Sentencia nº 1386 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Julio de 2006

Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 06-0325

El 10 de marzo de 2006, fue recibido ante esta Sala escrito presentado por P. deA. deS., titular de la cédula de identidad Nº E-81.920.179, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA DALCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 13 de julio de 1999, bajo el N° 59, Tomo 56-A de los libros llevados por ante el mencionado Registro, asistida por el abogado E.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.633, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida contra la omisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de dictar sentencia interlocutoria en el juicio que por daños y perjuicios, sigue la referida empresa contra la Cooperativa Colanta Limitada de Colombia, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26, 49 y 51, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 13 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 5 de abril de 2006, esta Sala mediante decisión N° 726 solicitó al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informe sobre la presunta omisión de pronunciamiento aducida por la representación judicial de la quejosa.

El 22 de mayo de 2006, se dio por recibido el Oficio N° 195/06 del 15 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual informó a esta Sala Constitucional que el 22 de marzo de 2006 dictó sentencia interlocutoria a través de la cual declaró “renunciado o desistido el recurso de apelación”, de lo cual adjuntó copia certificada, todo en el marco del juicio que por daños y perjuicios sigue la empresa Distribuidora de Alimentos Lácteos de Venezuela DALCA, C.A. contra la Cooperativa Colanta Limitada de Colombia. En esa misma fecha, se agregó a los autos y se dio cuenta en Sala.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La presunta agraviada planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que “(…) por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursa litigio internacional consistente en una demanda por Daños y Perjuicios, interpuesta en fecha 26 de junio del 2001, por mi representada (…) contra la COOPERATIVA COLANTA LTDA de COLOMBIA (…). Dicha causa se encuentra en los actuales momentos para dictar sentencia (…)”. (Mayúsculas de la quejosa).

Que “(…) ante el temor de mi representada sobre los antecedentes de las múltiples acciones judiciales, administrativas, mercantiles y sobre todo penales, realizadas en Venezuela donde esta Cooperativa Colombiana ha actuado con falsedad, temeridad y mala fé (sic), me he visto en la obligación de tomar la decisión de proteger los derechos de mi representada para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, es por ello que en fecha 26 de abril del 2005, presenté escrito en el cual solicité al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delE.C., se sirva dictar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES propiedad de la accionada (…)”. (Mayúsculas de la quejosa).

Que “(…) además esta solicitud de medida cautelar está sujeta a los procedimientos establecidos en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República como miembro de la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS (O.E.A.) en especial la CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES (…)”. (Mayúsculas de la presunta agraviada).

Que “(…) se ratificó ante el a-quo la solicitud de pronunciamiento sobre la medida solicitada en fechas 14 y 20 de junio del 2005, pero a pesar de todo ello, la Juzgadora encargada en aquel entonces (…) no emitió pronunciamiento alguno a la solicitud planteada, dejando a mi representada en un estado de completa indefensión, por lo que, después de un silencio judicial de 57 días, me vi en la obligación de interponer una ACCIÓN DE A.C. contra el acto omisivo de la Juez Temporal del Juzgado a-quo, la cual fue admitida el día 29 de junio de 2005 por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional (…)”. (Mayúsculas de la quejosa).

Que “(…) el día 19 de julio del 2005, siendo las 10 de la mañana día y hora fijada para la Audiencia Constitucional, se produjo algo sorprendente (…) se presentó la ciudadana Juez abogada T.H.F.A. (…) entregando al Tribunal Constitucional la DECISIÓN de la solicitud de medida cautelar de embargo de bienes muebles en la cual NIEGA LA MEDIDA SOLICITADA (…)”. (Mayúsculas de la presunta agraviada).

Que “(…) después del pronunciamiento del Tribunal A-Quo, en el cual NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA (…) se interpuso la apelación correspondiente y el Tribunal de Primera Instancia oye la apelación en un solo efecto el día 29 de julio de 2005 (…)”. (Mayúsculas de la quejosa).

Que “(…) el 22 de noviembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el mismo Juzgador Temporal fija un lapso de treinta días continuos, dentro del cual se dictará sentencia. Sucesivamente, el día 08 de diciembre de 2005, mediante auto el Juez Suplente Especial (…) se avocó (sic) a la causa (…)”.

Que “(…) el 18 de enero de 2006, se produce (…) un auto mediante el cual informa que se difiere la publicación del fallo para el trigésimo (30°) día siguiente a partir de la presente fecha (…)”.

Que “(…) desde entonces el Juzgador (…) no ha emitido repuesta alguna a la solicitud planteada, a través del recurso de apelación, dejando a mi representada en un estado de completa indefensión, por cuanto la accionada tiene conocimiento de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR y puede insolventarse, dejando con ello, en precarias condiciones los derechos de mi representada, siendo que hasta el día de hoy, cuando consigno el presente escrito de amparo constitucional, no he obtenido decisión alguna (…)”.(Mayúsculas de la quejosa).

Que “(…) es evidente que desde el momento de presentar el recurso de apelación (…) han transcurrido 93 días, lo cual ha superado con creces el término legal para obtener un pronunciamiento (…) lo cual hace imperioso un pronunciamiento en tiempo perentorio, todo ello podría comportar un acto de denegación de justicia (…)”.

Que “(…) hemos acudido por apelación ante la instancia del Juez del caso para asegurar la resulta del juicio, y todas las posibles e incontrolables situaciones que pueden surgir y así hacer nugatorios nuestros derechos, más aun cuando estamos frente a un demandado de mala fé (sic) que ha adquirido esta condición de una manera clara con sus actuaciones (…)”.

Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional a través de la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), estableció que le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones o decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, por cuanto la presente acción de amparo fue interpuesta contra la presunta omisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de dictar sentencia interlocutoria en el marco del juicio que por daños y perjuicios sigue la quejosa contra la Cooperativa Colanta Limitada de Colombia, esta Sala Constitucional, siendo congruente con el fallo mencionado supra, se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta en primera y única instancia. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

En primer lugar, observa esta Sala que la quejosa ejerció la presente acción de amparo constitucional contra la presunta omisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en dictar sentencia en la causa que por daños y perjuicios sigue la empresa Distribuidora de Alimentos y Lácteos de Venezuela Dalca, C.A. contra la Cooperativa Colanta Limitada de Colombia, pues desde el 22 de noviembre de 2005, -fecha en la cual se venció la primera oportunidad para dictar sentencia-, hasta la fecha de interposición del presente amparo constitucional, no había sido dictada decisión alguna.

Así, luego del examen de la demanda de amparo interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

Determinado lo anterior, observa esta Sala que la representación judicial de la quejosa señaló como hecho lesivo la omisión de pronunciamiento por parte del referido Juzgador, lo cual -a su decir- causó gravámenes contra de su representada.

Al respecto, cursa en autos el Oficio N° 195/2006 del 15 de mayo de 2006 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, adjunto al cual remitió copia certificada de la decisión del 22 de marzo de 2006, dictada con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión del Juzgado a quo que negó la medida cautelar solicitada por la actora, en consecuencia, declaró desistida la apelación interpuesta por la demandante, todo en el marco del juicio que por daños y perjuicios sigue la quejosa contra la Cooperativa Colanta Limitada de Colombia.

Así, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

(…) No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)

.

Al respecto, debe señalar esta Sala que en el presente caso la denuncia de omisión de pronunciamiento imputada al Juzgado señalado como agraviante, fue satisfecha en virtud de la sentencia del 22 de marzo de 2006, mediante la cual emitió un pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta por la hoy quejosa, declarando “(…) renunciado o desistido el recurso de apelación (…) por no haberse acompañado la copia certificada del libelo de demanda (…) así como tampoco los medios de prueba que sustenten que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (…)”, en tal sentido, la situación jurídica alegada como infringida, consistente en el retardo injustificado imputado al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cesó con la decisión antes referida, en consecuencia, el amparo interpuesto ha perdido su objeto por lo cual resulta inadmisible sobrevenidamente la presente acción. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para el conocimiento del amparo ejercido, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por P. deA. deS., titular de la cédula de identidad Nº E-81.920.179, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA DALCA, C.A., ya identificada, asistida por el abogado E.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.633, contra la omisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de dictar sentencia interlocutoria en el juicio que por daños y perjuicios, sigue la referida empresa contra la Cooperativa Colanta Limitada de Colombia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 06-0325

LEML/c

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR