Decisión nº 1250 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 21 de octubre de 2013

203° y 154°

EXPEDIENTE N° 2732

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1250

El 20 de julio de 2011 el abogado Edgar González Leguizamon, titular de la cédula de identidad N° V-8.102.825, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.682, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, en su carácter de apoderado judicial de DISTRIBUIDORA ANASIL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 39, Tomo 3-A, el 07 de febrero de 2003, e inscrita en el R.I.F bajo el N° J-30985185-3, con domicilio fiscal en la Av. 74, C.C. EGA, local 3, planta baja, San Diego, estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº SNAT/CGCAT/GCA/DCP/CPU/2010-0051 del 24 de noviembre de 2010, emanada de Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se le impuso a la contribuyente multa por un total de bolívares un millón tres mil ciento veinte con veintiún céntimos (BsF. 1.003.120,21) por concepto de impuesto de importación, valor agregado y multas establecidas en los artículos 120 numeral 1 y 111 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario e intereses moratorios por diferencias arancelarias en el producto importado por la recurrente, Silicone 1001 marca Permaflex.

I

ANTECEDENTES

El 01 de noviembre de 2007 el jefe de la División de Nomenclatura Helenyely Ramírez emitió oficio Nº SNAT/INA/GA/DN/2007/E/1161 a la contribuyente, mediante la cual le manifiesta que la solicitud no aporta suficientes elementos técnicos para proceder a la correcta clasificación de la mercancía y le solicita recaudos que deberán ser consignados en un lapso de 15 dias a partir de su notificación.

El 03 de noviembre de 2009 el SENIAT emitió providencia administrativa Nº SNAT/GGCAT/GCA/2009/PA-0382, mediante la cual autorizó al funcionario G.D.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.099.761, para ejercer funciones de control posterior sobre las operaciones, los regímenes y actividades aduaneras de la contribuyente de conformidad con lo atribuciones previstas en la decisión 574 de la Comisión de la Comunidad Andina relativa al Régimen Andino sobre Control Aduanero.

El 11 de noviembre de 2009 la administración tributaria emitió acta de requerimiento Nº SNAT/GGCAT/GCA/2009-PA-0382-01. En esta misma fecha la contribuyente fue notificada de la providencia administrativa Nº SNAT/GGCAT/GCA/2009/PA-0382 y del acta de requerimiento Nº SNAT/GGCAT/GCA/2009-PA-0382-01.

El 24 de noviembre de 2010 el SENIAT dictó resolución Nº SNAT/CGCAT/GCA/DCP/CPU/2010-0051, mediante la cual le impuso a la contribuyente multa por un total de bolívares un millón tres mil ciento veinte con veintiún céntimos (BsF. 1.003.120,21) por concepto de impuestos de importación, impuesto al valor agregado y multas establecidas en los artículos 120 numeral 1 y el 111 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario más intereses moratorios.

El 21 de enero de 2011 la contribuyente fue notificada de la resolución Nº SNAT/CGCAT/GCA/DCP/CPU/2010-0051.

El 20 de julio de 2011 la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal contra la resolución Nº SNAT/CGCAT/GCA/DCP/CPU/2010-0051.

El 10 de agosto de 2011 el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el N° 2732. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 04 del octubre de 2011 el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de reforma libelar.

El 10 de octubre de 2011 el tribunal dió entrada a la reforma libelar del recurso contencioso tributario y deja sin efecto las notificaciones libradas el 10 de agosto de 2011 y ordena librar nuevas notificaciones.

El 30 de enero de 2012 la contribuyente suscribió diligencia solicitando se practiquen las notificaciones de ley.

El 14 de marzo de 2012 el alguacil consignó resulta de notificación en el estado en que se encuentra. Por cuanto le fue devuelta por la funcionaria H.Q., en su carácter de asistente administrativo de la gerencia del SENIAT, motivado a que la resolución no fue emitida por dicha gerencia.

El 19 de marzo de 2012 se dictó auto vista la consignación del 14-03-12 del alguacil, se ordenó librar oficio a los fines de notificar a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipios del Área Metropolitana de Caracas para la notificación de la misma.

El 03 de julio de 2012 se dió por recibido oficio N° 2012-0285 emanado del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite comisión con sus resultas, constante de nueve (09) folios útiles.

El 11 de julio de 2012 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La administración tributaria no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho según lo previsto en el artículo 269 eiusdem.

El 26 de julio de 2012 el apoderado judicial de la contribuyente consignó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos.

El 27 de julio de 2012 se venció el lapso de promoción de pruebas, el tribunal ordenó agregar el escrito presentado por el apoderado judicial de la contribuyente de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente y dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se inició el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas conforme al artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 03 de agosto de 2012 si haber oposición, el tribunal admitió la prueba documental y la prueba de exhibición, declaró inoficioso e inútil el merito favorable invocado por el apoderado judicial de la contribuyente de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de evacuación de pruebas de veinte (20) días de despacho según lo previsto en el artículo 271 eiusdem.

El 08 de octubre de 2012 venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término de quince (15) días de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 01 de noviembre de 2012 venció el término para la presentación de los informes, el tribunal ordenó agregar el escrito presentado en esta misma fecha por la representante judicial de la Procuraduría General de la República, se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.

El 06 de diciembre de 2012 la representante judicial de la Procuraduría General de la República suscribió diligencia solicitando copia certificada.

El 10 de diciembre de 2012 se dictó auto ordenando agregar a los autos expediente administrativo.

El 12 de diciembre de 2012 la representante judicial de la Procuraduría General de la República suscribió diligencia consignando copia certificada del expediente administrativo constante de setecientos ochenta y uno (781) folios útiles.

El 14 de diciembre de 2012 se dictó auto acordando las copias certificadas solicitadas.

El 19 de diciembre de 2012 el representante judicial de la Procuraduría General de la República suscribió diligencia recibiendo las copias certificadas.

El 07 de enero de 2013 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa, según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Alega la contribuyente que la administración tributaria a través del funcionario actuante fundamentó las decisiones, al enmarcar el producto llamado Silicone 1001 Permaflex en una partida arancelaria que de conformidad con las notas explicativas no se corresponden con la realidad; observan que funcionario se contradice al tratar de realizar la comparación de ambas partidas, ya que al hacer el análisis del Arancel Aduanero observamos que en la nota explicativa Nº 3 literal d del capitulo 39, clasifica la siliconas, no dejando espacio a interpretación alguna que fundamente la que hizo el funcionario al confundir lo que es una resina y demás mastiques plastes (intuidos) utilizados en pintura, plastes (intuidos) no refractarios de los tipos utilizados en albañilería, a pesar que ha simple vista se puede determinar que la silicona se presenta en un estado líquido, de color transparente y nada parecido a mastiques, por lo que a juicio de la recurrente la administración tributaria esta creando un falso supuesto, ya que el producto en cuestión posee unas características bien definidas que en nada se parecen a las masillas, cementos de resina y demás mastiques y menos para que sean utilizados en pintura y con la manera de aplicarse sin dejar de nombrar otros elementos que a los que el funcionario actuante se refiere como porcentajes de poliésteres, poliuretanos y epoxi hasta de 80%, tratando con esto de desvirtuar los componentes reales del producto silicone 1001 permaflex, y persiguiendo algún fin insospechado, sin dejar de lado algo de suma importancia que del acuerdo a oficio SNAT/INA/GA/DN/2007/E1161 del 01-11-2007, la misma administración aduanera sostiene que mi representada no aportó suficientes elementos técnicos para proceder a la correcta clasificación de la mercancía en cuestión a pesar que esta entregó muestra del producto y la hoja técnica del mismo: siendo la misma representada quien mediante consulta solicitó a la administración aduanera, la ubicación arancelaria de dicho producto. Se pregunta la recurrente ¿Qué elementos técnicos y análisis físico, químico, cualitativo y cuantitativo utilizó dicho funcionario para dictar tal resolución? para que a su simple arbitrio sostener que el producto llamado silicone 1001 permaflex, debe clasificarse en la partida 32.14 y no en la 39.10, creando de esta manera la administración aduanera un falso supuesto, al apreciar erróneamente, no solo los hechos sino la norma que subsume los mismos lo que constituiría un error en la apreciación y calificación de los hechos e igualmente tergiversación en la interpretación de los mismos forzando de esta manera la aplicación de otras normas. Ahora bien la discrecionalidad no significa que la autoridad pueda inventar, a su arbitrio, los hechos que justifican el ejercicio de la competencia. Ya que esta arbitrariedad produce igualmente otro vicio de nulidad absoluta del acto administrativo que sería desviación de poder que de conformidad con lo establecido al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acarrea también responsabilidad civil y administrativos por los daños que pueda ocasionar la administración.

Aduce la contribuyente que cualquiera de las modalidades del falso supuesto se produce porque los hechos invocados en este caso especifico por parte de la administración tributaria con la finalidad de fundamentar su decisión, no se corresponde con lo previsto en forma abstracta, genérica e impersonal en el supuesto de la norma, que de no anularse absolutamente ocasionaría a la contribuyente un perjuicio irreparable y que de ejecutarse nos llevaría irremediablemente a una posible quiebra por los montos exorbitantes y desproporcionados que conllevan tal decisión administrativa la cual asciende a un monto total de Bs. 1.003.120,20, cantidad esta prácticamente impagable y de difícil ejecución.

La recurrente solicita adicionalmente se le aplique la circunstancia eximente de responsabilidad penal aduanera según lo dispuesto en el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

El SENIAT aduce que del análisis efectuado al Arancel de aduanas, a las notas explicativas de la nomenclatura y a la documentación suministrada por el importador se determinó que la partida 39.10 comprende las siliconas en forma primaria, productos de de constitución química no definida cuya molécula tiene más de una unión silicio – oxigeno- silicio, conteniendo grupos orgánicos fijados a los átomos de silicio por uniones directas silicio – carbono, entendiéndose por formas primarias las siguientes: a) Líquidos y pastas incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones y, b) Bloques irregulares, trozos, grumos, polvo (incluido el polvo para moldear), gránulos, copos y masas no coherentes similares.

A diferencia de las siliconas de la partida 39.10, los productos a base de siliconas de la partida 32.14 llevan incorporadas otros insumos como promotores de adhesión, reticuladores, cargas y pigmentos, los cuales las hacen más especificas para uso determinado o uso general.

Con base en estos argumentos la administración tributaria clasificó a las mercancías importadas en la partida 32.14 con impuesto ad valorem del 15% en lugar de la partida 39.10 con impuesto ad valorem del 10%, lo cual originó el reparo objeto de este recurso.

La administración aduanera confirma el reparo aduciendo que la contribuyente no trajo al proceso elementos probatorios suficientes para demostrar su pretensión.

La administración tributaria se fundamentó en el artículo 21 del la Ley de Impuesto al Valor Agregado por cuanto la base imponible fue modificada y el impuesto al valor agregado dejado de pagar durante la importaciones realizadas por la empresa en los períodos fiscales 2008 y 2009.

La contribuyente incurrió en ilícitos materiales debido a que dejó de cancelar parte del impuesto al valor agregado, causando una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, por lo cual procedió a aplicar la sanción contenida en el artículo 120 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas y de los artículos 94 parágrafo segundo y 111 del Código Orgánico Tributario.

Adicionalmente, la administración tributaria determinó intereses moratorios de conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

La recurrente promovió como prueba la hoja técnica que describe las características del producto traducida al castellano tal como lo consagra el artículo 9 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 40 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

También promovió el análisis físico y la composición química del producto silicone 1001, elaborado por el laboratorio de extensión L.Q.O. de la Escuela de Ingeniería Química de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Carabobo.

Promovió a su vez el informe técnico en el cual se basó la administración tributaria para clasificar el producto silicone en el código arancelario diferente al utilizado por la contribuyente en la importación del producto.

Por último promovió el documento recibido de la Gerencia de Arancel del 31 de julio de 2007 una vez que la recurrente presentó una muestra del producto a dicha gerencia.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por LA Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al SENIAT, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de la Representaciones Anasil C. A., el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe a determinar la mercancía importada denominada Silicone 1001 Permaflex bajo el arancel N° 39.10 con impuesto ad valorem del 10% debe ser reclasifica bajo el arancel 32.14 con impuesto ad valorem del 15% como manifiesta en el reparo la administración tributaria de la Aduana Principal de Puerto Cabello y que dio origen a esta causa.

Arancel 3214.90 – Mastiques, cementos de resina y demás mastiques; plastes (enduidos) utilizados en pinturas; plastes (enduidos) no refractarios de los tipos utilizados en albañilería.

Arancel 3910.00.90 – Siliconas en formas primarias (las demás que no sean dispersiones (emulsiones o suspensiones – 3910.00.01 a 3910.00.30.90) o disoluciones.

Nota 3 – Capítulo 39 – En las partidas 39.01 a 39.11 solo se clasifican los productos de las siguientes categorías obtenidos por síntesis química:

  1. Las poliolefinas sintéticas líquidas que destilen una proporción inferior al 60% en volumen a 300° grados centígrados referidos a 1013 milibares cuando se utilice un método de destilación a baja presión (partidas 39.01 y 39.02);

  2. Las resinas ligeramente polimerizadas del tipo de las resinas de cumarona-indeno (partida 39.11);

  3. Los demás polímeros sintéticos que tengan por lo menos 5 unidades monoméricas en promedio;

  4. Las siliconas (partida 39.10);

  5. Los resoles (partida 39.09) y demás prepolímeros.

El producto importado Silicona 1001 Permaflex está compuesto por los siguientes materiales (folio 23 de la segunda pieza):

Methyltriacetoxysilane

Ethyltriacetoxysilane (1 a 5%)

Distillates (petroleum), hydrotreated Light (10 a 30%)

El silano o hidruro de silicio, es un compuesto químico cuya fórmula es SiH4. Es el análogo del metano, pero derivado del silicio.

El silicone es un polímero incoloro e inoloro hecho principalmente de silicio

El methyl esta compuesto por una parte de carbono y 3 de hidrogeno.

El ethyl está compuesto por dos partes de carbono y 5 de hidrogeno.

De conformidad con las de definiciones de los productos, el producto importado tiene por lo menos 70% de silicio.

De conformidad con el arancel de aduanas la clasificación 32.14 contiene mastiques, cementos de resina, plastes (enduidos) usados en pinturas y plastes (enduidos) usados en albañilería.

Es evidente que el silicone no es un enduido usado en pinturas.

El enduido usado en albañilería es una masa plástica a base de resinas acrílicas muy fácil de aplicar de lato contenido en sólidos y elevado poder de relleno. Es ideal para rellenar poros e imperfecciones en paredes, permitiendo obtener paredes lisas mediante el planchado o lijado.

Las resinas naturales son: ámbar, resina verdadera, gomorresinas, oleorresinas, bálsamos y lactorresinas. Las resinas sintéticas son: poliéster, poliuretano, resina epoxi, acrílicos, viniléster y composites. No encuentra el Juez elementos para incluir al silicio como una resina por lo cual descarta que se encuentre en las resinas utilizadas en albañilería.

El mastique es una masilla que sirve para igualar superficies o tapar grietas, Es una mezcla pastosa, de constitución diversa, utilizada para rellenar cavidades o unir tubos y piezas. Tampoco encuentra el Juez características para incluir en este grupo el silicone.

Es evidente para este juzgador que la única clasificación donde aparece con claridad la silicona es en el número arancelario 39.10, que si bien incluye la definición la característica de primaria, debido a la proporción de silicio que contiene la mercancía importada que puede estar entre 30 y 90 %, además este Tribunal no encuentra fundamentos aportados al proceso por la Aduana Principal de Puerto Cabello para sustentar su afirmación de que hay los productos a base de siliconas de la partida 32.14 y de otras característica como que tengan más de una unión silito-oxigeno-silicio, por lo cual declara que la mercancía debe ser incluida en el código 39.10 y el recurso de nulidad se decide con lugar.

Una vez decidida la incidencia anterior, el Juez considera inoficioso decidir sobre la eximente de responsabilidad penal tributaria. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Edgar González Leguizamon, en su carácter de apoderado judicial de DISTRIBUIDORA ANASIL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº SNAT/CGCAT/GCA/DCP/CPU/2010-0051 del 24 de noviembre de 2010, emanada de Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se le impuso a la contribuyente multa por un total de bolívares un millón tres mil ciento veinte con veintiún céntimos (BsF. 1.003.120,21) por concepto de impuesto de importación, valor agregado y multas establecidas en los artículos 120 numeral 1 y 111 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario e intereses moratorios por diferencias arancelarias en el producto importado por la recurrente, Silicone 1001 marca Permaflex.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese a la Contralora General de la República, al Gerente de la Aduana Principal Aérea de V.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente DISTRIBUIDORA ANASIL, C.A. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

Exp. Nº 2732

JAYG/dt/gl

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