Decisión nº 0081-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de julio de 2009

199º y 150º

Recurso Contencioso Tributario

(Subsidiario a Recurso jerárquico)

Asunto Nº AP41-U-2008-0000176 Sentencia Nº 0081-2009

”Vistos”: Solo con informes de la Representación de la República.

Contribuyente Recurrente: Distribuidora Alfredo, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 08 de abril de 1977, bajo el No.06, Tomo 4-A- con domicilio fiscal en la Avenida R.G., Valle La Pascua, Estado Guárico.

Representante legal de la contribuyente: ciudadano N.A.A., extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81-537.5000, actuando como Directo de la contribuyente; asistido por la ciudadana S.F.M.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.3.220.330, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 16.241.

Acto recurrido: La Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2007-SL-000044 de fecha 28 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual al decidir el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2004-DF-IVA-088-24-346, de fecha 29-04-2004, confirma las multas impuestas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, por infracción de lo dispuesto en los artículos 22, numeral 7, letra “a”, de la Resolución No.320 de fecha 28-12-1999; y los artículos 23 y 145, numeral 2, del Código Orgánico Tributario; en materia de impuesto al valor agregado, por incumplimiento de deberes formales, por los siguientes conceptos:

  1. Por el hecho de emitir tickets a través de Máquinas Fiscales Autorizadas y Facturas de Ventas, que no cumplen con los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, en los periodos de imposición junio 2003 (856), por la cantidad de 150 unidades tributarias, equivalente a Bs. 3.705.000,00

  2. Por el hecho de emitir tickets a través de Máquinas Fiscales Autorizadas y Facturas de Ventas, que no cumplen con los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, en los periodos de imposición julio 2003 (609), por la cantidad de 150 unidades tributarias, equivalente a Bs. 3.705.000,00

  3. Por el hecho de emitir tickets a través de Máquinas Fiscales Autorizadas y Facturas de Ventas, que no cumplen con los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, el día 21-08-2003 (05), por la cantidad de 05 unidades tributarias, equivalente a Bs. 123.500,00.

    El acto recurrido confirma las multas impuestas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, de por infracción de lo dispuesto en los artículos 22, numeral 7, letra “a”, de la Resolución No.320 de fecha 28-12-1999; y los artículos 23 y 145, numeral 2, del Código Orgánico Tributario.

    Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

    Representante de la República: ciudadana M.A.G., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 12.810.021, inscrita en el inpreabogado con el No. 88.077, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República.

    Tributo: Impuesto al valor agregado.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este procedimiento con la recepción del oficio No. GRLL-DJT-ARNAE-2008 S/N°, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, el cual, luego de la Distribución respectiva, lo asignó a este Tribunal.

    Por auto de fecha 03 de abril del 2.008, se ordenó formar el Asunto No. AP41-U-2008-000176, así como la notificación al Contralor General, Fiscal General, Procuradora General de la República. Igualmente, se comisiona al Juez Distribuidor del Municipio Infante, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para efectuar la notificación a la contribuyente.

    Cumplidas las notificaciones ordenadas y efectuadas en fechas 15-05, 16-08-2008, y recibida en fecha 21-10-2008, la Comisión debidamente cumplida, dirigida al representante legal de la Contribuyente, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 29 de octubre del 2.008, declarándose, al mismo tiempo, la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

    Vencido el lapso probatorio en fecha 16 de enero del 2.009, sin que las partes hicieren uso de este derecho, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, al cual compareció, únicamente, la ciudadana M.A.G., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

    No habiendo lugar al transcurso de los 8 días consecutivos de Despacho a que se refiere el Art. 275 del Código Orgánico Tributario, y mediante auto de fecha 09 de febrero del 2.009, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2007-SL-000044 de fecha 28 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de al decidir el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2004-DF-IVA-088-24-346, de fecha 29-04-2004, confirma las multas impuestas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, por infracción de lo dispuesto en los artículos 22, numeral 7, letra “a”, de la Resolución No.320 de fecha 28-12-1999; y los artículos 23 y 145, numeral 2, del Código Orgánico Tributario; en materia de impuesto al valor agregado, por incumplimiento de deberes formales, por los siguientes conceptos:

  4. Por el hecho de emitir tickets a través de Máquinas Fiscales Autorizadas y Facturas de Ventas, que no cumplen con los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, en los periodos de imposición junio 2003 (856), por la cantidad de 150 unidades tributarias, equivalente a Bs. 3.705.000,00

  5. Por el hecho de emitir tickets a través de Máquinas Fiscales Autorizadas y Facturas de Ventas, que no cumplen con los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, en los periodos de imposición julio 2003 (609), por la cantidad de 150 unidades tributarias, equivalente a Bs. 3.705.000,00

  6. Por el hecho de emitir tickets a través de Máquinas Fiscales Autorizadas y Facturas de Ventas, que no cumplen con los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, el día 21-08-2003 (05), por la cantidad de 05 unidades tributarias, equivalente a Bs. 123.500,00.

    El acto recurrido confirma las multas impuestas.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES.

    1. De la Contribuyente.

      En su escrito recursivo, el representante legal de la contribuyente, señala

      Que “…la Administración al emitir la Sanción y multa, ha violado indubitablemente el derecho de mi representada de acuerdo con las reglas y garantía procesales, que contempla el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos…”

      Que a la contribuyente se le ha violado la seguridad jurídica que tienen los particulares en relación a los actos administrativos.

      Que la sanción se fundamenta el hecho de haber constatado en la verificación fiscal que el ticket emitido por la caja registradora fiscal, marca Samsung, modelo ER-461F, Serial HCD 97010624, aprobada por el SENIAT, le falta la impresión de las letras C.A.

      Que tal omisión de esas letras se debe a un error material cometido por la empresa Marasan Inversiones C.A. con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-030476189-9, empresa autorizada para programar la máquina fiscal, según autorización de la empresa vendedora Contimaca, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00096314-2.

      Que el error de la falta de impresión, en los tickets de venta, no se le puede imputar por cuanto no es quien tiene la obligación de programar la maquina registradora fiscal, ni está autorizada para su programación.

      Que esa máquina solo debe recibir programación y reparación por las personas debidamente autorizadas, quienes deben asentar cualquier verificación en el Libro de Control, Programación, Reparación y Mantenimiento, según lo previsto en el artículo 24 del Decreto 320.

      Que el error de omisión de las siglas C.A, en los tickets, es cometido por el proveedor y programador de la máquina fiscal y no por el comprador de la misma.

      Que tal error exime de responsabilidad penal tributaria a la contribuyente, de conformidad con lo previsto en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario.

    2. De la administración Tributaria.

      La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto impugnado.

      IV

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      En virtud del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de lo alegado por la representante de la República, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2007-SL-000044 de fecha 28 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual al decidir el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2004-DF-IVA-088-24-346, de fecha 29-04-2004, confirma las multas impuestas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, por infracción de lo dispuesto en los artículos 22, numeral 7, letra “a”, de la Resolución No.320 de fecha 28-12-1999; y los artículos 23 y 145, numeral 2, del Código Orgánico Tributario; en materia de impuesto al valor agregado, por incumplimiento de deberes formales, por los siguientes conceptos:

  7. Por el hecho de emitir tickets a través de Máquinas Fiscales Autorizadas y Facturas de Ventas, que no cumplen con los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, en los periodos de imposición junio 2003 (856), por la cantidad de 150 unidades tributarias, equivalente a Bs. 3.705.000,00

  8. Por el hecho de emitir tickets a través de Máquinas Fiscales Autorizadas y Facturas de Ventas, que no cumplen con los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, en los periodos de imposición julio 2003 (609), por la cantidad de 150 unidades tributarias, equivalente a Bs. 3.705.000,00

  9. Por el hecho de emitir tickets a través de Máquinas Fiscales Autorizadas y Facturas de Ventas, que no cumplen con los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, el día 21-08-2003 (05), por la cantidad de 05 unidades tributarias, equivalente a Bs. 123.500,00.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    El artículo 99 del Código Orgánico Tributario expresa:

    Artículo 99. Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:

  10. Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas.

  11. Emitir o exigir comprobantes.

  12. Llevar libros o registros contables o especiales.

  13. Presentar declaraciones y comunicaciones.

  14. Permitir el control de la Administración Tributaria.

  15. Informar y comparecer ante la Administración Tributaria.

  16. Acatar la órdenes de la Administración Tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales, y

  17. Cualquier otro contenido en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o disposiciones generales de organismos competentes.

    Por otra parte, el artículo 57 del la Ley de Impuesto al Valor Agregado autoriza a la administración tributaria a dictar las normas en la cuales se establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión y emisión de facturas y otros documentos equivalentes.

    Los artículos 63 y 64 del Reglamento autorizan también a la administración tributaria a establecer los requisitos de dichos formularios y en la Resolución No. 320 publicada en la Gaceta Oficial No 36.859 del 29 de diciembre de 1999, en su artículo 22 se establece:

    Artículo 22. “Las máquinas fiscales deberán cumplir con los siguientes requisitos:

    (…)

  18. Emitir comprobantes fiscales que contengan la información siguiente:

    1. Nombre, razón social y Número de Registro de Información Fiscal (RIF) Y Número de Identificación Tributaria (NIT), en caso de poseerlo, del contribuyente,

    Ahora bien, en la “Cédula de Verificación No. 4. (Tickets emitidos por Máquinas Fiscales), inserta al folio cincuenta (50), del Asunto AP41-U-2008-176, el Tribunal advierte, en el renglón “Observación”, en la parte inferior de dicho folio, el siguiente señalamiento: “En los Tickets Fiscales emitidos no llevaba impreso la nominación comercial de la empresa, si es S.R.L o C.A, en junio 2003 desde 8827 hasta 9183, julio 2003, desde 9684 hasta 10.293 y cinco (5) el 21-08-03” (Negrillas y subrayados son del Tribunal).

    Tal señalamiento y la omisión probatoria de la contribuyente que permita al Tribunal apreciar que no sea cierta la imputación por la cual se le sanciona, permite llegar a la conclusión que la contribuyente incurrió en el incumplimiento del deber formal por el cual se le sanciona. Así se declara.

    Ahora bien, advierte el Tribunal que la contribuyente plantea la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario, en lo referente al error de hecho excusable. Es decir, plantea que la emisión de los tickets fiscales sin la inclusión de la denominación comercial de que se es una compañía anónima, no es de su responsabilidad por cuanto todo lo relacionado con la instalación y programación de la Máquina Registradora Marca Samsung, Modelo ER-461F, Serial HCD 97010624, aprobada por el SENIAT, corresponde a la empresa Marasan Inversiones C.A. con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-030476189-9, encargada para programar la referida máquina fiscal, según autorización de la empresa vendedora Contimaca, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00096314-2.

    El Tribunal analiza la situación planteada en los siguientes términos:

    La eximente de responsabilidad penal Tributaria por error de hecho excusable, en los términos concebidos en el artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario, en criterio de este Juzgador, implica que una vez alegado esa eximente por el contribuyente éste deberá demostrar ante la autoridad administrativa o judicial, a los fines de la procedencia de dicha eximente, que el mismo le era excusable, vale decir, que fue cometido bajo la creencia de haber obrado en cumplimiento de una determinada conducta u obligación legal o contractual, bajo la firme convicción de estar realizando la actuación debida. Tal alegato supone por parte de la precitada autoridad, la apreciación de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la conducta desplegada por el presunto infractor y la razonabilidad de su actuación frente a la situación en concreto que excluyan la culpa.

    El presente caso, observa el Tribunal que, ciertamente, tal como lo plantea la contribuyente, de acuerdo con la normativa que rige la instalación y programación de las máquinas registradora fiscales, a través de las cuales la Administración Tributaria ejerce el control de los tickets de las ventas realizadas por los contribuyentes, a los fines de precisar los debitos fiscales en materia de impuesto al valor agregado, es de la exclusiva competencia del SENIAT, quien, en definitiva es quien autoriza la instalación de estos equipos y todo lo relacionado con su instalación, programación, reprogramación, salida y entrada de ese equipo del sitio o lugar donde sea instalado deberá asentarse en el Libro de Control, Programación, Reparación y Mantenimiento, según lo previsto en el artículo 24 del Decreto 320.

    Constata el Tribunal que la contribuyente, antes de ser sancionada, había venido cumpliendo con la normativa tributaria de la materia. Al respecto, encuentra el Tribunal al folio 62 del Asunto AP41-U-2008-176 (Expediente), comunicación de fecha 18 de noviembre 2002, mediante la cual la contribuyente, participa a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, lo siguiente:

    …me dirijo a Usted en la oportunidad de informarle sobre el cambio de memoria fiscal correspondiente a la (sic) Máquina Registrador Fiscal Marca Samsung Modelo ER-4615F Serial: HCD 97010624 la cual funcionar en la Empresa, Distribuidora Alfredo, RIF: J-304311510-4 con dirección fiscal Av. R.G. en la ciudad (sic) de valle de la pascua, ya que está dañada.

    En el folio 63, aparece una hoja con impresión de una imagen de una maquina registradora. En la parte inferior de este folio, aparece la siguiente lectura:”LIBRO DE CONTROL DE REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO.

    MAQUINA FISCAL APROBADA POR EL SENIAT SEGÚN RESOLUCIÓN No. SAT/GRTI/RC/96-E-No.00005 (Negrillas y subrayado en la transcripción)

    Del folio 64 al 67 del mismo Asunto, aparece información relacionada con servicios, cambio de memoria y cambio de la alícuota impositiva de la referida maquina registradora; servicios realizados por la empresa autorizada (Contimaca –Marasan Inversiones)

    Al folio 68, aparece una hoja que se identifica como “CONTROL DE ENTRADA Y SALIDA DE EQUIPOS, en la cual, en el margen derecho, se lee: SALIDA: DIAGNOSTICO: Cambio de Impuesto del 14,50 al 16.0”

    Al folio 83 del Asunto AP41-U-2008-176, aparece copia certificada de una comunicación de fecha 28-05-2002, enviada por la contribuyente a la Inversiones Gráficas Pigen, cuyo contenido es el siguiente:

    “Para dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución del Ministerio de Hacienda SENIAT No. 320 de fecha 31-12-99, publicada en la Gaceta Oficial (…) sobre la impresión de facturas y otros documentos.

    Yo, N.A.

    Representante de la empresa arriba identificada, solicito a la empresa tipográfica autorizada por el SENIAT para tal fin según Resolución No. 041 del 21-01-99, para los Servicios de impresión de documentos de acuerdo con la información siguiente:

    (…)

  19. Nombre, denominación o razón social DISTRIBUIDORA ALFREDO, C.A.

    Los anteriores antecedentes permiten al tribunal apreciar que la eximente de error de hecho excusable propuesta por la contribuyente, contenida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, aparece configurada, en este caso especifico, en la falta de programación en la Máquina Registradora Fiscal Marca Samsung Modelo ER-4615F Serial: HCD 97010624, del señalamiento de las siglas C.A, en los Tickets de ventas, lo cual, es esencial, para la configuración de la infracción pero que tal omisión no es imputable a la contribuyente.

    El hecho que la referida máquina registradora fiscal arrojara los tickets de ventas con o sin las siglas C.A, en la denominación comercial con la cual se identifica la contribuyente (Distribuidora Alfredo, C.A) no dependió de la voluntad de la contribuyente, por una parte; por la otra, habiendo sido programada y reprogramada dicha máquina bajo el Control del Seniat, en criterio del Tribunal, induce a creer que la emisión de los tickets se adaptaba a la normativa Tributaria. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria por error de hecho excusable, alegada por la contribuyente. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano N.A.A., extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81-537.5000, actuando como Director de la contribuyente Distribuidora Alfredo, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 08 de abril de 1977, bajo el No.06, Tomo 4-A- con domicilio fiscal en la Avenida R.G., Valle La Pascua, Estado Guárico; asistido por la ciudadana S.F.M.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.3.220.330, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 16.241, contra la Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2007-SL-000044 de fecha 28 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual al decidir el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2004-DF-IVA-088-24-346, de fecha 29-04-2004, confirma las multas impuestas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, por infracción de lo dispuesto en los artículos 22, numeral 7, letra “a”, de la Resolución No.320 de fecha 28-12-1999; y los artículos 23 y 145, numeral 2, del Código Orgánico Tributario; en materia de impuesto al valor agregado, por incumplimiento de deberes formales, por los siguientes conceptos: por el hecho de emitir tickets a través de Máquinas Fiscales Autorizadas y Facturas de Ventas, que no cumplen con los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, en los periodos de imposición junio 2003 (856), por la cantidad de 150 unidades tributarias, equivalente a Bs. 3.705.000,00; por el hecho de emitir tickets a través de Máquinas Fiscales Autorizadas y Facturas de Ventas, que no cumplen con los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, en los periodos de imposición julio 2003 (609), por la cantidad de 150 unidades tributarias, equivalente a Bs. 3.705.000,00; por el hecho de emitir tickets a través de Máquinas Fiscales Autorizadas y Facturas de Ventas, que no cumplen con los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, el día 21-08-2003 (05), por la cantidad de 05 unidades tributarias, equivalente a Bs. 123.500,00.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria, por error de hecho excusable, prevista en el artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario, respecto a multas impuestas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, por infracción de lo dispuesto en los artículos 22, numeral 7, letra “a”, de la Resolución No.320 de fecha 28-12-1999; y los artículos 23 y 145, numeral 2, del Código Orgánico Tributario; en materia de impuesto al valor agregado, por incumplimiento de deberes formales, por los siguientes conceptos: por el hecho de emitir tickets a través de Máquinas Fiscales Autorizadas y Facturas de Ventas, que no cumplen con los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, en los periodos de imposición junio 2003 (856), por la cantidad de 150 unidades tributarias, equivalente a Bs. 3.705.000,00; por el hecho de emitir tickets a través de Máquinas Fiscales Autorizadas y Facturas de Ventas, que no cumplen con los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, en los periodos de imposición julio 2003 (609), por la cantidad de 150 unidades tributarias, equivalente a Bs. 3.705.000,00; por el hecho de emitir tickets a través de Máquinas Fiscales Autorizadas y Facturas de Ventas, que no cumplen con los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, el día 21-08-2003 (05), por la cantidad de 05 unidades tributarias, equivalente a Bs. 123.500,00

Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Titular.

R.C.J.

La Secretaria,

H.E.R.E..

En la fecha ut supra, se publicó en su fecha a las once y diez de la mañana (11:10 a.m).

La Secretaria,

H.E.R.E..

ASUNTO: AP41-U-2008-000176

RCJ.

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