Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 203° y 154°

PARTE RECURRENTE EN

NULIDAD: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1995, C,A,. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2.006 bajo el N° 1, Tomo 52-A.-Pro.

APODERADOS JUDICIALES

DEL RECURRENTE: Abogados A.G.T., E.M.A., R.C.R., J.B.M., JULLIS MANCERA, M.P.G., C.G.R., Y.T. PERNIA, ALIBERTH BELLO GOMEZ, CAROLINA GONCALVES Y R.M.V., inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 36.561, 22900, 38.842, 68.102, 95.871, 101.441, 105.816, 92.716, 50.561, 79.417 Y 112.135, respectivamente.-

ENTE EMISOR DEL ACTO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

TERCERO BENEFICIARIO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Ciudadano J.C.G.V. venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.027.827.-

APODERADOS JUDICIALES

DEL BENEFICIARIO: Abogados Y.D.C.M. y C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.044 y 54.145, respectivamente

OBJETO DEL RECURSO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

EXPEDIENTE No. 1983-13

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte recurrente, abogado A.G.T., contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2.012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, quien declaró sin lugar el Recurso de Nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 00136, de fecha 22 de junio de 2011 dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente signado bajo el Número 017-2010-01-01082.

La parte recurrente, presentó la apelación en fecha 23 de enero de 2.013, por lo que conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que dicho recurso se interpuso en tiempo hábil.

DE LA RELACION DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito contentivo de Recurso de Nulidad presentado en fecha 20 de Septiembre de 2011, ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 23 de Septiembre de 2011, quien preside este Tribunal procedió a admitir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, ordenándose la notificación a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a la parte recurrente sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1995, C.A. y al ciudadano tercero interesado J.C.G.V., titular de la cédula de identidad Nº V-11.027.827, cuyas notificaciones fueron debidamente materializadas por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral.

En fecha 30 de Septiembre de 2011, este Juzgado declaró IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada sobre la P.A. Nº 00136, de fecha 22 de Junio de 2011, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano JULIO CÈSAR GUEVARA VALENZUELA, titular de la cédula de identidad V-11.027.827 (folios 2 al 6 del cuaderno de medidas).

En fecha 16 de Febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día Martes 13 de Marzo de 2012, a las dos de la tarde (2:00 p.m.)

En fecha 9 de marzo de 2.012, la representación de la Procuraduría General de la República solicita la reposición de la causa por notificación mal practicada.

En fecha 13 de Marzo de 2012, se celebró la Audiencia de Juicio, encontrándose presente el ciudadano Abogado A.G.T., inscrito en el INPREABOGADO N° 36.561, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1995, C.A. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados Y.M. y C.C. inscritos en el INPREABOGADO Nos 143.044 y 54.145 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano tercero interesado J.C.G.V.. Por otro lado, se dejó constancia de la incomparecencia de representación de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, así como la incomparecencia de representación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 14 de marzo de 2.012, el Tribunal mediante auto otorga el lapso de 3 días para la oposición a las pruebas y en esta misma fecha contesta la reposición solicitada por la Procuraduría General de la República declarándola sin lugar.

En fecha 22 de marzo de 2012. se providenciaron las pruebas de las partes.

En fecha 23 de marzo de 2.012 la representación de la Procuraduría General de la República apela de del auto de fecha 14/03/2012 que declaro sin lugar la reposición.

En fecha 23 de marzo de 2.012 el Tribunal mediante auto suprime el lapso de evacuación de pruebas por no tener que evacuar ninguna y fija el lapso de 5 días para la presentación de los informes.

En fecha 27 de marzo de 2.012, la parte recurrente consigna su escrito de informes.

En fecha 28 de marzo de 2.012, el tercero beneficiario del acto consigna su escrito de informes.

En fecha 30 de marzo de 2.012, el Tribunal mediante auto establece el lapso de 30 días para dictar sentencia contados desde el 30 de marzo inclusive.

En fecha 17 de mayo de 2012, el Tribunal difiere por 30 días el lapso para dictar sentencia.

En fecha 12 de julio de 2.012 la representación del Ministerio Público consigna opinión en el presente caso.

En fecha 23 de noviembre de 2.012, el Tribunal dicta sentencia declarando sin lugar el recurso de nulidad.

En fecha 23 de enero de 2.013 la parte recurrente perdidosa apela de la sentencia.

En fecha 29 de enero de 2.013 se oye la apelación en ambos efectos y enviando el expediente a la alzada.

En fecha 15 de febrero de 2.013, es recibido el expediente por esta superioridad.

En fecha 22 de febrero de 2.013, la parte recurrente en apelación consigna los fundamentos de su apelación.

En fecha 11 de marzo de 2013, este Tribunal acuerda el lapso de 5 días para la contestación a la apelación.

En fecha 19 de marzo de 2013, este Tribunal fija el lapso de 30 días para dictar sentencia lo cual hace basado en las siguientes consideraciones:

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El recurso de nulidad va dirigido a anular el acto administrativo, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, contenido en la P.A. N° 00136, de fecha 22 de junio de 2011 mediante el cual se ordenó el Reenganche y el pago de los salarios caídos a favor del ciudadano J.C.G.V.. contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1995, C,A, para fundamentar dicha decisión la P.A. establece textualmente: “Consta al presente expediente, que la parte accionada limitó su actividad probatoria al alegar presuntos vicios en el procedimiento, entre los que señala la falta de cualidad de las representantes del trabajador así como vicios en el contenido de la solicitud presentada por éste, Al respecto observa la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, que dicha representación no alegó tales vicios en el acto de la contestación, siendo esta la primera oportunidad en que se hizo presente en autos, entendiéndose pues, la convalidación tácita, en otras palabras, es contrario al principio de protección procesal, que la accionada retenga la opción o la alternativa de aceptar o rechazar los efectos del acto procesal y en ese sentido hizo depender de su propia iniciativa la validez del mismo, cabe destacar que la convalidación no depende de la voluntad o intención de la parte, sino de su actuación en el proceso, de manera pues, por cuanto se desprende que la accionada compareció al acto de la litis contestación y ejerció su derecho a la defensa sin hacer mención oportuna de los vicios, quedando claro que convalidó el vicio pans de nulite sens grief, por consiguiente, no tiene eficacia lo esgrimido por la representación del empleador. En consecuencia, se declara procedente la nulidad interpuesta y ratifica la validez de todas las actuaciones que se desprenden del presente procedimiento . Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 214ibidem y así se decide.” (fin de la cita)

DE LA PRETENSION NULIFICATORIA

La parte recurrente interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. N° 00136, de fecha 22 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.C.G.V.. contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1995, C,A,.La recurrente Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1995, C,A,., para sustentar la Nulidad de la señalada P.A. denuncia los vicios que contiene dicho acto administrativo procediendo a delatar los mismos, los cuales resume esta alzada en los términos siguientes:

1) VICIO DE MOTIVACIÓN ERRADA POR FALSO SUPUESTO: En resumen, el apoderado judicial de la parte recurrente indica que éste vicio tiene lugar debido a que la Inspectoría del Trabajo dio por demostrado el despido del ciudadano J.C.G., aun cuando en el procedimiento administrativo no se evidencia prueba alguna de ello, sólo la manifestación genérica en el escrito de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del Trabajador. Así mismo arguye la representación judicial de la parte recurrente que durante el lapso probatorio no hubo ni siquiera una prueba que le diera a la Inspectoría del Trabajo, un indicio de que el despido se produjo, cuando el hecho del despido es una carga del accionante.

2) VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA: Según denuncia la parte recurrente, la P.A. Nº 00136, contenida en el expediente Nº 017-2010-01-01082 y de fecha 22 de Junio de 2011 cuya nulidad se pretende, adolece de éste vicio por cuanto la Inspectora del Trabajo en Los Valles del Tuy de manera ilegal y sin justificación alguna, suspendió el procedimiento de calificación de falta interpuesto por la empresa DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1995, C.A. en fecha 28 de Septiembre de 2010, en contra del ciudadano J.C.G.. Vulnerando de tal forma el derecho a la defensa de su representada al suspender y no tramitar dicho procedimiento, cuando dicha solicitud de Calificación de Falta (expediente 017-2010-01-00960) fue interpuesta en fecha 28 de Septiembre de 2010 con muchísimo tiempo de antelación a las solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos realizada por el trabajador (expediente 017-2010-01-01082) la cual fue interpuesta en fecha 22 de Octubre de 2010.

3) INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS, INCONGRUENCIA ENTRE LA MOTIVA Y LA DISPOSITIVA. En lo que respecta a dichos vicios, se observa que el fundamento de los mismos consiste en que:

(i) El trabajador no estuvo presente delante del funcionario de la Inspectoría del Trabajo al momento de la interposición de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por lo cual las abogadas Y.D.C.M. y A.G.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.044 y 91.677, respectivamente, carecían de cualidad para ejercer la representación del trabajador J.C.G..

(ii) El mandato otorgado por el trabajador, tiene como receptor o mandatario a las dos abogadas, de manera conjunta e inseparable, ya que no indica una modalidad distinta, como pudiera ser para actuar de forma independiente, separada o indistinta, por lo cual todas las actuaciones realizadas por las mencionadas abogadas de forma separada o independiente carecen de validez.

(iii) En la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, no se indica la supuesta persona que despide al trabajador, ni el lugar y la hora, limitándose el escrito a señalar que el trabajador fue despedido injustificadamente el día 24/09/2010, careciendo de tal forma el escrito interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, de las condiciones de modo, tiempo y lugar, siendo que la carga de probar el despido le está atribuida al trabajador.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 23 de noviembre de 2012 Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, dictó sentencia fundamentada con el extracto que textualmente se transcribe:

  1. EN CUANTO AL VICIO DE MOTIVACION ERRADA POR FALSO SUPUESTO.

    Arguye la representación judicial de la parte recurrente, que la p.a. que se recurre adolece del Vicio de Motivación Errada por Falso Supuesto, toda vez que la Inspectoría del Trabajo dio por demostrado el despido del ciudadano J.C.G., siendo que en el procedimiento administrativo no se evidencia prueba alguna de ello, sólo la manifestación genérica en el escrito de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del Trabajador. Así mismo arguye la representación judicial de la parte recurrente que durante el lapso probatorio no hubo ni siquiera una prueba que le diera a la Inspectoría del Trabajo, un indicio de que el despido se produjo, siendo que la prueba del despido es una carga que está atribuida al trabajador accionante.

    Ahora bien, a objeto de pronunciarse sobre la delación efectuada, este Tribunal le es menester señalar que en la P.A. recurrida, se evidencia extracto de la oportunidad de Contestación del procedimiento administrativo, en los siguientes términos:

    “… La funcionario del trabajo que suscribe el acta pasa a interrogar a la parte accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. PRIMERO: si el solicitante presta servicios para la empresa. Contestó: “Si, el estuvo trabajando, es todo”. SEGUNDO: Si reconoce la inamovilidad del solicitante. Contestó: “Si, la reconozco, es todo”. TERCERO: Si se efectuó el despido, traslado o desmejora invocado por el solicitante. Contestó: “No, de hecho el no asistió mas al trabajo y prácticamente después de 2 semanas que no aparecía se le llamó, atendió el teléfono para que viniera a dar explicación del por que no venia y por eso la empresa solicito su calificación de despido. Es todo. (…)” (subrayado de este tribunal)

    Así mismo, observa este Tribunal que en el capitulo SEGUNDO, de la P.A. impugnada, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda consideró:

    “Observa esta Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy que la representación de la DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1995 C.A., en el acto de litis contestación reconoció la relación de trabajo y la inamovilidad laboral negando el despido, fundamentando sus dichos en el hecho de que el accionante había abandonado su trabajo, motivo por el cual solicito la Calificación de Falta. En consecuencia, la representación del empleador se limito a contradecir el despido, por lo que el primer y segundo hecho –existencia de la relación laboral e inamovilidad- han quedado admitidos y por tanto excluidos del debate probatorio, constituyéndose como punto controvertido la existencia o no del despido. En ese sentido, es claro que la carga de la prueba recae sobre la accionada a fin de que demuestre sus alegatos. ASÍ SE ESTABLECE.-“(subrayado de este Tribunal)

    Ahora bien, en consideración al establecimiento del Despido y la carga de probar éste, este Juzgado debe realizar algunas consideraciones sobre quién tiene atribuida la carga de la prueba del despido, y a determinar si efectivamente la P.A. Nº 00136, dictada en fecha 22/06/2011, se encuentra viciado de falso supuesto alegado por la representación judicial de la hoy recurrente.

    Así las cosas, es menester señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé en su artículo 72, el principio general de la distribución de la carga de la prueba, en los siguientes términos:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    En atención a dicho artículo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2006, mediante sentencia número 0552, estableció:

    Omissis…

    …el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

    (Negrillas de este Tribunal)

    Por lo tanto, como corolario de la normativa adjetiva laboral y el criterio jurisprudencial antes expuesto, se colige que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Por lo que, si bien es cierto que la carga de probar el despido le corresponde al actor, no es menos cierto que en la oportunidad de dar contestación a la solicitud del Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la representación judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1995, C.A., al momento de responder la pregunta referente a si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocado por el solicitante, contestó: “No, de hecho el no asistió mas al trabajo y prácticamente después de 2 semanas que no aparecía se le llamó, atendió el teléfono para que viniera a dar explicación del por que no venia y por eso la empresa solicito su calificación de despido. Es todo. (…)”

    Siendo ello así, al llevar la representación judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1995, C.A., al procedimiento administrativo nuevos hechos, como lo es la inasistencia al trabajo del ciudadano J.C.G. por un periodo de dos (02) semanas, era a dicha representación a quien le correspondía la carga de probar tal alegato, el cual se configuraba como un hecho positivo contrario capaz de desvirtuar el alegato del trabajador referente al despido, la Inspectoría del Trabajo de manera correcta adjudicó a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1995 la carga de la prueba del despido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, y siendo que el vicio de Falso Supuesto se manifiesta de dos maneras, esto es (i) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el, o los asuntos objeto de decisión, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (falso supuesto de hecho), y (ii) cuando los hechos existen, son ciertos y atañen a lo acontecido, pero la administración subsume dichos hechos en una norma que no es aplicable al caso concreto, estamos en presencia del vicio de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia No. 01752 de fecha de fecha 27/07/2000, Nº 1708 de fecha 24 de octubre de 2007 y No. 00810 de fecha 09/07/2008, todas emanadas de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia), no evidencia este Tribunal el vicio de falso supuesto delatado, toda vez que al haber adjudicado la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy de manera correcta la carga de la prueba, y al no haber probado la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1995 C.A. –hoy recurrente- que el trabajador dejó de asistir a su puesto de trabajo, y es por lo cual no ocurrió el despido alegado por el trabajador, tenemos que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy actuó ajustada a derecho al haber dictado la P.A. Nº 00136, por lo cual este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, deja establecido que dicho órgano administrativo no incurrió en el vicio de falso supuesto delatado por la representación judicial de la parte recurrente, por lo cual quien aquí decide declara IMPROCEDENTE el vicio de falso supuesto denunciado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:

    En cuanto a la violación de las garantías constitucionales del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, la representación judicial de la parte recurrente, aduce que tales violaciones se producen a raíz de que la Inspectora del Trabajo en Los Valles del Tuy de manera ilegal y sin justificación alguna, suspendió el procedimiento de calificación de falta interpuesto por la empresa DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1995, C.A. en fecha 28 de Septiembre de 2010, en contra del ciudadano J.C.G., suspensión ésta que vulneró el derecho a la defensa de su representada al suspender y no tramitar dicho procedimiento, cuando dicha solicitud de Calificación de Falta (expediente 017-2010-01-00960) fue interpuesta en fecha 28 de Septiembre de 2010 con muchísimo tiempo de antelación a las solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos realizada por el trabajador (expediente 017-2010-01-01082) la cual fue interpuesta en fecha 22 de Octubre de 2010.

    Al respecto, quien preside este Tribunal le es menester señalar que la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, aplicable ratione temporis al caso que nos ocupa, establecía la posibilidad del Inspector del Trabajo de resolver con prioridad la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto, todo ello en razón del Principio de Especialidad y de la protección constitucionalmente consagrada al trabajo como hecho social (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), concebido éste como uno de los procesos fundamentales para alcanzar los fines del estado venezolano (parte in fine del artículo 3 de la Carta Magna); a tal efecto el artículo 448 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, señalaba:

    Artículo 448. Si el patrono, en el curso del procedimiento de calificación para el despido, despidiere al trabajador antes de la decisión del Inspector, éste ordenará la suspensión del procedimiento hasta que se produzca el reenganche.

    En este mismo sentido, es menester indicar que la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en su artículo 424 dispone:

    Despido durante el procedimiento Artículo 424. Si el patrono o patrona, en el curso del procedimiento de calificación de faltas, despidiese al trabajador o trabajadora antes de la decisión del Inspector o de la Inspectora, éste o ésta ordenará el reenganche inmediato del trabajador o de la trabajadora, el pago de los salarios caídos y la suspensión del procedimiento hasta que se verifique el reenganche.

    De tal manera que, en atención al contenido de la normativa sustantiva laboral supra señalada, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, no violentó norma legal ni constitucional alguna al resolver con prioridad la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano J.C.G.V., sino por el contrario, la resolución de dicha solicitud la hizo ajustada a derecho, pues estaba plenamente facultada por la normativa sustantiva laboral, a suspender el procedimiento de calificación de falta, a objeto de resolver el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, todo ello –tal como se señaló anteriormente- en razón del Principio de Especialidad y de la protección constitucionalmente consagrada al trabajo como hecho social (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), concebido éste como uno de los procesos fundamentales para alcanzar los fines del estado venezolano (parte in fine del artículo 3 de la Carta Magna).

    Por lo cual, visto que no hubo violación alguna al Derecho a la Defensa y al Debido proceso de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1995, C.A., quien preside este Tribunal declara IMPROCEDENTE el vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO delatado por la representación judicial de la hoy recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. EN CUANTO A LA INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS E INCONGRUENCIA ENTRE LA MOTIVA Y LA DISPOSITIVA.

    En lo que respecta a dichos vicios, observa este Juzgado que de forma dispersa la representación judicial de la parte recurrente, en el escrito recursivo, en el capitulo referente a los antecedentes, delata INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS, INCONGRUENCIA ENTRE LA MOTIVA Y LA DISPOSITIVA, aduciendo a tal efecto que:

    (i) El trabajador no estuvo presente delante del funcionario de la Inspectoría al momento de la interposición de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por lo cual las abogadas Y.D.C.M. y A.G.R., respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.044 y 91.677, carecían de cualidad para ejercer la representación del trabajador J.C.G..

    (ii) El mandato otorgado por el trabajador, tiene como receptor o mandatario a las dos abogadas, de manera conjunta e inseparable, ya que no indica una modalidad distinta, como pudiera ser para actuar de forma independiente, separada o indistinta, por lo cual todas las actuaciones realizadas por las mencionadas abogadas de forma separada o independiente carecen de validez.

    (iii) En la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, no se indica la supuesta persona que despide al trabajador, ni el lugar y la hora, limitándose el escrito a señalar que el trabajador fue despedido injustificadamente el día 24/09/2010, careciendo de tal forma el escrito interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, de las condiciones de modo, tiempo y lugar, siendo que la carga de probar el despido le está atribuida al trabajador.

    En lo que respecta a dichas denuncias, si bien, las mismas están plasmadas en el capitulo referente a los antecedentes, este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:

    (i) En cuanto a la denuncia referente a que el trabajador no estuvo presente en el despacho, delante del funcionario de la Inspectoría al momento de la interposición de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por lo cual las abogadas Y.D.C.M. y A.G.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.044 y 91.677, carecían de cualidad para ejercer la representación del trabajador J.C.G..

    En lo concerniente a dicha denuncia, es menester para este Tribunal indicar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone en sus artículos 25 y 26 lo siguiente:

    Artículo 25. Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la Administración se entenderá con el representante designado.

    Artículo 26. La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola a por documento registrado o autenticado

    .

    Asimismo es menester indicar que la Ley sobre la Simplificación de Trámites Administrativos dispone en sus artículos 11 y 14 que los órganos y entes de la Administración Pública aceptarán la presentación de instrumento privado en sustitución de instrumento público y copia simple o fosfática en lugar de original o copia certificada de documentos que hayan sido protocolizados, autenticados o reconocidos judicialmente y en tal sentido la representación de la persona que actúe en juicio puede realizarse mediante carta poder a la persona que actúe en su representación, a tal efecto, las referidas normas disponen:

    Artículo 11. Salvo los casos establecidos expresamente por Ley, no será indispensable la comparecencia personal del interesado para realizar tramitaciones ante la Administración Pública, debiéndose exigir la presentación de carta poder a la persona que actúe en su representación.

    Artículo 14. Los órganos y entes de la Administración Pública aceptarán la presentación de instrumento privado en sustitución de instrumento público y copia simple o fosfática en lugar de original o copia certificada de documentos que hayan sido protocolizados, autenticados o reconocidos judicialmente, salvo los casos expresamente previstos en la Ley.

    Ahora bien, de las normas ut supra transcritas se colige que en sede administrativa el régimen de representación de una persona natural o jurídica es muy amplio, bastando la simple diligencia en la petición para que se entienda facultado el designado para representar al administrado; de allí que, puede afirmarse que la regla general en sede administrativa es la informalidad del mandato, lo cual permite al interesado dirigir peticiones y tramitar cualquier asunto de su interés ante las autoridades administrativas, sin necesidad de hacer valer su representación por medio de instrumentos autenticados o registrados. Por lo cual, visto que las abogadas Y.D.C.M. y A.G.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.044 y 91.677, fueron facultadas mediante carta poder para ejercer la representación del ciudadano J.C.G., no era necesario que dicho ciudadano compareciera a la sede administrativa al momento de interponer la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en tal sentido, siendo que el funcionario del Trabajo actuó ajustado a derecho al recibir el escrito de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, este Juzgado en consecuencia declara IMPROCEDENTE el vicio delatado concerniente a Inmotivación por Silencio de Pruebas e Incongruencia entre la Motiva Y La Dispositiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    (ii) En relación al alegato concerniente a que el mandato otorgado por el trabajador, tiene como receptor o mandatario a las dos abogadas, de manera conjunta e inseparable, ya que no indica una modalidad distinta, como pudiera ser para actuar de forma independiente, separada o indistinta, por lo cual todas las actuaciones realizadas por las mencionadas abogadas de forma separada o independiente carecen de validez.

    Al respecto observa esta Juzgadora, que la carta poder otorgada por el ciudadano J.C.G. a las abogadas Y.D.C.M. y A.G.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.044 y 91.677, no indica de forma expresa que las mismas pueden actuar de forma conjunta e inseparable, o de forma independiente. Sin embargo, evidencia este Tribunal que dicha carta poder textualmente señala que las referidas abogadas están facultadas para:

    …hacer todo aquello cuanto consideren necesario para el mayor desempeño del mandato conferido, sin limitación alguna…

    (Vto. F. 25 Pieza I)

    De tal manera que, nada obsta para que las mencionadas profesionales del Derecho hayan actuado de forma independiente y separada en el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, sino que por el contrario, siendo que estaban facultadas para hacer todo aquello cuanto considerasen necesario para el mayor desempeño del mandato conferido sin limitación alguna, de dicha facultad se deduce que las mismas podían actuar de forma separada e independiente cuando así lo requiriese el mayor desempeño de mandato conferido por el ciudadano J.C.G.. En tal sentido este Juzgado declara IMPROCEDENTE el vicio delatado por la representación judicial de la parte recurrente referente a Inmotivación por Silencio de Pruebas e Incongruencia entre la Motiva Y La Dispositiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    (iii) En lo que respecta a, lo alegado por la representación judicial de la hoy recurrente, referido a que la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, no indica la supuesta persona que despide al trabajador, ni el lugar y la hora, limitándose el escrito a señalar que el trabajador fue despedido injustificadamente el día 24/09/2010, careciendo de tal forma el escrito interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, de las condiciones de modo, tiempo y lugar, siendo que la carga de probar el despido le está atribuida al trabajador.

    En cuanto a dicho particular, este Juzgado evidencia que si bien en la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos la parte accionante en dicho procedimiento no identifica el nombre de la persona que procedió a despedirlo, ni el lugar y la hora, este Juzgado observa que si el procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos fue intentando en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1995, C.A., es claro que el despido alegado se debió haber realizó por uno de los representantes de dicha empresa; aunado a ello, el no contener el escrito presentado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda la supuesta persona que despidió al trabajador, ni el lugar y la hora en que ocurrió el despido, no menoscabo derecho o garantía constitucional alguna, a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1995, C.A., toda vez que la misma pudo comparecer y dar contestación al procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano J.C.G.. Así mismo, tal como fue explanado por este Juzgado al momento de pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto, al llevar la representación judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1995, C.A., al procedimiento administrativo nuevos hechos, como lo es la inasistencia al trabajo del ciudadano J.C.G. por un periodo de dos (02) semanas, era a dicha representación a quien le correspondía la carga de probar tal alegato, y con ello desvirtuar el alegato del trabajador referente a la ocurrencia del despido, lo cual NO demostró en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual este Juzgado declara Improcedente el vicio denunciado por la representación judicial de la parte recurrente concerniente a Inmotivación por Silencio de Pruebas e Incongruencia entre la Motiva Y La Dispositiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Finalmente, con vista a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y en estricto acatamiento de la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia señalada en la parte motiva de la presente decisión, y por cuanto el acto administrativo impugnado no partió de un Falso Supuesto, así como tampoco incurrió en violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, ni en Inmotivación por Silencio de Pruebas e Incongruencia entre la Motiva Y La Dispositiva este Juzgado DESESTIMA LAS DENUNCIAS realizadas por la representación judicial de la parte recurrente en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido en contra de la P.A. Nº 00136, de fecha 22 de Junio de 2011, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano J.C.G.V., titular de la cédula de identidad V-11.027.827, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1995, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LA COMPETENCIA

    Vista la competencia atribuida a los Tribunales Laborales por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010 la cual interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad laboral, esta alzada señala: El artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.

    Siendo la presente sentencia esta considerada dentro de las definidas como aquellas dictadas al final de la instancia y ponen fin al proceso, ya que resuelven el fondo del litigio, establece la norma citada que será oída en ambos efectos, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales.

    Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.

    DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

    La representación judicial de la parte recurrente en nulidad, apela de la decisión, y en fecha 22 de febrero de 2.013, consigna escrito de fundamentos de dicha apelación, lo cual hace basado en los siguientes aspectos que en forma resumida transcribe esta alzada:

    VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA: por cuanto la Inspectora del Trabajo en Los Valles del Tuy de manera ilegal y sin justificación alguna, suspendió el procedimiento de calificación de falta interpuesto por la empresa DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1995, C.A. en fecha 28 de Septiembre de 2010, en contra del ciudadano J.C.G.. vulnerando de tal forma el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada al suspender y no tramitar dicho procedimiento, cuando dicha solicitud de Calificación de Falta (expediente 017-2010-01-00960) fue interpuesta en fecha 28 de Septiembre de 2010 con muchísimo tiempo de antelación a las solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos realizada por el trabajador (expediente 017-2010-01-01082) la cual fue interpuesta en fecha 22 de Octubre de 2010,además alega que no hubo despido, son por la falta del trabajador en faltar 3 días continuos en un lapso de un mes, por lo que la Juez incurrió en un error in aplicando de normas inexistentes pues se basó en la nueva Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores y la decisión es insustentable en derecho.

    Con respecto al punto en que el trabajador no acudió en ningún acto del procedimiento, ya que las abogadas del trabajador actuaron mediante una carta poder y ni siquiera interpuso personalmente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y el funcionario debió certificar dicha carta poder constatando que hubiere sido otorgado por el trabajador aunado a que no se mencionó en dicha carta poder si los abogados actuaban conjunta o separadamente.

    Alegó que el trabajador no especificó con precisión la persona que lo despidió ni tampoco la forma en que sucedieron los hechos, ni el lugar y hora en que se produjo el despido, entonces como determinar una defensa cuando es tan genérica la especificación de los hechos, no dejando demostrar que la empresa no despidió al trabajador al haber suspendido la calificación de faltas.

    Por último denunció el vicio contentivo de las notificaciones hechas a las partes donde dicen lugar sin especificar sin lugar o con lugar de las mismas

    LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

    En fecha 12 de Julio de 2012, el abogado L.A.E.G. en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributario, presentó la opinión del Ministerio Público, el cual resume esta alzada en los siguientes términos:

    …se infiere de la Providencia impugnada que la Inspectoría del Trabajo consideró que la Carga de la Prueba le correspondía al patrono y ciertamente conforme a la citada norma del articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Carga de la Prueba le corresponde al patrono cuando invoque un hecho nuevo, supuesto contenido en el citado artículo, de tal manera que este caso correspondía a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1995, C.A; por el hecho nuevo invocado en cuanto a que el trabajador abandono su sitio de trabajo.

    Omissis…

    Asimismo se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el patrono no promovió prueba alguna y conforme al citado articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenia la Carga de la Prueba, por haber invocado un hecho nuevo como fue el abandono del trabajador a su sitio de trabajo. (…) Ciertamente no quedo probado el abandono del trabajo alegado por la representación patronal, en consecuencia no se advierte el vicio de falso supuesto alegado por la parte demandante (…) Omissis…

    (…) en criterio del fiscal, no se evidencia la vulneración del debido proceso y en consecuencia al derecho a la defensa. De igual forma es necesario señalar que para los casos en que coexistan el procedimiento de Reenganche y el de Calificación de Falta, conforme al contenido del articulo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, el inspector del Trabajo debe suspender la Calificación de Falta hasta que se produzca el Reenganche, en razón de ello, no puede considerarse que la suspensión del procedimiento de calificación de falta vulnere el debido proceso, por lo tanto, el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho

    .

    De tal manera, con fundamento a lo ut supra transcrito, la representación del Ministerio Público consideró que el presente procedimiento, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1995, C.A., contra la P.A.N.. 00136 del 22/06/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, debe declararse sin lugar, así lo solicitó a este Tribunal.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: La presente apelación esta dirigida a revisar la decisión del Juzgado A Quo, respecto a la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad.

    En vista de ello, denuncia la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que al suspender el procedimiento de calificación de faltas, por lo que la recurrente no tuvo oportunidad de demostrar estos hechos aún cuando nunca se despidió al trabajador.

    Para resolver esta alzada observa, en primer lugar la posición del Juzgado A Quo como la opinión del Fiscal del Ministerio Público coinciden en que cuando existe una calificación de faltas y el trabajador es despedido debe suspenderse la primera de ellas y seguir con el juicio de reenganche y pago de salarios caídos, oportunidad ésta, en que la parte solicitante de calificación de faltas debe demostrar sus dichos, criterio que comparte esta alzada, en vista de que por mandato legal se cumplió con lo ordenado en la Ley Orgánica del Trabajo.- No es que fue capricho del ente administrativo suspender el procedimiento de calificación de faltas, es que operó ope legis el contenido de la Ley referente al hecho de haberse despedido al trabajador en el transcurso del proceso, asimismo, cabe advertir, que la parte recurrente alegó como hecho nuevo en la contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que al trabajador no se le despidió y que había faltado, por lo que meridianamente debió entender y haber sido demostrado en el procedimiento estos hechos, por lo que debe aseverar, este juzgador, que cumplió la Inspectoría del Trabajo a cabalidad, otorgando a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso al permitir que las partes pudieran demostrar sus dichos, lo cual no hizo la empresa, ya que no trajo pruebas que demostraran sus dichos o que contradijeran los del trabajador, por tanto, la denuncia en este aspecto debe ser declarada improcedente y así se decide..

    Con respecto a la denuncia sobre que el trabajador no se apersonó a la Inspectoría del Trabajo y solo las abogadas actuaron con una carta poder hasta para interponer el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, alegando además que dicho poder esta viciado primero por no haber certificado el funcionario si efectivamente la carta poder fue otorgada por el trabajador y segundo que el poder no identifica si los abogados actuaban conjunta o separadamente.

    Para resolver esta alzada la denuncia observa, en las actas del proceso se evidencia que el procedimiento de calificación de faltas fue interpuesto mediante carta poder por el recurrente, es decir, que solicita el recurrente la violación con motivo de una carta poder mal otorgada, cuando esto mismo lo hace la parte recurrente para interponer el procedimiento de calificación de faltas; o es contradictoria la posición que sostiene el recurrente o el mismo a sabiendas de que es viable otorgar carta poder para los procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, quiere a todas luces demostrar que es viable para los patronos pero no para los trabajadores, por lo que, al haber intentado el recurrente su procedimiento a través de carta poder, ya entendía la validez que tienen este tipo de instrumentos ante la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual hace improcedente por insostenible y así se decide.. Con respecto a la actuación conjunta o separada de las abogadas cuando no se precisa las actuaciones en el texto de la carta poder, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición al respecto manteniendo el criterio que cuando no se menciona en el poder si se actúa conjunta o separadamente, se debe entender por el derecho a la defensa que pueden actuar separadamente, así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de junio de 2.000 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso Británica de Seguros, estableció lo siguiente:

    En criterio de esta Sala, las normas procesales deben entenderse de manera tal que se garantice el derecho constitucional de defensa, manteniendo el equilibrio procesal. En tal sentido es casi obligante la c.d.E.C., para quien el Código de Procedimiento Civil no es más que la ley reglamentaria de la garantía constitucional al debido proceso legal; por tanto, entre varias interpretaciones posibles, se debe optar por aquella que mejor garantice dicho derecho, sin olvidar el carácter bilateral del derecho de defensa y, por tanto, la necesidad de mantener el equilibrio en el proceso, tal como lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:

    Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

    Dicho mandato es desarrollo de las disposiciones constitucionales, concretamente de la actual regla del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en su primer numeral expresa:

    La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    La decisión recurrida no cita ninguna norma legal en apoyo a su determinación de declarar inadmisible la apelación, ni tampoco lo hace la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Civil en 1999; por el contrario, esta última decisión se apoya en doctrina española que expresamente establece la ausencia de disposición legal que resuelva el problema planteado. En efecto, se cita la siguiente opinión:

    El problema, como se ve, no puede recibir solución a través de la letra de la ley, lo que hace necesario acudir a criterios extralegales. Este criterio debe ser, a nuestro juicio, la mayor protección de los intereses del representado, que es la ratio misma de la representación. Esta mayor protección de los intereses del representado impone que en la duda la pluralidad de representantes deberá resolverse en una actuación mancomunada de todos ellos. La solución es clara cuando los varios representantes han sido nombrados simultáneamente

    . (Díez-Picazo Luis; La Representación en el Derecho Privado, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1992, pp. 79, 80 y 81).

    Ahora bien, la reglamentación de las garantías constitucionales es de rango legal, y así como entre varias interpretaciones posibles se debe optar por aquélla que mejor garantice los derechos constitucionales, no es posible negar el acceso a un recurso o medio de defensa, sin que medien expresas razones legales.

    Por lo demás, el criterio citado en la sentencia de la antigua Sala de Casación Civil podría ser aplicado al mandato civil con representación, pero no al poder para ejercer representación en juicio. En efecto, en un poder de disposición al designarse varios apoderados, podría entenderse que el poderdante implícitamente dispone que deben actuar conjuntamente, y así puede interpretarse para una “mayor protección de los intereses del representado”, como dice el jurista Díez–Picazo.

    En el poder judicial, el sentido de la designación de múltiples apoderados no puede ser otro que obtener una mejor representación en juicio, lo cual se vería frustrado si se exigiera la actuación conjunta de los apoderados, porque se podría hacer imposible la oportuna actividad procesal, por existir algún impedimento de hecho o de derecho, para que intervenga alguno de los profesionales designados.

    Por ello se debe entender que cada uno de los apoderados representa válidamente al poderdante, excepto que el mismo poder lo excluya, totalmente o exigiendo la actuación conjunta, por ejemplo, para disponer de los derechos en juicio.

    Por consiguiente, al declarar inadmisible la apelación, el Juez de la recurrida infringió los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

    Artículo 153.- El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.

    Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

    Quebrantó la Alzada las formas procesales establecidas por las reglas citadas, al condicionar la representación sin que la restricción derive de las reglas citadas, ni de disposición legal alguna.

    Dicha restricción menoscabó el derecho de defensa de la recurrente garantizado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al privarla de una apelación a la cual en principio tenía derecho conforme al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. A juicio de esta Sala las otras reglas relativas a la interposición de la apelación, también denunciadas por el formalizante, carecen de relación con lo discutido.

    En virtud de la sentencia transcrita, podían los apoderados actuar en procedimiento judicial o administrativo separadamente, así no estuviera expresamente señalado en el poder o carta poder que es el presente caso, por lo que la denuncia en este aspecto se hace improcedente.

    Alegó que el trabajador no especificó como acontecieron los hechos, no dijo quien lo despidió ni el lugar, modo o forma en que se hizo, por lo que mal podría hacerse una buena defensa.

    Para decidir esta alzada, cabe destacar que el trabajador impulso un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, a lo cual el patrono contestó la demanda alegando nuevos hechos que debió demostrar, no era carga del patrono rebatir los dichos del trabajador, sino demostrar en el transcurso del procedimiento la faltas cometidas por el trabajador, lo que es mandato legal en el adagio jurídico de quien alega algo tiene que demostrarlo o probarlo, lo que no hizo el recurrente en apelación, por lo que la denuncia es totalmente infundada y así se decide.

    Con respecto a la omisión observada en las notificaciones de las partes, se observa claramente que la misma es un error de transcripción, que no afecta de ninguna forma el procedimiento llevado ante la instancia jurisdiccional y menos aún la decisión adoptada, pues como se puede observar la parte dispositiva de la sentencia establece expresamente la declaratoria sin lugar del recurso lo cual pueden observar las partes por el principio de publicidad de los actos y hasta por la propia página del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual al no poseer la presente denuncia ningún motivo de impugnación de la sentencia o violación al procedimiento, la misma se hace improcedente.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte recurrente, abogado A.G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.561 contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2.012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 23 de noviembre de 2.012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave TERCERO: SE CONFIRMA el acto administrativo contenido en la P.A. N° 00136, de fecha 22 de junio de 2011 dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente signado bajo el Número 017-2010-01-01082. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día siete (07) del mes de mayo del año 2013. Años: 203° y 154°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    JAHINY GUEVARA VILLANUEVA

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA.

    AHG/EVZ/RD

    EXP N° 1983-13

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR