Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M. CON SEDE EN CAHARALLAVE.

202° y 153°

N°DE EXPEDIENTE: 510-11

PARTE RECURRENTE: DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1995, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: A.G. TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.561.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: (Procuraduría General de la República) NO SE HIZO PRESENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

MOTIVO:

Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00136, de fecha 22 de junio de 2011, contenida en el expediente Nº 017-2010-01-01082 que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JULIO C.G.V., emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de M.. Notificada a la recurrente en fecha 06/07/2011.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:

L.A.E.G., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 77.064, en su condición de Fiscal Auxiliar 31º a Nivel Nacional CON Competencia en materia Contencioso- Administrativo y T..

TERCERO INTERESADO:

JULIO C.G.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.027.827.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: YARELLI MENDOZA y C.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.044 y 54.145,respectivamente

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 20 de Septiembre de 2011, ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de M..

En fecha 23 de Septiembre de 2011, quien preside este Tribunal procedió a admitir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, ordenándose la notificación a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de M., al F. General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a la parte recurrente sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1995, C.A. y al ciudadano tercero interesado JULIO C.G.V., titular de la cédula de identidad Nº V-11.027.827, cuyas notificaciones fueron debidamente materializadas por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral.

En fecha 30 de Septiembre de 2011, este Juzgado declaró IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada sobre la Providencia Administrativa Nº 00136, de fecha 22 de Junio de 2011, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano JULIO CÈSAR G.V., titular de la cédula de identidad V-11.027.827 (folios 2 al 6 del cuaderno de medidas).

En fecha 16 de Febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día Martes 13 de Marzo de 2012, a las dos de la tarde (2:00 p.m.)

En fecha 13 de Marzo de 2012, se celebró la Audiencia de Juicio, encontrándose presente el ciudadano A.A.G. TORRES, inscrito en el INPREABOGADO N° 36.561, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1995, C.A. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados YARELLI MENDOZA y C.C. inscritos en el INPREABOGADO Nos 143.044 y 54.145 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano tercero interesado JULIO C.G.V.. Por otro lado, se dejó constancia de la incomparecencia de representación de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en Los Valles del T., así como la incomparecencia de representación de la Procuraduría General de la República.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00136, contenida en el expediente Nº 017-2010-01-01082, de fecha 22 de Junio de 2011, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano JULIO C.G.V., titular de la cédula de identidad V-11.027.827, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado B.M., de la cual fue notificada ala parte recurrente en fecha 06/07/2011.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010 la cual interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad laboral, siendo reiterado tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra mencionada, que tienen su génesis en un procedimiento con ocasión a la inamovilidad laboral, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M., con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La representación judicial de la parte recurrente señala que el acto administrativo impugnado emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, Providencia Administrativa Nº 00136, contenida en el expediente Nº 017-2010-01-01082, de fecha 22 de Junio de 2011, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano JULIO C.G.V., titular de la cédula de identidad V-11.027.827, contiene Violaciones del Orden Constitucional y Legal. En este sentido, delata los siguientes vicios:

1) VICIO DE MOTIVACIÓN ERRADA POR FALSO SUPUESTO: En resumen, el apoderado judicial de la parte recurrente indica que éste vicio tiene lugar debido a que la Inspectoría del Trabajo dio por demostrado el despido del ciudadano J.C.G., aun cuando en el procedimiento administrativo no se evidencia prueba alguna de ello, sólo la manifestación genérica en el escrito de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del Trabajador. Así mismo arguye la representación judicial de la parte recurrente que durante el lapso probatorio no hubo ni siquiera una prueba que le diera a la Inspectoría del Trabajo, un indicio de que el despido se produjo, cuando el hecho del despido es una carga del accionante.

2) VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA: Según denuncia la parte recurrente, la Providencia Administrativa Nº 00136, contenida en el expediente Nº 017-2010-01-01082 y de fecha 22 de Junio de 2011 cuya nulidad se pretende, adolece de éste vicio por cuanto la Inspectora del Trabajo en Los Valles del Tuy de manera ilegal y sin justificación alguna, suspendió el procedimiento de calificación de falta interpuesto por la empresa DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1995, C.A. en fecha 28 de Septiembre de 2010, en contra del ciudadano J.C.G.. Vulnerando de tal forma el derecho a la defensa de su representada al suspender y no tramitar dicho procedimiento, cuando dicha solicitud de Calificación de Falta (expediente 017-2010-01-00960) fue interpuesta en fecha 28 de Septiembre de 2010 con muchísimo tiempo de antelación a las solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos realizada por el trabajador (expediente 017-2010-01-01082) la cual fue interpuesta en fecha 22 de Octubre de 2010.

3) INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS, INCONGRUENCIA ENTRE LA MOTIVA Y LA DISPOSITIVA. En lo que respecta a dichos vicios, se observa que el fundamento de los mismos consiste en que:

(i) El trabajador no estuvo presente delante del funcionario de la Inspectoría del Trabajo al momento de la interposición de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por lo cual las abogadas YARELLI DEL CARMEN MENDOZA y A.G.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.044 y 91.677, respectivamente, carecían de cualidad para ejercer la representación del trabajador J.C.G..

(ii) El mandato otorgado por el trabajador, tiene como receptor o mandatario a las dos abogadas, de manera conjunta e inseparable, ya que no indica una modalidad distinta, como pudiera ser para actuar de forma independiente, separada o indistinta, por lo cual todas las actuaciones realizadas por las mencionadas abogadas de forma separada o independiente carecen de validez.

(iii) En la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, no se indica la supuesta persona que despide al trabajador, ni el lugar y la hora, limitándose el escrito a señalar que el trabajador fue despedido injustificadamente el día 24/09/2010, careciendo de tal forma el escrito interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de M., de las condiciones de modo, tiempo y lugar, siendo que la carga de probar el despido le está atribuida al trabajador.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, ORAL Y PÚBLICA

En la Audiencia de Juicio, O. y Pública que fue celebrada en fecha 13 de Marzo de 2012 en la sede de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el ciudadano A.A.G. TORRES, inscrito en el INPREABOGADO N° 36.561, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1995, C.A. consignó escrito de alegatos constante de ocho (08) folios útiles y escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, que cursan en la pieza principal del presente expediente; y en relación a la exposición de sus alegatos indicó lo siguiente:

En fecha 22/10/2012 las abogadas presuntamente apoderadas del trabajador introdujeron una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo, mi representada anteriormente interpuso una Calificación de Falta por cuanto el trabajador se ausento cuatro (4) días y cuando se establece que eran presuntamente apoderadas es porque las abogadas presentaron la solicitud con una carta poder, y en las actas administrativas se establece que el trabajador se encontraba en asistencia de Abogado. En el momento de la evacuación de pruebas los testigos indicaron de forma referencial que el trabajador se había comunicado con ellos indicándoles que había sido despedido, en forma de llamadas o mensajes de texto; en razón de ellos, la Inspectora del Trabajo desecho las testimoniales por ser meramente referenciales y solo se baso en el escrito de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos para declarar Con Lugar la providencia, en ese escrito no hay una relación de los hechos del despido, solo indico que el trabajador fue despedido.

La Calificación de Falta de fecha 28/09/2012 fue suspendida por la Inspectoria del Trabajo por cuanto mucho después el trabajador interpuso el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Finalmente por haber una incongruencia entre la motiva y la dispositiva solicitamos se declare con lugar el presente procedimiento

Asimismo, durante el desarrollo de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados YARELLI MENDOZA y C.C. inscritos en el INPREABOGADO Nos 143.044 y 54.145 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del tercero interesado, ciudadano JULIO C.G.V., titular de la cédula de identidad V-11.027.827, y realizaron la exposición de sus alegatos en los siguientes términos:

Ratificamos el despido del que fue víctima nuestro representado, el día 22/10/2010 se interpuso la acción con la presencia del ciudadano ante el funcionario y colocó sus huellas dactilares para convalidar el acto o la firma que el nos otorgaba para que actuáramos en el resto del procedimiento. En cuanto a los testigos, el día 11/11/2012 fue solicitado para prestar declaración el ciudadano D.A.A.F., quien no pudo comparecer y se le fijó oportunidad para el día siguiente, y en el interrogatorio él, quien era ayudante presenció que cuando estaban en el muelle (sitio de carga) el señor H.A. despidió al ciudadano JULIO C.G.V.. En cuanto a las pruebas, ratifico las que se encuentran en el expediente administrativo

Por otro lado, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de Los Valles del T., así como de representación alguna de la Procuraduría General de la República, por lo que este Tribunal con vista a los privilegios de los cuales goza la parte recurrida, declaró que se entiende contradicha la pretensión del recurrente, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

APORTADO POR LAS PARTES:

PRUEBA DE LA PARTE RECURRENTE

ÚNICO: En cuanto a la prueba documental, la parte recurrente promueve los siguientes documentos:

  1. - Marcado con la letra “B”, documental constante de sesenta y nueve (69) folios útiles, cursante desde el folio 22 al 91 de la Pieza I del presente expediente, consistente en copia certificadas del Expediente Administrativo signado bajo el Nº 017-2010-01-01082, contentivo del procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 11.027.827, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALPIVALLESS 1995, C.A. llevado por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ESTADO BOLIVARIANO DE M..

    En relación a esta documental, se evidencia que por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de M. cursó procedimiento administrativo que culminó en la declaratoria Con Lugar de la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano trabajador JULIO CESAR GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 11.027.827, observándose así mismo que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de M. en fecha 06/07/2011, procedió a notificar debidamente a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1995, C.A. Ahora bien por cuanto dicha prueba documental fue presentada en copias certificadas, siendo un instrumento público de carácter administrativo que no fue desvirtuado mediante otro medio probatorio; este Juzgado en consecuencia le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - Marcado con la letra “C”, documental constante de veintinueve (29) folios útiles, cursante desde el folio 92 al 120 de la Pieza I del presente expediente, Copia Certificadas correspondiente al Expediente Administrativo signado bajo el Nº 017-2010-01-000960, contentivo del procedimiento de Calificación de Falta, incoado por la empresa DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1995, C.A. contra el ciudadano JULIO CESAR GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 11.027.827, llevado por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ESTADO BOLIVARIANO DE M..

    En lo concerniente a la referida documental, se evidencia que por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de M., cursó procedimiento administrativo referido a la solicitud de Calificación de Falta, incoado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1995, C.A. en contra del ciudadano JULIO CESAR GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 11.027.827, así mismo evidencia quien aquí decide que la Inspectoría del Trabajo en fecha 27/10/2010, procedió a suspender el procedimiento de calificación de falta por cursar por ante dicho Órgano Administrativo un procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos incoado por el trabajador supra identificado. Ahora bien por cuanto dicha prueba documental fue presentada en copias certificadas, siendo un instrumento público de carácter administrativo que no fue desvirtuada mediante otro medio probatorio, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

    El en Acta de Audiencia de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia de la recurrida, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M., por lo cual la misma no consignó escrito de pruebas sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LA OPINIÓN FISCAL

    En fecha 12 de Julio de 2012, el abogado L.A.E.G. en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y T., presentó la opinión del Ministerio Público, en los siguientes términos:

    …se infiere de la Providencia impugnada que la Inspectoría del Trabajo consideró que la Carga de la Prueba le correspondía al patrono y ciertamente conforme a la citada norma del articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Carga de la Prueba le corresponde al patrono cuando invoque un hecho nuevo, supuesto contenido en el citado artículo, de tal manera que este caso correspondía a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1995, C.A; por el hecho nuevo invocado en cuanto a que el trabajador abandono su sitio de trabajo.

    Omissis…

    Asimismo se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el patrono no promovió prueba alguna y conforme al citado articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenia la Carga de la Prueba, por haber invocado un hecho nuevo como fue el abandono del trabajador a su sitio de trabajo. (…) Ciertamente no quedo probado el abandono del trabajo alegado por la representación patronal, en consecuencia no se advierte el vicio de falso supuesto alegado por la parte demandante (…)

    Omissis…

    (…) en criterio de quien suscribe, no se evidencia la vulneración del debido proceso y en consecuencia al derecho a la defensa. De igual forma es necesario señalar que para los casos en que coexistan el procedimiento de Reenganche y el de Calificación de Falta, conforme al contenido del articulo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, el inspector del Trabajo debe suspender la Calificación de Falta hasta que se produzca el Reenganche, en razón de ello, no puede considerarse que la suspensión del procedimiento de calificación de falta vulnere el debido proceso, por lo tanto, el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho

    .

    De tal manera, con fundamento a lo ut supra transcrito, la representación del Ministerio Público consideró que el presente procedimiento, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1995, C.A., contra la Providencia Administrativa No. 00136 del 22/06/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de M., debe declararse sin lugar, así lo solicitó a este Tribunal.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, observa que la sociedad mercantil Distribuidora Alpivalles 19995, C.A., recurre contra la Providencia Administrativa Nº 00136 dictada en fecha 22/06/2011 por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 11.027.827 en contra de la referida sociedad mercantil; en tal sentido, este Tribunal procede a pronunciarse con relación a la delación efectuada sobre la base de los siguientes argumentos:

    1. EN CUANTO AL VICIO DE MOTIVACION ERRADA POR FALSO SUPUESTO.

      Arguye la representación judicial de la parte recurrente, que la providencia administrativa que se recurre adolece del Vicio de Motivación Errada por Falso Supuesto, toda vez que la Inspectoría del Trabajo dio por demostrado el despido del ciudadano J.C.G., siendo que en el procedimiento administrativo no se evidencia prueba alguna de ello, sólo la manifestación genérica en el escrito de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del Trabajador. Así mismo arguye la representación judicial de la parte recurrente que durante el lapso probatorio no hubo ni siquiera una prueba que le diera a la Inspectoría del Trabajo, un indicio de que el despido se produjo, siendo que la prueba del despido es una carga que está atribuida al trabajador accionante.

      Ahora bien, a objeto de pronunciarse sobre la delación efectuada, este Tribunal le es menester señalar que en la Providencia Administrativa recurrida, se evidencia extracto de la oportunidad de Contestación del procedimiento administrativo, en los siguientes términos:

      “… La funcionario del trabajo que suscribe el acta pasa a interrogar a la parte accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. PRIMERO: si el solicitante presta servicios para la empresa. Contestó: “Si, el estuvo trabajando, es todo”. SEGUNDO: Si reconoce la inamovilidad del solicitante. Contestó: “Si, la reconozco, es todo”. TERCERO: Si se efectuó el despido, traslado o desmejora invocado por el solicitante. Contestó: “No, de hecho el no asistió mas al trabajo y prácticamente después de 2 semanas que no aparecía se le llamó, atendió el teléfono para que viniera a dar explicación del por que no venia y por eso la empresa solicito su calificación de despido. Es todo. (…)” (subrayado de este tribunal)

      Así mismo, observa este Tribunal que en el capitulo SEGUNDO, de la Providencia Administrativa impugnada, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de M. consideró:

      “Observa esta Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy que la representación de la DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1995 C.A., en el acto de litis contestación reconoció la relación de trabajo y la inamovilidad laboral negando el despido, fundamentando sus dichos en el hecho de que el accionante había abandonado su trabajo, motivo por el cual solicito la Calificación de Falta. En consecuencia, la representación del empleador se limito a contradecir el despido, por lo que el primer y segundo hecho –existencia de la relación laboral e inamovilidad- han quedado admitidos y por tanto excluidos del debate probatorio, constituyéndose como punto controvertido la existencia o no del despido. En ese sentido, es claro que la carga de la prueba recae sobre la accionada a fin de que demuestre sus alegatos. ASÍ SE ESTABLECE.-“(subrayado de este Tribunal)

      Ahora bien, en consideración al establecimiento del Despido y la carga de probar éste, este Juzgado debe realizar algunas consideraciones sobre quién tiene atribuida la carga de la prueba del despido, y a determinar si efectivamente la Providencia Administrativa Nº 00136, dictada en fecha 22/06/2011, se encuentra viciado de falso supuesto alegado por la representación judicial de la hoy recurrente.

      Así las cosas, es menester señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé en su artículo 72, el principio general de la distribución de la carga de la prueba, en los siguientes términos:

      Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

      En atención a dicho artículo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2006, mediante sentencia número 0552, estableció:

      Omissis…

      …el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

      (N. de este Tribunal)

      Por lo tanto, como corolario de la normativa adjetiva laboral y el criterio jurisprudencial antes expuesto, se colige que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Por lo que, si bien es cierto que la carga de probar el despido le corresponde al actor, no es menos cierto que en la oportunidad de dar contestación a la solicitud del Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la representación judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1995, C.A., al momento de responder la pregunta referente a si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocado por el solicitante, contestó: “No, de hecho el no asistió mas al trabajo y prácticamente después de 2 semanas que no aparecía se le llamó, atendió el teléfono para que viniera a dar explicación del por que no venia y por eso la empresa solicito su calificación de despido. Es todo. (…)”

      Siendo ello así, al llevar la representación judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1995, C.A., al procedimiento administrativo nuevos hechos, como lo es la inasistencia al trabajo del ciudadano J.C.G. por un periodo de dos (02) semanas, era a dicha representación a quien le correspondía la carga de probar tal alegato, el cual se configuraba como un hecho positivo contrario capaz de desvirtuar el alegato del trabajador referente al despido, la Inspectoría del Trabajo de manera correcta adjudicó a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1995 la carga de la prueba del despido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, y siendo que el vicio de Falso Supuesto se manifiesta de dos maneras, esto es (i) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el, o los asuntos objeto de decisión, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (falso supuesto de hecho), y (ii) cuando los hechos existen, son ciertos y atañen a lo acontecido, pero la administración subsume dichos hechos en una norma que no es aplicable al caso concreto, estamos en presencia del vicio de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia No. 01752 de fecha de fecha 27/07/2000, Nº 1708 de fecha 24 de octubre de 2007 y No. 00810 de fecha 09/07/2008, todas emanadas de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia), no evidencia este Tribunal el vicio de falso supuesto delatado, toda vez que al haber adjudicado la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy de manera correcta la carga de la prueba, y al no haber probado la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1995 C.A. –hoy recurrente- que el trabajador dejó de asistir a su puesto de trabajo, y es por lo cual no ocurrió el despido alegado por el trabajador, tenemos que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del T. actuó ajustada a derecho al haber dictado la Providencia Administrativa Nº 00136, por lo cual este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M., con sede en Charallave, deja establecido que dicho órgano administrativo no incurrió en el vicio de falso supuesto delatado por la representación judicial de la parte recurrente, por lo cual quien aquí decide declara IMPROCEDENTE el vicio de falso supuesto denunciado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    2. VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:

      En cuanto a la violación de las garantías constitucionales del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, la representación judicial de la parte recurrente, aduce que tales violaciones se producen a raíz de que la Inspectora del Trabajo en Los Valles del Tuy de manera ilegal y sin justificación alguna, suspendió el procedimiento de calificación de falta interpuesto por la empresa DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1995, C.A. en fecha 28 de Septiembre de 2010, en contra del ciudadano J.C.G., suspensión ésta que vulneró el derecho a la defensa de su representada al suspender y no tramitar dicho procedimiento, cuando dicha solicitud de Calificación de Falta (expediente 017-2010-01-00960) fue interpuesta en fecha 28 de Septiembre de 2010 con muchísimo tiempo de antelación a las solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos realizada por el trabajador (expediente 017-2010-01-01082) la cual fue interpuesta en fecha 22 de Octubre de 2010.

      Al respecto, quien preside este Tribunal le es menester señalar que la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, aplicable ratione temporis al caso que nos ocupa, establecía la posibilidad del Inspector del Trabajo de resolver con prioridad la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto, todo ello en razón del Principio de Especialidad y de la protección constitucionalmente consagrada al trabajo como hecho social (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), concebido éste como uno de los procesos fundamentales para alcanzar los fines del estado venezolano (parte in fine del artículo 3 de la Carta Magna); a tal efecto el artículo 448 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, señalaba:

      Artículo 448. Si el patrono, en el curso del procedimiento de calificación para el despido, despidiere al trabajador antes de la decisión del Inspector, éste ordenará la suspensión del procedimiento hasta que se produzca el reenganche.

      En este mismo sentido, es menester indicar que la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en su artículo 424 dispone:

      Despido durante el procedimiento

      Artículo 424. Si el patrono o patrona, en el curso del procedimiento de calificación de faltas, despidiese al trabajador o trabajadora antes de la decisión del Inspector o de la Inspectora, éste o ésta ordenará el reenganche inmediato del trabajador o de la trabajadora, el pago de los salarios caídos y la suspensión del procedimiento hasta que se verifique el reenganche.

      De tal manera que, en atención al contenido de la normativa sustantiva laboral supra señalada, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de M., no violentó norma legal ni constitucional alguna al resolver con prioridad la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano JULIO C.G.V., sino por el contrario, la resolución de dicha solicitud la hizo ajustada a derecho, pues estaba plenamente facultada por la normativa sustantiva laboral, a suspender el procedimiento de calificación de falta, a objeto de resolver el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, todo ello –tal como se señaló anteriormente- en razón del Principio de Especialidad y de la protección constitucionalmente consagrada al trabajo como hecho social (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), concebido éste como uno de los procesos fundamentales para alcanzar los fines del estado venezolano (parte in fine del artículo 3 de la Carta Magna).

      Por lo cual, visto que no hubo violación alguna al Derecho a la Defensa y al Debido proceso de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1995, C.A., quien preside este Tribunal declara IMPROCEDENTE el vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO delatado por la representación judicial de la hoy recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    3. EN CUANTO A LA INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS E INCONGRUENCIA ENTRE LA MOTIVA Y LA DISPOSITIVA.

      En lo que respecta a dichos vicios, observa este Juzgado que de forma dispersa la representación judicial de la parte recurrente, en el escrito recursivo, en el capitulo referente a los antecedentes, delata INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS, INCONGRUENCIA ENTRE LA MOTIVA Y LA DISPOSITIVA, aduciendo a tal efecto que:

      (i) El trabajador no estuvo presente delante del funcionario de la Inspectoría al momento de la interposición de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por lo cual las abogadas YARELLI DEL CARMEN MENDOZA y A.G.R., respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.044 y 91.677, carecían de cualidad para ejercer la representación del trabajador J.C.G..

      (ii) El mandato otorgado por el trabajador, tiene como receptor o mandatario a las dos abogadas, de manera conjunta e inseparable, ya que no indica una modalidad distinta, como pudiera ser para actuar de forma independiente, separada o indistinta, por lo cual todas las actuaciones realizadas por las mencionadas abogadas de forma separada o independiente carecen de validez.

      (iii) En la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, no se indica la supuesta persona que despide al trabajador, ni el lugar y la hora, limitándose el escrito a señalar que el trabajador fue despedido injustificadamente el día 24/09/2010, careciendo de tal forma el escrito interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de M., de las condiciones de modo, tiempo y lugar, siendo que la carga de probar el despido le está atribuida al trabajador.

      En lo que respecta a dichas denuncias, si bien, las mismas están plasmadas en el capitulo referente a los antecedentes, este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:

      (i) En cuanto a la denuncia referente a que el trabajador no estuvo presente en el despacho, delante del funcionario de la Inspectoría al momento de la interposición de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por lo cual las abogadas YARELLI DEL CARMEN MENDOZA y A.G.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.044 y 91.677, carecían de cualidad para ejercer la representación del trabajador J.C.G..

      En lo concerniente a dicha denuncia, es menester para este Tribunal indicar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone en sus artículos 25 y 26 lo siguiente:

      Artículo 25. Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la Administración se entenderá con el representante designado.

      Artículo 26. La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola a por documento registrado o autenticado

      .

      Asimismo es menester indicar que la Ley sobre la Simplificación de Trámites Administrativos dispone en sus artículos 11 y 14 que los órganos y entes de la Administración Pública aceptarán la presentación de instrumento privado en sustitución de instrumento público y copia simple o fosfática en lugar de original o copia certificada de documentos que hayan sido protocolizados, autenticados o reconocidos judicialmente y en tal sentido la representación de la persona que actúe en juicio puede realizarse mediante carta poder a la persona que actúe en su representación, a tal efecto, las referidas normas disponen:

      Artículo 11. Salvo los casos establecidos expresamente por Ley, no será indispensable la comparecencia personal del interesado para realizar tramitaciones ante la Administración Pública, debiéndose exigir la presentación de carta poder a la persona que actúe en su representación.

      Artículo 14. Los órganos y entes de la Administración Pública aceptarán la presentación de instrumento privado en sustitución de instrumento público y copia simple o fosfática en lugar de original o copia certificada de documentos que hayan sido protocolizados, autenticados o reconocidos judicialmente, salvo los casos expresamente previstos en la Ley.

      Ahora bien, de las normas ut supra transcritas se colige que en sede administrativa el régimen de representación de una persona natural o jurídica es muy amplio, bastando la simple diligencia en la petición para que se entienda facultado el designado para representar al administrado; de allí que, puede afirmarse que la regla general en sede administrativa es la informalidad del mandato, lo cual permite al interesado dirigir peticiones y tramitar cualquier asunto de su interés ante las autoridades administrativas, sin necesidad de hacer valer su representación por medio de instrumentos autenticados o registrados. Por lo cual, visto que las abogadas YARELLI DEL CARMEN MENDOZA y A.G.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.044 y 91.677, fueron facultadas mediante carta poder para ejercer la representación del ciudadano JULIO CESAR GUEVARA, no era necesario que dicho ciudadano compareciera a la sede administrativa al momento de interponer la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en tal sentido, siendo que el funcionario del Trabajo actuó ajustado a derecho al recibir el escrito de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, este Juzgado en consecuencia declara IMPROCEDENTE el vicio delatado concerniente a Inmotivación por Silencio de Pruebas e Incongruencia entre la Motiva Y La Dispositiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      (ii) En relación al alegato concerniente a que el mandato otorgado por el trabajador, tiene como receptor o mandatario a las dos abogadas, de manera conjunta e inseparable, ya que no indica una modalidad distinta, como pudiera ser para actuar de forma independiente, separada o indistinta, por lo cual todas las actuaciones realizadas por las mencionadas abogadas de forma separada o independiente carecen de validez.

      Al respecto observa esta J., que la carta poder otorgada por el ciudadano J.C.G. a las abogadas YARELLI DEL CARMEN MENDOZA y A.G.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.044 y 91.677, no indica de forma expresa que las mismas pueden actuar de forma conjunta e inseparable, o de forma independiente. Sin embargo, evidencia este Tribunal que dicha carta poder textualmente señala que las referidas abogadas están facultadas para:

      …hacer todo aquello cuanto consideren necesario para el mayor desempeño del mandato conferido, sin limitación alguna…

      (Vto. F. 25 Pieza I)

      De tal manera que, nada obsta para que las mencionadas profesionales del Derecho hayan actuado de forma independiente y separada en el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de M., sino que por el contrario, siendo que estaban facultadas para hacer todo aquello cuanto considerasen necesario para el mayor desempeño del mandato conferido sin limitación alguna, de dicha facultad se deduce que las mismas podían actuar de forma separada e independiente cuando así lo requiriese el mayor desempeño de mandato conferido por el ciudadano JULIO CESAR GUEVARA. En tal sentido este Juzgado declara IMPROCEDENTE el vicio delatado por la representación judicial de la parte recurrente referente a Inmotivación por Silencio de Pruebas e Incongruencia entre la Motiva Y La Dispositiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      (iii) En lo que respecta a, lo alegado por la representación judicial de la hoy recurrente, referido a que la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, no indica la supuesta persona que despide al trabajador, ni el lugar y la hora, limitándose el escrito a señalar que el trabajador fue despedido injustificadamente el día 24/09/2010, careciendo de tal forma el escrito interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de M., de las condiciones de modo, tiempo y lugar, siendo que la carga de probar el despido le está atribuida al trabajador.

      En cuanto a dicho particular, este Juzgado evidencia que si bien en la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos la parte accionante en dicho procedimiento no identifica el nombre de la persona que procedió a despedirlo, ni el lugar y la hora, este Juzgado observa que si el procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos fue intentando en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1995, C.A., es claro que el despido alegado se debió haber realizó por uno de los representantes de dicha empresa; aunado a ello, el no contener el escrito presentado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de M. la supuesta persona que despidió al trabajador, ni el lugar y la hora en que ocurrió el despido, no menoscabo derecho o garantía constitucional alguna, a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1995, C.A., toda vez que la misma pudo comparecer y dar contestación al procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano J.C.G.. Así mismo, tal como fue explanado por este Juzgado al momento de pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto, al llevar la representación judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1995, C.A., al procedimiento administrativo nuevos hechos, como lo es la inasistencia al trabajo del ciudadano J.C.G. por un periodo de dos (02) semanas, era a dicha representación a quien le correspondía la carga de probar tal alegato, y con ello desvirtuar el alegato del trabajador referente a la ocurrencia del despido, lo cual NO demostró en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual este Juzgado declara Improcedente el vicio denunciado por la representación judicial de la parte recurrente concerniente a Inmotivación por Silencio de Pruebas e Incongruencia entre la Motiva Y La Dispositiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      Finalmente, con vista a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y en estricto acatamiento de la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia señalada en la parte motiva de la presente decisión, y por cuanto el acto administrativo impugnado no partió de un Falso Supuesto, así como tampoco incurrió en violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, ni en Inmotivación por Silencio de Pruebas e Incongruencia entre la Motiva Y La Dispositiva este Juzgado DESESTIMA LAS DENUNCIAS realizadas por la representación judicial de la parte recurrente en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa Nº 00136, de fecha 22 de Junio de 2011, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano JULIO C.G.V., titular de la cédula de identidad V-11.027.827, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1995, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

      DISPOSITIVA

      En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. Segundo: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado ARTURO GONZALEZ TORRES, inscrito en el INPREABOGADO N° 36.561, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1995, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00136, de fecha 22 de Junio de 2011, contenida en el expediente Nº 017-2010-01-01082, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano JULIO C.G.V., titular de la cédula de identidad V-11.027.827, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado B.M. y en tal sentido, se declara Firme la Providencia Administrativa antes identificada.

      Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a (i) la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, (ii) al F. General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, de Estado Bolivariano de M., (iv) a la parte recurrente sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1995, C.A. en la persona del Abogado A.G. TORRES, inscrito en el INPREABOGADO N° 36.561, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente y (v) al tercero interesado, ciudadano JULIO C.G.V., titular de la cédula de identidad V-11.027.827, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunta a las notificaciones referidas en los particulares (i) y (ii). ASÍ SE ESTABLECE.

      Igualmente se deja establecido que vencido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

      En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

      Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

      Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado M.. En Charallave, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012) AÑOS: 202° y 153°

      DRA. T.R. SOJO

      LA JUEZA DE JUICIO

      ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ

      EL SECRETARIO

      Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

      ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ

      EL SECRETARIO

      TRS/AJAP/Ito.-

      Sentencia N° 166-12

      Exp. 510-11

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