Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana DISTRIBUIDORA BENS C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 04 de agosto de 1992, bajo el No. 67, Tomo 50-A pro. APODERADO JUDICIAL: P.R.H.A., letrado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.389.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano PANADERIA Y PASTELERIA EL PINAR S.R.L., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de marzo de 1970, bajo el No. 61, tomo 33-A. No consta en autos representación o asistencia de Abogado.

MOTIVO

COBRO DE BOLIVARES

(Conflicto de Competencia)

I

Con motivo del Conflicto de Competencia planteado el 25 de enero de 2007 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Cobro De Bolívares incoado por DISTRIBUIDORA BENS C.A. en contra de PANADERIA Y PASTELERIA EL PINAR S.R.L., se remitieron los autos al Juzgado Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión.

Por recibidos los autos, se les dio entrada el 12 de febrero de 2007 y se fijó diez (10) días de despacho para decidir el conflicto planteado, conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2003, el abogado P.R.H.A., en representación de DISTRIBUIDORA BENS C.A., demandó por Cobro de Bolívares Intimación a PANADERIA Y PASTELERIA EL PINAR S.R.L., solicitando sea condenado al pago de las siguientes cantidades: Tres millones cuatrocientos diecinueve mil quinientos treinta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.419.531,40); novecientos treinta mil quinientos cuarenta y siete bolívares con ocho céntimos (Bs. 930.547,08); un millón ochenta y siete mil quinientos diecinueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.087.519,60); asimismo, solicitó la indexación monetaria y el pago de las costas y costos procesales.

Asignada la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, éste por decisión del 30 de junio de 2003 declinó la competencia en razón de la cuantía en los Tribunales de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.

Mediante oficio del 15 de diciembre de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia remitió el expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Designado por distribución para conocer de la causa el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por decisión del 25 de enero de 2007 se declaró incompetente por considerar que el monto demandado en la causa de marras, sobrepasa los límites de su competencia en razón de la cuantía, planteado así conflicto de competencia, y ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior respectivo, de acuerdo con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

III

DE LAS DECISIONES EN CONFLICTO

Mediante decisión del 30 de junio de 2003 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en razón de la cuantía a los Tribunales de Municipio.

En dicha decisión el referido Tribunal señaló lo siguiente:

(....) Que la demanda de DISTRIBUIDORA BENS, C.A. persigue el cobro de… las siguientes sumas de dinero…, de lo que se sigue que haciendo una simple operación aritmética, ambos conceptos alcanzan una cuantía de apenas Bs. 4.350.078,48, es decir, no alcanza la cuantía mínima por la cual este Tribunal puede conocer de un asunto…

Ahora bien, este Tribunal encuentra que según consta de Resolución Nº 619 de fecha 30-01-1996,…, la cuantía fijada para los Tribunales Ordinarios de Primera Instancia… es de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 01 CENTIMO (Bs. 5.000.000,01), por lo cual, mal podría este Tribunal establecer su competencia para conocer de la presente causa en virtud de ser, como se dejó sentado, manifiestamente incompetente por la cuantía, pues la misma no alcanza, después de sumar lo dos conceptos demandados por capital e intereses, sino a Bs. 4.350.078,48. Así se decide. (…)

. Sic.

Por su parte, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró incompetente en sentencia del 25 de enero de 2007, en la que señaló:

…Por lo tanto la estimación de la demanda contempla todos los montos demandados tal y como lo establece la ley adjetiva en sus artículos 31, 32 y 33 del Código de Procedimiento Civil, los cuales ascienden a la suma de CINCO MILLO0NES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 5.437.598,08), cantidad esta superior a la competencia atribuida a los Tribunales de Municipio,…

…, en fundamento al razonamiento antes expuesto, planteado como ha quedado un conflicto de competencia entre ambas instancias y siendo que el mismo debe ser decidido por un Juzgado Superior ambos, (…)

. Sic.

IV

DE LA MOTIVACIÓN

Visto el conflicto negativo de competencia que se ha suscitado entre los Juzgados Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y el Décimo Quinto de Municipio, ambos de la Circunscripción Judicial de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis y resolución del mismo.

El conflicto de competencia se ha generado en un p.d.C.D.B., cuando habiendo sido recibido escrito libelar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, éste al considerar que la cuantía del mismo era de cuatro millones trescientos cincuenta mil setenta y ocho con cuarenta y ocho céntimos(Bs. 4.350.078,48) declinó su competencia en un Tribunal de Municipio, el cual a su vez se declaró incompetente por la cuantía y solicitó la regulación para dirimir el mencionado conflicto, por ante un Juzgado Superior a ambos Órganos Jurisdiccionales.

Esta Alza.O.

El recurso de regulación de competencia, tiene como finalidad esencial el determinar si un Tribunal es idóneo o posee la aptitud para intervenir en la solución de una controversia planteada ante un Órgano Jurisdiccional, no es una defensa sino un medio de protección de las partes, el cual debe ser conocido, tramitado y decidido por el Juez natural o competente investido de idoneidad.

En el caso sub-examen, ambos Juzgados parten de supuestos distintos en cuanto al monto demandado en la presente causa: por un lado el Tribunal de Primera Instancia señala que la estimación de la demanda es de 4.350.078,48 Bolívares, resultado de la sumatoria de los rubros “PRIMERO y SEGUNDO” del escrito libelar y por otro el Juzgado de Municipio establece que la cuantía de la presente acción es de 5.437.598,08 Bolívares, resultado de la sumatoria de los rubros “PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO” del escrito libelar.

Empero, de la revisión de autos se deriva que los montos a que se refiere la parte demandante en su escrito libelar ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON OCHO CENTIMOS (Bs. 5.437.598,08), establecidos en el petitorio de la demanda, desde el “PRIMERO al TERCERO” de los rubros peticionados, por lo que se denota que el Tribunal de Primera Instancia excluyó el “TERCERO” de los referidos montos que solicitó la accionante.

Ahora bien, conforme a la interpretación de los artículos 60 y Ss. de las Secciones V y VI del Código de Procedimiento Civil, en nuestro sistema procesal la incompetencia por la materia y por el territorio, por razones de orden público, pueden denunciarse de oficio incluso en cualquier grado del proceso.

Sin embargo, la competencia en razón de la cuantía, a la cual se le considera de orden público relativo, de acuerdo a la sentencia del 28 de febrero de 1989 de la extinta Corte Suprema de Justicia, sólo puede denunciársele en cualquier momento en la primera instancia, siendo competente para resolver el asunto el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial.

Asimismo, el Legislador Patrio no contempla la figura del conflicto negativo de competencia, de oficio en razón de la cuantía, sino exclusivamente en los asuntos de materia y de territorio.

En tal sentido, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la figura del conflicto de competencia, establece lo siguiente:

… Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considera a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

De la precitada norma adjetiva se deriva la posibilidad que tiene el Juez de solicitar de oficio la regulación de la competencia, sólo en los casos de la incompetencia por la materia y por el Territorio, dado su carácter de orden público, más no opera por razones de la cuantía de la demanda, tan es así que la incompetencia por la cuantía sólo puede declararse de oficio en cualquier momento en primera instancia conforme al segundo párrafo del artículo 60 eiusdem y no en cualquier grado de la causa, por tal razón deviene su carácter de orden público relativo.

En este sentido, el eximio profesor Rengel-Romberg ha señalado:

El conflicto solo puede plantearse en el caso de la regulación de competencia de oficio, prevista en el artículo 70, cuando se declara la incompetencia del juez por razón de la materia o del territorio en los casos indicados en el Artículo 47, si el juez o tribunal que haya de suplirle, se considere a su vez incompetente, caso en el cual se solicitará de oficio la regulación de competencia

. (A. Rengel-Romberg: Tratado de Derecho Procesal, V-I, Pag. 403.)

Asimismo, el Profesor R.H.L.R.a.i.e. mencionado artículo 70 de la norma adjetiva, establece:

“… La previsión de este artículo es el único caso en el que subsiste en el sistema la figura del conflicto de competencia (real, negativo)…. Es principio-basamento de toda esta reglamentación nueva-que el juez de la causa es competente para determinar la competencia, aun frente a los demás jueces; por lo que pronunciada la incompetencia y hecha, incontinente, la determinación del juez competente, toca a éste conocer, sin excusa y sin poder promover conflicto (Art. 60 in fine). Pero si la competencia en cuestión es la material o la territorial inderogable de las causas donde debe intervenir el Ministerio público…, entonces, podrá el juez designado competente, si disiente de la providencia dictada, promover motu proprio el conflicto de conocer….

Tratándose de una competencia territorial derogable o por valor, o de acumulación por accesoriedad (Arts. 79 y 80), conexión o litispendencia, la regulación queda a instancia de parte, sin que pueda al juez denunciarla oficiosamente (cfr Art. 11). (Ricardo Henríquez La Roche: Código de Procedimiento Civil, T-I, Pag. 289).

En el caso de marras, considera esta Alzada que ambos Tribunales actuaron en contravención al sistema procesal venezolano, al generar un conflicto que carece de sustentación legal.

En primer lugar, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.c. Judicial del Área Metropolitana de Caracas se basó en supuesto de hecho falso para declinar su competencia, ya que su decisión declinatoria se fundamenta en que la cuantía de la demanda es de “4.350.078,48”, cuando del escrito libelar se desprenden unos montos que ascienden a una cantidad distinta a la precitada, puesto que debió haber hecho la estimación con base en todos los montos que solicitó la parte.

En segundo lugar, no obstante el error del mencionado Tribunal de Primera Instancia, correspondía al Juzgado de Municipio conocer del asunto que en él había sido declinado, sin que éste pudiera promover el conflicto de oficio, como lo pauta el artículo 60 in fine eiusdem, máxime si las partes no solicitaron regulación de competencia.

En consecuencia, al haber innovado el Tribunal de Municipio planteando un conflicto de competencia no previsto en la Ley, el mismo resulta improcedente, debiendo declararse competente para conocer de la presente demanda al señalado Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, el hecho de que se haya declarado competente al Juzgado Décimo Quinto de Municipio, sin que éste pueda plantear conflicto de oficio por el valor de la demanda, no impide que en el decurso del proceso pudiera pronunciarse sobre su competencia en razón de la cuantía, si una de las partes así lo denunciaren conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

III

DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se DECLARA sin lugar el conflicto de competencia en razón de la cuantía planteado el 25 de enero de 2007 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por de Cobro De Bolívares incoado por DISTRIBUIDORA BENS C.A. en contra de PANADERIA Y PASTELERIA EL PINAR S.R.L., identificados ab-initio;

SEGUNDO

Se declara COMPETENTE para conocer de la referida causa al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

TERCERO

Se revoca la decisión de fecha 25 de enero de 2007 dictada por el mencionado Tribunal de Municipio, mediante la cual planteó conflicto de competencia;

CUARTO

No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil siete (2007).

LA JUEZ TEMPORAL

Dra. S.F.D.A.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO

SFA/DOR.

Exp. 9667

Inter.

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