Decisión nº 1401 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 17 de Junio de 2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

Exp. 03493

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-

Demandante: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ATLANTIS C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 1993, anotado bajo el N° 2, Tomo 24A, siendo su ultima modificación según acta de asamblea de fecha 29 de abril de 2010, inscrita por ante el referido Registro Mercantil el día 22 de Julio de 2010, bajo el Nº 34, Tomo 43-A RM1 de los libros respectivos y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: EXI E.Z.M., C.J.M.P., J.C.M.L. y M.D.L.A.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 40.987, 25.916, 91.214 y 90.582, respectivamente y de este domicilio.-

Demandada: BOMBEO DE CONCRETO, C.A. (BOMDECO, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 1967, anotado bajo el N° 54, Tomo 19-A, reformada sus estatutos según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 05 de abril de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil correspondiente el día 17 de mayo de 2005, bajo el N° 15, Tomo 27-A y de este domicilio.-

Apoderados Judiciales de la Parte Accionada: J.A.M.C., A.M., C.F.H. y R.B.U., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 22.872, 56.787, 141.773 y 49.220, en el orden indicado y de este domicilio.-

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03493, que en fecha 31 de enero de 2011, este Juzgado le dio curso de Ley a la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES - mediante el procedimiento monitorio- incoara la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ATLANTIS, C. A. contra la empresa BOMBEO DE CONCRETO, C.A. (BOMDECO, C.A.) admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y ordenándose intimar a la accionada, en la persona del ciudadano O.D.R.L..

Luego, por pedimento que formulara la apoderada judicial de la parte actora J.M., en diligencia de fecha 10 de febrero de 2011, se libraron los recaudos de intimación el día 11 de febrero de 2011.-

El día 18 de marzo de 2011, la abogada J.M., presentó escrito reformando la demanda, la cual fue admitida el día 24 de marzo de 2011.

Posteriormente, en fecha 29 de marzo de 2011, el ciudadano O.D.R.L., venezolano, mayor de edad, titulado V-3.352.129, procediendo con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil BOMBEO DE CONCRETO C.A., ( BOMDECO C.A.), con la asistencia del profesional del derecho J.M.C., mediante diligencia, otorgó poder Apud Acta a los Abogados que en el se mencionan, conforme se evidencia de los folios cuarenta y siete (47), cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del expediente.-

En fecha 12 de abril de 2011, la representación judicial de la parte demandada J.M.C., presentó escrito, formulando OPOSICIÓN al Decreto Intimatorio dictado por este Tribunal, el cual fue agregado a las actas en esa misma fecha.

En fecha 14 de abril de 2011 el Apoderado de la parte accionada J.M. presentó escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado a las actas en esa misma oportunidad.

Aperturado el juicio a pruebas, la parte demandante presentó su respectivo escrito de promoción el día 28 de abril de 2011, entre las cuales, promovió la prueba de cotejo, escrito que fue agregado a las actas y admitido en esa misma fecha, fijándose el segundo día de despacho para el nombramiento de los expertos grafotécnicos.-

En fecha 29 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora, presentó nuevo escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado y admitido en esa misma fecha.

El día 02 de mayo de 2011 se llevó a efecto el nombramiento de los expertos.

En fecha 06 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido el 09 del mes y año referido, sabido que, en esa misma fecha (09-5-2011), el abogado J.M., consignó otro escrito de pruebas y presentó escrito de conclusiones solicitando la improcedencia de la demanda.-

Por diligencia de fecha 13 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandada, solicitó cómputo de días de despacho, el cual fue realizado debidamente el día 16 de mayo de 2011 por la Secretaría de este Juzgado.

En fecha 30 de mayo de 2011, los expertos grafotécnicos consignaron el INFORME resultante de la prueba de cotejo.-

Seguidamente, el día 02 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito pidiendo se desechara el informe de la experticia grafotécnica.-

Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2011, la parte accionante, por intermedio de su apoderada judicial, renunció a la Prueba de Informe para el SAIME, así como a la Inspección Judicial promovida para con el Registro Principal de Maracaibo.

Planteamiento de la Controversia:

Alega la parte actora, mediante su representante judicial, que es tenedora, beneficiaria legítima de una (01) factura de plazo vencido aceptada por la Sociedad Mercantil BOMBEO DE CONCRETO, C.A., y que no obstante las reiteradas diligencias amistosas realizadas, ésta, (BOMDECO C.A.), se ha negado a cancelar la mercancía identificada en la factura aceptada y que de seguidas discrimina por un monto de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 41.600,00).-

Señala, la parte actora, criterio jurisprudencial sobre la aceptación tácita de la facturas conforme al contenido del Artículo 147 del Código de Comercio Venezolano, por lo tanto, demanda por el Procedimiento de Intimación a la Sociedad Mercantil BOMDECO C.A., para que cancele el capital, los intereses de mora y los que se sigan produciendo hasta la fecha del cumplimiento de la obligación, así como también la indexación y el pago de las costas y costos procesales.-

Entre tanto, el Apoderado Judicial de la parte demandada J.M.C., en su escrito de contestación a la demanda, negó y rechazó categóricamente tanto los hechos como el derecho de la demanda incoada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ATLANTIS, C.A., en contra de su representada BOMDECO, C.A., afirmó que en el caso subjudice se trata de una factura que tiene un sello de goma en tinta azul y una firma ilegible que emana de una persona que no tiene ninguna representación en la empresa, por lo tanto, procede a desconocer el contenido de la factura e impugnar la misma y desconocer la firma de la persona que lo suscribió.-

Observó en afirmación, el apoderado judicial de la parte demandada, que esa factura nunca, jamás, pudo ser protestada o reclamada en su contenido en el lapso de ocho (8) días que establece el Código de Comercio, ya que en la empresa BOMDECO C.A., existe un procedimiento para la compra de materiales, suministros o mercancía que consiste obligatoriamente en la emisión de una orden de compra con fecha de emisión y vencimiento, descripción de los bienes y servicios requeridos, mención de la cantidad, costos, IVA, ect; la cual una vez emitida debe ser firmada por la persona autorizada y luego se envía al proveedor, quien, una vez despachada la mercancía procede a emitir la factura correspondiente.-

Y, que en el caso que nos ocupa, la empresa BOMDECO, C.A. no conoce que se haya librado o emitido ninguna orden de compra a la empresa demandante, ni que se hubieran requerido los productos en ella identificados, ni que se hubiesen destinado a bienes propiedad de BOMDECO, C.A., por lo que, nunca jamás, fue posible conocer la existencia de dicha factura y mucho menos protestar o reclamar sobre su contenido en el lapso establecido en la Ley.-

Sentado lo anterior, este Operador de Justicia, entra a decidir el fondo de la controversia y que según lo dispuesto en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil venezolano vigente, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, en consecuencia, entra a a.t.l.p. como las posturas procesales asumidas por las partes conforme a Ley y a la Doctrina más autorizada de la forma y manera siguiente:

Pruebas de las Partes:

  1. - Pruebas de la Parte Demandante:

La parte accionante, por intermedio de su apoderado judicial, promovió e hizo evacuar los siguientes medios probatorios:

a.- Produjo la parte demandante, con el libelo de demanda, la factura N° de Control 00-0008022, emitida en fecha 17-05-2010, con fecha de vencimiento 18-05-2010, con firma ilegible y sello de caucho membreteada con BOMDECO Rif: J-07014017-8, factura esta que fue impugnada en su contenido y firma por la parte demandada y, a tal fin, se promovió y evacuó la prueba de cotejo, razón por la cual, y antes de analizar y emitir pronunciamiento sobre la prueba grafotécnica evacuada, este Tribunal trae a colación los siguientes criterios jurisprudenciales y doctrinales sobre el contenido y alcance del Artículo 147 del Código de Comercio venezolano, que puntualiza textualmente, lo siguiente:

El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.

De esta misma manera, lo ha resuelto la Sala de Casación Civil en diversos fallos que se citan a continuación, uno de los cuales amplió el criterio de la sentencia de fecha 01 de Marzo de 1998, caso: “Distribuidora Técnica de Pinturas, S.A.”, donde se interpretó la mencionada n.d.A. 147 del Código de Comercio en los siguientes términos:

La aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio… (Las negrillas son de este Tribunal)

Por su parte en otra sentencia, la Sala Civil amplió el criterio anterior, al establecer lo siguiente:

En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.

Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se haya totalmente condicionada a su aceptación por el comprador. Nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de ‘facturas aceptadas’.

F.B.C. (Estudios Elementales de Derecho Mercantil), advierte que aun cuando los comerciantes acostumbran remitir facturas al hacer sus remesas, no todas tienen fuerza probatoria sino únicamente las que hayan sido aceptadas expresa o tácitamente.

La aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representa la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al disponer: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue la factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado, y agrega: “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.

Gay de Montellá (Código de Comercio Comentada, Tomo I) considera: “la factura para servir DE MEDIO DE PRUEBA DEBE SER ACEPTADA. Esta aceptación puede ser expresa si se devuelve con la firma del receptor en el mismo ejemplar o en el duplicado del envío, o bien en la carta acusando recibo. Será la aceptación tácita cuando el receptor acuse su recibo sin negativa de aceptarla, o la transcriba en sus libros, o la retenga después de recibida la mercancía, sin manifestar protesta alguna ... (Omissis) ... Algunos Códigos mercantiles, como son el de Argentina, Uruguay (art. 557) y Brasil (art. 219), disponen en cuanto a la aceptación tácita, que se tienen por líquidas y efectivas las facturas, de las cuales no se formule reclamación ninguna respecto de su contenido, dentro de los diez días siguientes a su recibo”.

Rivarola señala que el solo efecto del silencio del comprador, podría surtir efectos ‘las referidas facturas –dice-, no siendo reclamadas por el comprador dentro de los diez días siguientes a la entrega y recibo, se presumen cuentas liquidadas’

En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal.

Conforme a poscriterios antes explanados, considera esta Sala pertinente, complementar su doctrina sostenida en sentencia de fecha 1° de Marzo de 1961, (caso Distribuidora General Ram, S.A.,) contra Compañía Anónima Autobuses Circunvalación Número 4), al sostener que la aceptación de una factura comercial es un acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.

Por lo tanto, -señaló la Sala- si el acta constitutiva de la Compañía y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de firma de dos administradores, o la de uno de ellos y el Gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales, en forma expresa. Sin embargo, además de la hipótesis examinada en dicha sentencia, debe igualmente admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura que se produce al no reclamarse su contenido, dentro de los ocho días siguientes a su entrega, en los términos señalados por el artículo 147 del Código de Comercio...” (Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia de fecha 12-08-1998. Ponente: Dr. A.R.. Exp. N° 96.444) (Código de Comercio y Normas Complementarias Legis, C.A. 3era Edición. Caracas, 2003. p. 113-114)

Más recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó tal criterio al determinar:

Ahora bien, el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “...que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, ‘con facturas aceptadas’...”; y el artículo 147 eiusdem, “...El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado...”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió. (Sentencia N° RC-00480, de fecha 26-05-2004, Exp. 03068, dictada por la Sala de Casación Civil) (PIERRE TAPIA, Oscar, Tomo 5-1, Mayo -2004, Pág. 531 -533) (Subrayado del Tribunal)

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de Abril de 2004, en sentencia N° 00313, con Ponencia del Dr. F.A., estableció lo siguiente:

... Respecto a las pruebas simples consignadas por la demandada, entre las cuales se encuentran las facturas números 0081 y 0090 ...Omissis...

... De la anterior transcripción parcial de la sentencia recurrida se desprende que el sentenciador le dio valor probatorio a las facturas, porque la demandante “no hizo uso del recurso de oposición oportunamente, una vez agregadas al expediente o ratificadas”.

Ahora bien, las facturas tienen el logotipo de Un Trock Constructora C.A., y el sello de cancelado, que al ser presentadas en su original por la demandada, significa que fueron pagadas. Consta en ellas igualmente, una firma que le fue imputada a la demandada, con su respectivo sello.

L.C. en la Revista Nº 5 de Derecho Probatorio sostiene, al respecto:

“La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.

El artículo 124 del C. Com. hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la “eficacia probatoria” de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada...

(...)

... Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por “factura aceptada”...

Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de “aceptación tácita” que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir”. (Subrayados del Tribunal)

J.E.C.R. en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica Alva, expresa:

“... la parte a quien le oponen un documento escrito de cualquier clase: legal o libre, si quiere quitarle valor probatorio, siempre tendrá que impugnarlo expresamente. Hemos visto en materia de prueba por escrito dos formas de impugnación: la activa, como la tacha (por ejemplo) y la pasiva: el desconocimiento. ...

La parte a quien le oponen como emanado de ella un documento privado en sentido lato, puede optar entre la impugnación activa y la pasiva, para la cual existe un plazo en el CPC; éste es un derecho que ella tiene (contradicción de la prueba), ya que la única manera de atacar el medio es la impugnación.

…Omissis..

En este caso en particular, la demandada en el lapso de promoción de pruebas ratificó los documentos privados simples consignados con la contestación, oponiéndole a la demandante las facturas originales, las cuales, como se dijo, fueron aceptadas por la demandada y, por tanto, constituyen un medio de prueba de las obligaciones contraídas; asimismo, le opuso una copia de un documento celebrado y suscrito por las partes de fecha 25 de marzo de 1998, mediante el cual dieron por terminado el contrato de arrendamiento de la gabarra sin propulsión.

Al oponer estos documentos privados simples a la actora, la demandada afirmó y le atribuyó la autoría de tales documentos, y según consta en las actas del expediente, ésta no desconoció la autoría que le atribuyó Fosfatos Industriales C.A... Omissis... (Negrillas del Tribunal) (RAMÍEZ & GARAY. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CCX, Caracas, Abril – 2004. Pág. 599-606)

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, luego de desconocer e impugnar en su contenido y firma la factura fundamento de la pretensión con su escrito de contestación a la demanda, trajo a colación con el escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2011, doctrina de la Sala de Casación Civil, sobre la PATERNIDAD INDIRECTA de la aludida factura, de allí, el desconocimiento que formuló sobre la factura o el efecto de comercio en referencia, afirmando que, el objeto de la controversia quedó circunscrito a determinar si efectivamente la firma que aparece en dicha factura es de algunas de las personas que tiene capacidad de obligar a la empresa o es trabajadora de BOMDECO, C. A.-

Se hace menester señalar, que la parte accionante consignó como fundamento de su pretensión LA FACTURA que riela al folio catorce (14) del expediente, factura esta que fue desconocida en su contenido y firma por la representación judicial de la parte intimada con su escrito de contestación a la demanda, que lo fue, el día 14 de abril de 2011, razón por la cual, la parte demandante con su escrito de promoción de pruebas de fecha 28 de abril de 2011, promovió la prueba de cotejo, y, luego de cumplidos los trámites de designación y juramentación de los expertos respectivos, estos presentaron, en estrado, el informe resultante de la realización de dicha prueba pericial, en fecha 30 de mayo de 2011.

Observa este Operador de Justicia que los expertos en cumplimiento a lo pautado en el Artículo 464 del Código de procedimiento Civil, consideraron las observaciones formuladas por el Profesional del derecho J.M., al momento de llevarse a cabo la práctica de la experticia, sobre las cuales establecieron lo siguiente:

… Leído y analizado, debemos manifestar que el escrito mencionado no trata de observaciones sobre la idoneidad; pertinencia o no, del método de estudio empleado por los expertos u observaciones sobre la aplicación de las técnicas y/o equipos de trabajo. El escrito presentado plantea observaciones e interpretaciones particulares, propias de un experto al momento de la deliberación sobre las muestras documentales sometidas a estudio, por tal motivo, muy respetuosamente, señalamos que leídas y analizadas las mismas, de modo alguno podemos ceñirnos a ellas, pues implicaría sujetarnos a las consideraciones previas de un cuarto experto que no ha concurrido con nosotros al total y debido estudio y/o análisis de las piezas documentales señaladas por el Tribunal como aptas para este cotejo, y que no tiene participación como tal, en nuestra labor pericial…

Ahora bien, es pertinente señalar con el debido respeto y consideración al Dr. J.A.M.C. que si bien es cierto que la forma o morfología en las firmas o escritos sometidos a estudio es importante y debe tomarse en cuenta, este elemento por sí mismo no es vital, lo vital es el detalle que encontramos como individualizante, como producido únicamente por el ejecutante como consecuencia de su “Motrocidad Automática“. Dentro de la forma de los trazos y rasgos confortantes de una firma, está la presión única del ejecutante, sus puntos de arranques y levantamientos, la velocidad de ejecución y otros detalles individualizantes. Es por ello, que observando la firma del Dr. J.A.M.C. presente en el escrito consignado y cotejándola con el resto de sus firmas plasmadas en el expediente respectivo, si aplicáramos la metodología sugerida en el escrito se puede concluir que las firmas atribuidas al Dr. Machín provienen de personas distintas, pues las forma de sus firmas son diferentes. Unas de las reglas generales en Grafotécnica, señala: “Si dos firmas morfológicamente son iguales, una de ellas es falsa”. Aún más, si observamos la firma de la persona que suscribe como otorgante (vendedor) en el documento suministrado como indubitado en este caso concreto y la comparamos con su firma en su cédula de identidad, siguiendo el método señalado por el Dr. Machín, definitivamente concluiríamos que ambas firmas fueron ejecutadas por personas diferentes….

De manera que los expertos en forma UNÁNIME, luego de la exposición y motivación de los puntos examinados y de la confrontación de los documentos señalados como dubitado e indubitado y de haberle dado respuesta a las observaciones formuladas por el Dr. J.M., con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, concluyen en lo siguiente:

… La firma manuscrita, que fuera desconocida y que con el carácter de Receptor de la factura producida por la Sociedad Mercantil ATLANTIS, C.A. que aparece suscribiendo en la parte inferior derecha del anverso de la factura que forma el folio número catorce (14) del expediente de causa; específicamente sobre la parte superior izquierda de la impronta del sello húmedo que se lee: “

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