Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CAHARALLAVE.

203° y 154°

N°DE EXPEDIENTE: 509-11

PARTE RECURRENTE: DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1995, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: A.G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.561.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: (Procuraduría General de la República) NO SE HIZO PRESENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

MOTIVO:

Recurso de Nulidad de la P.A. Nº 00135, de fecha 22 de junio de 2011, contenida en el expediente Nº 017-2010-01-00955 que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano A.D.R., emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:

MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 64.895, en su condición de Fiscal 31º a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso-Administrativo y Tributario.

TERCERO INTERESADO:

A.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-622.251

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Y.M. y C.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.044 y 54.145,respectivamente

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 20 de Septiembre de 2011, ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 23 de Septiembre de 2011, quien preside este Tribunal procedió a Admitir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, ordenándose: (i) la notificación a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy - Estado Bolivariano de Miranda, al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a la parte recurrente sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1995, C.A. y al ciudadano tercero interesado A.D.R., titular de la cédula de identidad Nº V-622.251, cuyas notificaciones fueron debidamente materializadas por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral; y (ii) aperturar un Cuaderno de Medidas, a los fines de sustanciar la Medida Cautelar Peticionada.

En fecha 30 de Septiembre de 2011, este Juzgado declaró IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada sobre la P.A. Nº 00135, de fecha 22 de Junio de 2011, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano A.D.R., titular de la cédula de identidad V-622.251 (folios 2 al 6 del cuaderno de medidas).

En fecha 10 de Noviembre de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día Lunes, Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejando establecido que en caso de no haber despacho, la audiencia se celebrará el primer (1°) día hábil siguiente a la misma hora.

En fecha Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), se celebró la Audiencia de Juicio, compareciendo el Abogado A.G.T., inscrito en el INPREABOGADO N° 36.561, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1995, C.A. parte recurrente. Por otro lado, se dejó constancia de la incomparecencia de representación de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, así como la incomparecencia de representación de la Procuraduría General de la República.

En fecha Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), este Juzgado Providenció las pruebas aportadas al proceso.

En fecha Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), este Juzgado dicta auto mediante el cual deja establecido que dicha fecha se computa como el primero de los cinco días para que las parte presenten informes.

En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), comparece el apoderado judicial de la recurrente y consigna escrito de informes.

En fecha Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), comparece el Tercero Interesado y otorga poder apud-acta a las Abg. Y.M. y C.C..

En fecha Veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), comparece la apoderada judicial del Tercero Interesado y consigna escrito de informes.

En fecha Nueve (09) de Enero de Dos Mil Doce (2012), se dicta auto mediante el cual se deja establecido que dicha fecha se computa como el primero de los treinta días que tiene este Tribunal para dictar sentencia.

En fecha Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), este Tribunal dicta auto mediante el cual difiere la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso de treinta días.

En fecha Dieciséis (16) de M.d.D.M.D. (2012), este Tribunal ordena agregar al expediente Escrito de Opinión Fiscal, suscrito por la abogada MINELMA PAREDES RIVERA, en su carácter de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributario.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad de la P.A. Nº 00135, contenida en el expediente Nº 017-2010-01-00955, de fecha 22 de Junio de 2011, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano A.D.R., titular de la cédula de identidad V-622.251, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010 la cual interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad laboral, siendo reiterado tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la P.A. supra mencionada, que tienen su génesis en un procedimiento con ocasión a la inamovilidad laboral, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La representación judicial de la parte recurrente señala que el acto administrativo impugnado emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, P.A. Nº 00135, contenida en el expediente Nº 017-2010-01-00955, de fecha 22 de Junio de 2011, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano A.D.R., titular de la cédula de identidad V-622.251, contiene Violaciones del Orden Constitucional y Legal. En este sentido, delata los siguientes vicios:

1) VICIO DE MOTIVACIÓN ERRADA POR FALSO SUPUESTO: Delata la recurrente textualmente lo siguiente:

Es así como luego de analizar y no otorgarle valor probatorio a los documentales y testimoniales promovidas por el trabajador, sin embargo y sin justificación legal alguna, la funcionario del trabajo consideró que igualmente sin prueba, con el solo dicho del trabajador en su solicitud, inclusive en forma vaga y genérica, culmina la funcionario del trabajo, indicando en el acto administrativo que la parte accionante A.D.R. había sido despedido por la empresa DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1995, C.A., por lo que declaró que la solicitud era procedente y CON LUGAR.

En síntesis, el apoderado judicial de la parte recurrente sostiene que el acto administrativo esta viciado por MOTIVACIÓN ERRADA POR FALSO SUPUESTO, debido a que la Inspectoría del Trabajo dio por demostrado el despido del ciudadano A.D.R., aun cuando en el procedimiento administrativo no se evidencia prueba alguna de ello, sólo la manifestación genérica en el escrito de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del Trabajador. Así mismo arguye la representación judicial de la parte recurrente que durante el lapso probatorio no hubo ni siquiera una prueba que le diera a la Inspectoría del Trabajo, un indicio de que el despido se produjo, cuando el hecho del despido es una carga del accionante.

2) VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA: Aduce la parte recurrente:

La Inspectora del Trabajo de manera ilegal y sin justificación alguna, SUSPENDIÓ el procedimiento de calificación de falta interpuesto por la empresa DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1995 C.A., en fecha 01 de octubre de 2010, (…) vulnerándose en esa oportunidad el derecho a la defensa, al suspender y no tramitar dicho procedimiento…

Según denuncia la parte recurrente, la P.A. Nº 00135, contenida en el expediente Nº 017-2010-01-00955 y de fecha 22 de Junio de 2011 cuya nulidad se pretende, adolece del vicio de VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, por cuanto la Inspectora del Trabajo en Los Valles del Tuy de manera ilegal y sin justificación alguna, suspendió el procedimiento de calificación de falta interpuesto por la empresa DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1995, C.A. en fecha 28 de Septiembre de 2010, en contra del ciudadano A.D.R., vulnerando de tal forma el derecho a la defensa de su representada al suspender y no tramitar dicho procedimiento, cuando dicha solicitud de Calificación de Falta (expediente 017-2010-01-00961) fue interpuesta en fecha 28 de Septiembre de 2010 con muchísimo tiempo de antelación a las solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos realizada por el trabajador (expediente 017-2010-01-00955) la cual fue interpuesta en fecha 22 de Octubre de 2010.

3) INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS, INCONGRUENCIA ENTRE LA MOTIVA Y LA DISPOSITIVA. En lo que respecta a dichos vicios, se observa que el fundamento de los mismos consiste en que:

(i) El trabajador no estuvo presente delante del funcionario de la Inspectoría del Trabajo al momento de la interposición de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por lo cual las abogadas Y.D.C.M. y A.G.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.044 y 91.677, respectivamente, carecían de cualidad para ejercer la representación del trabajador A.D.R..

(ii) El mandato otorgado por el trabajador, tiene como receptor o mandatario a las dos abogadas, de manera conjunta e inseparable, ya que no indica una modalidad distinta, como pudiera ser para actuar de forma independiente, separada o indistinta, por lo cual todas las actuaciones realizadas por las mencionadas abogadas de forma separada o independiente carecen de validez.

(iii) En la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, no se indica la supuesta persona que despide al trabajador, ni el lugar y la hora, limitándose el escrito a señalar que el trabajador fue despedido injustificadamente el día 24/09/2010, careciendo de tal forma el escrito interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, de las condiciones de modo, tiempo y lugar, siendo que la carga de probar el despido le está atribuida al trabajador.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, ORAL Y PÚBLICA

En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública que fue celebrada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, compareció el Abogado A.G.T., inscrito en el IPSA N° 36.561, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1995, C.A. parte recurrente en el presente procedimiento, y consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, que cursan en la pieza principal del presente expediente (f. 150); y en relación a la exposición de sus alegatos indicó lo siguiente:

El ciudadano A.R., y el representante legal de [su] representada en fecha 20 de septiembre de 2009, se presentó en la oficina de la gerencia un pequeño incidente donde el trabajador se negó, visto que el cargo que tiene o que tenía en esa oportunidad de vendedor y cobrador, el gerente de la empresa en la oportunidad que se presentó a entregar la relación de factura para su debida cobranza, dicho trabajador se negó rotundamente a recibir el detalle, firmarlo suscribirlo y colocarle las huellas dactilares (…) esa situación provocó un pequeño malestar en cuanto al trabajador e indicó que el no estaba en una comandancia de la policía para firmar o colocar huellas, (…) desde ese momento el trabajador se retira de la empresa y no volvió mas.

Sin embargo, trabajadores de la empresa trataron de comunicarse con el para ver por qué razón no había vuelto, y no fue posible; transcurrido 8 días continuos la empresa acude al ente administrativo de los Valles del Tuy a solicitar la calificación de falta de dicho trabajador por su inasistencia. Sin embargo posteriormente la empresa recibe la notificación, de que el trabajador había interpuesto o solicitado el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, porque el consideró que había sido despedido

La solicitud no la realiza el trabajador de manera personal, sino que se presentaron dos abogados, indicando que eran sus representantes legales con una carta poder, se inicia el procedimiento y en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión el auto expresamente indica que las abogadas estaban actuando como asistentes del trabajador, no como apoderadas.

En la oportunidad de la contestación de la solicitud, la empresa interpone un escrito de complementación donde alerta a la Inspectoría de algunos vicios, dentro de los cuales está la falta de cualidad de las abogadas, (…) el procedimiento transcurre y el trabajador en ninguna de sus etapas se apersonó, siempre fueron las abogadas que se dicen ser representantes del trabajador (…)

En ese mismo escrito, se le indica a la Inspectoría la deficiencia del escrito de solicitud de reenganche, es decir, la solicitud no indica quién presuntamente lo despidió (…)

Posteriormente se apertura el lapso probatorio y en el momento en que se evacuan testigos, se evidencia del expediente administrativo que absolutamente todos los testigos promovidos por la parte solicitante quedaron conteste en que sus dichos eran referenciales, es decir, el propio trabajador le indicó a cada uno de los testigos que llevó, que había sido despedido, y así la ciudadano Inspectora lo reflejó; sin embargo los testigos de la empresa quedaron todos contestes en que presenciaron todos los hechos, es decir, cuando el trabajador se negó a recibir y firmar el detalle de las facturas.

En el momento de producirse la decisión la ciudadana Inspectora, en la motiva indica expresamente lo de testigos, los alegatos hechos por la representación de la empresa en la contestación, sin embargo en la dispositiva no se refiere absolutamente a esto, hay un incongruencia total, hay un silencio absoluto de pruebas, pues consideró que había un despido injustificad y que había que reengancharlo, por lo que hay un falso supuesto, una incongruencia y silencio de pruebas que la ciudadana inspectora asumió, no hay una relación entre la motiva y la dispositiva.

Suspende la ciudadana Inspectora el procedimiento de calificación de falta sin ningún motivo, violando el debido proceso de mi representada por cuanto no le dio la oportunidad de exponer su defensa, es así que acudimos a este Tribunal a los fines de solicitar la nulidad de la p.a.…

Por otro lado, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, así como de representación alguna de la Procuraduría General de la República, por lo que este Tribunal con vista a los privilegios de los cuales goza la parte recurrida, declaró que se entiende contradicha la pretensión del recurrente, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, no se observa constancia alguna que el ciudadano A.D.R., en su condición de Tercero Interesado, haya comparecido a dicho acto, por si o por medio de apoderado judicial alguno.

ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES:

PRUEBA DE LA PARTE RECURRENTE

ÚNICO: En cuanto a la prueba documental, la parte recurrente promueve los siguientes documentos:

  1. - Marcado con la letra “B”, documental constante de setenta y cinco (75) folios útiles, cursantes a los folios 27 al 101 de la Pieza I del presente expediente, copia certificada del Expediente Administrativo signado bajo el Nº 017-2010-01-00955, contentivo del procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano A.D.R., titular de la cédula de identidad Nº V-622.251, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1995, C.A. sustanciado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

    En relación a esta documental, de la misma se desprende que por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda cursó procedimiento administrativo que culminó en la declaratoria Con Lugar de la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano trabajador A.D.R., titular de la cédula de identidad Nº V-622.251, observándose asimismo que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien por cuanto dicha prueba documental fue presentada en copias certificadas, siendo un instrumento público de carácter administrativo que no fue desvirtuado por otro medio probatorio; este Juzgado en consecuencia le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - Marcado con la letra “C”, documental constante de veintitrés (23) folios útiles, cursantes a los folios 102 al 124 de la Pieza I del presente expediente, copia certificadas correspondiente al Expediente Administrativo signado bajo el Nº 017-2010-01-00961, contentivo del procedimiento de Calificación de Falta, incoado por la empresa DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1995, C.A. contra el ciudadano A.D.R., titular de la cédula de identidad Nº V-622.251, llevado por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

    De la referida documental, se evidencia que por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, cursó procedimiento administrativo referido a la solicitud de Calificación de Falta, incoado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1995, C.A. en contra del ciudadano A.D.R., titular de la cédula de identidad Nº V-622.251, así mismo evidencia quien aquí decide que la Inspectoría del Trabajo en fecha 01/10/2010, suspendió el procedimiento de calificación de falta por cursar por ante dicho Órgano Administrativo un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el trabajador supra identificado. Ahora bien, por cuanto dicha prueba documental fue presentada en copias certificadas, siendo un instrumento público de carácter administrativo que no fue desvirtuada mediante otro medio probatorio, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA Y TERCERO INTERESADO

    El en Acta de Audiencia de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia de la recurrida, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y del tercero interesado A.D.R., por lo cual no consignaron escrito de pruebas sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LA OPINIÓN FISCAL

    Mediante auto de fecha Dieciséis (16) de M.d.D.M.D. (2012), este Tribunal ordena agregar al expediente Escrito constante de trece (13) folios útiles sin anexos (f. 174 al 188), suscrito por la abogada MINELMA PAREDES RIVERA, en su carácter de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributario, contentivo de Opinión Fiscal, en los siguientes términos:

    Alegó la parte accionante que la Inspectora incurrió en falso supuesto de hecho por cuanto fundamentó su decisión sólo en los supuestos indicados por el trabajador, sin considerar las razones y fundamentos alegados por el patrono (…)

    Omissis…

    (…) se infiere de la Providencia impugnada que la Inspectoría del Trabajo consideró que la Carga de la Prueba le correspondía al patrono y ciertamente conforme a la citada norma del articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Carga de la Prueba le corresponde al patrono cuando invoque un hecho nuevo, supuesto contenido en el citado artículo, de tal manera que este caso correspondía a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1995, C.A; por el hecho nuevo invocado en cuanto a que el trabajador abandono su sitio de trabajo.

    Omissis…

    (…) por lo que se hace necesario realizar la revisión correspondiente y de esta manera determinar si efectivamente la autoridad administrativa incurrió en falso supuesto de hecho… omissis

    (…) marcadas con las letras “A a la J”, las cuales fueron debidamente analizadas para concluir la Inspectoría del Trabajo, que las misma no aportaban elementos de convicción para el hecho controvertido, es decir el abandono del trabajador a su puesto de trabajo.

    Asimismo, con relación ala prueba testimonial, (…) no le otorgó valor probatorio (…) en ningún momento afirmaron tener conocimiento que el trabajador A.R., había abandonado el sitio de trabajo, y era justo ésta circunstancia la controvertida (…) y lo que correspondía probar al patrono, ya que, era el hecho nuevo invocado por la representación patronal.

    En tal sentido, y en criterio de quien suscribe ciertamente no quedó probado el abandono del trabajo alegado por la representación patronal en consecuencia no se advierte el vicio de falso supuesto (…)

    Omissis…

    Con relación al vicio de violación del debido proceso y el derecho a la defensa, por haber suspendido la Inspectora del Trabajo (…) el procedimiento de calificación de falta interpuesto por la empresa (…) contra el trabajador.

    Omissis…

    (…) transgrede el derecho a la defensa de los administrados, cuando en un procedimiento administrativo les impide conocer y participar en el mismo, cuando desconoce un medio de defensa, alegación, probanza o impugnación de la cual están dotados los administrados de acuerdo a la ley.

    Por otra parte se viola el derecho al debido proceso cuando la administración en el ejercicio de sus funciones altera e incluso obvia el orden natural del desarrollo del proceso administrativo (…)

    Omissis…

    (…) se evidencia que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1995, C.A., fue debidamente notificada del procedimiento instaurado en su contra, compareció al acto de contestación, procedió a presentar sus alegatos así como las pruebas que consideró idóneas para la defensa de sus derechos e intere, (sic) el procedimiento fue sustanciado conforme a las previsiones establecidas en la ley, por lo que en criterio de quien suscribe no se evidencia vulneración del debido proceso y en consecuencia al derecho a la defensa.

    De igual forma, se debe indicar por una parte que, para los casos que coexistan el procedimiento de reenganche y el de calificación de falta, se desprende del contenido del artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo que el Inspector del Trabajo debe suspender la calificación de falta hasta que se produzca el reenganche, y por la otra que tal situación no puede viciar el acto administrativo que se produzca en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por tratarse de procedimientos distintos.

    .

    De tal manera, con fundamento a lo ut supra transcrito, la representación del Ministerio Público consideró que el presente procedimiento, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1995, C.A., contra la P.A.N.. 00135, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22/06/2011, debe declararse Sin Lugar, así lo solicitó a este Tribunal.

    DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRETE.

    En la oportunidad legal correspondiente para presentar informes, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte recurrente, en fecha 19 de Diciembre procedió a consignar escrito de informes, cursante a los folios 156 al 167, en el cual señala:

    La P.A. N° 00135/2011, de fecha 22 de junio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, , (sic) Expediente N° 017-2010-01-0955, suscrita por la Abg. N.M.J.F., en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe (E) en los Valles del Tuy, contiene los vicios de INCONGRUENCIA, CONTRADICCIÓN Y SILENCIO DE PRUEBAS, , (sic) por cuanto sustentó su decisión en pruebas que no valoró y en especial por cuanto el trabajador no probó en ningún caso el despido alegado, inclusivo como se delató, ni siquiera se indica en el escrito de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, no probó durante el proceso, el MODO, TIEMPO Y LUGAR del presunto despido y mucho menos que persona lo despidió.

    Asimismo la ciudadana Inspectora del Trabajo incurre en otros Vicios, como lo son: MOTIVACIÓN ERRADA POR FALSO SUPUESTO; CUANDO EL FUNCIONARIO ATRIBUYE LA EXISTENCIA DEL DESPIDO EN SUPUESTOS INEXISTENTES REFERIDOS POR EL SOLICITANTE EN SU ESCRITO LOS CUALES NO FUERON CONCATENADOS CON LAS PRUEBAS APORTADAS A AUTOS POR EL PROPIO TRABAJADOR. (Sic)

    Omissis…

    SEGUNDO: VIOLACIÓN DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA; (sic) La Inspectora del Trabajo de manera ilegal y sin justificación alguna, SUSPENDIÓ el procedimiento de calificación de falta interpuesto por la empresa DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1995, C.A., en fecha 01 de octubre de 2010, invocando la inasistencia injustificada por más de tres (3) días, como causal de despido establecida en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, vulnerándose en esa oportunidad el derecho a la defensa, al suspender y no tramitar dicho procedimiento, cuando dicha solicitud de Calificación defalca (Expediente 017-2010-01-00961) fue interpuesta en fecha 28 de septiembre se 2010, con muchísimo tiempo de antelación a la notificación a la parte patronal de la solicitud del trabajador de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual se materializó en fecha 14 de octubre de 2010…

    (Resaltado del Escrito)

    DE LOS INFORMES DEL TERCERO INTERVINIENTE

    En fecha 21 de diciembre de 2011, la abogada Y.D.C.M.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 143.144, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.D.R., titular de la cédula de identidad No. 622.251, tercero interviniente en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a presentar su respectivo escrito de informes (f. 170 al 171) mediante la cual señala:

    …En cuanto a la falta de firma del solicitante en el Escrito de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en el expediente administrativo reposa Carta-Pode otorgada a las profesionales del derecho: Y.D.C.M. y A.G.R., titulares de las cédulas de identidad Nros.: 11.071.050 y V-6.412.908, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 143.044 y 91.677, respectivamente, la cual fue consignada en presencia del Trabajador, por ante el Funcionario Público correspondiente, quedando convalidada de esta forma la solicitud que hicieran y firmaran las representantes legales en ese mismo momento, por ante dicha Sala para el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos (…) La supuesta indicación de colocar firma y huellas en la relación de facturas por cobrar, no fue como indica la representación patronal, pues simple y sencillamente se le dijo al trabajador que colocará (sic) firma y huellas en la relación que le estaba siendo entregada en ese momento y que si no le gustaba que se fuera, sin darle explicación alguna del porque (sic) de dicha instrucción. Situación que presumimos fue manejada de esa manera por la representación patronal, para dar fin a la relación laboral (…) Reiteramos, que hasta el día 20 de de Septiembre de 2.010 (fecha del despido), nunca se había solicitado al trabajador, colocar firma y huellas dactilares en la relación de las “Supuestas Facturas por Cobrar”, puesto que ni siquiera la empresa emitía facturas fiscales, sino que tramitaba la cobranza de mercancía distribuida, a través de simples Notas de Entrega (…)

    Según lo expuesto en este escrito, el acto administrativo impugnado no violenta de ninguna forma las normas legales y constitucionales que devienen en la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. En razón de todo lo expuesto solicitamos que sea declarado SIN LUGAR con todos sus efectos legales, el Recurso de Nulidad contra la P.A. signada con el Nro.: 00135/2.011…

    (Resaltado del Escrito)

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, observa que la sociedad mercantil Distribuidora Alpivalles 19995, C.A., recurre contra la P.A. Nº 00135 dictada en fecha 22/06/2011 por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano A.D.R., titular de la cédula de identidad Nº V-622.251 en contra de la referida sociedad mercantil; en tal sentido, este Tribunal procede a pronunciarse con relación a la delación efectuada sobre la base de los siguientes argumentos:

    1. EN CUANTO AL VICIO DE MOTIVACION ERRADA POR FALSO SUPUESTO.

      Arguye la representación judicial de la parte recurrente, que la p.a. que se recurre adolece del Vicio de Motivación Errada por Falso Supuesto, toda vez que la Inspectoría del Trabajo dio por demostrado el despido del ciudadano A.D.R., siendo que en el procedimiento administrativo no se evidencia prueba alguna de ello, sólo la manifestación genérica en el escrito de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del Trabajador. Así mismo arguye la representación judicial de la parte recurrente que durante el lapso probatorio no hubo ni siquiera una prueba que le diera a la Inspectoría del Trabajo, un indicio de que el despido se produjo, siendo que la prueba del despido es una carga que está atribuida al trabajador accionante.

      Ahora bien, a objeto de pronunciarse sobre la delación efectuada, este Tribunal le es menester señalar que en la P.A. recurrida, se evidencia extracto de la oportunidad de Contestación del procedimiento administrativo, en los siguientes términos:

      “… La funcionario del trabajo que suscribe el acta pasa a interrogar a la parte accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. PRIMERO: Si el solicitante presta servicios para la empresa. Contestó: “Antes de contestar la pregunta que antecede y entrar al fondo del procedimiento quiero que se deje constancia que para las 10:00 am hora fijada para el presente acto el funcionario respectivo hizo el llamado correspondiente en viva voz en 3 oportunidades a las partes de este procedimiento. En tal sentido ninguna de las preguntas apoderadas del trabajador solicitante se encontraba presente para la hora del llamado siendo que se presentaron a las 10:15am Omissis. Si el trabajador efectivamente presta servicio para mi representada la empresa Distribuidora Alpivalles 1995, C.A., es todo. SEGUNDO: Si reconoce la inamovilidad del solicitante. Contestó: Si el trabajador esta investido de la inamovilidad a la cual tiene derecho según el Decreto del Ejecutivo., es todo. TERCERO: Si se efectuó el despido, traslado o desmejora invocado por el solicitante. Contestó: Absolutamente no el trabajador no ha sido despedido ni justificada ni injustificadamente. La situación planteada con dicho trabajador reclamante es que en fecha 20/09/2010 siendo las 4:20 pm aproximadamente, el rabajador (sic) A.D.R. se negó en su sitio de trabajo y en su condición de vendedor cobrador de mi representada a recibir y firmar la relación de factua (sic) que un representante del patrono estaba entregando en ese acto contentivo de facturas para gestionar las debidas cobranzas actividad esta para la cual fue contratado y que venia (sic) desempeñando con regularidad hasta el 20/09/2010. El trabajador adujo que él no firmaría ni colocaría sus huellas dactilares en el documento denominado relación o detalle de facturas para el cobro, indicando a ésta sala que el trabajador luego de la fecha y hora mencionada se retiró de las instalaciones de la empresa y no regresó más a prestar sus servicios, hecho por el cual en el lapso y oportunidad correspondiente mi representada procedió a interponer por ante esta Inspectoría la correspondiente calificación de falta. (…)” (subrayado de este Tribunal)

      Así mismo, observa este Tribunal que en el capitulo SEGUNDO, de la P.A. impugnada, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda consideró:

      “Observa esta Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy que la representación de la DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1995 C.A., en el acto de litis contestación reconoció la relación de trabajo y la inamovilidad, laboral negando el despido, fundamentando sus dichos en el hecho de que el accionante había abandonado su trabajo, motivo por el cual solicitó la calificación de falta. En consecuencia, la representación del empleador se limitó a contradecir el despido, por lo que el primer y segundo hecho –existencia de la relación laboral e inamovilidad- han quedado admitidos y por tanto excluidos del debate probatorio, constituyéndose como punto controvertido la existencia o no del despido. En ese sentido, es claro que la carga de la prueba recae sobre la accionada a fin de que demuestre sus alegatos. ASÍ SE ESTABLECE.-“(subrayado de este Tribunal)

      Ahora bien, en consideración al establecimiento del Despido y la carga de probar éste, este Juzgado debe realizar algunas consideraciones sobre quién tiene atribuida la carga de la prueba del despido, y a determinar si efectivamente la P.A. Nº 00135, dictada en fecha 22/06/2011, se encuentra viciado de falso supuesto alegado por la representación judicial de la hoy recurrente.

      Así las cosas, es menester señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé en su artículo 72, el principio general de la distribución de la carga de la prueba, en los siguientes términos:

      Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

      En atención a dicho artículo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2006, mediante sentencia número 0552, estableció:

      Omissis…

      …el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

      (Negrillas de este Tribunal)

      Por lo tanto, como corolario de la normativa adjetiva laboral y el criterio jurisprudencial antes expuesto, se colige que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Por lo que, si bien es cierto que la carga de probar el despido le corresponde al actor, no es menos cierto que en la oportunidad de dar contestación a la solicitud del Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la representación judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1995, C.A., al momento de responder la pregunta referente a si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocado por el solicitante, contestó: “Absolutamente no el trabajador no ha sido despedido ni justificada ni injustificadamente. La situación planteada con dicho trabajador reclamante es que en fecha 20/09/2010 siendo las 4:20 pm aproximadamente, (…) A.D.R. se negó en su sitio de trabajo y en su condición de vendedor cobrador de mi representada a recibir y firmar la relación de factua (sic) que un representante del patrono estaba entregando (…)el trabajador luego de la fecha y hora mencionada se retiró de las instalaciones de la empresa y no regresó más a prestar sus servicios, hecho por el cual en el lapso y oportunidad correspondiente mi representada procedió a interponer por ante esta Inspectoría la correspondiente calificación de falta. (…)”

      Siendo ello así, al llevar la representación judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1995, C.A., al procedimiento administrativo nuevos hechos, como lo es la inasistencia al trabajo del ciudadano A.D.R. por cuanto éste –trabajador- se retiró de las instalaciones de la empresa y no regresó más a prestar sus servicios, era a dicha representación a quien le correspondía la carga de probar tal alegato, el cual se configuraba como un hecho positivo contrario capaz de desvirtuar el alegato del trabajador referente al despido, la Inspectoría del Trabajo de manera correcta adjudicó a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1995 la carga de la prueba del hecho nuevo que constituye que el trabajador dejó de asistir a su puesto de trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, y siendo que el vicio de Falso Supuesto se manifiesta de dos maneras, esto es (i) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el, o los asuntos objeto de decisión, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (falso supuesto de hecho), y (ii) cuando los hechos existen, son ciertos y atañen a lo acontecido, pero la administración subsume dichos hechos en una norma que no es aplicable al caso concreto, estamos en presencia del vicio de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia No. 01752 de fecha de fecha 27/07/2000, Nº 1708 de fecha 24 de octubre de 2007 y No. 00810 de fecha 09/07/2008, todas emanadas de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia), no evidencia este Tribunal el vicio de falso supuesto delatado, toda vez que al haber adjudicado la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy de manera correcta la carga de la prueba, y al no haber probado la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1995 C.A. –hoy recurrente- que el trabajador dejó de asistir a su puesto de trabajo, y es por lo cual no ocurrió el despido alegado por el trabajador, tenemos que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy actuó ajustada a derecho al haber dictado la P.A. Nº 00135, por lo cual este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, deja establecido que dicho órgano administrativo no incurrió en el vicio de falso supuesto delatado por la representación judicial de la parte recurrente, por lo cual quien aquí decide declara IMPROCEDENTE el vicio de falso supuesto denunciado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    2. VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:

      En cuanto a la violación de las garantías constitucionales del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, la representación judicial de la parte recurrente, aduce que tales violaciones se producen a raíz de que la Inspectora del Trabajo en Los Valles del Tuy de manera ilegal y sin justificación alguna, suspendió el procedimiento de calificación de falta interpuesto por la empresa DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1995, C.A. en fecha 28 de Septiembre de 2010, en contra del ciudadano A.D.R., suspensión ésta que vulneró el derecho a la defensa de su representada al suspender y no tramitar dicho procedimiento, cuando dicha solicitud de Calificación de Falta (expediente 017-2010-01-00961) fue interpuesta en fecha 28 de Septiembre de 2010 con muchísimo tiempo de antelación a las solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos realizada por el trabajador (expediente 017-2010-01-00955) la cual fue interpuesta en fecha 22 de Octubre de 2010.

      Al respecto, quien preside este Tribunal le es menester señalar que la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, aplicable ratione temporis al caso que nos ocupa, establecía la posibilidad del Inspector del Trabajo de resolver con prioridad la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto, todo ello en razón del Principio de Especialidad y de la protección constitucionalmente consagrada al trabajo como hecho social (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), concebido éste como uno de los procesos fundamentales para alcanzar los fines del estado venezolano (parte in fine del artículo 3 de la Carta Magna); a tal efecto el artículo 448 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, señalaba:

      Artículo 448. Si el patrono, en el curso del procedimiento de calificación para el despido, despidiere al trabajador antes de la decisión del Inspector, éste ordenará la suspensión del procedimiento hasta que se produzca el reenganche. (Subrayado de este Tribunal)

      En este mismo sentido, es menester indicar que la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en su artículo 424 dispone:

      Despido durante el procedimiento

      Artículo 424. Si el patrono o patrona, en el curso del procedimiento de calificación de faltas, despidiese al trabajador o trabajadora antes de la decisión del Inspector o de la Inspectora, éste o ésta ordenará el reenganche inmediato del trabajador o de la trabajadora, el pago de los salarios caídos y la suspensión del procedimiento hasta que se verifique el reenganche.

      De tal manera que, en atención al contenido de la normativa sustantiva laboral supra señalada, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, no violentó norma legal ni constitucional alguna al resolver con prioridad la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano A.D.R., sino por el contrario, la resolución de dicha solicitud la hizo ajustada a derecho, pues estaba plenamente facultada por la normativa sustantiva laboral, a suspender el procedimiento de calificación de falta, a objeto de resolver el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, todo ello –tal como se señaló anteriormente- en razón del Principio de Especialidad y de la protección constitucionalmente consagrada al trabajo como hecho social (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), concebido éste como uno de los procesos fundamentales para alcanzar los fines del estado venezolano (parte in fine del artículo 3 de la Carta Magna).

      Por lo cual, visto que no hubo violación alguna al Derecho a la Defensa y al Debido proceso de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1995, C.A., quien preside este Tribunal declara IMPROCEDENTE el vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO delatado por la representación judicial de la hoy recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    3. EN CUANTO A LA INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS E INCONGRUENCIA ENTRE LA MOTIVA Y LA DISPOSITIVA.

      En lo que respecta a dichos vicios, observa este Juzgado que de forma dispersa la representación judicial de la parte recurrente, en el escrito recursivo, en el capitulo referente a los antecedentes, delata INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS, INCONGRUENCIA ENTRE LA MOTIVA Y LA DISPOSITIVA, aduciendo a tal efecto que:

      (i) El trabajador no estuvo presente delante del funcionario de la Inspectoría al momento de la interposición de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por lo cual las abogadas Y.D.C.M. y A.G.R., respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.044 y 91.677, carecían de cualidad para ejercer la representación del trabajador A.D.R..

      (ii) El mandato otorgado por el trabajador, tiene como receptor o mandatario a las dos abogadas, de manera conjunta e inseparable, ya que no indica una modalidad distinta, como pudiera ser para actuar de forma independiente, separada o indistinta, por lo cual todas las actuaciones realizadas por las mencionadas abogadas de forma separada o independiente carecen de validez.

      (iii) En la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, no se indica la supuesta persona que despide al trabajador, ni el lugar y la hora, limitándose el escrito a señalar que el trabajador fue despedido injustificadamente el día 24/09/2010, careciendo de tal forma el escrito interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, de las condiciones de modo, tiempo y lugar, siendo que la carga de probar el despido le está atribuida al trabajador.

      En lo que respecta a dichas denuncias, si bien, las mismas están plasmadas en el capitulo referente a los antecedentes, este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:

      (i) En cuanto a la denuncia referente a que el trabajador no estuvo presente en el despacho, delante del funcionario de la Inspectoría al momento de la interposición de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por lo cual las abogadas Y.D.C.M. y A.G.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.044 y 91.677, carecían de cualidad para ejercer la representación del trabajador A.D.R..

      En lo concerniente a dicha denuncia, es menester para este Tribunal indicar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone en sus artículos 25 y 26 lo siguiente:

      Artículo 25. Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la Administración se entenderá con el representante designado.

      Artículo 26. La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola a por documento registrado o autenticado

      .

      Asimismo es menester indicar que la Ley sobre la Simplificación de Trámites Administrativos dispone en sus artículos 11 y 14 que los órganos y entes de la Administración Pública aceptarán la presentación de instrumento privado en sustitución de instrumento público y copia simple o fosfática en lugar de original o copia certificada de documentos que hayan sido protocolizados, autenticados o reconocidos judicialmente y en tal sentido la representación de la persona que actúe en juicio puede realizarse mediante carta poder a la persona que actúe en su representación, a tal efecto, las referidas normas disponen:

      Artículo 11. Salvo los casos establecidos expresamente por Ley, no será indispensable la comparecencia personal del interesado para realizar tramitaciones ante la Administración Pública, debiéndose exigir la presentación de carta poder a la persona que actúe en su representación.

      Artículo 14. Los órganos y entes de la Administración Pública aceptarán la presentación de instrumento privado en sustitución de instrumento público y copia simple o fosfática en lugar de original o copia certificada de documentos que hayan sido protocolizados, autenticados o reconocidos judicialmente, salvo los casos expresamente previstos en la Ley.

      Ahora bien, de las normas ut supra transcritas se colige que en sede administrativa el régimen de representación de una persona natural o jurídica es muy amplio, bastando la simple diligencia en la petición para que se entienda facultado el designado para representar al administrado; de allí que, puede afirmarse que la regla general en sede administrativa es la informalidad del mandato, lo cual permite al interesado dirigir peticiones y tramitar cualquier asunto de su interés ante las autoridades administrativas, sin necesidad de hacer valer su representación por medio de instrumentos autenticados o registrados. Por lo cual, visto que las abogadas Y.D.C.M. y A.G.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.044 y 91.677, fueron facultadas mediante carta poder para ejercer la representación del ciudadano A.D.R., no era necesario que dicho ciudadano compareciera a la sede administrativa al momento de interponer la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en tal sentido, siendo que el funcionario del Trabajo actuó ajustado a derecho al recibir el escrito de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, este Juzgado en consecuencia declara IMPROCEDENTE el vicio delatado concerniente a Inmotivación por Silencio de Pruebas e Incongruencia entre la Motiva Y La Dispositiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      (ii) En relación al alegato concerniente a que el mandato otorgado por el trabajador, tiene como receptor o mandatario a las dos abogadas, de manera conjunta e inseparable, ya que no indica una modalidad distinta, como pudiera ser para actuar de forma independiente, separada o indistinta, por lo cual todas las actuaciones realizadas por las mencionadas abogadas de forma separada o independiente carecen de validez.

      Al respecto observa esta Juzgadora, que la carta poder otorgada por el ciudadano A.D.R. a las abogadas Y.D.C.M. y A.G.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.044 y 91.677, no indica de forma expresa que las mismas pueden actuar de forma conjunta e inseparable, o de forma independiente. Sin embargo, evidencia este Tribunal que dicha carta poder textualmente señala que las referidas abogadas están facultadas para:

      …hacer todo aquello cuanto consideren necesario para el mayor desempeño del mandato conferido, sin limitación alguna…

      (Vto. F. 25 Pieza I)

      De tal manera que, nada obsta para que las mencionadas profesionales del Derecho hayan actuado de forma independiente y separada en el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, sino que por el contrario, siendo que estaban facultadas para hacer todo aquello cuanto considerasen necesario para el mayor desempeño del mandato conferido sin limitación alguna, de dicha facultad se deduce que las mismas podían actuar de forma separada e independiente cuando así lo requiriese el mayor desempeño de mandato conferido por el ciudadano A.D.R.. En tal sentido este Juzgado declara IMPROCEDENTE el vicio delatado por la representación judicial de la parte recurrente referente a Inmotivación por Silencio de Pruebas e Incongruencia entre la Motiva Y La Dispositiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      (iii) En lo que respecta a, lo alegado por la representación judicial de la hoy recurrente, referido a que la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, no indica la supuesta persona que despide al trabajador, ni el lugar y la hora, limitándose el escrito a señalar que el trabajador fue despedido injustificadamente el día 24/09/2010, careciendo de tal forma el escrito interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, de las condiciones de modo, tiempo y lugar, siendo que la carga de probar el despido le está atribuida al trabajador.

      En cuanto a dicho particular, este Juzgado evidencia que si bien en la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos la parte accionante en dicho procedimiento no identifica el nombre de la persona que procedió a despedirlo, ni el lugar y la hora, este Juzgado observa que si el procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos fue intentando en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1995, C.A., es claro que el despido alegado se debió haber realizó por uno de los representantes de dicha empresa; aunado a ello, el no contener el escrito presentado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda la supuesta persona que despidió al trabajador, ni el lugar y la hora en que ocurrió el despido, no menoscabo derecho o garantía constitucional alguna, a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1995, C.A., toda vez que la misma pudo comparecer y dar contestación al procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano A.D.R.. Así mismo, tal como fue explanado por este Juzgado al momento de pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto, al llevar la representación judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1995, C.A., al procedimiento administrativo nuevos hechos, como lo es la inasistencia al trabajo del ciudadano A.D.R. por un periodo de dos (02) semanas, era a dicha representación a quien le correspondía la carga de probar tal alegato, y con ello desvirtuar el alegato del trabajador referente a la ocurrencia del despido, lo cual NO demostró en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual este Juzgado declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado por la representación judicial de la parte recurrente concerniente a Inmotivación por Silencio de Pruebas e Incongruencia entre la Motiva Y La Dispositiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      Finalmente, con vista a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y en estricto acatamiento de la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia señalada en la parte motiva de la presente decisión, y por cuanto el acto administrativo impugnado no partió de un Falso Supuesto, así como tampoco incurrió en violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, ni en Inmotivación por Silencio de Pruebas e Incongruencia entre la Motiva y la Dispositiva este Juzgado DESESTIMA LAS DENUNCIAS realizadas por la representación judicial de la parte recurrente en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido en contra de la P.A. Nº 00135, de fecha 22 de Junio de 2011, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano A.D.R., titular de la cédula de identidad V-622.251, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1995, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

      DISPOSITIVA

      En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. Segundo: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado A.G.T., inscrito en el INPREABOGADO N° 36.561, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1995, C.A., contra la P.A. Nº 00135, de fecha 22 de Junio de 2011, contenida en el expediente Nº 017-2010-01-00955, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano A.D.R., titular de la cédula de identidad V-622.251, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda y en tal sentido, se declara Firme la P.A. antes identificada.

      Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a (i) la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, de Estado Bolivariano de Miranda, (iv) a la parte recurrente sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1995, C.A. en la persona del Abogado A.G.T., inscrito en el INPREABOGADO N° 36.561, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente y (v) al tercero interesado, ciudadano A.D.R., titular de la cédula de identidad V-622.251, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunta a las notificaciones referidas en los particulares (i) y (ii). ASÍ SE ESTABLECE.

      Igualmente se deja establecido que vencido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

      En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

      Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

      Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013) AÑOS: 203° y 154°

      DRA. T.R.S.

      LA JUEZA DE JUICIO

      ABG. A.J.A.P.

      EL SECRETARIO

      Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

      ABG. A.J.A.P.

      EL SECRETARIO

      TRS/AJAP/aa.-

      Sentencia N° 62-13

      Exp. 509-11

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