Decisión nº INTERLOCUTORIAN°31-2015 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de febrero de 2015

204º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 31/2015

En fecha 31 de mayo de 2001, los abogados J.R.M., A.C.O. y J.A.O.L., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.683.689, 1.748.523 y 9.879.873, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.553, 15.569 y 57.512, actuando en carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ARICHUNA, C.A., R.I.F: J-08512817-4, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de diciembre de 1991, anotado bajo el N° 52, Tomo 11-A, interpusieron recurso contencioso tributario, contra las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-S-2001-128 y SAT-GTI-RCO-600-S-2001-129 ambas de fecha 18 de abril de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual confirmaron los reparos formulados a nuestra representada por conceptos de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en las Actas Fiscales Nº SAT-GTI-RCO-600-JV-AMLR-MF-061 y SAT-GTI-RCO-600-JV-AMLR-MF-062 de fecha 22-03-2000, respectivamente.

En fecha 05 de junio de 2001, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 11 de junio de 2001, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1665, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y los ciudadanos Contralor General de la República y Contralor General de la República fueron notificados en fechas 22/06/2001, 26/06/2001 y 18/07/2001, respectivamente, siendo consignadas en fecha 30/07/2001.

A través de Sentencia Interlocutoria Nº 104/2001 de fecha 26 de septiembre de 2001, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordeno proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha seis (06) de noviembre de 2000, se dictó auto declarando la presente causa abierta a pruebas de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

El 05 de diciembre de 2001, este Tribunal dictó auto agregando el escrito de promoción de pruebas, la cual fue consignada por la abogada A.C.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.569, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA ARICHUNA, C.A.

En fecha 07 de enero de 2002, este órgano jurisdiccional dicto auto admitiendo las pruebas que fueron promovidas por la representación de la contribuyente.

El 11 de enero de 2002, tuvo lugar el acto de nombramiento de experto, así como mismo se fijó la oportunidad para la juramentación de los expertos designados para el tercer día de despacho inmediato siguiente.

En fecha 18 de enero de 2002, tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos.

El 08 de marzo de 2001, este Tribunal dictó auto agregando el escrito de experticia contable, presentado por los ciudadanos J.M.R., S.M.D.S. y G.G.d.B., titulares de las cedulas de identidad Nº V-210.038, V-9.470.667 y V-1-305.838, respectivamente, Contadores Públicos e inscritos en el Colegio de Contadores Públicos bajo los Nros. 4.452, 31.203 y 11.847, respectivamente.

Asimismo, en fecha 28 de junio de 2002, este Tribunal dictó auto agregando los escritos de informes, presentados en fecha 26/06/2002, uno, por los abogados J.R.M., J.A.O.L. y A.C.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.553, 57.512 y 15.569, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente DISTRIBUIDORA ARICHUNA, C.A., y otro, por la abogada I.J.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.673, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional.

En fecha 26 de octubre de 2004, el ciudadano F.S.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.053, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó mediante diligencia expediente administrativo.

En fecha 23 de enero de 2015, este Tribunal dicto auto de avocamiento, donde la profesional del derecho L.M.C.B., en su condición de Juez se avoca al conocimiento y decisión.

El 06 de febrero de 2015, el ciudadano J.A.O.L., titular de la cedula de identidad Nº 9.879.873, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.512, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA ARICHUNA, C.A., solicitó mediante diligencia que las notificaciones sean realizadas al nuevo domicilio procesal.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente DISTRIBUIDORA ARICHUNA, C.A., contra las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-S-2001-128 y SAT-GTI-RCO-600-S-2001-129 ambas de fecha 18 de abril de 2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); no obstante, se observa que desde el día 26 de junio de 2002, fecha en la cual la parte accionante presentó el escrito de informes, tal y como consta al folio 260 del expediente judicial, hasta la presente fecha, la contribuyente accionante no ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el día 26 de junio de 2002, fecha en la cual la parte accionante presento el escrito de informes tal y como consta del folio 260 del expediente judicial, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por trece (13) años, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal del contribuyente DISTRIBUIDORA ARICHUNA, C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS S.D.L. Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

II

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al contribuyente DISTRIBUIDORA ARICHUNA, C.A., para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).

Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.

El Secretario

José Luís Gómez Rodríguez

Asunto Antiguo N°: 1665

Asunto Nuevo: AF47-U-2001-000076

LMCB/JLGR/JP.

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