Decisión nº 0022-2011 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de febrero de 2011

200º y 152º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: 1262/AF42-U-1999-000031 Sentencia No. 0022/2011

”Vistos”: Con informes de las partes.

Contribuyente Recurrente: Distribuidora Bapirros, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Ureña, San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 24 de noviembre de 1993, bajo el No. 30, Tomo 10-A, 4to. Trim.

Apoderado judicial de la Contribuyente: ciudadano Granados García, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 1.578.237 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 2349.

Acto Recurrido: Resolución No. HGJT-A-1115 de fecha 28 de diciembre de 1998, emanada de la Gerencia jurídica Tributaria de la Gerencia General de Desarrollo Tributario del SENIAT, con la cual se declara sin lugar el Recuso Jerárquico interpuesto contra las Resoluciones Nos. GRLA-DF-530-YSU-057, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72 y 73, todas de fecha 11-11-1996, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria, mediante las cuales se determinaron y liquidaron impuestos complementario sobre licores identificados como bebidas espirituales secas, importados a través de la Aduana Subalterna de Ureña, Estado Táchira, al tomar en consideración la cantidad de Bs. 9,00 por litro, cuando la suma correcta era de Bs. 13,50 por litro, ya que la tarifa establecida en el artículo 13 de la Ley de Impuesto al Alcohol y a las Especies Alcohólicas fue aumentada en un cincuenta por ciento (50%), es decir, en bolívares cuatro con cincuenta céntimos (Bs. 4,50), en materia de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, por la cantidad total de Bs. 9.161,533,00.

Administración Recurrida: Gerencia Jurídica Tributaria de la Gerencia General de Desarrollo Tributario del Servicio Nacional Integrada de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

Representación Judicial de la República: ciudadana F.M.Z., titular de la cedula de identidad No. 5.005.137, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 25.014, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

Tributo: Impuesto al Alcohol y a las Especies Alcohólicas

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, en fecha 15-04-1999, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario. Este Tribunal actuando como Distribuidor lo asignó a este Tribunal, en fecha 15 de abril de 1999.

Por auto de fecha 27-04-1999, este Tribunal ordena formar la causa bajo el expediente bajo el No. 1262 y notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, Gerente jurídico Tributario (SENIAT), de conformidad con lo establecido en los artículos 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 191 del Código Orgánico Tributario, respectivamente; y a la contribuyente recurrente. En el mismo auto, se acuerda solicitar el expediente administrativo.

Por auto de fecha 30-06-1999, este Tribunal admite el recurso contencioso tributario interpuesto.

Por auto de fecha 22-07-1999, se declara la causa abierta a pruebas.

Por auto de fecha 13-08-1999 vencido en fecha 12-08-1999, el lapso para la promoción de pruebas en el presente juicio, el tribunal deja constancia de que las partes no hicieron uso de ese derecho.

Por auto de fecha 12-11-1999 se deja constancia de que en esta misma fecha se venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio.

Mediante auto de fecha 16-11-1999 vencido el segundo día de despacho siguiente se fija el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 13-12-1999 la representante de la República y los apoderados de la contribuyente consignaron su escrito de informes.

. Por auto de fecha 20-01-2000, este Tribunal deja constancia que transcurrió el lapso de ocho (08) días consecutivos de Despacho a que se refiere el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal dice “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días consecutivos de Despacho siguientes para dictar sentencia.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributaria pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

Como premisa del análisis subsiguiente, este Tribunal observa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde el Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrario a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, se ejerce en forma excluyente de cualquier otro fuero, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario.

A partir de las anteriores actuaciones procesales, este Tribunal observa que en el presente caso se impugna un acto de contenido tributario, consistente en la Resolución No. HGJT-A-1115 de fecha 28 de diciembre de 1998, emanada de la gerencia jurídica Tributaria de la Gerencia general de Desarrollo Tributario del SENIAT, con la cual se declara sin lugar el Recuso Jerárquico interpuesto contra las Resoluciones Nos. GRLA-DF-530-YSU-057, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72 y 73 todas de fecha 11-11-1996, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, mediante las cuales se determinaron y liquidaron impuestos complementario sobre licores, por la cantidad total de Bs. 9.161.533,00, identificados como bebidas espirituales secas, importados a través de la Aduana Subalterna de Ureña, Estado Táchira, al tomar en consideración la cantidad de Bs. 9,00 por litro, cuando la suma correcta era de Bs. 13,50 por litro, ya que la tarifa establecida en el artículo 13 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas fue aumentada en un cincuenta por ciento (50%), es decir, en bolívares cuatro con cincuenta céntimos (Bs. 4,50).

En virtud de ello, dicho acto se encuentra sometido al ámbito de control de los Tribunales Contenciosos Tributarios y; en especial, como consecuencia de la Distribución de causas, a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Así se decide.

Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite, en este caso, la elevación legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 256 de fecha 01 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue sentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho o deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones ya que la accionante desde la fecha 20-01-2000 en la cual el Tribunal dijo “Vistos”, no instó al Tribunal a dictar sentencia. Lo anterior indica que desde la fecha anteriormente indicada hasta la fecha de dictar esta sentencia (23-02-2011) han transcurrido once (11) años, tiempo durante el cual la recurrente (Distribuidora Bapirros C.A.) dejó de manifestar interés para que se le resuelva su causa. En consecuencia, el Tribunal, en atención a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara la pérdida del interés. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano Granados García, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 1.578.237 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 2349, actuando como Apoderado Judicial de la contribuyente Distribuidora Bapirros C.A. ut supra identificada, en contra de la Resolución No. HGJT-A-1115 de fecha 28 de diciembre de 1998, emanada de la gerencia jurídica Tributaria de la Gerencia general de Desarrollo Tributario del SENIAT, en la cual se confirma la exigencia de la diferencia de impuesto sobre alcohol y especies alcohólicas, por la cantidad de Bs. 9.161.533,00, por la importación licores denominados bebidas espirituosas secas, a través de la Aduana Subalterna de Ureña, Estado Táchira.

Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2011 Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las doce del meridium (12:00 m).

La Secretaria,

H.E.R.E..

ASUNTO: 1262/AF42-U-1999-000031

RCJ/gma.

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