Decisión nº 8084 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.785.798.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.M.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.157, e igualmente de este domicilio.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DISTRIBUIDORA ARJONA TEXIER, S.R.L, en la persona de R.J.A. ARGÜELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.657.078, en su carácter de PRESIDENTE.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE A.A..

Fue interpuesta la presente acción de amparo por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles, en fecha 05/09/2003, por el ciudadano J.C.C., arriba identificado, y posteriormente admitida por este Juzgador 09/09/2003, a través de la cual se pretende la ejecución de la P.A.N.. 405, de fecha 13/06/2003, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara.

Afirma el accionante, que en fecha 11/05/2002, ingresó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ARJONA TEXIER, S.R.L, siendo el caso que en fecha 21/01/2003, fue despido injustificadamente, por cuanto se encontraba amparado por la Inamovilidad Laboral Especial, prevista en el Decreto Presidencial Nro. 2279, de fecha 13/01/2003, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.608, motivo por el cual solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, lo cual fue acordado en fecha 13/06/2003, mediante la P.A.N.. 405.

Secuelado el proceso, se procedió a la notificación de la representación del Ministerio Público así como de la parte presuntamente agraviante, a los fines de llevar a cabo la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar en fecha 16/10/2003, dejando este Juzgador establecido lo siguiente:

“En día dieciséis (16) de octubre del año dos mil tres, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Pública en el expediente Nro. 8084, seguido por el ciudadano J.C.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.785.798, quien compareció a este acto asistido por el abogado J.M.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.157, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara; quien insiste en hacer valer la P.A. emanada por la Inspectoria del Trabajo, bajo el Nro. 405, de fecha 13/06/2003; en contra de la empresa DISTRIBUIDORA ARJONA TEXIER, S.R.L, en la persona del ciudadano R.J.A. Argüello, en su condición de Presidente, quien no compareció a este acto ni por si ni por medio de apoderado. Por otro lado, se deja constancia de que compareció el Dr. R.V., en su condición de FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO. Este Tribunal declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con carácter vinculante, dictada el 01/02/2000, caso MEJIA BETANCOURT Y OTROS, que dejó establecido que “…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…”, siendo tales efectos la aceptación de los hechos incriminados, reservándose un lapso de cinco (5) días siguientes para dictar in extenso la sentencia. Así se declara, Administrando Justicia, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela...”

Realizada la audiencia pública, la representación del Ministerio Público, emitió opinión sobre el caso, y al respecto señala: “…está representación fiscal considera que la negación del accionado a dar cumplimiento a lo resuelto por la Inspectoría del Trabajo mediante acto administrativo, efectivamente quebranta el derecho constitucional al trabajo del accionante y a su seguridad jurídica, por lo que se emite opinión favorable a la presente acción a fin de que se proceda al restablecimiento de la situación jurídica laboral en los términos que dispuso el referido acto de la Inspectoría del Trabajo…”; opinión que este Juzgador valora y considera apropiada sobre la base de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al cual se hará referencia con posterioridad y así se decide.

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA

Para decidir este Juzgador, como punto previo observa lo referente a la competencia que lo faculta para conocer de la presente acción y al respecto señala, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:

(Sic)“…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”(Negrillas del Tribunal).

Sobre la base de lo anterior y visto que el caso dilucidado versa sobre la inejecución de la P.A.N.. 429, de fecha 27/06/2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, no cabe duda de que este Tribunal posee la capacidad para conocer la presente acción y así se decide. Por otro lado, la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto del 2002, estableció respecto a la procedencia de esta vía para solicitar la ejecución de providencias administrativas, lo siguiente:

“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”;

Sobre la base de la postura anterior, criterio que por emanar del superior jerárquico de este Tribunal, es de carácter vinculante para quien Juzga; se observa que la acción de amparo es permisible, para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes Administrativos, así como restituir lo mas pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados y así se decide.

Para decidir este Tribunal observa:

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1º de febrero del año 2000 (Caso: J.A.M.), con ocasión de la determinación del procedimiento en materia de amparo constitucional, precisó el efecto de la no comparecencia de las partes a la audiencia pública constitucional, en el sentido de que la no comparecencia del presunto agraviante -salvo cuando se trate del juez- produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de los hechos incriminados; y que respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, se precisó que su efecto es la terminación del procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público y por cuanto, en el caso de autos no se está en presencia de una violación de orden público, este tribunal da por admitidos los hechos narrados en la acción y a título de mandamiento de amparo, se le ordena a la empresa sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ARJONA TEXIER, S.R.L, en la persona de R.J.A. ARGÜELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.657.078, en su carácter de PRESIDENTE, cumpla con la P.A.N.. 405, de fecha 13/06/2003, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el presente Recurso, interpuesto por el ciudadano J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.785.798, asistido por el abogado J.M.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.157, e igualmente de este domicilio, Procurador Especial de Trabajadores; decretándose como mandamiento de Amparo, el cumplimiento inmediato por parte de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ARJONA TEXIER, S.R.L, en la persona de R.J.A. ARGÜELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.657.078, en su carácter de PRESIDENTE; en consecuencia téngase tal orden, que deberá ejecutarse de inmediato, como mandamiento de Amparo, ordenando a todas las personas, civiles y militares, coadyuvar en la ejecución del mandamiento antes dictado, so pena de desacato y de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Juez,

Dr. H.G.H..

La Secretaria,

Abog. L.V.G..

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

La Secretaria,

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