendataria, especialmente a las del pago de los cánones de arrendamiento. Adujo que si bien la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento prevé una determinación del canon de arrendamiento que regirá en caso de prórroga del contrato, sea contractual o legal, consideró que la fijación del canon a pagar no puede ser únicamente dejado al arbitrio de una de las partes y menos para ser calculado de forma tan abstracta.

Expresó, entre otras cosas, que la parte actora debió notificarle el incremento para que así pudieran coincidir con el monto. Alegó que en vista al silencio de la arrendadora, interpretó que el canon de arrendamiento no iba a sufrir aumento y por lo tanto continuó en el plazo de prórroga legal pagando a razón de Seis Mil Bolívares (Bs.F 6.000,00) por cada mes.

Solicitó al Tribunal, en función del principio de igualdad de las partes, desechara el argumento de la parte accionante relativo al incremento del canon de arrendamiento. Alegó que en caso de haber habido alguna modificación al canon de arrendamiento, la parte actora estaba obligada conforme a la Cláusula Vigésima Séptima del contrato a hacerle la debida notificación y que en vista a la imprecisión del monto del canon de arrendamiento a pagar y ante la negativa de la actora en recibirle el pago, procedió a efectuar las consignaciones de los cánones de arrendamiento causados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

Admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Octubre de 2009, dictó sentencia donde declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora.

En fecha 02 de Noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 06 del mes y año en referencia, por lo que remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde, en virtud del sorteo realizado, se asignó su conocimiento a este Juzgado de Alzada, que lo recibió en fecha 16 de Noviembre de 2009 y fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia, y estando en la oportunidad para ello, pasa a resolver la presente controversia previo el análisis del material probatorio aportado a los autos, y al respecto observa:

DE LAS INSTRUMENTALES PROMOVIDAS

Cursa a los folios 9 al 11 del expediente marcada con la letra “A” copia fotostática del poder que otorgó el Director General de la Empresa actora, ciudadano VANNI DALMATO ROSSETTI BERTONI en fecha 06 de Abril de 2009, a los abogados A.B., I.M., F.A., M.B., P.B. y P.N., ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 61 de los libros de autenticaciones, y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

Cursa a los folios 12 al 16 del expediente marcado con la letra “B” contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y sobre el bien de autos, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de Marzo de 2008, bajo el N° 45, Tomo 25 de los libros respectivos, a la cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que no fue objeto de cuestionamiento alguno y aprecia que dicha convención locativa fue prevista por el lapso de un (1) año fijo con vencimiento para el día 01 de Enero de 2009, correspondiéndole una prórroga legal de seis (6) meses que vencieron en fecha 02 de Julio de 2009, inclusive, con un canon de alquiler por la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.F 6.000,00) pagadero por mensualidades adelantadas dentro de los diez (10) primeros días de cada mes; quedando entendido que para las eventuales prórrogas que sufriera el contrato surge la obligación por parte de la arrendataria en pagar el canon de arrendamiento mensual que será determinado por anualidades conforme con el porcentaje estimado de la tasa inflacionaria conforme el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) que publique el Banco Central de Venezuela, para el año inmediatamente anterior, a saber, el año 2008, todo ello según sus Cláusulas Primera, Tercera y Cuarta e igualmente estipularon que en todos los casos en que la arrendadora deba hacer alguna notificación o citación a la arrendataria, se entenderá que ha cumplido con su obligación remitiendo carta o telegrama en la dirección del inmueble arrendado o fijando a las puertas del mismo notificación judicial y mediante notificación personal donde cualquier representante de la inquilina se encuentre, conforme su Cláusula Vigésima Séptima. Así se decide.

Cursa a los folios 19 al 21 del expediente marcado con la letra “C” copia fotostática del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de Enero de 1993, bajo el N° 24, Tomo 1, Protocolo Primero, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal pese a que la propiedad del inmueble arrendado no es un hecho controvertido en la presente causa, esta Alzada la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma el derecho de propiedad que ostenta la empresa accionante sobre el inmueble arrendado identificado anteriormente. Así se decide.

Cursa a los folios 22 al 51 de las actas procesales copia fotostática de diversas actuaciones contenidas en el expediente signado con el N° 2008-1576 de la nomenclatura particular del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual se le adminiculan los depósitos bancarios cursantes a los folios 104 al 117 del expediente y la certificación que riela a los folios 131 al 134 del expediente, que al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal tiene como fidedigna la copia en cuestión conforme lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole valor probatorio a dichos recaudos según lo contemplado en los Artículos 12, 507, 509 y 510 eiusdem, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, constatándose las consignaciones efectuadas por la empresa demandada a favor de la parte accionante relativas al canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto de 2008 hasta Septiembre de 2009, ambos inclusive, por la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.F F. 6.000) cada mensualidad, según el cuadro siguiente:

MENSUALIDAD FECHA Y MONTO DE LA CONSIGNACIÓN

AGOSTO DE 2008 12/08/2008 por Bs.F 6.000,00

SEPTIEMBRE DE 2008 03/09/2008 por Bs.F 6.000,00

OCTUBRE DE 2008 09/10/2008 por Bs.F 6.000,00

NOVIEMBRE DE 2008 11/11/2008 por Bs.F 6.000,00

DICIEMBRE DE 2008 09/12/2008 por Bs.F 6.000,00

ENERO DE 2009 12/01/2009 por Bs.F 6.000,00

FEBRERO DE 2009 09/02/2009 por Bs.F 6.000,00

MARZO DE 2009 04/03/2009 por Bs.F 6.000,00

ABRIL DE 2009 02/04/2009 por Bs.F 6.000,00

MAYO DE 2009 11/05/2009 por Bs.F 6.000,00

JUNIO DE 2009 04/06/2009 por Bs.F 6.000,00

JULIO DE 2009 09/07/2009 por Bs.F 6.000,00

AGOSTO DE 2009 04/08/2009 por Bs.F 6.000,00

SEPTIEMBRE DE 2009 08/09/2009 por Bs.F 6.000,00

A los folios 91 al 95 del expediente riela poder que otorgó el Director de la Empresa demandada, ciudadano J.A.R.R. en fecha 25 de Septiembre de 2009, a los abogados J.C.L.G., C.V. y Á.M.C., ante la Notaría Pública Interina Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 48, Tomo 92 de los libros de autenticaciones, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

A los folios 123 al 125 del expediente riela extracto de la página Web de la Asociación de Logística de Venezuela (ALV) y del Banco Central de Venezuela (BCV), relativos al Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas para el año 2008, al cual este Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado, de acuerdo a la sana crítica y máximas de experiencia, por ser una prueba tecnológica que no fue tachada en su contenido, de conformidad con el dispositivo contenido en los Artículos 12, 395, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que establecen los Artículos 1.363 y 1.383 del Código Civil, y en armonía con lo pautado en el Artículo 4 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, puesto que el mismo constituye un verdadero documento, ya que, en el se recogieron expresiones del pensamiento humano o de hechos referentes como lo son la existencia de una obligación jurídica relacionada con los puntos que se controviertan, incorporándolos a su contenido, y, por ende, tiene vocación probatoria, que es lo que lo hace capaz de acreditar la realidad de esos hechos, si el mensaje de datos se ha conservado en el formato en que se generó, archivó o recibió o si ha sido guardado en un formato que haya conservado la integridad del mensaje original y asegure que no ha sufrido alteraciones también desde que se generó, archivó o recibió, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, y así se decide.

Las anteriores determinaciones se hacen conforme a la posición doctrinaria sostenida por la Dra. Viloria M.M., en su obra “Comercio Electrónico y Facturas Digitales”, como una ampliación y adaptación del artículo que publicó en el mes de Septiembre de 1999, originalmente bajo el título “Las Pruebas en el Comercio Electrónico”, a la luz de la reciente publicación de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de la República Bolivariana de Venezuela, ya que objetivamente la comparte este Despacho, de cuyo contenido se extrae lo siguiente:

…debemos concluir en que los registros o soportes electrónicos constituyen verdaderos documentos, pues, en ellos se recogen expresiones del pensamiento humano o de un hecho, incorporándolos a su contenido, que es lo que los hace capaces de acreditar la realidad de determinados hechos… En consecuencia, la regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente para acreditar los hechos afirmados por las partes, salvo que esté expresamente prohibido por la Ley. Esta libertad de medios probatorios, expresión de la garantía constitucional de la defensa, permite a las partes acreditar sus afirmaciones utilizando cualquier medio probatorio pertinente enumerado o no en la ley…Por otra parte, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece que la información contenida en un mensaje de datos (fuente de prueba), reproducida en formato impreso (medio de prueba) tendrá la misma eficacia probatoria que la ley atribuye a las copias o reproducciones fotostáticas; lo que significa que tendrán un valor meramente indiciario, salvo –agregamos- que la parte promovente de la impresión, produzca dentro del mismo proceso otros medios de prueba que permitan demostrar que la impresión el contenido del documento electrónico es la copia fiel y exacta de su original, caso en el cual, la información allí contenida deberá ser valorada en toda su integridad…

.

En este orden de ideas, y dada la congruencia que existe entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos, se puede apreciar que evidentemente de las cifras del IPC para el mes de Diciembre de 2008, presentó un incremento significativo de la tasa de inflación que cerró con un índice de 131.9 y con una tasa puntual de inflación anual de 31.9%, y así se decide.

Ahora bien, del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora acreditó suficientemente la existencia de la relación locativa que vincula a las partes; la naturaleza de dicha convención en cuanto al tiempo de su duración y su prórroga legal de seis (6) meses que inició en fecha 02 de Enero de 2009, con vencimiento al día 02 de Julio de 2009; así como también la obligación asumida por la demandada en la Cláusula Tercera de dicho contrato, relativa al pago de un incremento del canon de arrendamiento mensual a partir del vencimiento de su lapso de duración, el cual sería determinado conforme al porcentaje estimado de la tasa inflacionaria del índice de precios al consumidor (I.P.C.) que publica el Banco Central de Venezuela, para el año inmediatamente anterior, es decir, el año 2008, puesto que en la citada cláusula del documento fundamental de la pretensión libelar la arrendadora no se obligó en ninguna forma de derecho a notificar en forma expresa la eventualidad de tal incremento en forma unilateral conforme el carácter consensual y recíproco que de la contratación se desprende, por el contrario ello es un hecho admitido tomando en consideración que la misma representación de la empresa accionada afirma que la cláusula en cuestión prevé tal determinación del canon de arrendamiento que regirá en caso de prórroga del contrato, sea contractual o legal, por consiguiente el alegato de la falta de notificación resulta improcedente en derecho. Así se establece.

Por efecto de lo anterior, precisa éste Juzgador que la parte demandada debió pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a la prorroga legal a razón del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) publicado por el Banco Central de Venezuela, para el año 2008, tal como se obligó en el contrato de arrendamiento, cuyo incremento se encuentra suficientemente respaldado por el Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en su único aparte, toda vez que dicha variación si fue expresamente pactada por las parte en el contrato que las vincula. Así se decide.

Como es conocido, el contrato de arrendamiento en el Derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio y a su vez obligadas a cumplir las prestaciones que de el emanen. Es así que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes, y, por tanto, las obligaciones que de el derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta.

En cuanto al pago por concepto de daños y perjuicios patrimoniales, equivalentes a los meses de alquiler que se vencieron y los que sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, si bien quedó suficientemente demostrado el incumplimiento en el que incurrió la parte demandada sobre el mencionado incremento, considera este Tribunal que el monto del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) para el año 2008, debe ser calculado por un experto contable colegiado mediante experticia complementaria del fallo, a fin que determine en forma exacta el porcentaje aplicable en el caso en particular bajo estudio, en ocasión de evitar una variación en su pago, puesto que ambas representaciones judiciales sostienen en autos montos distintos a ese respecto. Así se decide formalmente.

Es pues, la presente acción un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales de arrendamiento, de modo tal que para ejercitarla es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el que hoy aquí se pretende resolver; que exista un incumplimiento, tal como en el que evidentemente incurrió la parte demandada, al no pagar desde el inicio del lapso de prorroga legal el canon de arrendamiento más el ajuste al cual se obligó, supuestos estos que al ser concurrentes entre sí conllevan a este Sentenciador a determinar y concluir en apego a lo preceptuado en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que están dados los elementos de ley para la procedencia parcial de la acción resolutoria ejercida, por encontrarse la misma tutelada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia, revocar el fallo apelado. Así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 30 de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA 4x4, S.A., contra la Sociedad Mercantil AIRE SUMINISTROS FRIOCOMFORT, C.A., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que la empresa demandada no dio cumplimiento durante el lapso de la prórroga legal, al pago del incremento del canon de arrendamiento acordado contractualmente según el Índice de Precios al Consumidos (I.P.C.) emanado del Banco Central del Venezuela, para el año 2008.

TERCERO

SE DECLARA resuelto el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de Marzo de 2008, bajo el No. 45, Tomo 25.

CUARTO

Se condena a la empresa demandada a entregar a la parte actora el inmueble de autos, constituido por un local distinguido con la letra “B”, ubicado al frente de la Avenida Principal de Boleita Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de ciento veinticinco metros cuadrados (125Mts2), totalmente desocupado de personas y bienes, en el mismo buen estado en que lo recibió al inicio de la relación contractual.

QUINTO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora el canon de arrendamiento mensual estipulado convencionalmente más el incremento determinado en la Cláusula Tercera del contrato, siendo que este último será calculado por un experto contable colegiado que se designará, mediante experticia complementaria del fallo, a partir del mes de Enero de 2009, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, según el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) emanado del Banco Central de Venezuela, para el año 2008. En el entendido, que ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se encuentran depositadas a nombre de la parte accionante, los cánones de arrendamientos señalados en el presente fallo, a razón de Seis Mil Bolívares (Bs.F 6.000,00) cada mensualidad.

SEXTO

Se revoca la decisión apelada en los términos antes expuestos.

SÉPTIMO

Dada la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Primer (1er.) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.

EL JUEZ

LA SECRETARIA,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS

CAROLYN Y. BETHENCOURT CH.

En la misma fecha anterior, siendo las 03:25 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JCVR/CYBCh/PL-B.CA

ASUNTO: AP11-R-2009-000590

Materia Civil-Arrendamiento Inmobiliario

Resolución de Contrato por Falta de Pago

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